{"id":4214,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-787-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-787-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-98\/","title":{"rendered":"T 787 98"},"content":{"rendered":"<p>T-787-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-787\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La mora en el pago de la remuneraci\u00f3n adeudada al trabajador no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n flagrante al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el \u00fanico medio de subsistencia para \u00e9l y su familia. Cuando el incumplimiento del empleador, p\u00fablico o privado, afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no resultan efectivos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica en pagar oportunamente los salarios\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Diligencias de proyecci\u00f3n del rubro para pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la inejecuci\u00f3n presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos. Los derechos fundamentales afectados con la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos. La Corte ha se\u00f1alado que si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administraci\u00f3n, ha admitido tambi\u00e9n que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia y demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programaci\u00f3n presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPAL-Omisi\u00f3n de trasladar dineros presupuestales para gastos de funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisi\u00f3n de empleo remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187965 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Betsaida Fuentes Hernandez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos proferidos en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es empleada del Concejo Municipal de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) donde desempe\u00f1a el cargo de auxiliar de servicios generales. Instaura acci\u00f3n de tutela, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, contra el Alcalde y el Tesorero de dicha localidad por considerar que ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de su demanda son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Concejo Municipal de Montel\u00edbano aprob\u00f3 el acuerdo 005 de marzo de 1996, donde se dispone la autonom\u00eda presupuestal y administrativa del Concejo y en el art\u00edculo 8\u00ba se se\u00f1ala que el Municipio girar\u00e1 por intermedio de la Tesorer\u00eda Municipal a la Pagadur\u00eda del Concejo los aportes de gastos fijados para dicha entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Alcalde y el Tesorero han omitido efectuar dichos traslados, y por ello a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, la accionante no hab\u00eda recibido sus sueldos de agosto y parte de septiembre. Ello ha tra\u00eddo grandes consecuencias en la salud y educaci\u00f3n de su hijos por cuanto vive de su asignaci\u00f3n mensual ($271.400 pesos) y no tiene mas entradas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que se revisan, proferidos por el juzgado promiscuo penal Municipal y Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, negaron la tutela luego de considerar que es el Concejo Municipal y no las entidades accionadas &nbsp;las encargadas &nbsp;de cubrir el pago de n\u00f3minas en las que se encuentra la actora. Adem\u00e1s los derechos invocados por la actora tienen rango legal y no constitucional, por lo que la tutela no resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el caso de salarios insolutos. La tutela y la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral y viola el derecho fundamental del asalariado. Como el demandante contin\u00faa cumpliendo con la obligaci\u00f3n de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneraci\u00f3n que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su derecho fundamental a la subsistencia.\u201d (T-146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n en donde se ha dejado claro que la mora en el pago de la remuneraci\u00f3n adeudada al trabajador no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n flagrante al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el \u00fanico medio de subsistencia para \u00e9l y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el incumplimiento del empleador, p\u00fablico o privado, afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado1 que se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no resultan efectivos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La negligencia de las administraciones departamentales y municipales en el manejo de sus presupuestos es tema que ocupa frecuentemente la atenci\u00f3n de la Corte, por lo que esta vez tampoco se apartar\u00e1 de su doctrina seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.(Doctrina reiterada en: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la inejecuci\u00f3n presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la trabajadora al servicio del municipio de Montel\u00edbano ha visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues &nbsp;la carencia de su salario, as\u00ed sea de un mes, dadas sus condiciones, afecta &nbsp;su m\u00ednimo vital &nbsp;y el &nbsp;de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en torno a los derechos fundamentales afectados con &nbsp;la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administraci\u00f3n, ha admitido tambi\u00e9n que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia y demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programaci\u00f3n presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho.3 &nbsp;<\/p>\n<p>El presente es un cl\u00e1sico caso de negligencia en la administraci\u00f3n municipal, puesto que es claro que la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas en no trasladar los dineros presupuestados para los gastos de funcionamiento del Concejo, ha sido la causa determinante de la falta de pago de los salarios de la accionante y por ende de la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales.4 &nbsp;<\/p>\n<p>No repararon las instancias en el hecho de que es esa &nbsp;omisi\u00f3n la &nbsp;que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Y no se diga que se trata de hacer cumplir un acuerdo por v\u00eda de tutela, asunto que si as\u00ed fuera, tambi\u00e9n encontrar\u00eda asidero en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5. Se trata de &nbsp;que todas las autoridades p\u00fablicas, municipales en este caso, deben asegurarse, antes de proferir un acto de nombramiento, de que est\u00e9n incluidas en el presupuesto las partidas correspondientes que permitan subvencionar las remuneraciones respectivas. Y ello s\u00f3lo es posible cuando todas act\u00faan desde sus competencias y en coordinaci\u00f3n, puesto que hoy la cl\u00e1usula del Estado Social de derecho, tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos del Estado para ampliar el \u00e1mbito de responsabilidades de la administraci\u00f3n en punto a la gesti\u00f3n de los servicios y prestaciones a cargo del Estado (SU- 111 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones de las sentencias revisadas adem\u00e1s de no mirar el problema en su exacto contexto, burlan los derechos reclamados por la actora, pues logran con su argumentaci\u00f3n desvertebrar al Municipio como organizaci\u00f3n territorial. Sostener que es el Concejo quien paga, y que el alcalde es ajeno al problema, es ignorar que el manejo presupuestal de los municipios est\u00e1 en cabeza de los Alcaldes, y que la autonom\u00eda reconocida al Concejo esta supeditada a las disposiciones presupuestales por aqu\u00e9l ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, la tutela deber\u00e1 concederse con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante y la orden que se impartir\u00e1 a las autoridades demandadas consistir\u00e1 en poner a disposici\u00f3n del Concejo Municipal las partidas necesarias para sufragar lo adeudado a la actora y asegurar el pago oportuno de su salario a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde y al Tesorero Municipal de Montel\u00edbano, que act\u00faen desde sus competencias legales y constitucionales y dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sit\u00faen a disposici\u00f3n del Concejo Municipal las partidas necesarias para sufragar lo adeudado a la actora y garantizar el pago oportuno de su salario a partir de la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Dese cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 el Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01\/97, T-273\/97, T-234\/97, T-012\/98 y T-030\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Cfr. Sentencias T-185\/93, T-420\/94, T-081\/97 y T-270\/978 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Con las mismas consideraciones se resolvi\u00f3 la tutela T-081 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. en el mismo sentido la sentencia de esta misma Sala dentro del expediente T-187964 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-716 de 1996, T-123 de 1997 y T-234 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-787-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-787\/98 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp; La mora en el pago de la remuneraci\u00f3n adeudada al trabajador no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n flagrante al art\u00edculo 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}