{"id":4215,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-788-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-788-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-98\/","title":{"rendered":"T 788 98"},"content":{"rendered":"<p>T-788-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-788\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188050 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Oveth Agudelo Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta la actora que es pensionada del Hospital San Vicente de Paul de Palmira y desde hace dos meses no se le cancelan las mesadas correspondientes. \u201cEn la situaci\u00f3n actual de la econom\u00eda del pa\u00eds y con los altos costos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, arrendamientos etc., he tenido que acudir a pr\u00e9stamos de dinero con altas tasas de inter\u00e9s, lo cual me ha llevado a un estado cercano a la indigencia\u201d. Considera lesionados sus derechos a la vida, dignidad, salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado Cuarto Penal del Circuito, neg\u00f3 la tutela por considerar que la &nbsp;accionante no es de la tercera edad, por lo que puede acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para el reclamo de sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se discute en la presente acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026con arreglo a la Constituci\u00f3n,(la Corte Constitucional ) ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados, gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional (art.53 C. P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso\u201d. (T-01 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una persona que se encuentra pensionada, que no es de la tercera edad, (tiene 56 a\u00f1os) pero que se ve afectada &nbsp;en sus condiciones de vida por la mora &nbsp;en que se encuentra la entidad accionada en cancelarle el \u00fanico estipendio indispensable para su sostenimiento, es decir, su m\u00ednimo vital. La tutela debe prosperar ordenando se pague a la actora lo correspondiente al valor m\u00ednimo vital de la pensi\u00f3n, pues es claro que para el excedente de las mesadas cuenta con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Esta Corte ha sostenido que el no pago oportuno de la pensi\u00f3n, en lo que constituye el m\u00ednimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia. (Cfr. en el mismo sentido T-076 de 1996 y &nbsp;T- 278 de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta adem\u00e1s que no son de recibo las consideraciones de la Empresa cuando alega su crisis econ\u00f3mica para no sufragar las obligaciones con sus ex-empleados y lo que es peor apoyada en la crisis no da siquiera una fecha posible de pago. Las pensiones, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tienen prioridad, a\u00fan en situaciones concordatarias en donde se han considerado gastos de administraci\u00f3n de la empresa para proceder a su pago con prevalencia sobre otros cr\u00e9ditos. As\u00ed pues, no es \u00f3bice la situaci\u00f3n por la que atraviesa la empresa para dejar de pagar lo que se adeuda a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, del 8 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Oveth Agudelo Aguilar. En consecuencia, se ordena al Gerente General del Hospital San Vicente de Paul en Palmira (Valle) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la actora lo relativo al m\u00ednimo vital de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de instancia para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-788-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-788\/98 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-188050 &nbsp; Peticionario: Mar\u00eda Oveth Agudelo Aguilar. &nbsp; Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}