{"id":4216,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-789-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-789-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-98\/","title":{"rendered":"T 789 98"},"content":{"rendered":"<p>T-789-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-789\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, como derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, es objeto de la protecci\u00f3n tutelar, cuando la autoridad p\u00fablica o en su caso el particular que presta un servicio p\u00fablico, no da pronta y efectiva respuesta a la petici\u00f3n que ante \u00e9l a elevado un particular. Lo anterior no significa que la respuesta que debe dar el ente peticionado, deba resolverse en favor de los intereses del particular. No, la contestaci\u00f3n que se d\u00e9, puede conllevar una respuesta en uno u otro sentido, pero debe darse dentro de uno t\u00e9rmino, ya sea establecidos por la ley, o razonable en el tiempo, de tal manera, que dicha respuesta resuelva pronta y eficazmente la petici\u00f3n del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188096 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Nancy del Socorro Sierra Montes &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Nancy del Socorro Sierra Montes contra el Banco Cafetero \u201cBANCAF\u00c9\u201d y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u201cCOLFONDOS\u201d A.F.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que es madre de Adela Luz de la Ossa Sierra quien falleci\u00f3 el 25 de diciembre de 1996, quien para esa fecha era empleada del Banco Cafetero BANCAF\u00c9 sucursal Cartagena. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. La difunta se vincul\u00f3 a dicha entidad bancaria desde el 18 de julio de 1995 hasta el 24 de diciembre de 1996, d\u00eda de su fallecimiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n de dicho fallecimiento, el banco procedi\u00f3 de inmediato a cancelarle a la aqu\u00ed demandante, las prestaciones sociales correspondientes, sin incluir entre estas la pensi\u00f3n de sobreviviente, a la cual ten\u00eda derecho por ser la \u00fanica persona que la pod\u00eda suceder, adem\u00e1s de depender econ\u00f3micamente de su hija. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante tales hechos, la accionante se dirigi\u00f3 a BANCAF\u00c9 donde le informaron que dicha prestaci\u00f3n estaba a cargo de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., COLFONDOS. Meses despu\u00e9s la actora se dirigi\u00f3 a las oficinas de dicha entidad en Sincelejo, donde se le inform\u00f3 que efectivamente su hija estaba afiliada a dicha fondo y que s\u00f3lo requer\u00edan unos documentos que ella les deb\u00eda aportar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Allegada la documentaci\u00f3n solicitada, esta fue entregada a la misma Gerente de COLFONDOS sucursal Sincelejo, documentaci\u00f3n de la cual la actora no conserv\u00f3 copia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Desde ese momento, la demandante se ha dirigido a dicha oficina en varias ocasiones solicitando le resuelvan su petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, sin obtener una respuesta concreta. Sin embargo, la \u00faltima vez en que acudi\u00f3 a dicha entidad, y como consecuencia de una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de la oficina de Sincelejo con la principal en Bogot\u00e1, le solicitaron a la tutelante averiguar\u00e1 en BANCAF\u00c9, si dicha entidad bancaria se encontraba al d\u00eda en el pago de los aportes pensionales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Habiendo acudido de nuevo al banco, la actora no obtuvo respuesta, pero en cambio s\u00ed fue remitida nuevamente a las oficinas de COLFONDOS y de all\u00ed nuevamente al banco, sin que hasta la fecha, 22 meses despu\u00e9s del fallecimiento de su hija, haya recibido la primera mesada pensional de sobreviviente, ni tampoco ha obtenido respuesta a su petici\u00f3n parte de ninguna de las entidades demandantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales hechos, la demandante considera violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n, y solicita: el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente; la cancelaci\u00f3n de las mesadas dejadas de percibir desde la muerte de su hija; el reconocimiento &nbsp;y cancelaci\u00f3n de los intereses dejados de percibir sobre las mesadas no pagadas; y el reconocimiento y pago del auxilio funerario el cual tuvo que cancelar de su propio bolsillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, mediante sentencia del 13 de octubre del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar la tutela. Consider\u00f3 el a quo, que la tutela incoada contra los particulares no resulta procedente, toda vez que la actora no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y mucho menos de subordinaci\u00f3n frente a ellos, pues entre estos y la actora no existe nexo alguno. Adem\u00e1s, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. El juez de instancia, considera que no existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues, tanto BANCAF\u00c9 como COLFONDOS, a trav\u00e9s de los funcionarios directamente involucrados en la presente tutela, dieron respuesta a las diferentes peticiones de la actora, realizando gestiones y emitiendo pronunciamientos concretos sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la tutela contra particulares &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela tambi\u00e9n es procedente de manera excepcional contra particulares cuando estos se encuentran prestando un servicio p\u00fablico y el demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ese particular demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n2, se ha se\u00f1alado que al juez constitucional no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que toman las autoridades en desarrollo de las funciones asignadas por la constituci\u00f3n y por la ley. Adem\u00e1s, en el caso objeto de estudio, las partes involucradas como demandadas, son particulares que en desarrollo de un servicio p\u00fablico, deben actuar con pleno acatamiento a las normas constitucionales y legales que regulan su actividad y que por lo tanto, son ellos, quienes tienen los elementos de juicio necesarios para resolver sobre los derechos que se encuentran en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-038 del 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio esta claro que la entidad encargada de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, no ha expedido resoluci\u00f3n alguna que efectivamente asigne a la actora la titularidad del derecho por ella invocado como violado, no existiendo por lo tanto reconocimiento alguno. Sin embargo, esta demora injustificada, de m\u00e1s de 22 meses, sin que dicha situaci\u00f3n sea resuelta, pone en evidencia la clara violaci\u00f3n de otro derecho fundamental, cual es el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido debemos se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n, como derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, es objeto de la protecci\u00f3n tutelar, cuando la autoridad p\u00fablica o en su caso el particular que presta un servicio p\u00fablico, no da pronta y efectiva respuesta a la petici\u00f3n que ante \u00e9l a elevado un particular. Lo anterior no significa que la respuesta que debe dar el ente peticionado, deba resolverse en favor de los intereses del particular. No, la contestaci\u00f3n que se d\u00e9, puede conllevar una respuesta en uno u otro sentido, pero debe darse dentro de uno t\u00e9rmino, ya sea establecidos por la ley, o razonable en el tiempo, de tal manera, que dicha respuesta resuelva pronta y eficazmente la petici\u00f3n del particular.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, observamos, que el derecho fundamental de petici\u00f3n esta siendo violando por un particular, en especial por COLFONDOS, el cual se encuentra prestando un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n ante \u00e9l elevada debe ser resuelta de manera eficaz y oportuna, como cualquier ente p\u00fablico. Esta procedencia excepcional del derecho de petici\u00f3n contra particulares, qued\u00f3 claramente expuesta por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, el propio art\u00edculo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentaci\u00f3n; pero \u00e9sta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;. (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).(Negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Vista lo anterior, y dado que COLFONDOS no ha dado una respuesta efectiva a la petici\u00f3n de la actora, m\u00e1s cuando es dicha entidad la llamada a reconocer o no el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, la presenta Sala de revisi\u00f3n revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n. Para ello, ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u201cCOLFONDOS\u201d A.F.P.C., dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nancy del Socorro Sierra Montes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo el 13 de octubre de 1998, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u201cCOLFONDOS\u201d A.F.P.C., dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nancy del Socorro Sierra Montes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. sentencia T-443 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.T-468 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-190 y T-279 de 1993; T-093 y T-133A de 1995; T-314 de 1996, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-038 de 1997 y T-528 de 1998 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sobre el tema del derecho de petici\u00f3n se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-291 de 1996, T-164, T-180 y T-412 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-789-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-789\/98 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; El derecho de petici\u00f3n, como derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, es objeto de la protecci\u00f3n tutelar, cuando la autoridad p\u00fablica o en su caso el particular que presta un servicio p\u00fablico, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}