{"id":4217,"date":"2024-05-30T17:44:57","date_gmt":"2024-05-30T17:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-790-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:57","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:57","slug":"t-790-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-98\/","title":{"rendered":"T 790 98"},"content":{"rendered":"<p>T-790-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-790\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter social, para lo cual merece de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ello le otorga una protecci\u00f3n particular. Dicho derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 25 de la misma Constituci\u00f3n, se est\u00e1 garantizado por la misma Carta en el art\u00edculo 53 al se\u00f1alar que el trabajo debe desarrollarse en condiciones &#8220;dignas y justas&#8221;, consideraciones que se concretan entre otras, con una &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;. De esta manera, quien desarrolla una labor tendr\u00e1 derecho a que la misma le sea remunerada de manera proporcional y acorde con la cantidad y calidad del mismo. Dicha remuneraci\u00f3n garantizar\u00e1 una contraprestaci\u00f3n a la labor desarrollada, sino que tambi\u00e9n asegura al trabajador un ingreso que le permita procurase unas condiciones de vida digna tanto para \u00e9l como para su familia. Pero dicho salario, adem\u00e1s de ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo cumplido, debe proceder a pagarse de manera completa y puntual, para que no se le creen al trabajador traumatismos que afecten su normal vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188131 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Antonio Santana Vald\u00e9s y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro del proceso de tutela instaurado por los se\u00f1ores Antonio Santana Vald\u00e9s, Yorlani de la Hoz Feria, Martha Mar\u00eda Noriega de la C, Nora Luz Valencia Rodr\u00edguez, Jerson Ram\u00f3n L\u00f3pez Mancera, Carmen Teresa Villanueva de C, Zulay Castellar Ospino, Fernando Luis Ar\u00e9valo, Irlenda Beatr\u00edz Rodr\u00edguez R, Rosistela Paredes \u00c1lvarez, Denis del Carmen Villa Acosta, Edelsa Villa Acosta, Joel de Jes\u00fas Mart\u00ednez Sarmiento, Malba Judith Llerena Ochoa, Lucenit Cova Castellar y Eugenio de Jes\u00fas Cantillo Padilla contra la se\u00f1ora Alcaldesa de Calamar (Bol\u00edvar). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes son docentes del municipio de Calamar, nombrados de conformidad con el art\u00edculo 122 de la C.N, y en armon\u00eda con la ley 155 de 1994. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. En virtud de dichas normas la cancelaci\u00f3n de los respectivos salarios esta a cargo directamente de la administraci\u00f3n municipal de Calamar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, se les adeudan cinco meses de salarios del a\u00f1o de 1997 y tres meses del presente a\u00f1o. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. En vista de tales acontecimientos, las directivas de educadores del mencionado municipio, han elevado varias peticiones ante la alcaldesa del municipio, solicitando se cancelen prontamente los salarios adeudados, a lo cual les han indicado que por dificultades presupuestales esto resultaba imposible. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, se\u00f1alan que el mismo Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en fallo del 11 de septiembre de 1998, orden\u00f3 a la Alcaldesa, cancelar los salarios atrasados de los tutelantes de ese momento, procediendo a pagarles s\u00f3lo tres meses de salarios atrasados. En el caso de los dem\u00e1s docentes, como es el de los aqu\u00ed demandantes, se les cancel\u00f3 tan s\u00f3lo un mes de salario, lo que demuestra un trato desigual en el trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales circunstancias, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, y pago oportuno del salario. Solicitan se ordene a la alcaldesa municipal de Calamar, cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudados, pagando dos meses de salarios y dejarlos en igualdad de condiciones que los docentes beneficiados por el fallo del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar al cual se hizo alusi\u00f3n. Finalmente, solicitan se ordene que dicha autoridad administrativa, tome en un t\u00e9rmino perentorio, las medidas interadministrativas que permitan que el pago de salarios y prestaciones de lo aqu\u00ed demandantes, queden a cargo del situado fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, procedi\u00f3 a denegar la presente tutela, Consider\u00f3 evidente la grave crisis econ\u00f3mica por la cual atraviesa el municipio en cuesti\u00f3n, as\u00ed como que \u00e9ste carece de capacidad de endeudamiento que le permita tomar cr\u00e9ditos financieros para cubrir sus obligaciones. Adem\u00e1s, es necesario se\u00f1alar que conceder la presente tutela resulta desde todo punto de vista il\u00f3gico, pues pretender impartir una orden que no se compagine con la realidad financiera que traviesa dicho municipio. ser\u00eda eso s\u00ed, injusto y violatorio del derecho a la igualdad frente a otros funcionarios que tienen los mismos derechos. Sin embargo, se recomendar\u00e1 a la alcaldesa de Calamar, realizar los tr\u00e1mites necesarios a fin de conseguir los recursos que le permita cancelar las obligaciones salariales y prestacionales pendientes as\u00ed como las futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter social, para lo cual merece de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ello le otorga una protecci\u00f3n particular. Dicho derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 25 de la misma Constituci\u00f3n, se est\u00e1 garantizado por la misma Carta en el art\u00edculo 53 al se\u00f1alar que el trabajo debe desarrollarse en condiciones \u201cdignas y justas\u201d, consideraciones que se concretan entre otras, con una &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, quien desarrolla una labor tendr\u00e1 derecho a que la misma le sea remunerada de manera proporcional y acorde con la cantidad y calidad del mismo. Dicha remuneraci\u00f3n garantizar\u00e1 una contraprestaci\u00f3n a la labor desarrollada, sino que tambi\u00e9n asegura al trabajador un ingreso que le permita procurase unas condiciones de vida digna tanto para \u00e9l como para su familia. Pero dicho salario, adem\u00e1s de ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo cumplido, debe proceder a pagarse de manera completa y puntual, para que no se le creen al trabajador traumatismos que afecten su normal vivir. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflaci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los t\u00e9rminos estipulados o previstos en el correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara ello, en el caso de las entidades p\u00fablicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelaci\u00f3n lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribuci\u00f3n de las partidas que habr\u00e1 de ejecutar, seg\u00fan la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de n\u00f3mina, cuya prelaci\u00f3n es evidente, se cumplan en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdoptar la c\u00f3moda posici\u00f3n de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administraci\u00f3n -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqu\u00e9 correr con las contingencias que el descuido oficial apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando a un trabajador se le retrasa el pago de su salario o \u00e9ste no se realiza, la situaci\u00f3n a la cual se ve enfrentado es de tal magnitud, que su situaci\u00f3n hace inoperante los posibles medios de defensa judicial ordinarios que le hubieran podido servir, debiendo, y con justa raz\u00f3n, acudir a la protecci\u00f3n extraordinaria que le ofrece la acci\u00f3n de tutela. En una situaci\u00f3n similar, la Corte en sentencia T-420 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la v\u00eda gubernativa no son medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acci\u00f3n de tutela no supedita su interposici\u00f3n al agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa (D. 2591 de 1991, art. 9\u00ba ). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante &#8211; cuyo sustento familiar depende de su trabajo- es evidente que someter la reclamaci\u00f3n de 17 d\u00edas de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuant\u00eda m\u00ednima de la pretensi\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo asociado a la representaci\u00f3n judicial, a lo que se a\u00f1ade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su car\u00e1cter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que de otro modo no podr\u00eda prosperar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos similares al presente y que fueron objeto de revisi\u00f3n por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a tutelar los derechos fundamental al trabajo, al pago oportuno de los salarios y adem\u00e1s, se protegi\u00f3 m\u00ednimo vital a que tienen derecho dichos docentes, m\u00e1s a\u00fan, cuando no s\u00f3lo ellos sino sus mismas familias depende enteramente, en la gran mayor\u00eda de los casos, del salario que devengan en desarrollo de su actividad profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y, observadas las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la presente acci\u00f3n de tutela, muy particularmente por la gran cantidad de mesadas salariales que se adeudan a los aqu\u00ed tutelantes, la presente Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales alegados por los actores como violados. Por lo tanto, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del 16 de octubre de 1998. Se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Alcaldesa de Calamar, o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a reanudar el pago de los salarios a los aqu\u00ed demandantes, con la advertencia de que si incumpliere la presente orden se har\u00e1 acreedora a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. Respecto de los salarios ya causados y no pagados, los demandantes deber\u00e1n acudir a la justicia ordinaria para buscar all\u00ed su efectivo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del 16 de octubre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, y pago oportuno del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la se\u00f1ora Alcaldesa de Calamar, o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a reanudar el pago de los salarios a se\u00f1ores Antonio Santana Vald\u00e9s, Yorlani de la Hoz Feria, Martha Mar\u00eda Noriega de la C, Nora Luz Valencia Rodr\u00edguez, Jerson Ram\u00f3n L\u00f3pez Mancera, Carmen Teresa Villanueva de C, Zulay Castellar Ospino, Fernando Luis Ar\u00e9valo, Irlenda Beatr\u00edz Rodr\u00edguez R, Rosistela Paredes \u00c1lvarez, Denis del Carmen Villa Acosta, Edelsa Villa Acosta, Joel de Jes\u00fas Mart\u00ednez Sarmiento, Malba Judith Llerena Ochoa, Lucenit Cova Castellar y Eugenio de Jes\u00fas Cantillo Padilla, con la advertencia de que si incumpliere la presente orden se har\u00e1 acreedora a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. Respecto de los salarios ya causados y no pagados, los demandantes deber\u00e1n acudir a la justicia ordinaria para buscar all\u00ed su efectivo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-790-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-790\/98 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp; La Carta Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter social, para lo cual merece de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. 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