{"id":4219,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-792-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-792-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-98\/","title":{"rendered":"T 792 98"},"content":{"rendered":"<p>T-792-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-792\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que son manifiestamente d\u00e9biles en la sociedad como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas \u00faltimas, la protecci\u00f3n no s\u00f3lo se extiende durante su periodo de gestaci\u00f3n, sino adem\u00e1s se prolonga despu\u00e9s del parto, incluso d\u00e1ndose un subsidio de alimentaci\u00f3n si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protecci\u00f3n se dar\u00e1 respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se ha puesto de presente esa especial protecci\u00f3n que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a trav\u00e9s de tratados y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n ultra activa de norma &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188386 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ana del Carmen Salazar Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Ana del Carmen Salazar Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante se afili\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.P.S., plan P.O.S., como empleada independiente, desde el 11 de noviembre de 1997, si\u00e9ndole asignado el carn\u00e9 No. 1804826. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando la actora se afili\u00f3, ya hab\u00eda iniciado su periodo de embarazo, raz\u00f3n por la cual y de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1938 de 1994, art. 25, ten\u00eda derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad, pues hab\u00eda cotizado un m\u00ednimo de 12 semanas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Su parto debi\u00f3 hacerse por v\u00eda ces\u00e1rea el d\u00eda 9 de junio de 1998. Ante esta situaci\u00f3n, oportunamente la demandante cumpli\u00f3 con los requisitos para el efectivo reconocimiento de las mencionadas prestaciones, adjuntado para ello, fotocopia de los \u00faltimos tres (3) recibos de los aportes hechos a CAJANAL. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Entregada la documentaci\u00f3n requerida, le fue informado verbalmente que de conformidad con una disposici\u00f3n vigente desde el 5 de mayo del presente a\u00f1o, se deb\u00eda aportar los \u00faltimos nueve (9) recibos de pago y no los tres como inicialmente se le hab\u00eda informado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Con el convencimiento de tener derecho a las prestaciones que por incapacidad por maternidad le asist\u00eda, la actora se acerco a las oficinas de CAJANAL para que le fuera expedido el correspondiente certificado de incapacidad avalado por un m\u00e9dico de dicha entidad, a lo cual, y luego de varias negativas, le fue expedido el citado certificado, pero con la siguiente observaci\u00f3n: \u201cNo la paga Cajanal E.P.S. Decreto 806 abril 30\/98\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. A\u00fan cuando la actora insisti\u00f3 en que le fueran recibidos los documentos para que se accediera al pago de la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la entidad no acept\u00f3. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. A la fecha, la demandante no ha obtenido el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia por maternidad, lo cual agrava su ya dram\u00e1tica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues en la actualidad no tiene trabajo, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo otros dos hijos de 16 y 11 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Salazar Garc\u00eda, considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud seguridad social y al trabajo, y solicita se ordene a CAJANAL E.P.S. que en un plazo perentorio, le reconozca y pague los valores correspondientes a las prestaciones derivadas de la licencia por maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de octubre de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, deneg\u00f3 de manera general la tutela en cuesti\u00f3n, concedi\u00e9ndola solo en lo referente al derecho de petici\u00f3n. Consider\u00f3 que la negativa de la entidad a recibir la petici\u00f3n presentada ante ella por la actora, viola abiertamente el derecho de petici\u00f3n, impidi\u00e9ndole el ejercicio del mismo. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a CAJANAL E.P.S. que reciba en legal forma la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Salazar Garc\u00eda, le imprima el correspondiente tr\u00e1mite y profiera una respuesta de fondo dentro de los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 6 del C.C.A. En lo referente a la interpretaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter legal, esta corresponde al juez natural y no al constitucional, el cual sin embargo puede hacerlo en los casos excepcionales se\u00f1alados por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el presente caso, la demandante sigue pagando cumplidamente sus aportes a CAJANAL E.P.S., raz\u00f3n por la cual esta cuenta con la asistencia en salud que tanto ella como sus hijos puedan requerir. Adem\u00e1s, la actora no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando al ser afiliada independiente a Cajanal E.P.S., denota que tiene un ingreso mayor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. Finalmente, argumenta el a quo que resulta incongruente la carencia de trabajo por parte de la actora, cuando en la incapacidad otorgada por la E.P.S., consta que la demandante es profesora. Por todo lo anterior, resulta improcedente la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Protecci\u00f3n especial para la mujer embarazada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que son manifiestamente d\u00e9biles en la sociedad como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas \u00faltimas, la protecci\u00f3n no s\u00f3lo se extiende durante su periodo de gestaci\u00f3n, sino adem\u00e1s se prolonga despu\u00e9s del parto, incluso d\u00e1ndose un subsidio de alimentaci\u00f3n si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protecci\u00f3n se dar\u00e1 respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n1, se ha puesto de presente esa especial protecci\u00f3n que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a trav\u00e9s de tratados y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hoy el universo jur\u00eddico en el pa\u00eds se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constituci\u00f3n, la inmediata aplicaci\u00f3n por parte de todos, tanto de las normas org\u00e1nicas como de las normas dogm\u00e1ticas. Es m\u00e1s, a\u00fan en el caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al trabajo, el int\u00e9rprete debe examinar si existe alg\u00fan instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la condici\u00f3n y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro pa\u00eds, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condici\u00f3n, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutenci\u00f3n y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, ser\u00e1n satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que trat\u00e1ndose del ni\u00f1o, la obligaci\u00f3n prestacional tambi\u00e9n corresponde a la familia y a la sociedad (art. 44 C. P.).&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se presenta un conflicto sobre los derechos que tienen una mujer embarazada, el juez, como autoridad judicial deber\u00e1, vista la situaci\u00f3n particular que le corresponde estudiar, propender por la protecci\u00f3n de los derechos que est\u00e1n en discusi\u00f3n, buscando a su vez la m\u00e1xima efectividad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la demandante, se afili\u00f3 como independiente a CAJANAL E.P.S por el plan P.O.S., de conformidad con las normas vigentes en su momento, es decir, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1938 de 1994. Y fue con base en dicha norma que realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Al respecto debemos se\u00f1alar, que durante el tiempo en que la demandante estuvo en estado de embarazo, hubo un cambio legal, que modific\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n por ella solicitada, afect\u00e1ndola, para lo cual debemos se\u00f1alar que las normas aplicables a su caso, deber\u00e1n ser aquellas que exist\u00edan al momento de iniciar su periodo de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Salazar Garc\u00eda se someti\u00f3 a un cambio legislativo, la norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed como se estar\u00e1 dando un aplicaci\u00f3n ultra activa del decreto 1938 de 1994, s\u00f3lo en el presente caso y no se aplicar\u00e1 por lo tanto el decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debemos se\u00f1alar que la tutela resulta procedente de manera excepcional para conceder el pago de la licencia de maternidad, pues con ello se busca ofrecer a la nueva madre y a su hijo los recursos necesarios para iniciar esa nueva etapa de la vida, sin afugias econ\u00f3micas y con la garant\u00eda de protecci\u00f3n a su derechos fundamentales. Al respecto la sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos debidos a personas de la tercera edad, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una suerte de derecho al m\u00ednimo vital que permitir\u00eda, en algunos casos, franquear la v\u00eda de la tutela con miras a su garant\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la presente Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, del 5 de octubre de 1998, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Adicionalmente, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Ana Carmen Salazar Garc\u00eda, para lo cual ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n del 15 de octubre de 1998, en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Adicionalmente, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Ana Carmen Salazar Garc\u00eda, para lo cual ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En relaci\u00f3n con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-694 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-662 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-694 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-792-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-792\/98 &nbsp; MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; La Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que son manifiestamente d\u00e9biles en la sociedad como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. 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