{"id":422,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-532-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-532-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-532-93\/","title":{"rendered":"C 532 93"},"content":{"rendered":"<p>C-532-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-532\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Causal de falta temporal &nbsp;<\/p>\n<p>Los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara elegidos legalmente no podr\u00e1n ser reemplazados cuando quiera que en ellos se configure una falta de car\u00e1cter temporal. La prohibici\u00f3n de la figura de los suplentes que consagr\u00f3 la Carta Fundamental, se refiere a los casos de faltas temporales de los Congresistas, cuando se\u00f1ala en su art\u00edculo 261 que ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1 suplente, lo que es distinto a los casos de falta absoluta en que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las formas de suplir las vacancias que se presentan de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las facultades constitucionales que le fueron otorgadas en la Carta, era procedente establecer los eventos concretos en los que se produce la vacancia del Congresista por falta absoluta, por lo que mal podr\u00eda afirmarse que de acuerdo a lo manifestado, unos eventos en verdad constituyan falta absoluta y los otros no, cuando la norma define claramente que todos esos casos originan la vacancia. Son situaciones t\u00edpicas en las que el elegido por diversas circunstancias debe ser sustituido de manera definitiva por el siguiente en orden descendente en la respectiva lista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VACANCIA DEFINITIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Al presentarse la falta absoluta del Congresista, se hace necesario suplir la vacancia definitiva en los t\u00e9rminos previstos en la Carta, en aras de mantener el n\u00famero total de miembros de las respectivas c\u00e1maras a que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO D &#8211; 236 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Causales de falta absoluta del Congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n constitucional de suplentes para los cargos de elecci\u00f3n popular en las corporaciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>EVELIO HENAO OSPINA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre 11 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 el ciudadano EVELIO HENAO OSPINA contra el inciso primero del art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992, &#8220;por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente rechaz\u00f3 la demanda que el actor dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 12, 13 y 19 del Decreto 334 de 1980 por tratarse de un decreto ejecutivo cuyo control de constitucionalidad la Carta adscribe al Honorable Consejo de Estado. Igualmente, en dicho auto orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que con destino al proceso, enviaran copia aut\u00e9ntica de los antecedentes legislativos del que hoy es el inciso primero del art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992; los ejemplares de la Gaceta del Congreso donde fueron publicadas las ponencias para los respectivos debates constitucionales, as\u00ed como las Actas de las sesiones donde conste la votaci\u00f3n de dicho art\u00edculo. As\u00ed mismo, les solicit\u00f3 certificar sobre su texto original, las modificaciones que sufri\u00f3 durante el transcurso de los debates y el quorum deliberatorio y decisorio con el que dicha norma fue aprobada a nivel de las Comisiones y Plenarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso a fin de que si lo estimare oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma impugnada parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LO ACUSADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del fragmento acusado, perteneciente al inciso primero del art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40483 del jueves dieciocho (18) de junio de 1992. Lo acusado es lo que se subraya: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vacancias.- Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la p\u00e9rdida de la investidura en los casos del art\u00edculo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad f\u00edsica permanente declarada por la respectiva C\u00e1mara; la revocatoria del mandato, y &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano EVELIO HENAO OSPINA considera que el art\u00edculo parcialmente acusado viola el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, en virtud de los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En la actual Carta Pol\u00edtica, al eliminarse la instituci\u00f3n de las suplencias, se suprimi\u00f3 por completo la f\u00f3rmula de las vacancias temporales y se dej\u00f3 simplemente la figura de las vacancias absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que por ello, contemplar otras situaciones diferentes a las de &#8220;muerte&#8221; o &#8220;renuncia aceptada&#8221; como causales de falta absoluta para los efectos de los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n Nacional, es volver a la figura de las suplencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considera que las expresiones &#8220;p\u00e9rdida de la investidura&#8221;; &#8220;cuando se pierde uno de los requisitos generales de elegibilidad&#8221;; &#8220;incapacidad f\u00edsica permanente&#8221;; &#8220;revocatoria del mandato&#8221; y &#8220;declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n&#8221;, contenidas en la norma acusada, resultan inconstitucionales ya que son contrarias al art\u00edculo 261 de la Carta, que prohibe expresamente la figura de las suplencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, aceptar que con estos eventos tambi\u00e9n se produce la falta absoluta de que tratan los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta, y el art\u00edculo 278 del Reglamento del Congreso para los efectos all\u00ed se\u00f1alados, estos es para suplirlas con los candidatos no elegidos seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en la lista correspondiente, es revivir la instituci\u00f3n de las suplencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, en los casos de &#8220;muerte&#8221; y &#8220;renuncia aceptada&#8221; s\u00ed hay una clara y verdadera falta absoluta para los efectos se\u00f1alados en los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n Nacional, en los que no se va a premiar una lista donde a alguno de los que de ella hacen parte le declaran la nulidad de la elecci\u00f3n o le revocan el mandato o le decretan la p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor, que por fuera de estos dos eventos, existe una incongruencia y oposici\u00f3n entre la norma demandada y el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto solicita se declare la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio fechado Julio nueve (9) de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el inciso 1o. del art\u00edculo 274 de la Ley 05 de 1992, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los art\u00edculos 93 y 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.886 determinaban que las faltas absolutas o temporales de los senadores y representantes &#8220;ser\u00e1n llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocaci\u00f3n de sus nombres en la correspondiente lista electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las circunstancias que motivaron el cambio constitucional de 1991, en el sentido de tener un Congreso despojado de los males que lo hac\u00edan inoperante y corrupto, deb\u00eda prosperar en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente la tesis de la abolici\u00f3n de figura tan cuestionada como las suplencias, y fu\u00e9 as\u00ed como en dos textos de la Carta se expres\u00f3, en t\u00e9rminos particulares, que &#8220;Las vacancias por faltas absolutas de los Congresistas seran suplidas por los candidatos no elegidos, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en la lista correspondiente&#8221; (art\u00edculo 134), y en t\u00e9rminos generales, que &#8220;Ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1 suplente. Las vacancias absolutas ser\u00e1n ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n sucesivo y descendente&#8221; (art\u00edculo 261). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que las normas constitucionales, que se estiman infringidas -art\u00edculos 134 y 261-, no podr\u00edan utilizarse a cabalidad para el an\u00e1lisis del presente asunto, sin la referencia obligatoria al art\u00edculo 293 del mismo Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota finalmente dos aspectos de especial importancia: el primero, atinente a que una de las consecuencias del nuevo r\u00e9gimen implantado para los Congresistas es precisamente el que la sustituci\u00f3n s\u00f3lo ocurre en casos de falta absoluta y \u00e9sta, la m\u00e1s de las veces, no se presenta como derivada del querer del Congresista, por lo que no podr\u00e1 a su antojo incurrir en los defectos que llevaron a la abolici\u00f3n de la suplencia, proscrita definitivamente cuando la falta es temporal; el segundo, referente a que aun cuando la Constituci\u00f3n de 1.886 y el Reglamento de las C\u00e1maras nada dec\u00edan sobre los eventos en que se presentaba la falta absoluta del Congresista, el art\u00edculo acusado tuvo que hacerlo, ya que no solo la nueva Carta le defiri\u00f3 al legislador esta tarea, sino porque adem\u00e1s la creaci\u00f3n de nuevas figuras con rango superior como la p\u00e9rdida de la investidura, lo obligaba a consagrarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra el inciso primero del art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992 se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al ex\u00e1men de las acusaciones formuladas, la Corte estima oportuno hacer algunas breves consideraciones en cuanto a si para la aprobaci\u00f3n de la Ley 5a. de 1992, se cumplieron o no los requisitos constitucionales exigidos, y concretamente en relaci\u00f3n con la norma acusada. Del estudio detallado que realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n sobre los antecedentes legislativos, discusiones y votaciones del texto de la norma, puede concluirse que se actu\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 151 constitucional en la aprobaci\u00f3n de la ley al igual que del art\u00edculo 274, que hace parte del Reglamento del Congreso, y espec\u00edficamente, a lo que hace relaci\u00f3n con el quorum y las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n de esta categor\u00eda de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese an\u00e1lisis, no alcanza a observar la Corte vicio alguno en el procedimiento de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 274, raz\u00f3n por la cual es procedente entrar a estudiar el contenido material de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tem\u00e1tica constitucional a considerar para el ex\u00e1men de los Cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Eliminaci\u00f3n de las Suplencias y consagraci\u00f3n de las Vacancias para suplir las faltas absolutas de los Congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, las faltas absolutas o temporales de los Congresistas eran llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocaci\u00f3n de sus nombres en la correspondiente lista electoral (C.N. de 1.886, art\u00edculos 93 y 99). &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de las &#8220;Suplencias&#8221; gener\u00f3 en el pa\u00eds durante el transcurso de los \u00faltimos a\u00f1os constantes cr\u00edticas por parte de los distintos sectores sociales y pol\u00edticos, lo que llev\u00f3 a que el constituyente de 1991 al consagrar un nuevo modelo de ordenamiento constitucional, ajustado a los cambios pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos y a las necesidades que reclamaba el pueblo colombiano, reestructurara entre otros al Congreso de la Rep\u00fablica, que a juicio del pa\u00eds exig\u00eda una revisi\u00f3n de fondo en varias de sus principales instituciones, entre ellas la de las suplencias, sistema hasta ese momento vigente para la sustituci\u00f3n de sus miembros. Por lo tanto, con esas consideraciones procedi\u00f3 a eliminar esa figura y a establecer un nuevo mecanismo de reemplazo para los casos de faltas absolutas, por parte de quienes acced\u00edan al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes, cual es el hoy contemplado en el art\u00edculo 134 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los debates que se realizaron en la Asamblea Nacional Constituyente en torno al tema de la eliminaci\u00f3n de las suplencias, se dijo en la sesi\u00f3n plenaria de mayo 14 de 1991, al considerar el asunto en primer debate, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se propone eliminar el concepto de falta temporal por enfermedad comprobada, fundament\u00e1ndose en que generalmente lo que ocurre es que el congresista va a la entidad de previsi\u00f3n social y se hace incapacitar por dos o tres meses. Con ello lo que se busca es que al retirarse el titular a gozar de su incapacidad, pueda remplazarlo el suplente respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se cumple el compromiso pol\u00edtico que adquiri\u00f3 el titular con el suplente al momento de la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca eliminar del funcionamiento del Congreso, ciertas costumbres deshonestas que traen m\u00e1s costos a la administraci\u00f3n, ya que con estas situaciones hay un doble pago: gana el principal, el cual sigue percibiendo su salario ante la incapacidad m\u00e9dica decretada, y gana el suplente porque est\u00e1 asumiendo las funciones del cargo, y asistiendo a las sesiones de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones se concluye que incluir la falta temporal, generada por incapacidad a causa de enfermedad como causal que d\u00e9 lugar a la suplencia, es burlar el sistema de los no suplentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como prosper\u00f3 entonces, en la Asamblea Nacional Constituyente la tesis de suprimir la figura de las suplencias, y remplazarla por la de las vacancias, la cual se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 en dos de sus disposiciones: art\u00edculos 134 y 261; se\u00f1alando en ellas la forma de llenar las faltas absolutas en los cargos de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero, art\u00edculo 134, se expres\u00f3 en t\u00e9rminos particulares que &#8220;Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en la lista correspondiente&#8221;; mientras en el segundo, art\u00edculo 261, en t\u00e9rminos generales se dijo que &#8220;Ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1 suplente. Las vacancias absolutas ser\u00e1n ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n, sucesivo y descendente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, una de las principales consecuencias de la supresi\u00f3n de las suplencias y por ende del nuevo r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n o reemplazo de los Congresistas consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, es que las vacancias s\u00f3lo se producen en los casos de falta absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara elegidos legalmente no podr\u00e1n ser reemplazados cuando quiera que en ellos se configure una falta de car\u00e1cter temporal (la incapacidad f\u00edsica debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisi\u00f3n oficial fuera de la sede del Congreso, la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas Directivas de las corporaciones legislativas, mediante resoluci\u00f3n motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, la Sala entiende que cuando el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Nacional habla de faltas absolutas, indudablemente comprende la vacancia por falta absoluta proveniente de la declaratoria de nulidad de acto electoral como resultado de proceso de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica electoral. Sobre esta materia es pertinente recordar que el art\u00edculo 13 de la Ley 78 de 1986 establece que son faltas absolutas del alcalde, la muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n, la destituci\u00f3n, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, etc., etc.. En la pr\u00e1ctica los efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos declaratorios de la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes no pueden ser otros que la vacancia de la curul por falta absoluta&#8221; (negrillas fuera de texto).1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos formulados contra el art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la atribuci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 14 transitorio de la Constituci\u00f3n, y en desarrollo del art\u00edculo 151 superior, el d\u00eda 17 de junio de 1992, se dict\u00f3 la Ley 05, por medio de la cual se expidi\u00f3 la ley org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha ley desarroll\u00f3 en su art\u00edculo 274 la norma contenida en el art\u00edculo 134 constitucional, referente a las vacancias de los Congresistas y a la forma de llenarlas, estableciendo en su inciso 1o. los eventos en los cuales se presenta falta absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la norma constitucional -art\u00edculo 134-, seg\u00fan el cual &#8220;las vacancias por faltas absolutas de los Congresistas ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en la lista correspondiente&#8221;, puede deducirse que ella se limit\u00f3 a consagrar la figura de las vacancias por faltas absolutas de los Congresistas y la forma de suplirlas, dejando un vac\u00edo en el sentido de no especificar ni determinar los eventos en los cuales \u00e9stas se presentan. Ante ello y con base en las facultades que al legislador confiere la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 125 y 150, numeral 23, procedi\u00f3 a desarrollar la norma superior, como as\u00ed lo hizo en el art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 134 constitucional no se puede analizar ni entender a cabalidad sin la referencia m\u00e1s que obligada a las normas indicadas: es decir, al art\u00edculo 150 numeral 23, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;, disposici\u00f3n \u00e9sta que no distingue en qu\u00e9 ambito habr\u00e1 de regir el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, cuyo contenido coincide con el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental, en el que se le otorga a la ley la atribuci\u00f3n de establecer lo relacionado con el retiro de los servidores p\u00fablicos y las causales por falta absoluta de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. Es decir, que fue el mismo constituyente quien por disposici\u00f3n expresa facult\u00f3 al legislador para desarrollar los art\u00edculos 134 y 261, en el sentido espec\u00edfico de c\u00f3mo llenar las vacantes en los casos de falta absoluta del Congresista. Por lo tanto, al hacerlo en la norma acusada, contenida en la Ley 5a. de 1992, no transgredi\u00f3 el ordenamiento constitucional, sino por el contrario, le di\u00f3 cabal cumplimiento al desarrollarlo como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante, hacer una breve consideraci\u00f3n en cuanto a las expresiones acusadas y que forman parte del inciso primero del art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las causales que constituyen faltas absolutas de los Congresistas, cuyo principal efecto es el de producir la vacancia del cargo y en consecuencia, que quien ocupaba la curul deba ser suplido o sustituido por aquel que le siga en orden descendente en la correspondiente lista. &nbsp;<\/p>\n<p>Desentra\u00f1ando el contenido de la norma acusada, se observa que en ella se consagran una serie de eventos en los cuales seg\u00fan el legislador, se produce la falta absoluta del Congresista. Situaciones que a juicio de esta Corte no deben entenderse que est\u00e9n reviviendo la figura de las suplencias. Cada una de estas causales constituyen casos t\u00edpicos en los que se producen hechos que de manera voluntaria o imprevista, obligan a quien ejerce el cargo a separarse de manera definitiva del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda v\u00e1lido se\u00f1alar que la falta absoluta en el caso de muerte o de renuncia aceptada es diferente de si se produce \u00e9sta por la nulidad de la elecci\u00f3n o la revocatoria del mandato o la incapacidad f\u00edsica permanente: hay en todas ellas un elemento com\u00fan, cual es el que quien ejerce el cargo, bien por voluntad propia (como en el caso de la renuncia aceptada) o por una situaci\u00f3n ajena a su voluntad, imprevista o no deseada por \u00e9l (incapacidad f\u00edsica permanente o nulidad de la elecci\u00f3n, entre otras), no puede seguir en el desempe\u00f1o del cargo de Congresista, raz\u00f3n por la cual, como as\u00ed lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, debe ser sustituido de manera definitiva por quien le sigue en la correspondiente lista, hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene hacer un breve comentario de cada uno de esos eventos, en los cuales se produce, como as\u00ed lo expresa la norma demandada, la falta absoluta del Congresista, para determinar si encuadran dentro de ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 274 inciso primero que: &#8220;Se presenta falta absoluta de Congresista en los siguientes eventos: su muerte&#8221;; &#8220;la renuncia aceptada&#8221; (en virtud de la cual el Congresista se separa del cargo o investidura por un acto derivado de su propia voluntad, que obedece a razones personales, y que requiere para su perfeccionamiento de la aceptaci\u00f3n por parte de la respectiva corporaci\u00f3n legislativa); &#8220;la p\u00e9rdida de la investidura en los casos del art\u00edculo 179 constitucional o cuando se pierde uno de los requisitos generales de elegibilidad&#8221;. El primer caso se configura cuando el Congresista incurre en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en la Constituci\u00f3n, y que le impiden el ejercicio del cargo, de conformidad con el art\u00edculo ibidem, que expresa que &#8220;No podr\u00e1n ser Congresistas: 4) Quienes hayan perdido la investidura de Congresista&#8221;. El segundo caso se presenta cuando el Congresista pierde alguno de los requisitos generales exigidos para ser elegido; &#8220;la incapacidad f\u00edsica permanente declarada por la respectiva C\u00e1mara&#8221; (que se presenta en los casos en que hay certificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredita la situaci\u00f3n de incapacidad f\u00edsica del Congresista que lo imposibilita de manera permanente para seguir ocupando su cargo); &#8220;la revocatoria del mandato&#8221; (consagrada en los art\u00edculos 40-4, 103 y 259, producto de la democracia participativa); &#8220;y la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n&#8221; (en virtud de decisi\u00f3n ejecutoriada proferida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa previa la respectiva demanda de nulidad, que como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en los t\u00e9rminos transcritos en esta providencia, &#8220;cuando el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Nacional habla de faltas absolutas, indudablemente comprende la vacancia por falta absoluta proveniente de la declaratoria de nulidad del acto electoral&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguno de estos eventos, el Congresista ante la vacancia absoluta del cargo, podr\u00e1 una vez producida \u00e9sta, volver a reincorporarse a \u00e9l dentro del respectivo per\u00edodo legislativo, lo que pone de presente adem\u00e1s que salvo el caso de la renuncia aceptada, la configuraci\u00f3n de dichas causales por falta absoluta, no dependen de su voluntad o libre albedr\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que revisadas las causales de falta absoluta del Congresista, no halla m\u00e9rito la Corte para que deba entenderse que por el hecho de establecer adem\u00e1s de la muerte y la renuncia aceptada, otras situaciones que constituyan faltas de la misma naturaleza, se est\u00e9n reviviendo las suplencias; por el contrario, lo que hizo el legislador en la norma que se examina es reunir en ella las diversas circunstancias que encontr\u00f3 que por sus efectos y consecuencias, generan la vacancia absoluta del Congresista, especialmente teniendo en cuenta para ello, los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, como la revocatoria del mandato y la p\u00e9rdida de la investidura que no provienen de la voluntad de aquel, como antes se expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda claro que con base en las facultades constitucionales que le fueron otorgadas en los art\u00edculos 125 y 150 numeral 23 de la Carta, era procedente establecer los eventos concretos en los que se produce la vacancia del Congresista por falta absoluta, por lo que mal podr\u00eda afirmarse que de acuerdo a lo manifestado, unos eventos en verdad constituyan falta absoluta y los otros no, cuando la norma define claramente que todos esos casos originan la vacancia. Son situaciones t\u00edpicas en las que el elegido por diversas circunstancias debe ser sustituido de manera definitiva por el siguiente en orden descendente en la respectiva lista (art\u00edculos 134 y 261de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, al entrar a determinar en la norma acusada lo relativo a las formas de llenar las vacantes de los Congresistas, y lo que tiene que ver con las faltas absolutas no se desconoce de manera alguna el ordenamiento constitucional, como as\u00ed lo pretende el demandante; lo que el legislador hace es cumplir el mandato superior en el sentido de desarrollar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 134. Y lo predica para este evento en dos incisos, uno de los cuales se encarga de se\u00f1alar los casos en los que se presentan las faltas absolutas de los Congresistas, y enumera tales situaciones de manera taxativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe aclararse que ante la ocurrencia de dichas causales, las Corporaciones P\u00fablicas no pueden verse afectadas con la ausencia de los elegidos y la imposibilidad de remplazarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se hace necesario que tan pronto se produzca la vacancia absoluta del Congresista por configurarse una de las causales se\u00f1aladas, aquella debe ser suplida por el candidato no elegido seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, sucesivo y descedente de la lista correspondiente al mismo Congresista, sujeto de la falta absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello adem\u00e1s persigue que las C\u00e1maras sesionen en la forma prevista en la Carta Pol\u00edtica del 91&#8242;, con el n\u00famero total de sus integrantes. Es por tanto que los art\u00edculos 171 y 176 establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 171. El Senado de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por cien miembros elegidos en circunscripci\u00f3n nacional. Habr\u00e1 un numero adicional de dos senadores &nbsp;elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al presentarse la falta absoluta del Congresista, se hace necesario suplir la vacancia definitiva en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 134 y 261 de la C.Nal., en aras de mantener el n\u00famero total de miembros de las respectivas c\u00e1maras a que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, con ello se pretende hacer efectiva la voluntad popular representada por aquellos electores quienes votaron y eligieron a sus voceros, integrantes de una lista, de la cual por presentarse en cabeza del principal una causal de las establecidas en la norma acusada, se hace necesario suplir la vacancia de manera definitiva, en la forma ordenada en los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta evidente que la Carta Pol\u00edtica vigente le otorg\u00f3 al legislador la facultad de se\u00f1alar las causales de faltas absolutas de los Congresistas, de conformidad con los siguientes preceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 150 numeral 23 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma anterior, dentro de la funci\u00f3n legislativa corresponde al &nbsp;Congreso determinar el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, lo que se hizo a trav\u00e9s de la Ley 5a. de 1992, donde expresamente se establecieron las causales de falta absoluta de dichos servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que del texto acusado no se advierte la violaci\u00f3n de la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 134, como as\u00ed lo pretende el actor, toda vez que la disposici\u00f3n citada se limit\u00f3 a se\u00f1alar los distintos eventos en que se presenta la falta absoluta del Congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera queda claro que la prohibici\u00f3n de la figura de los suplentes que consagr\u00f3 la Carta Fundamental, se refiere a los casos de faltas temporales de los Congresistas, cuando se\u00f1ala en su art\u00edculo 261 que ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1 suplente, lo que es distinto a los casos de falta absoluta en que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las formas de suplir las vacancias que se presentan de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expresado, a juicio de la Corte no existen m\u00e9ritos para acoger la solicitud del demandante en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, por lo que se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, declarar exequible la norma contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 1o. del art\u00edculo 274 de la Ley 5a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, copiese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de 4 de septiembre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Penen Deltieure. Proceso de nulidad elecci\u00f3n del Representante Julio Baham\u00f3n Vanegas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-532-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-532\/93 &nbsp; CONGRESISTA-Causal de falta temporal &nbsp; Los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara elegidos legalmente no podr\u00e1n ser reemplazados cuando quiera que en ellos se configure una falta de car\u00e1cter temporal. 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