{"id":4220,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-793-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-793-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-98\/","title":{"rendered":"T 793 98"},"content":{"rendered":"<p>T-793-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-793\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Papel del educador &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes\/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Uso de uniforme\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Longitud del cabello, peinado, maquillaje y adorno corporal\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos excluyentes en instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medidas que la limitan &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE MANUAL DE CONVIVENCIA-Impedimento de acceso a clases por longitud del cabello &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186938. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Ismael Ort\u00edz Verano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional de Ense\u00f1anza Media Diversificada INEM \u201cSantiago P\u00e9rez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El menor, Ismael Ortiz Verano, se encuentra matriculado en el Instituto Nacional de Ense\u00f1anza Media Diversificada -INEM- \u201cSantiago P\u00e9rez\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, por parte del establecimiento educativo demandado, al incorporar en el manual de convivencia una norma que establece el deber, para los estudiantes varones, de llevar el cabello corto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la norma se incorpor\u00f3 en el manual de convivencia, de manera irregular, ya que a pesar de una circular emitida por la rector\u00eda del plantel en la que se informaba que toda la comunidad educativa hab\u00eda decidido que los varones deber\u00edan tener el cabello corto, lo cierto es que no todos participaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que las directivas del colegio informaron a los estudiantes que a partir del lunes 3 de agosto, los varones deber\u00edan llegar con el cabello corto, o de lo contrario, se les suspender\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la norma que impone permanecer con el cabello corto recoge el consenso de la mayor\u00eda de los alumnos y de los padres de familia del plantel, por lo que prima el inter\u00e9s mayoritario. Adem\u00e1s, no es concebible que el estudiante pretenda evadir el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos para la organizaci\u00f3n institucional y funcional del centro educativo invocando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales individuales, toda vez que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo del Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, aportando pruebas sobre las sanciones a las que se ha hecho acreedor por no cortarse el cabello. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del estudiante, debido a que la instituci\u00f3n demandada permiti\u00f3 a la comunidad educativa opinar libremente sobre una norma de conducta establecida y actualmente debatida en el manual de convivencia. Agreg\u00f3 el ad quem, que diferente a lo que afirma el actor, la encuesta realizada por el colegio no fue manipulada. Concluye que no se trata de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino de formalizar, estructurar y disciplinar los valores de los alumnos para el ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, de fecha veintid\u00f3s (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Posici\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia, en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n frente a la imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos excluyentes, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer v\u00e1lidamente patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn un pa\u00eds donde el acceso a la educaci\u00f3n sigue siendo un privilegio, restringirla a\u00fan m\u00e1s por prejuicios est\u00e9ticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez m\u00e1s lo que entiende por educaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas como servicio p\u00fablico, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no &nbsp;autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl papel del educador en la instrucci\u00f3n -parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n no es mera instrucci\u00f3n, es socializaci\u00f3n secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el ni\u00f1o en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relaci\u00f3n; esta formaci\u00f3n en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds&#8221; acatando la Constituci\u00f3n y las leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la ense\u00f1anza y el aprendizaje de los valores en un pa\u00eds que opt\u00f3 por el desarrollo de una naci\u00f3n pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n en los valores y usos sociales debe empezar por la organizaci\u00f3n de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una instituci\u00f3n en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Pol\u00edtica; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar leg\u00edtimamente diferenciar su labor educativa de la de los dem\u00e1s. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas m\u00e1s inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl g\u00e9nero al que se pertenece, la opci\u00f3n sexual de cada quien, el origen nacional, \u00e9tnico y familiar, as\u00ed como las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas no pueden ser causa de exclusi\u00f3n o sanci\u00f3n en el sistema educativo colombiano, aunque s\u00ed pueden ser factor a tener en cuenta para la especializaci\u00f3n de las instituciones en la educaci\u00f3n masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la instituci\u00f3n que pretenda centrar su prestaci\u00f3n en s\u00f3lo una parte de la poblaci\u00f3n que la demanda con derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones de salubridad habilitan a los establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus alumnos h\u00e1bitos higi\u00e9nicos, para ofrecerles educaci\u00f3n sexual, pero no para imponerles su particular criterio de pulcritud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto hace al vestido, la regla general es la libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones clim\u00e1ticas, la capacidad econ\u00f3mica y las preferencias individuales, a la vez que la excepci\u00f3n se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme, sea por motivos econ\u00f3micos o vinculados a una especializaci\u00f3n de la oferta educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es.\u201d (Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y respecto de la facultad que tiene la comunidad educativa para darse su propio reglamento o manual de convivencia, la Corte Constitucional ha considerado que la mencionada potestad encuentra su l\u00edmite cuando pugna con las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n, tal como se dijo en la sentencia SU-642 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. Aunque el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por &#8220;los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;, no cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia del 5 de noviembre de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se &nbsp;pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-641 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n (CP. Art. 40); &nbsp;b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene l\u00edmites normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonom\u00eda de la que el art\u00edculo 69 Superior hace titulares a las universidades.\u201d (Sentencia del 5 de noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria Diaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que si bien es cierto que el plantel educativo demandado adopt\u00f3 como norma del manual de convivencia la obligaci\u00f3n de mantener el cabello corto con el consenso de la comunidad educativa, tambi\u00e9n lo es, que se est\u00e1 coartando la libertad del actor, condicionando su derecho a la educaci\u00f3n al hecho de mantener de determinada forma su corte de cabello, ya que en caso de incumplimiento se aplicar\u00e1n sanciones tales como impedirle el acceso a clases. Como consecuencia de lo anterior, la norma del manual de convivencia resulta inaplicable, por ser contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que existen otras formas de orientar al alumno en su formaci\u00f3n, sin necesidad de acudir a sanciones que impidan al estudiante ejercer su derecho a la educaci\u00f3n por el simple hecho de llevar el cabello de determinada manera, y al establecerse como un deber dentro del manual de convivencia, se est\u00e1n desconociendo las libertades constitucionales del actor y de los dem\u00e1s alumnos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;considera que debe concederse el amparo solicitado, para lo cual, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 9\u00ba de Familia de esta misma ciudad, que a su vez deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del joven Ismael Ortiz Verano, para en su lugar, conceder la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, de fecha veintid\u00f3s (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta por el menor Ismael Ortiz Verano, por violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-793-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-793\/98 &nbsp; EDUCACION-Papel del educador &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes\/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Uso de uniforme\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Longitud del cabello, peinado, maquillaje y adorno corporal\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos excluyentes en instituci\u00f3n educativa &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}