{"id":4221,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-794-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-794-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-98\/","title":{"rendered":"T 794 98"},"content":{"rendered":"<p>T-794-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-794\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al se\u00f1alar que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petici\u00f3n, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petici\u00f3n con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se este reconociendo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188575 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mercedes Vel\u00e1squez de Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito ambos de Neiva, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mercedes Vel\u00e1squez de Valderrama contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante que se encuentra vinculada al Departamento del Huila desde el 30 de enero de 1964, como Directora de la escuela rural mixta La Ca\u00f1ada del municipio de La Plata. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandante tiene cesant\u00edas acumuladas desde su vinculaci\u00f3n al departamento, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala la actora que solicit\u00f3 sus cesant\u00edas parciales el d\u00eda 15 de noviembre de 1996, con el lleno de todos los requisitos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, han pasado casi dos a\u00f1os sin que se le haya dado respuesta alguna a su petici\u00f3n y mucho menos se le haya reconocido y pagado las cesant\u00edas solicitadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la demandante considera violados su derechos fundamentales de igualdad y trabajo, y solicita se ordene al Fondo de Prestaciones del Magisterio Seccional Huila, la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas solicitadas en la cuant\u00eda que se hayan causado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno de agosto de 1998, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, resolvi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el despacho que, si bien la demandante ampli\u00f3 posteriormente su demanda de tutela, no se\u00f1ala en que manera le est\u00e1 siendo violado su derecho fundamental a la igualdad, m\u00e1s cuando no establece un criterio de comparaci\u00f3n con otras personas que se encuentran bajo las mismas circunstancias que ella y que ya les hubieran reconocido y pagado las cesant\u00edas parciales. Respecto del derecho al trabajo, no se guarda una relaci\u00f3n directa con el no pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas, pues las cesant\u00edas son desarrollo de un derecho de rango legal y no de car\u00e1cter constitucional fundamental. Finalmente, se\u00f1ala que el juez constitucional no puede se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades p\u00fablicas por carecer dicho juez constitucional, de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del quince de octubre del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem, que vista la situaci\u00f3n del caso en particular, \u00e9sta no se constituye en una situaci\u00f3n excepcional, que como en muchos otros caso y en particular frente a los de la Rama Judicial, que se traen como argumento en la impugnaci\u00f3n, han sido objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, carece de los factores que ameritan su revisi\u00f3n. Indica el juez de instancia que, razones como la &nbsp;discriminaci\u00f3n entre funcionarios por pertenecer a reg\u00edmenes legales distintos respecto de sus prestaciones laborales, o por la falta de idoneidad del otro medio de defensa judicial entre otros argumentos, no se observan en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho de petici\u00f3n frente a solicitudes de cesant\u00edas parciales de funcionarios docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al se\u00f1alar que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petici\u00f3n, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petici\u00f3n con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se este reconociendo. Sobre el particular la sentencia T-314 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe nada sirve la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales en el sector educativo, se convierte en la pr\u00e1ctica en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuaci\u00f3n de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realizaci\u00f3n de un traslado de fondos sin fecha determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los argumentos anteriormente expuestos, debemos recordar que mediante sentencia C-428 de 1997, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fueron declarados inexequibles los apartes del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, por el cual se se\u00f1alaba que no se pod\u00eda proferir ning\u00fan acto administrativo que implicase una erogaci\u00f3n que no tuviese respaldo presupuestal. Por lo tanto, el argumento expuesto por las entidades involucradas en el tr\u00e1mite de reconocimiento de las cesant\u00edas solicitadas por la actora carece de sustento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, resulta evidente la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1n las decisiones proferidas por los Juzgados Tercera Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva. En su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n, para lo cual se ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional Huila, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n ante ella elevada el 15 de septiembre de 1996 por la se\u00f1ora Mercedes Vel\u00e1squez de Valderrama, en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Tercera Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva, de 1\u00b0 de agosto y 15 de octubre de 1998, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n, para lo cual se ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional Huila, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n ante ella elevada el 15 de septiembre de 1996 por la se\u00f1ora Mercedes Vel\u00e1squez de Valderrama, en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Los mismos planteamiento se hicieron con ocasi\u00f3n de la sentencia de reiteraci\u00f3n No T-552 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-794-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-794\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp; La Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al se\u00f1alar que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petici\u00f3n, al cumplimiento de actuaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}