{"id":4222,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-795-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-795-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-98\/","title":{"rendered":"T 795 98"},"content":{"rendered":"<p>T-795-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-795\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio\/VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. En consecuencia, para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, ha sido denominada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como &#8220;formas propias de cada juicio&#8221;, y se constituye en consecuencia, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, constituy\u00e9ndose en una v\u00eda de hecho. Resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado para el ejercicio de su funci\u00f3n, pues en tal caso, su actuaci\u00f3n subjetiva y caprichosa se convierte en una v\u00eda de hecho, por la vulneraci\u00f3n al debido proceso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida al margen de la realidad probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de actuaciones originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en el ejercicio de sus funciones, es establecer dicha ilicitud, formulando la respectiva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el presunto infractor de la ley, y adem\u00e1s, restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual, \u00fanica y exclusivamente puede ser declarada por el juez de la causa dentro de la etapa de juzgamiento a trav\u00e9s de sentencia absolutoria o condenatoria. Entrat\u00e1ndose de un negocio jur\u00eddico originado supuestamente por medios il\u00edcitos, es a la jurisdicci\u00f3n penal, concretamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual compete la investigaci\u00f3n de los factibles delitos, y ser\u00e1 el juez penal correspondiente quien debe juzgar si se incurri\u00f3 en el mismo. Pero en todo caso, sea durante la etapa de la investigaci\u00f3n o del juzgamiento, el sindicado o procesado tiene la garant\u00eda del ejercicio y protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que se manifiesta, entre otras, a trav\u00e9s del derecho a la defensa y a interponer los recursos de ley a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Conocimiento de acci\u00f3n penal derivada de contrato civil &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-180.839 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Valent\u00edn Ossa Escall\u00f3n contra el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Para su revisi\u00f3n constitucional, fue remitido a la Corte Constitucional el proceso de la referencia, promovido por Valent\u00edn Ossa Escall\u00f3n contra el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, el conocimiento del mismo, a fin de revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1998, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Valent\u00edn Ossa Escall\u00f3n, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 233 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, al proferir la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de fecha octubre 4 de 1996 que dispuso acusar al accionante como presunto coautor responsable de la comisi\u00f3n del delito penal de estafa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se fundamenta en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las sociedades PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. INTERBRAS, empresa estatal Brasilera, y la empresa Colombiana MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., se ven\u00eda desarrollando desde enero 5 de 1988 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor en su calidad de gerente de la mencionada compa\u00f1\u00eda, env\u00edo el d\u00eda 8 de agosto de 1990 a INTERBRAS en Brasil, por intermedio de la empresa ubicada en Quito, una comunicaci\u00f3n con el objeto de efectuar una reclamaci\u00f3n formal por concepto de indemnizaci\u00f3n a PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A., por no haber sido informado acerca de la decisi\u00f3n del Gobierno Brasile\u00f1o de dar por terminado unilateralmente el contrato de representaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 13 de agosto de 1990, el gerente de INTERBRAS en Quito, inform\u00f3 al liquidador Wilson Jos\u00e9 Peroni y al asesor legal en Brasil, Guilherme Galvao Caldas Da Cunha, acerca del reclamo por concepto de la indemnizaci\u00f3n que estaba solicitando el representante legal de la firma colombiana, raz\u00f3n por la cual el abogado rindi\u00f3 un informe recomendando que se comisione al Gerente de la oficina en Quito, Ronald Yung, para que logre la transacci\u00f3n con la firma colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 1990, el gerente de PETROBRAS en Quito, inform\u00f3 al accionante que estaba autorizado para proponer una transacci\u00f3n definitiva y a partir de ese momento se iniciaron una serie de conversaciones entre Valent\u00edn Ossa Escall\u00f3n y Ronald Yung, las que terminaron con la celebraci\u00f3n de un acuerdo suscrito el 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, seg\u00fan el cual la empresa PETROBRAS entregar\u00eda a la firma MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., la suma de US$3.210.500, e igualmente se acord\u00f3 que dicha firma se compromet\u00eda a trav\u00e9s de su apoderado, el se\u00f1or Carlos Manuel Afanador P\u00e9rez, quien hab\u00eda presentado la correspondiente demanda civil, a retirarla en virtud de la conciliaci\u00f3n celebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la fecha de la conciliaci\u00f3n, el abogado Carlos Eduardo Vargas Afanador present\u00f3 denuncia penal en contra de Valent\u00edn Ossa Escall\u00f3n, Carlos Manuel Afanador P\u00e9rez y Esperanza P\u00e9rez de P\u00e9rez por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad, estafa, fraude procesal y concierto para delinquir en detrimento de la empresa brasile\u00f1a PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. -INTERBRAS-. Proceso que le correspondi\u00f3 al Juzgado 104 de Instrucci\u00f3n Criminal, el cual decidi\u00f3 mediante providencia del 24 de febrero de 1992, abrir investigaci\u00f3n penal y vincular al proceso a los citados se\u00f1ores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 30 de mayo de 1994, se les resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, orden\u00e1ndose medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, como presuntos responsables de la comisi\u00f3n de los delitos de hurto y fraude procesal, medidas que posteriormente, el d\u00eda 30 de junio del mismo a\u00f1o, fueron revocadas por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, en raz\u00f3n a una acci\u00f3n de tutela instaurada por los sindicados, pero la que a la postre fue dejada vigente en virtud del pronunciamiento del Tribunal Superior de esta ciudad que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal Delegado 172 de la Unidad Octava de F\u00e9 P\u00fablica y Patrimonio, mediante decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 1995, decidi\u00f3 cambiar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas imputadas de fraude procesal y hurto, por la de estafa y consecuencialmente modific\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la de cauci\u00f3n en la modalidad prendaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n fechada 4 de octubre de 1996, el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, dispuso acusar entre otros, al se\u00f1or Valent\u00edn Ossa Escall\u00f3n como presunto coautor responsable de la comisi\u00f3n del delito de estafa, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar definida en la misma; decisi\u00f3n que no fue impugnada en tiempo y que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, ante quien el actor solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, petici\u00f3n que fue rechazada por extemporaneidad, toda vez que los funcionarios penales solo admiten dichas solicitudes dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que el Juzgado en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como fecha para celebrar la audiencia p\u00fablica, el 10 de junio del a\u00f1o en curso, pero por asuntos de congesti\u00f3n decidi\u00f3 aplazarla indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene por lo anterior, que la decisi\u00f3n impartida por el Juzgado accionado vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto dicho precepto establece que es \u201cnula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. Considera que el Fiscal accionado est\u00e1 tomando atribuciones legales y constitucionales sin competencia leg\u00edtima que generan como consecuencia la nulidad absoluta de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fechada 4 de octubre de 1996, proferido dentro de la causa No. 264 del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, y que fue expedida por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, por cuanto dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en una prueba adquirida con violaci\u00f3n al debido proceso por falta de competencia del investigador para valorar una prueba civil, constituy\u00e9ndose dicha decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicita que ante el quebrantamiento a su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Fiscal accionado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que contra \u00e9l se sigue, por no haber existido delito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia de 23 de julio de 1998 resolvi\u00f3 denegar las pretensiones del accionante contra la Fiscal\u00eda 233 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es la herramienta jur\u00eddica para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para su protecci\u00f3n, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, a menos que estas constituyan una v\u00eda de hecho y que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial. Agrega que el hecho de que la acci\u00f3n penal se derive de la celebraci\u00f3n de un contrato civil o comercial no excluye a la Fiscal\u00eda de su competencia de instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y que si dicho ente consider\u00f3 que exist\u00edan m\u00e9ritos para abrir una investigaci\u00f3n penal, imponer medida de aseguramiento y acusarlo ante el juez penal por el delito de estafa no fue por capricho del funcionario, sino que su decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en los elementos probatorios que obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue notificada en legal forma al sindicado quien no interpuso los recursos ordinarios en el evento de haberla considerado contraria a la ley. Indica que al encontrarse el proceso en la etapa del juzgamiento, el juez antes de proferir sentencia -cosa que a\u00fan no ha ocurrido-, puede declarar la cesaci\u00f3n del procedimiento si encuentra acreditada alguna de las causales que den lugar a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la audiencia de juzgamiento se aplaz\u00f3 para el d\u00eda 22 de octubre del a\u00f1o en curso y no en forma indefinida como lo sostiene el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la v\u00eda de hecho endilgada por el actor al fiscal accionado, no se da en este caso, lo que conduce a la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por el apoderado del accionante, la cual fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 26 de agosto de 1998, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, resulta improcedente acudir a una acci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la tutela para lograr la reapertura de t\u00e9rminos procesales que debieron agotarse en el momento procesal oportuno y validar as\u00ed la interposici\u00f3n de los recursos que estaban llamados a proponerse en las etapas pertinentes de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela no fue ideada para discutir las decisiones judiciales que han adquirido firmeza en virtud a su ejecutoria, a menos que estas se hayan producido con desconocimiento total de las normas que estaban llamadas a aplicarse, vulnerando con ello el derecho constitucional al debido proceso del ciudadano involucrado en la acci\u00f3n penal, lo que no ocurri\u00f3 en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela promovido por Valent\u00edn Ossa Escall\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. En consecuencia, para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, ha sido denominada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como &#8220;formas propias de cada juicio&#8221;, y se constituye en consecuencia, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, constituy\u00e9ndose en una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el debido proceso ha sido considerado por la doctrina como todo el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Es adem\u00e1s, el derecho que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia, lo cual implica adem\u00e1s, la correcta y adecuada aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley al caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado para el ejercicio de su funci\u00f3n, pues en tal caso, su actuaci\u00f3n subjetiva y caprichosa se convierte en una v\u00eda de hecho, por la vulneraci\u00f3n al debido proceso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela frente a sentencias judiciales por violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional desde la sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992, al pronunciarse sobre una demanda instaurada contra el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, determin\u00f3 la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. No obstante, y como lo dej\u00f3 consignado en la parte motiva de dicha providencia, doctrina que luego fue reiterada en otras providencias de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, en forma excepcional ser\u00eda viable la tutela contra sentencias judiciales, cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una v\u00eda de hecho suya1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia No. T-008 de 1998, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye v\u00eda de hecho judicial la decisi\u00f3n que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la \u00fanica causal que origina una v\u00eda de hecho. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere que el acto, adem\u00e1s de ser considerado una v\u00eda de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental4. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de las afirmaciones realizadas hasta este punto queda claro que el juez de tutela no est\u00e1 en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la v\u00eda de hecho&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del actor, la decisi\u00f3n del Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales, quebranta el art\u00edculo 29 constitucional, por cuanto la providencia impugnada -resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 4 de octubre de 1996- se sustent\u00f3 en una prueba adquirida con desconocimiento del debido proceso, por calificar sin competencia el valor de un contrato y su correspondiente acci\u00f3n civil, sin tener en cuenta las normas civiles que regulan el contrato de transacci\u00f3n y su valor de cosa juzgada, profiriendo para tal efecto resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, fundamentada en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte, en primer lugar, que una actuaci\u00f3n judicial proferida al margen de la realidad probatoria o violatoria del debido proceso constitucional -que es la presuntamente proferida por la autoridad accionada en el asunto sub examine-, puede implicar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que habilitar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tal como se indic\u00f3 con anterioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, entra la Sala a estudiar si, como lo afirma el apoderado del actor, la Corte se encuentra frente a una t\u00edpica v\u00eda de hecho, y por ende si se quebrant\u00f3 el debido proceso, al haber formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del accionante, por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa, y si la misma debe ser conjurada con prontitud antes de que se configure un da\u00f1o irreparable sobre alguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las normas constitucionales, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, al igual que tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos que hayan resultado afectados con la comisi\u00f3n del hecho punible. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 250 superior, al determinar que, la Fiscal\u00eda General debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fundamentos constituciones del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, ha dicho la Corporaci\u00f3n que los mismos &#8220;hacen parte de uno de los presupuestos inseparables de la noci\u00f3n de Estado de Derecho que, desde sus or\u00edgenes, se erige para superar los estados de arbitrariedad y para garantizar la dignidad y los derechos de las personas, dentro de los limites de la misma Constituci\u00f3n y de las leyes que se pueden expedir en su desarrollo y bajo su amparo, y atendiendo a las nociones que ella misma permite determinar en cuanto a la Justicia y al Derecho\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen por objetivo cumplir con su labor de administrar justicia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda pensarse que cuando en el curso del proceso penal se califica provisionalmente la conducta como t\u00edpica y antijur\u00eddica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados a las v\u00edctimas de un delito o a quienes resulten perjudicados por la comisi\u00f3n del hecho punible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se trata de actuaciones originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en el ejercicio de sus funciones, es establecer dicha ilicitud, formulando la respectiva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el presunto infractor de la ley, y adem\u00e1s, restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual, \u00fanica y exclusivamente puede ser declarada por el juez de la causa dentro de la etapa de juzgamiento a trav\u00e9s de sentencia absolutoria o condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, durante la etapa de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, as\u00ed como en la de juzgamiento, el investigado o acusado tiene, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 constitucional, el derecho a que se le siga un debido proceso, con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, de formular los recursos a que haya lugar contra las decisiones que en su contra se adopten, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine, cuando el Fiscal 233 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fechada 4 de octubre de 1996, cobijando entre otros, al peticionario de la tutela como presunto coautor responsable de la comisi\u00f3n del delito de estafa, dicha decisi\u00f3n tuvo como fundamento y respaldo una investigaci\u00f3n pormenorizada y detallada de los hechos que rodearon la denuncia penal presentada por el apoderado de la sociedad PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A., INTERBRAS, la cual fue objeto de solicitud de nulidad, pero que fue rechazada por extemporaneidad. En tal virtud, fue remitido y repartido el sumario al Jugado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, donde seg\u00fan certificaci\u00f3n anexa al expediente de tutela, actualmente el proceso se encuentra pendiente de realizaci\u00f3n de la respectiva audiencia p\u00fablica. Hecho este que fue corroborado a trav\u00e9s del oficio remitido por el Secretario del Juzgado 32 Penal del Circuito al despacho del Magistrado Ponente, y fechado el 19 de noviembre de 1998, mediante el cual se indic\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se recibi\u00f3 para la etapa del juicio en marzo 5 de 1997, con auto del 7 del mismo mes y a\u00f1o se corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 446 del C.P.P., con auto del 6 de junio del mismo a\u00f1o se resolvieron las pruebas solicitadas por los Sujetos Procesales, con auto del 6 de marzo de 1998 se fij\u00f3 la hora de las nueve de la ma\u00f1ana del 10 de junio de 1998, para la diligencia de audiencia p\u00fablica, diligencia que no se llev\u00f3 a cabo por inasistencia del Se\u00f1or Fiscal Delegado, se dej\u00f3 la constancia firmada por los dem\u00e1s sujetos procesales que asistieron, de la cual se anexa copia de la misma. Con auto del 15 de julio de 1998, se fija como nueva fecha para la celebraci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, el d\u00eda 22 de octubre del presente a\u00f1o, diligencia que no se pudo evacuar porque no se hicieron presentes los Sujetos Procesales. Es de anotar que para esa fecha la Rama Jurisdiccional se encontraba en Cese de actividades programada por ASONAL JUDICIAL, pero la mayor\u00eda de juzgados estuvimos laborando normalmente ya que se permiti\u00f3 el ingreso del personal al complejo judicial. Las diligencias se encuentran para se\u00f1alar nueva fecha y hora para la diligencia de audiencia p\u00fablica, teniendo en cuenta que el calendario de actividades de lo que resta del presente a\u00f1o se encuentra agotado con diligencias con Detenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, entrat\u00e1ndose de un negocio jur\u00eddico originado supuestamente por medios il\u00edcitos, es a la jurisdicci\u00f3n penal, concretamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual compete la investigaci\u00f3n de los factibles delitos, y ser\u00e1 el juez penal correspondiente quien debe juzgar si se incurri\u00f3 en el mismo. Pero en todo caso, sea durante la etapa de la investigaci\u00f3n o del juzgamiento, el sindicado o procesado tiene la garant\u00eda del ejercicio y protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que se manifiesta, entre otras, a trav\u00e9s del derecho a la defensa y a interponer los recursos de ley a que haya lugar, cuya afectaci\u00f3n no aparece acreditada en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el fiscal demandado simplemente cumpli\u00f3 con sus deberes constitucionales y legales, al encontrar probada la tipicidad y antijuricidad del delito de estafa, que efectivamente lesion\u00f3 el patrimonio de la sociedad PETROBRAS INTERBRAS, habiendo dado oportunidad al demandante de ejercer los respectivos recursos y de invocar las nulidades que procesalmente eran viables, los cuales, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente, no fueron presentados dentro de los respectivos t\u00e9rminos legales. Pero adem\u00e1s, estima la Sala que los hechos mencionados &nbsp;a que se refiere la solicitud de tutela, no pueden calificados por el juez de tutela, pues ello escapa a la \u00f3rbita de competencia asignada por el art\u00edculo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como acertadamente el juez de primera instancia expres\u00f3 en sus consideraciones, que \u201cel hecho de que la acci\u00f3n penal se derive de la celebraci\u00f3n de contratos civiles o comerciales, no excluye a la Fiscal\u00eda de dicha competencia de instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n, por cuanto no existe ninguna prohibici\u00f3n al respecto y solo basta que aquella se considere delincuencial para que el ente mencionado, asuma el conocimiento de estos y determine lo que corresponda de conformidad con las normas sustanciales y procesales que rigen la investigaci\u00f3n, imponer medidas de aseguramiento contra el actor, y por \u00faltimo, acusarlo ante el juez penal por el delito de estafa, (por lo que) no fue por capricho del funcionario encargado de proferir tales actos, sino porque los medios probatorios analizados lo llevaron a tal convencimiento. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue notificada legalmente al sindicado sin que se hubiesen interpuesto los recursos ordinarios que le otorga la ley con miras a que esto fuese revisada, si la consideraba contraria a la ley. Por el contrario, guard\u00f3 silencio, pretendiendo dejarla sin efecto alguno a trav\u00e9s del pedimento de la nulidad que result\u00f3 extempor\u00e1neo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, estima la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para constituirse en recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. En efecto, cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso dentro de los t\u00e9rminos y procedimientos fijados para esos casos, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho instrumento es improcedente por la sola existencia de otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n, mas a\u00fan sin que se haya culminado el &nbsp;pronunciamiento definitorio y ordinario correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso ordinario. En criterio de la Corte, no es posible alegar que se careci\u00f3 de medios de defensa si la persona goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y m\u00e1s todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda, o no lo hizo por descuido o negligencia de su parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si a pesar de las oportunidades de defensa dentro del proceso y de las posibilidades de impugnaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por las respectivas autoridades -en este caso del Fiscal accionado- que le otorgaba el sistema jur\u00eddico, en particular en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, resulta abiertamente improcedente acudir al mecanismo extraordinario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular, ha expresado la Corte Constitucional en diversas providencias, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las decisiones adoptadas por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, materia de la acci\u00f3n instaurada, no desconocieron el derecho a la defensa ni el debido proceso, raz\u00f3n por la cual no se configura una v\u00eda de hecho, y en consecuencia, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, como lo resolvieron los juzgados de instancia en providencias que, por consiguiente, habr\u00e1n de confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el 26 de agosto de 1998 que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 23 de julio de 1998, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-342 de 1995. MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3Cr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-055\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992. M.P.: doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-795-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-795\/98 &nbsp; DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio\/VIA DE HECHO-Alcance &nbsp; El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}