{"id":4223,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-796-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-796-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-98\/","title":{"rendered":"T 796 98"},"content":{"rendered":"<p>T-796-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-796\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de transplante de pr\u00f3tesis ocular que se encuentra exclu\u00edda &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-182.745 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Luz Mila Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, E.P.S., Seccional Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Para su revisi\u00f3n constitucional, fue remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira el proceso de la referencia promovido por Mar\u00eda Luz Mila Garc\u00eda Nieto en representaci\u00f3n de su menor hijo Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez, contra Cajanal E.P.S., Seccional Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, revisar la sentencia proferida por el citado despacho judicial el 3 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada ciudadana promovi\u00f3 en representaci\u00f3n de su hijo Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez Garcia, acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el se\u00f1or Israel Perez Bedoya, padre del menor, se encuentra afiliado a la EPS de Cajanal por el r\u00e9gimen contributivo, por lo que su menor hijo Diego Andr\u00e9s tiene derecho a los servicios en seguridad social por parte de la citada entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 12 de marzo de 1998, su hijo recibi\u00f3 un proyectil en su ojo derecho propinado por un particular, por lo que sufri\u00f3 la p\u00e9rdida total del mismo. Por esa circunstancia, agrega que el menor ha recurrido a galenos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, quienes lo est\u00e1n tratando, e incluso ya le han practicado algunas cirug\u00edas en la ciudad de Cali, y actualmente se encuentra en la etapa final de las intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que en los pr\u00f3ximos d\u00edas le realizar\u00e1n una cirug\u00eda para retirarle su ojo, siendo entonces necesario, por razones obvias, que se le implante una pr\u00f3tesis que le permita llevar una vida mas o menos normal. En esas condiciones, Cajanal ya les inform\u00f3 que no cubrir\u00edan el valor de la pr\u00f3tesis y que dicho gasto correr\u00eda por cuenta de los padres del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, no disponen del dinero suficiente para pagar los $800.000 que cuesta la pr\u00f3tesis, toda vez que su esposo no gana el m\u00ednimo pues es trabajador de oficios varios en el Colegio Industrial de ese municipio, y porque ha debido acudir a pr\u00e9stamos de dinero para atender los constantes traslados a Cali del menor. Y adem\u00e1s, ella no trabaja en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, afirma que &#8220;salta a la vista que lo expuesto se traduce inexorablemente en vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales citados, por cuanto al no tener nosotros dinero, nuestro hijo de escasos 12 a\u00f1os de edad tendr\u00e1 que continuar viviendo con su parche en el ojo o tap\u00e1ndoselo no se con que, escuchando las constantes burlas de sus compa\u00f1eros, en s\u00edntesis, no gozar\u00e1 de una vida digna y no podr\u00e1 desarrollarse como persona normal, estar\u00e1 lleno de complejos y traumas que jam\u00e1s lo dejar\u00e1n tranquilo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante solicita que se le tutelen los derechos invocados de su menor hijo, y que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, practicarle la cirug\u00eda requerida para implantarle la pr\u00f3tesis en el ojo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el cual mediante sentencia de 3 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la peticionaria en nombre y representaci\u00f3n de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez que el beneficiario Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez est\u00e1 cobijado espec\u00edficamente dentro del plan obligatorio de salud y por tanto, los servicios a que puede acceder son los se\u00f1alados en el Decreto 1938 de 1994, art\u00edculos 11 y siguientes, donde no aparece inclu\u00eddo el suministro de pr\u00f3tesis ocular. Esta exclusi\u00f3n, afirma, impide al beneficiario acceder a dicho suministro porque su atenci\u00f3n implicar\u00eda un tratamiento discriminatorio a su favor, lo cual va en contrav\u00eda del sentido de equidad y de igualdad que busca la ley de seguridad social. No obstante, podr\u00eda acceder a \u00e9l mediante una cuota prepagada y bajo condiciones que se establezcan en la EPS y en la ley habiendo tomado un plan de atenci\u00f3n complementario, que deber\u00e1 ser cubierto por el afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el citado Juzgado, el beneficiario no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de inminente peligro de su vida para pretender que el derecho que afirma le est\u00e1 siendo violado tenga un car\u00e1cter preferente y fundamental, sino que est\u00e1 sometido a una regulaci\u00f3n legal a la cual debe someterse al igual que la EPS acusada. A\u00fan m\u00e1s, afirma que seg\u00fan la respuesta suministrada por el m\u00e9dico retin\u00f3logo tratante, al menor ya se le han practicado dos cirug\u00edas y &#8220;el paso siguiente consiste en la rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter cosm\u00e9tico, lo cual implica colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular removible sobre el lecho anoft\u00e1lmico&#8221;, por lo que no existe violaci\u00f3n actual como lo exige el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es a juicio del juez, la tutela el mecanismo adecuado para obligar a las personas o funcionarios encargados del servicio p\u00fablico de salud a que obren por fuera de la reglamentaci\u00f3n, cuando el derecho est\u00e1 sometido a esas directrices. Y en el presente asunto aparece evidente que la falta de la pr\u00f3tesis ocular en ning\u00fan momento significa que est\u00e9 en peligro un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual concluye que no es procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se debate&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante, en representaci\u00f3n de su hijo menor Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez, beneficiario del POS -r\u00e9gimen contributivo-, que mediante la tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EPS, al negarse a efectuarle la pr\u00f3tesis ocular que requiere a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de su ojo derecho, aduciendo que es un tratamiento exclu\u00eddo de cubrimiento por la EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran dentro del expediente las siguientes pruebas que son esenciales para proferir el fallo de rigor: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Oficio suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de CAJANAL EPS, fechado 25 de agosto del a\u00f1o en curso, donde manifiesta lo siguiente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de salud en que se encuentra el menor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el ni\u00f1o Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez Garc\u00eda sufri\u00f3 trauma ocular severo, perdiendo su ojo, requiere ENUCLEACION y una PROTESIS OCULAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha pr\u00f3tesis ocular no puede ser suministrada por Cajanal E.P.S. debido a que seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 est\u00e1 exclu\u00edda del P.O.S.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Oficio remitido por el profesional m\u00e9dico del Servicio de Oftalmolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, doctor Felipe Betancourt, del 27 de agosto del presente a\u00f1o, donde indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El paciente en referencia (Andr\u00e9s P\u00e9rez Garc\u00eda) ha estado bajo nuestra supervisi\u00f3n desde su accidente. A pesar de dos cirug\u00edas que le fueron realizadas, la severidad del trauma ocasion\u00f3 la atrofia del globo ocular. El paso siguiente consiste en la rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter cosm\u00e9tico, lo cual implica colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular removible sobre el lecho anoft\u00e1lmico, procedimiento universalmente utilizado en estos casos. Es muy dif\u00edcil precisar qu\u00e9 implicaciones en su desarrollo sicol\u00f3gico podr\u00eda tener el hecho de no ser adaptada, sin embargo la apariencia al usarla es significativamente mejor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y el examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, observa la Sala que lo que se pretende con la tutela es que por la amenaza de los derechos fundamentales del menor Diego Andr\u00e9s, y por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran sus padres que les imposibilita asumir los costos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para realizar el transplante de pr\u00f3tesis que requiere en su ojo derecho, se ordene a la EPS accionada para que a trav\u00e9s del plan obligatorio de salud, asuma &#8220;la rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter cosm\u00e9tico&#8221; que \u00e9ste requiere para su ojo derecho, &#8220;lo cual implica colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular removible sobre el lecho anoft\u00e1lmico&#8221; (folio 24), no obstante estar exclu\u00edda del P.O.S.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el menor en cuyo nombre se ejerce la acci\u00f3n, ostenta la calidad de beneficiario del plan obligatorio de salud, el cual se le brinda a trav\u00e9s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Risaralda. Este plan, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del Decreto 806 de 1998, se define como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, ESA, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, se establecen las exclusiones del citado plan, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el plan obligatorio de salud establece una serie de exclusiones y limitaciones en cuanto a la cobertura del servicio, que comprenden, entre otras, las actividades, procedimientos e intervenciones que no tengan por objeto contribuir al tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como aquellos considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que seg\u00fan el concepto emitido por uno de los m\u00e9dicos del Servicio de Oftalmolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, al menor se le realizaron varias cirug\u00edas, las cuales no lograron la recuperaci\u00f3n plena y total de su o\u00eddo derecho. Y agreg\u00f3 el citado profesional, que la severidad del trauma ocasion\u00f3 la atrofia del globo ocular, lo que requiere de rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter cosm\u00e9tico; y adem\u00e1s, &#8220;es muy dif\u00edcil precisar qu\u00e9 implicaciones en su desarrollo sicol\u00f3gico podr\u00eda tener el hecho de no ser adaptada, sin embargo la apariencia al usarla es significativamente mejor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe preguntarse si por el hecho de tratarse de una cirug\u00eda o rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter &#8220;cosm\u00e9tica&#8221; que est\u00e1 excluida del Plan Obligatorio de Salud, es admisible la negativa de la accionada de suministrarle al menor la pr\u00f3tesis que requiere para garantizar y proteger su derecho a la salud y a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a resolver el interrogante planteado, es conveniente mencionar que en un asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, tuvo oportunidad de expresar la Corporaci\u00f3n, sentencia No. T-102 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una cirug\u00eda como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo &nbsp;certifican los m\u00e9dicos tratantes&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte1 ha expuesto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose afectado el principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a no ser objeto de tratos inhumanos crueles o degradantes, es procedente la tutela impetrada&#8221; (negrilla y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, examinado el expediente, obra a folio 24 el oficio remitido por el m\u00e9dico Felipe Betancourt, adscrito al Servicio de Oftalmolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, en el cual manifiesta que &#8220;la severidad del trauma ocasion\u00f3 la atrofia del globo ocular. El paso siguiente consiste en la rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter cosm\u00e9tico, lo cual implica colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis ocular removible sobre el lecho anoft\u00e1lmico, procedimiento universalmente utilizado en estos casos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente como ya se indic\u00f3, el mismo m\u00e9dico en la historia cl\u00ednica del paciente, y particularmente en el resumen de egreso de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, de 27 de marzo de 1998 manifiesta que &#8220;se decide dar salida al paciente por encontrar una evoluci\u00f3n satisfactoria; continuar\u00e1 con sus antibi\u00f3ticos por v\u00eda oral y se programar\u00e1 para cirug\u00eda vitrea completa al completar diez d\u00edas del trauma penetrante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo el menor como consecuencia del accidente que sufri\u00f3, estima la Sala que la cirug\u00eda que requiere el beneficiario, cuyo padre (que es el afiliado) viene cotizando a Cajanal desde el 2 de diciembre de 1996, tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, afectados por la p\u00e9rdida de su ojo derecho, y busca proteger al mismo de tratos inhumanos, crueles y degradantes, prohibidos constitucionalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que, adem\u00e1s del dolor f\u00edsico que puede sufrir el menor por la p\u00e9rdida de su ojo, se encuentra el sicol\u00f3gico, generado por el entorno social que lo rodea, lo que justifica el amparo constitucional demandado por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede dejarse de lado la informaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante al juzgado de instancia, acerca de la colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular que requiere el menor en su ojo derecho, es el procedimiento universalmente utilizado en estos casos, el cual, seg\u00fan se afirma en la demanda, no puede ser cancelado directamente por los padres del ni\u00f1o por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de la Corte, resulta evidente que por tratarse de los derechos fundamentales del ni\u00f1o a su salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, adem\u00e1s de que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. As\u00ed entonces, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os adquieren por disposici\u00f3n expresa del constituyente, la calidad de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia No. T-556 de 1998, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo la Corte en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-El derecho a la salud, cuando se trata de ni\u00f1os, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte, entre otras, en las sentencias T-068 del 22 de febrero de 1994 y T-514 del 21 de septiembre de 1998 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s del derecho a la salud, en el caso de los ni\u00f1os tienen el rango de fundamentales, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), los derechos a la integridad personal, a la seguridad social y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los derechos de los ni\u00f1os, como lo expresa sin rodeos el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968, estipula en su art\u00edculo 24 que &#8220;todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la dignidad humana, advirti\u00f3 la Corte en la misma providencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es pertinente manifestar que si bien es cierto la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de legalidad en su actividad, ella no puede oponerse a hacer efectivo el mandato constitucional que impone darle prevalencia a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, reconocidos como tal por el ordenamiento superior, y en particular, por el principio del Estado social de derecho. En consecuencia, en el caso concreto del menor cuya protecci\u00f3n se solicita, se requiere garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva de las normas constitucionales que amparan los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica, a la salud, y en particular, los derechos de los ni\u00f1os, los cuales no pueden supeditarse a criterios meramente legales, que al ser evaluados frente a principios, derechos y valores constitucionales, al tenor del art\u00edculo 4o. superior, quedan subordinados a ellos, e implican por lo tanto, que la administraci\u00f3n deba darle aplicaci\u00f3n concreta a las normas superiores, por encima de las legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante precisar, que como en m\u00faltiples ocasiones lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, si bien la seguridad social en salud no es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se erige como tal, y por ende es susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protecci\u00f3n de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana, como la vida, la dignidad humana y la salud de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que la cirug\u00eda de transplante de pr\u00f3tesis ocular que demanda el menor Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez Garc\u00eda, no obstante estar exclu\u00edda del Plan Obligatorio de Salud, en la medida en que a trav\u00e9s de ella se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del ni\u00f1o a una vida digna, a su integridad f\u00edsica y a la salud, debe ser realizada por la Empresa Promotora de Salud accionada, pues como lo indic\u00f3 el M\u00e9dico del Servicio de Oftalmolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed, es el procedimiento universalmente utilizado en estos casos, y por ende, es el medio indicado para asegurarle al menor que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a un trato inhumano, cruel y degradante, la cual se ha visto afectada, en la medida en que por la falta de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ha tenido que &#8220;llevar permanentemente un parche sobre su ojo, lo que le ha generado problemas sicol\u00f3gicos, como complejos y traumas por las constantes burlas de sus compa\u00f1eros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto, lo expresado por la Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-499 de 1992 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), seg\u00fan la cual &#8220;una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, y desconoce el principio de la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que la cirug\u00eda requerida por el menor Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez tiene fines curativos y de rehabilitaci\u00f3n, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y los derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, no obstante que dicha cirug\u00eda de transplante de pr\u00f3tesis ocular est\u00e1 exclu\u00edda del cat\u00e1logo establecido por el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, ello no es raz\u00f3n suficiente para denegar la pretensi\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, y por ende, la asistencia quir\u00fargica y m\u00e9dica necesaria para la rehabilitaci\u00f3n del menor, de preferente aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que a juicio de la Sala, como ya se indic\u00f3, frente al conflicto que surge entre la aplicaci\u00f3n de normas legales -los art\u00edculos 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y 10 del Decreto 806 de 1998-, y las disposiciones constitucionales que buscan garantizar el acceso a una atenci\u00f3n en salud integral -art\u00edculos 11, 12, 44, 48 y 49-, debe hacerse prevalecer lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarqu\u00eda, si est\u00e1n de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida. Por lo tanto, en el asunto sub examine, se inaplicar\u00e1n los citados preceptos legales por su manifiesta y ostensible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 12, 44 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, expres\u00f3 la Corte en sentencia No. T-556 de 1998, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en un asunto similar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, la Corte Constitucional repite que la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica es preferente, aun en presencia de normas inferiores que en apariencia tengan un car\u00e1cter imperativo, pero que en realidad la contradicen de manera protuberante, a tal punto que son incompatibles con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe recalcarse que el juicio que est\u00e1 llamado a hacer el juez de tutela no es de naturaleza legal, ni termina en la verificaci\u00f3n de las reglas que en cierta materia haya consagrado el legislador. El poder de \u00e9ste es constituido, sometido al Estatuto Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen constitucional; la tarea del fallador, por eso mismo, es lograr la plena efectividad de la Constituci\u00f3n frente a la misma ley y en relaci\u00f3n con las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas (no s\u00f3lo las legislativas sino tambi\u00e9n las ejecutivas y jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de aquellas provenientes de los particulares que se aparten de la preceptiva suprema o que la desobedezcan o quebranten. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede ocurrir que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del demandado en el proceso de amparo constitucional est\u00e9 cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situaci\u00f3n no descarta de plano la posibilidad de que se est\u00e9n desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusi\u00f3n o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Pol\u00edtica y, por ende, apenas susceptible de la resoluci\u00f3n a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional), no hay m\u00e1s remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jur\u00eddico, a la espera de que el juez constitucional decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las cuales la regla subalterna colide. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no han debido los jueces de tutela conformarse con apreciar la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales respecto de las normas legales y reglamentarias, sino que por su parte habr\u00eda sido pertinente a la vez comparar dichos preceptos con los valores, principios y reglas constitucionales. Pero no solamente era necesario haber hecho esa comparaci\u00f3n, sino que para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, en caso de encontrar que exist\u00eda una incompatibilidad entre las disposiciones legales y reglamentarias y las de estirpe constitucional, los jueces han debido esclarecer si dicha pugna de normas comportaba la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y s\u00edquicos, siempre que est\u00e9n probados, las normas que restringen el suministro de sillas de ruedas, o de otros implementos de su misma \u00edndole, en el Plan Obligatorio de Salud, desconocen los citados preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que la Carta ha querido brindar a los menores, ya que para ellos ha elevado a rango fundamental los derechos a la salud y a la seguridad social. Lo anterior aunado a que las ni\u00f1as para las que se solicitan dichos aparatos padecen discapacidades f\u00edsicas y s\u00edquicas, lo que implica que el Estado, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, debe proporcionarles una atenci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las normas constitucionales con las cuales pugnan las de rango legal y reglamentario involucran derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, consagrados expresamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el derecho a la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), motivo por el cual resulta viable la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala inaplicar\u00e1 las disposiciones en las cuales se ampar\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales para negar la dotaci\u00f3n de las sillas de ruedas a las ni\u00f1as BEATRIZ ELENA BETANCUR PE\u00d1A y JULY MARCELA RAMIREZ BARRETO. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a esa entidad que suministre los aparatos seg\u00fan las especificaciones m\u00e9dicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, la revocatoria del fallo materia de revisi\u00f3n, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez a la vida digna, a su integridad f\u00edsica, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la salud, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a CAJANAL EPS, Seccional Risaralda, que en un t\u00e9rmino no superior a los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a programar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de colocaci\u00f3n o transplante de pr\u00f3tesis ocular al menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante advertir que CAJANAL EPS, puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para que este, entrat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n a cargo del Estado, y no de la EPS, le reembolse las sumas que deba pagar en orden a efectuar la cirug\u00eda de transplante de la pr\u00f3tesis ocular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, en orden a garantizar la eficacia y viabilidad del sistema de seguridad social en salud, se ordenar\u00e1 al Fosyga que a m\u00e1s tardar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n por parte de la EPS accionada de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica al menor Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez, a trav\u00e9s de la cual se le coloque la pr\u00f3tesis ocular removible, y previa solicitud de reembolso formulada por la EPS con los respectivos soportes, le reintegre efectivamente a Cajanal EPS las sumas canceladas para los citados efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, estima la Sala de especial importancia, se\u00f1alar, como ya lo hab\u00eda hecho en anterior oportunidad2, que no se puede dejar pasar en forma desapercibida la situaci\u00f3n actual en que se encuentra el sistema de seguridad social en salud, por el desequilibrio estructural existente entre el Estado y las Empresas Promotoras de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente exclu\u00eddas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro est\u00e1, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por la falta de una adecuada reglamentaci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud para fijar el procedimiento general que se debe seguir para que las EPS puedan reclamarle al Fosyga el reintegro de las sumas pagadas cuando la prestaci\u00f3n que deben suministrar est\u00e9 por fuera del POS, dentro de unos t\u00e9rminos y en unas condiciones que garanticen la efectividad del sistema, y eviten poner en peligro los derechos fundamentales de las personas afiliadas y usuarias del sistema de seguridad social en salud, que frente a la negativa de las EPS a otorgarlas por las causas mencionadas, se ven avocadas a acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que aunque en las sentencias donde se ordene a una EPS asumir un tratamiento excluido del POS no se diga expresamente que tienen derecho al reembolso de las sumas pagadas, es un derecho leg\u00edtimo que estas tienen, tal como lo dispone el Decreto 806 de 1998, sin necesidad de acudir para ello a las v\u00edas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 25 de junio de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, y en su lugar conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del menor Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez Garc\u00eda a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y a la salud vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n EPS, Seccional Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, los art\u00edculos 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y 10 del Decreto 806 de 1998, en cuanto restringen la posibilidad de suministro de la pr\u00f3tesis que el menor Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez requiere para la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a CAJANAL EPS, Seccional Risaralda, que en un t\u00e9rmino no superior a los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de colocaci\u00f3n o transplante de pr\u00f3tesis ocular al menor Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Lo anterior es sin perjuicio de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, EPS Seccional Risaralda, pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, a fin de que le reintegre las sumas canceladas para los citados efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Exhortar al Ministerio de Salud para que reglamente a la mayor brevedad, el procedimiento general que se debe seguir para que las EPS puedan reclamarle al Fosyga el reintegro de las sumas pagadas cuando la prestaci\u00f3n que deben suministrar est\u00e9 por fuera del POS, dentro de unos t\u00e9rminos y en unas condiciones que garanticen la efectividad del sistema y los derechos fundamentales de los usuarios, as\u00ed como de las EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. T-499 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. SU-480 de 1997. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-796-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-796\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental &nbsp; PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones &nbsp; PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos &nbsp; PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance &nbsp; PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}