{"id":4224,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-797-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-797-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-98\/","title":{"rendered":"T 797 98"},"content":{"rendered":"<p>T-797-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-797\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Inexistencia de relaci\u00f3n laboral con parte demandada &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-184.282 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Henry Solarte Zabala contra la Cooperativa Central Castilla S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Para su revisi\u00f3n constitucional, fue remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, Valle del Cauca, el proceso de la referencia promovido por Henry Solarte Zabala contra la Cooperativa Central Castilla S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera el 16 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Personera Delegada en lo Penal del Municipio de Pradera, promovi\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Henry Solarte Zabala, acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa Central Castilla S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Henry Solarte Zabala, cortero de ca\u00f1a del Ingenio Central de Castilla de Pradera, se hizo acreedor a un pr\u00e9stamo otorgado por la Cooperativa Central Castilla con sede en el ingenio, para cuya cancelaci\u00f3n se le ha venido descontando por parte de la entidad accionada la totalidad de su sueldo, qued\u00e1ndole el neto a pagar en ceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar dicha situaci\u00f3n, envi\u00f3 varios oficios fechados 27 de julio y 11 de agosto de 1998 dirigidos al se\u00f1or El\u00edas C\u00f3rdoba Cabezas, quien al parecer es el encargado en la entidad accionada de hacer los respectivos descuentos a los trabajadores. Indica que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. Solo manifiesta que recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en el mes de julio del se\u00f1or Germ\u00e1n Jaramillo, Jefe de Personal del Ingenio, en donde le manifestaba que el descuento a trabajadores no deb\u00eda sobrepasar el 50% de su salario, ya que la diferencia era para su supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Personera Delegada, que la Cooperativa al no dar pronta soluci\u00f3n a las peticiones elevadas, lesion\u00f3 el derecho fundamental del se\u00f1or Henry Solarte Zabala, por cuanto le fueron suspendidos los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda por el no pago oportuno, como tambi\u00e9n los recursos necesarios para atender la subsistencia de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a la demanda de tutela, el Gerente de la Cooperativa Central Castilla afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sr. Henry Sabala es asociado de la Cooperativa y presenta una serie de obligaciones que han venido siendo mal atendidas por parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha el Sr. Henry Solarte (&#8230;) posee en la entidad deudas con saldo capital por valor de $2.128.905 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Sr. Solarte no ha mantenido un buen r\u00e9cord de pagos, lo que le ha ocasionado acumulaci\u00f3n de deuda, fomentado por el bajo rendimiento laboral que presenta en el Ingenio Central Castilla reduci\u00e9ndole sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de una entidad Cooperativa los recursos adeudados por sus asociados corresponde a los ahorros de todos ellos y es a la Administraci\u00f3n a la que le corresponde el buen recaudo de ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, el cual mediante sentencia de 16 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto, la Personer\u00eda de Pradera envi\u00f3 unas solicitudes a la Cooperativa Central Castilla tendientes a que se le informara sobre los descuentos que al salario del accionante se le ven\u00edan haciendo, no se observa que el se\u00f1or Solarte Zabala, a favor de quien se instaur\u00f3 la demanda de tutela, est\u00e9 en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a aquella. Efectivamente, se\u00f1ala que el se\u00f1or Henry Solarte enf\u00e1ticamente sostuvo en su declaraci\u00f3n que era cortero de ca\u00f1a del Ingenio y que \u00e9ste era quien realizaba sus pagos y no la Cooperativa Central Castilla, raz\u00f3n por la cual con esta \u00faltima entidad no tiene ninguna relaci\u00f3n laboral como para colocarlo en circunstancia de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que la \u00fanica relaci\u00f3n que ha tenido con la Cooperativa demandada es la de haber adquirido una obligaci\u00f3n como consecuencia de los cr\u00e9ditos que \u00e9sta le hab\u00eda otorgado, raz\u00f3n por la cual se trata de dos empresas diferentes, la una comercial y la otra del sector cooperativo, al parecer de ahorros de los trabajadores de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el Juez, como consecuencia de los descuentos que se le han venido haciendo de su salario al se\u00f1or Olarte, no se le est\u00e1 dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo del Trabajo que establece que &#8220;el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva&#8221;, porque precisamente el otro cincuenta por ciento (50%) est\u00e1 destinado por ley a su supervivencia. Empero, sostiene que no era a la Cooperativa a quien se le debi\u00f3 dirigir su solicitud, sino al patrono que es el Ingenio Central Castilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n planteada, &#8220;si aquella petici\u00f3n hubiese sido dirigida al Ingenio, y \u00e9ste no hubiese dado respuesta oportuna, pues en ese caso s\u00ed se estar\u00eda frente a un estado de indefensi\u00f3n. Luego, quienes deben resolverle la situaci\u00f3n de hecho que se est\u00e1 presentando son los encargados de la liquidaci\u00f3n de los salarios en la empresa donde labora&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que no habi\u00e9ndose dirigido petici\u00f3n alguna al Ingenio Central Castilla, no pod\u00eda tampoco el Juez encaminar el tr\u00e1mite de la tutela contra ella como su destinatario, por lo que es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, dentro del proceso de tutela promovido por la Personera Delegada en lo Penal de ese municipio, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Henry Solarte Zabala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al examen de la demanda, se ofici\u00f3 al Gerente de Recursos Humanos del Ingenio Central Castilla, no obstante no ser parte dentro del presente proceso, con el objeto de determinar qu\u00e9 relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral existe entre \u00e9sta y el accionante, as\u00ed como determinar qui\u00e9n le cancela la remuneraci\u00f3n por su labor como cortero de ca\u00f1a del Ingenio, y si \u00e9ste le viene haciendo deducciones de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado 1o. de diciembre de 1998, el mencionado funcionario respondi\u00f3 a la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El Se\u00f1or HENRY SOLARTE ZABALA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 16.249.222 de Palmira, labora como Cortero de Ca\u00f1a en Central Castilla S.A. y su remuneraci\u00f3n b\u00e1sica diaria es de &#8220;11.815,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la fecha el Se\u00f1or HENRY SOLARTE ZABALA, no tiene deducciones por ning\u00fan concepto con Central Castilla S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El salario del Se\u00f1or SOLARTE ZABALA est\u00e1 a cargo de Central Castilla S.A., Y no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica entre Central Castilla S.A. y la Cooperativa Central Castilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso e improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso determinar si en el presente asunto la demanda de tutela es procedente, en cuanto se dirige contra un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los hechos de la demanda, las pruebas que obran dentro del proceso, y teniendo en cuenta el oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Ingenio Central Castilla, es claro que entre el actor y la accionada no se dan los supuestos legales para la procedencia de la tutela contra particulares, por cuanto la Cooperativa no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio p\u00fablico, ni su conducta afecta el inter\u00e9s colectivo, ni el accionante se encuentra respecto a ella en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, ya que con quien verdaderamente se configura la subordinaci\u00f3n, y por ende la relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral es con el Ingenio y no con la Cooperativa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo reconoci\u00f3 el juez de instancia, la accionada no tiene frente al peticionario una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral que configure el elemento de la subordinaci\u00f3n, ni menos a\u00fan el de la indefensi\u00f3n, por cuanto en lo que hace al sueldo que recibe el se\u00f1or Solarte Zabala en su condici\u00f3n de cortero de ca\u00f1a, \u00e9ste lo cancela el Ingenio Central Castilla, y no la Cooperativa, con quien el primero no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la excepcional procedencia de la tutela contra particulares, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que, desde el r\u00e9gimen constitucional anterior (Constituci\u00f3n Nacional de 1.886, art. 45), la vigencia del derecho de petici\u00f3n ten\u00eda como destinatarios exclusivos a las autoridades, pero que una vez entr\u00f3 a regir el nuevo ordenamiento superior de 1.991, se incorpora un nuevo sujeto pasivo para su ejercicio que lo viabiliza ante los particulares en forma claramente excepcional, lo que sin duda produce una extensi\u00f3n de su campo de aplicaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, de la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protecci\u00f3n y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y excepcionalmente ejercitable frente a los particulares, que opera siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, deba otorgarse en forma transitoria, lo que sin duda reitera su car\u00e1cter residual y subsidiario tantas veces mencionado por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho amparo, seg\u00fan el inciso 5o. de ese art\u00edculo 86, procede contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitantes se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio, en donde se especifica claramente los t\u00e9rminos y situaciones que opera dicha procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad &nbsp;y; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo operan cuando se d\u00e9 la reglamentaci\u00f3n por parte de la Ley, teniendo como funci\u00f3n el garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed esta condici\u00f3n refleja la dimensi\u00f3n de garant\u00eda que tiene la petici\u00f3n, naturaleza reconocida por la doctrina, adem\u00e1s de la de derecho1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no estableci\u00f3 una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las mentadas organizaciones, sino le di\u00f3 una facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-. As\u00ed, el legislador puede o no desplegar la conducta por que est\u00e1 a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constituci\u00f3n. Es de m\u00e9rito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedici\u00f3n de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda; evento, se reitera, que no se presenta en el art\u00edculo 23 constitucional pues en la precitada disposici\u00f3n se encuentra una autorizaci\u00f3n para hacer y no una obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;2, lo cual en la actualidad no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en los t\u00e9rminos de la anterior distinci\u00f3n, las organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio p\u00fablico o actividades similares, adquieren una condici\u00f3n semejante para su tratamiento con las autoridades p\u00fablicas, por lo que consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una resoluci\u00f3n en forma material y oportuna, presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen labores de car\u00e1cter puramente privado, hasta tanto no se expida disposici\u00f3n legal que regule la materia&#8221; (Sentencia T-118\/98) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, en principio es procedente el derecho de petici\u00f3n \u00fanicamente contra las autoridades; en cuanto a los particulares, su viabilidad queda supeditada a la reglamentaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine, la tutela se dirige contra la Cooperativa Central Castilla, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, ya que la accionada no le ha resuelto las diversas solicitudes que le ha formulado, encaminadas a que se le indiquen las razones por las cuales se le est\u00e1 descontando la totalidad de su sueldo con cargo a un cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 dicha Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, habi\u00e9ndose formulado en el asunto sub examine la tutela contra un particular, respecto del cual no se dan ninguno de los supuestos de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para la procedencia del amparo, y que adem\u00e1s el derecho que se dice vulnerado, no ha sido reglamentado contra organizaciones privadas, como la accionada, no es viable la tutela solicitada, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, en cuanto es improcedente la tutela formulada por Henry Solarte Zabala contra la Cooperativa Central Castilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, y seg\u00fan se desprende del oficio remitido por el Ingenio Castilla, al actor no se le hacen deducciones de su sueldo, el cual le es cancelado por su empleador, y no como parece insinuarlo err\u00f3neamente la Personera, por la Cooperativa Central Castilla, con quien tan solo el se\u00f1or Solarte tiene un cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la tutela no se dirigi\u00f3 contra el Ingenio Central Castilla, que es con quien el actor tiene una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, y respecto del cual se configura el elemento de la subordinaci\u00f3n, sino contra la Cooperativa, respecto de la cual no se da con el accionante una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 86 de la CP. y 42 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 el juez de instancia en la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, el 16 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Montevideo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-797-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-797\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para el caso &nbsp; SUBORDINACION-Inexistencia de relaci\u00f3n laboral con parte demandada &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia para el caso &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente T-184.282 &nbsp; Peticionario: Henry Solarte Zabala contra la Cooperativa Central Castilla S.A. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}