{"id":4225,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-798-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-798-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-98\/","title":{"rendered":"T 798 98"},"content":{"rendered":"<p>T-798-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-798\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de puntaje adicional a bachilleres que prestaron servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos de docentes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Puntaje adicional para quienes prestaron servicio militar e hijos de docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179345 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Limbania Perdomo Houghton &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la educaci\u00f3n. Cupos en las universidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. catorce (14) de diciembre mil novecientos noventa y ocho (1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; presidente de la Sala -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 179345, adelantado por Limbania Perdomo Houghton, en contra de la Universidad Surcolombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Universidad Surcolombiana. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura la demandante que con el fin de ingresar al programa de Medicina de la Universidad Surcolombiana de Neiva, present\u00f3 los documentos pertinentes quedando en el puesto n\u00famero treinta y ocho (38) de la lista de admitidos para el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 1998, con un puntaje del ICFES de 340.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad demandada, por reglamento interno, estableci\u00f3 que el n\u00famero de aspirantes que se admitir\u00edan &nbsp;para el programa de Medicina, era de treinta y cinco (35) alumnos. De los treinta y cinco aspirantes admitidos, no se matricularon cinco de los que obtuvieron puntajes superiores al de la demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Universidad no procedi\u00f3 a hacer un segundo llamado para los aspirantes que se hallaban en los puestos inmediatamente siguientes al treinta y cinco de la lista, sino que matricul\u00f3 a otros aspirantes con puntajes del ICFES inferiores al obtenido por la peticionaria, admisi\u00f3n que se hizo, en algunos de los casos, con base en est\u00edmulos especiales, tales como ser los aspirantes hijos del personal docente y administrativo de la Universidad, tener m\u00e9rito deportivo, o haber prestado servicio militar obligatorio. En uno de los casos, no se daba ninguno de estos est\u00edmulos especiales, no obstante lo cual la Universidad admiti\u00f3 al aspirante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se ordene a la entidad demandada admitirla para el programa de Medicina, a partir del pr\u00f3ximo per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 7 de abril de 1997, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la petente, y &nbsp;ordenar a la Universidad Surcolombiana de Neiva matricularla en el programa de Medicina que se iniciar\u00eda en el pr\u00f3ximo per\u00edodo acad\u00e9mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la anterior decisi\u00f3n, el fallo de primera instancia consider\u00f3 que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-022 de 1996, hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba el aumento del 10% del puntaje del ICFES a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior. Igualmente, tuvo en cuenta que mediante Sentencia C-210 de 1997, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1994, que permit\u00eda que los hijos de los educadores, directivos y administrativos tuvieran preferencias para ser admitidos en los establecimientos del sector educativo estatal. Las razones de estos fallos, adujo el a quo, estriban en que resulta vulneratorio del derecho a la igualdad \u201cel desconocer el m\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio esencial para la asignaci\u00f3n de cupos de estudio en los centros de educaci\u00f3n estatales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las personas que fueron admitidas con base en el puntaje adicional que les fue reconocido por el hecho de haber prestado el servicio militar, que toda vez que la Sentencia C-022 de 1996 respet\u00f3 los derechos adquiridos por quienes a la fecha de tal decisi\u00f3n se encontraban prestando dicho servicio, y que el Juzgado ignoraba si los aspirantes as\u00ed admitidos estaban en esa situaci\u00f3n, no se discutir\u00eda su derecho a la admisi\u00f3n; no obstante lo cual, aun descontando esos casos, el listado de los admitidos se extender\u00eda hasta el ubicado en el puesto n\u00famero treinta y nueve, con lo cual, incuestionablemente, la accionante, ubicada en el puesto treinta y ocho, deb\u00eda ser admitida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n la Universidad demandada adujo que la petente se hab\u00eda inscrito para el programa de Medicina que se iniciar\u00eda el 2 de febrero de 1998. Que el derecho a solicitar la admisi\u00f3n no era indefinido en el tiempo y que ten\u00eda vigencia solamente hasta la fecha en la que preclu\u00eda la etapa de matr\u00edculas. Que en consecuencia, como la demandante se hab\u00eda inscrito para el per\u00edodo acad\u00e9mico que hab\u00eda empezado en febrero de 1998, no ten\u00eda derecho a solicitar la matr\u00edcula para aquel otro que tendr\u00eda inicio en julio del mismo a\u00f1o. Reconocerle tal derecho, equivaldr\u00eda a desconocer los preceptos reglamentarios y a desbordar la funci\u00f3n p\u00fablica, \u201ccon desmedro de los objetivos institucionales por el desconocimiento pleno de normas vigentes que adoptan criterios para la inscripci\u00f3n y matr\u00edculas de los aspirantes a la educaci\u00f3n superior en igualdad de condiciones por ser un derecho fundamental\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo proferido el d\u00eda 4 de agosto de 1998, decidi\u00f3 revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar denegar la solicitud de tutela formulada por la demandante. En sustento de esta decisi\u00f3n sostuvo que, como lo hab\u00eda deducido el a quo, el nombre de la petente debi\u00f3 haberse incluido dentro de la lista de admitidos para ingresar al programa de Medicina de la Universidad Surcolombia &nbsp;que deb\u00eda iniciarse en febrero de 1998. No obstante lo anterior, este hecho no era suficiente para acceder a lo solicitado, ya que deb\u00eda tenerse en cuenta que no era posible ordenar la matr\u00edcula de la petente para el per\u00edodo acad\u00e9mico a iniciarse en julio de 1998, toda vez que no fue para este curso para el cual hab\u00eda sido inscrita la demandante, sino para aquel otro que tendr\u00eda inicio en febrero de 1998, respecto del cual, por sustracci\u00f3n de materia, ya no era posible acceder a la solicitud de matr\u00edcula, pues la oportunidad de la misma ya hab\u00eda preclu\u00eddo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma en concepto del Tribunal, \u201cdebi\u00f3 la aspirante reclamar de la Universidad oportunamente por su no selecci\u00f3n, y en la misma forma interponer la tutela para as\u00ed evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio que alega haber sufrido(&#8230;) \u201cAhora, la orden de matricular a la accionante para el periodo subsiguiente, pr\u00f3ximo a iniciarse o muy seguramente ya iniciado, no puede v\u00e1lidamente ser emitida, por la obvia raz\u00f3n de que con ella se estar\u00eda conminando a la Universidad a que viole la reglamentaci\u00f3n que al efecto supone haber superado &nbsp;las etapas previas de inscripci\u00f3n y aceptaci\u00f3n por el respectivo Comit\u00e9 de admisiones lo cual, se reitera, no acontece por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la accionante se inscribi\u00f3 para el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 1998, no para el segundo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actora considera que la Universidad Surcolombiana de Neiva vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, puesto que a pesar de los resultados que obtuvo en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n no se le asign\u00f3 ninguna plaza para el estudio de la carrera de Medicina, mientras que a otros aspirantes inscritos que obtuvieron puntajes m\u00e1s bajos que el suyo, s\u00ed se los recibi\u00f3 en esa Facultad, a trav\u00e9s del procedimiento de est\u00edmulos especiales concedidos a quienes hab\u00edan prestado el servicio militar obligatorio, ten\u00edan m\u00e9rito deportivo o eran parientes de los empleados o docentes de la referida Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para comenzar, la Sala pone de presente, que mediante Sentencia C-022 de 19961, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 una jurisprudencia seg\u00fan la cual el reconocimiento de puntos adicionales a los obtenidos en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a las Universidades, &nbsp;hecho a los bachilleres que han prestado el servicio militar obligatorio, \u201cestablece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar\u201d y que, teniendo m\u00e9ritos acad\u00e9micos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio as\u00ed otorgado, raz\u00f3n por la cual dicho reconocimiento de puntaje adicional por tal concepto, vulnera el principio constitucional de igualdad, y el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el fallo y C-210 de 1997 2, en relaci\u00f3n con la prioridad en el ingreso a la Universidad reconocida a los hijos de algunos funcionarios p\u00fablicos, la Corporaci\u00f3n y se &nbsp;pronunci\u00f3 se\u00f1alando que \u201cel acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al m\u00e9rito personal acad\u00e9mico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n la Corte en sede de tutela ha sentado jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201cen las condiciones actuales del pa\u00eds, los cupos en las universidades p\u00fablicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categor\u00eda de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de \u00e9ste. Prueba de ello es el alto n\u00famero de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades p\u00fablicas&#8230; Por eso, en estas situaciones la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad adquiere una modalidad espec\u00edfica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicaci\u00f3n del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y a que su distribuci\u00f3n se realice acatando los procedimientos establecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201c Como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9rito acad\u00e9mico es el criterio b\u00e1sico para la asignaci\u00f3n de cupos en las universidades p\u00fablicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educaci\u00f3n.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Definido que todos los cupos de estudio de las universidades oficiales constituyen bienes p\u00fablicos4, por lo cual las autoridades universitarias pueden decidir, en el marco de su autonom\u00eda, cu\u00e1l es el n\u00famero de cupos que ofrecer\u00e1n para cada uno de sus programas, pero que \u201cuna vez establecido ese n\u00famero de plazas, su distribuci\u00f3n deber\u00e1 realizarse siguiendo criterios v\u00e1lidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d5, forzoso es concluir que el procedimiento de selecci\u00f3n de aspirantes al programa de Medicina que la Universidad Surcolombiana de Neiva llev\u00f3 a cabo para recibir a los alumnos que habr\u00edan de ingresar a dicho programa en febrero de 1998, desconoci\u00f3 los derechos constitucionales de la petente, como fue establecido por el juzgador de primera instancia, y admitido tambi\u00e9n por el de segunda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Corte encuentra, como tambi\u00e9n lo encontr\u00f3 el juez de primera instancia, que aun sin tener en cuenta los casos de los aspirantes que se hallaban en la circunstancia de haber prestado el servicio militar, la demandante ha debido ser admitida. En efecto, teniendo en cuenta conforme al fallo de la Corte &nbsp;esos aspirantes podr\u00edan tener un derecho a ser preferidos, adquirido con anterioridad a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma que les conced\u00eda este beneficio, por lo cual la Universidad habr\u00eda obrado justamente al concederles el beneficio de un puntaje adicional, aun as\u00ed, sin contabilizar estos casos, &nbsp;el listado de los admitidos se extender\u00eda hasta el puesto 39, con lo que incuestionablemente, la accionantepor ubicarse en el puesto 38, debi\u00f3 ser admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Universidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, consideraron que no obstante que la petente hab\u00eda debido ser admitida para el per\u00edodo acad\u00e9mico ha iniciarse en febrero de 1998, por haber preclu\u00eddo el plazo para llevar a cabo la correspondiente matr\u00edcula, la solicitud formulada por la v\u00eda de tutela no pod\u00eda ser resulta favorablemente, pues supondr\u00eda el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias internas de la Universidad que determinan los plazos para matricularse en cada per\u00edodo acad\u00e9mico. De esta manera, para el momento de fallar se habr\u00eda presentado un da\u00f1o consumado, imposible de reparar por la v\u00eda de la acci\u00f3n incoada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte el anterior criterio. Estima en cambio que el desconocimiento de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la petente, contin\u00faa produci\u00e9ndose cada d\u00eda que pase sin que se le reconozca su derecho a matricularse. La interpretaci\u00f3n de la Universidad y del fallador de segunda instancia podr\u00eda ser correcta, si no se hubieran abierto nunca m\u00e1s nuevos per\u00edodos acad\u00e9micos en el programa de Medicina de ese centro educativo. &nbsp;Pero como ello no es as\u00ed, la prevalencia dada a las normas adjetivas sobre procedimiento para matr\u00edcula que contemplan los plazos para su asentamiento, subvierte el orden jur\u00eddico, en cuanto se antepone al reconocimiento de los derecho fundamentales la observancia rigurosa de los mencionados tr\u00e1mites. De esta manera el fallo de segunda instancia avala una vulneraci\u00f3n continuada de tales derechos, por lo cual habr\u00e1 de ser revocado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el numeral 4 del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no prospera \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado.\u201d Sin embargo, la misma norma a continuaci\u00f3n aclara que no obstante la acci\u00f3n si ser\u00e1 procedente \u201ccuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d En el caso bajo examen, si bien el&nbsp; acto de desconocimiento de derechos fundamentales &nbsp;aconteci\u00f3 en el pasado, sus efectos se prolongan en el tiempo y es procedente la intervenci\u00f3n judicial para impedir su continuaci\u00f3n indefinida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Universidad Surcolombiana que, si todav\u00eda no lo ha hecho, autorice la matr\u00edcula de la petente para el programa de Medicina que primero se inicie, con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, sin tener en consideraci\u00f3n los reglamentos internos que determinen plazos para tramitar la matr\u00edcula, ni el n\u00famero de alumnos que puedan ser admitidos para dicho per\u00edodo acad\u00e9mico y sin someter dicha admisi\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 &nbsp;de Admisiones de la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela formulada en su propio nombre por Limbania Perdomo Houghton &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: AMPARAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la petente, vulnerados por la Universidad Surcolombiana de Neiva &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: ORDENAR a la Universidad Surcolombiana de Neiva que, si todav\u00eda no lo ha hecho, autorice la matr\u00edcula de la petente para el programa de Medicina que primero se inicie, con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, sin tener en consideraci\u00f3n los reglamentos internos que determinen plazos para tramitar la matr\u00edcula, ni el n\u00famero de alumnos que puedan ser admitidos para dicho per\u00edodo acad\u00e9mico y sin someter dicha admisi\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 &nbsp;de Admisiones de la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNICAR la presente sentencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Magistrado ponente, drs. Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Magistrada ponente (E) dra. Carmenza Isaza de G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 441 de 1997, M. P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-798-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-798\/98 &nbsp; ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de puntaje adicional a bachilleres que prestaron servicio militar &nbsp; ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos &nbsp; ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos de docentes &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Puntaje adicional para quienes prestaron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}