{"id":4226,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-799-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-799-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-98\/","title":{"rendered":"T 799 98"},"content":{"rendered":"<p>T-799-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-799\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez &#8211; siguiendo al profesor Peter Haberle- como &#8220;&#8230; el \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyuntura o ideas pol\u00edticas&#8221;. En principio, es a este derecho medular al que va dirigida la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Con el derecho al trabajo, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 25 constitucional y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, sucede como con los dem\u00e1s de su clase: muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Sobre este particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial&#8221;. No obstante, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n a la regla: para cada caso concreto, cuando quiera que la vulneraci\u00f3n de un derecho conexo conlleva el ataque injustificado del n\u00facleo esencial del derecho fundamental, la tutela es el mecanismo adecuado para hacer efectiva la protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No hace parte del n\u00facleo esencial la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta\/DERECHO AL TRABAJO-No hace parte del n\u00facleo esencial facultad de ocupar determinados cargos p\u00fablicos\/DERECHO AL TRABAJO-No hace parte del n\u00facleo esencial el permanecer indefinidamente en un cargo determinado &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo la facultad de ocupar determinados puestos o cargos p\u00fablicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organizaci\u00f3n definidas o de cumplir funciones en un lugar espec\u00edfico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relaci\u00f3n laboral, que son accesorias al n\u00f3dulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son amparables, en principio, por v\u00eda de tutela. Puede decirse que el derecho aducido no tiene la categor\u00eda de fundamental, pues permanecer indefinidamente en un cargo determinado, en principio no es una prerrogativa que se encuentra adscrita al n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. Con todo, la tutela prosperar\u00eda si el derecho a permanecer en un cargo -que no es un fundamental- pusiera en peligro el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad para supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos por motivos de utilidad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Presunta decisi\u00f3n arbitraria al suprimir cargo de carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Francisco Javier De Alba Estren&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00fameros T-179.752, adelantado por Francisco Javier De Alba Estren contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de septiembre del corriente, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ordenando que fuera acumulada al proceso T-179.755. No obstante, por decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 1998, la Sala &nbsp;Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumular estos procesos por considerar que no era procedente resolverlos en la misma Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Francisco Javier de Alba Estern, actuando en nombre propio, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral, la igualdad, la consolidaci\u00f3n de los derechos de la carrera administrativa y la vida, presuntamente vulnerados por el Alcalde Distrital de Barranquilla, de acuerdo con los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ocupaba el cargo de Guardi\u00e1n de la C\u00e1rcel Distrital para Varones en la ciudad de Barranquilla, cuando la Administraci\u00f3n distrital, mediante decreto 153 del 31 de marzo de 1998, suprimi\u00f3 dicho cargo, que era de carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, al momento de expedir el decreto por medio del cual se dispuso la supresi\u00f3n de su cargo, el Concejo de Barranquilla no hab\u00eda emitido acuerdo alguno que autorizara la reestructuraci\u00f3n de la planta de la Administraci\u00f3n Municipal, por lo que la Alcald\u00eda local, con su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho contra la carrera administrativa y contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante sostiene que el decreto mencionado constituye una supresi\u00f3n masiva de cargos que, adem\u00e1s de estar prohibido por la Ley 136 de 1994, no cont\u00f3 con el permiso del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Funci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el decreto de marras no consulta su larga experiencia y contiene una falsa motivaci\u00f3n, pues con \u00e9l no se persigue la mejor\u00eda en el servicio carcelario y no se obtiene m\u00e1s que un ahorro del 1% en el monto total de los gastos fiscales del Distrito de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita, en primer lugar, la revocaci\u00f3n del Decreto 153 de 1998 mediante el cual la Administraci\u00f3n local decidi\u00f3 suprimir el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como guardi\u00e1n, o, en su lugar, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa define la legalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Argumentos de la contraparte &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Mauricio Russo Janica, en representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n distrital de Barranquilla, present\u00f3 ante el despacho judicial de instancia el debido memorial sustentatorio de los descargos, que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el actor, el libelista asegura que la decisi\u00f3n de suprimir ciertos cargos de la Administraci\u00f3n local estuvo debidamente sustentada en estudios financieros que recomendaron reducir la cuota burocr\u00e1tica del distrito. En este caso, la decisi\u00f3n de la alcald\u00eda consult\u00f3 el inter\u00e9s general pues, como lo dice la parte motiva del Decreto 153, la n\u00f3mina de funcionarios de la administraci\u00f3n ven\u00eda mostrando un exagerado crecimiento, lo que produjo que los gastos de funcionamiento excedieran a los ingresos corrientes del municipio, el endeudamiento para cubrirlos se increment\u00f3 y el presupuesto de gastos en lo que tiene que ver con personal fue reducido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente se\u00f1ala que el alcalde tiene una autonom\u00eda derivada del art\u00edculo 315 constitucional para crear o suprimir empleos de su dependencia y que, por tanto, no era necesaria la autorizaci\u00f3n del Concejo de la Ciudad de Barranquilla para expedir el Decreto 153 de 1998. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en el marco normativo vigente, no se exige concepto previo por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la Administraci\u00f3n distrital dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27 de 1992, en el sentido de haber notificado oportunamente la decisi\u00f3n de suprimir los cargos de carrera a los empleados que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndolos, y de ofrecerles, como lo prev\u00e9 la propia ley, una indemnizaci\u00f3n por el retiro o la revinculaci\u00f3n en un cargo equivalente, si se presentare una vacante dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresi\u00f3n. Se\u00f1ala la alcald\u00eda que el demandante se acogi\u00f3 al derecho preferencial a ser revinculado a la Administraci\u00f3n distrital dentro del t\u00e9rmino legal, pero que la vacante no se ha producido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de junio de 1998, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 denegar la tutela solicitada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de realizar un estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juzgado de instancia consider\u00f3 que no era viable por esta v\u00eda revocar el Decreto 153 de 1998, por medio del cual la Administraci\u00f3n distrital orden\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo de guardi\u00e1n que ven\u00eda desempe\u00f1ando el demandante. El juzgado estim\u00f3 que dicho acto pod\u00eda ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, instancia ante la cual pod\u00eda solicitar tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al entrar a analizar si la tutela ser\u00eda viable como mecanismo transitorio, el despacho judicial concluy\u00f3 con que el da\u00f1o ocasionado al demandante no es irreparable, porque el perjuicio que se podr\u00eda causar no es inminente, am\u00e9n de que no ha precluido el t\u00e9rmino de 6 meses con que cuenta la Administraci\u00f3n para vincularlo de nuevo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el recurrente que la Sentencia SU-039\/97, admite la procedencia de la tutela contra actos administrativos y la suspensi\u00f3n provisional del mismo cuando media la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se\u00f1ala que s\u00ed existe un perjuicio irremediable que hace peligrar su vida, su dignidad, su derecho a la igualdad y su derecho al trabajo, el cual no fue atendido por la primera instancia pues \u00e9sta omiti\u00f3 analizar las pruebas aportadas al proceso que indican, a las claras, c\u00f3mo en la actualidad otras personas ajenas a la Administraci\u00f3n local ocupan el cargo de guardi\u00e1n en la C\u00e1rcel de varones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia del 6 de agosto de 1998, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar \u201cnotoria y palmaria\u201d la ilegalidad del acto administrativo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que era necesaria la expedici\u00f3n de un Acuerdo previo por parte del Concejo de Barranquilla para que el alcalde procediera a suprimir y reestructurar masivamente los cargos de su planta de personal, en virtud de que aqu\u00e9l funcionario no ten\u00eda autonom\u00eda total para tomar tales decisiones. Se\u00f1ala que al actor se le violaron los derechos al debido proceso y al trabajo, pero muy especialmente a la igualdad, por cuanto, despu\u00e9s del retiro, la Administraci\u00f3n procedi\u00f3 a nombrar en provisionalidad a otros guardianes que no cumpl\u00edan los requisitos necesarios o no estaban inscritos en la carrera administrativa. Esta discriminaci\u00f3n justifica la concesi\u00f3n de la tutela, pues la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, de acuerdo con la segunda instancia, no se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el despacho de alzada sostiene que el actor tiene derecho a ejercer el cargo, que no pod\u00eda ser retirado de \u00e9l m\u00e1s que por una causa legal y que a otros guardianes no se les suprimi\u00f3 el puesto a pesar de que sus merecimientos eran inferiores a los del tutelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La instancia ordena que se vincule de nuevo el actor a la planta del penal y que en lo sucesivo se evite cualquier trato discriminatorio que pudiera poner en peligro sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se\u00f1ala que el Decreto 153 de 1998, mediante el cual se suprime el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando en calidad de guardi\u00e1n de la C\u00e1rcel Distrital de Varones, expedido por el alcalde de Barranquilla, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la carrera administrativa y a la vida. Por esa raz\u00f3n, pretende que la tutela obre definitivamente para que se revoque la decisi\u00f3n o, en subsidio, que funcione como mecanismo transitorio para obtener la suspensi\u00f3n del decreto mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelve sobre la legalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera definitiva o transitoria, es necesario que se cumpla un presupuesto l\u00f3gico y jur\u00eddico: que el derecho vulnerado o amenazado tenga la categor\u00eda de fundamental. Si el derecho que se pretende tutelar no tiene dicho rango, la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que al definir este mecanismo judicial le se\u00f1ala como objetivo esencial la protecci\u00f3n inmediata de los \u201cderechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de verificar la procedibilidad de la tutela, es necesario determinar entonces si el derecho vulnerado o atacado tiene la categor\u00eda de fundamental. Para el efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo y su n\u00facleo esencial &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un derecho fundamental se derivan m\u00faltiples derechos conexos, muchos de los cuales tienen contacto simult\u00e1neo con otros derechos fundamentales. Empero, no todo derecho derivado de un derecho fundamental debe ser considerado como fundamental en s\u00ed mismo, pues es su pertenencia al n\u00facleo esencial lo que le da esta categor\u00eda. El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez &#8211; siguiendo al profesor Peter Haberle- como \u201c\u2026el \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyuntura o ideas pol\u00edticas1\u201d. En principio, pues, es a este derecho medular al que va dirigida la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el derecho al trabajo, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 25 constitucional y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, sucede como con los dem\u00e1s de su clase: muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial\u201d.(Sentencia T-047\/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n a la regla: para cada caso concreto, cuando quiera que la vulneraci\u00f3n de un derecho conexo conlleva el ataque injustificado del n\u00facleo esencial del derecho fundamental, la tutela es el mecanismo adecuado para hacer efectiva la protecci\u00f3n del Estado. A este respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los derechos conexos, es decir, aquellos que no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental, no son amparables por v\u00eda de tutela a menos que su afectaci\u00f3n produzca la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al cual se adscriben.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo la facultad de ocupar determinados puestos o cargos p\u00fablicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organizaci\u00f3n definidas o de cumplir funciones en un lugar espec\u00edfico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relaci\u00f3n laboral, que son accesorias al n\u00f3dulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son amparables, en principio, por v\u00eda de tutela. Tal fue el sentido del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-047\/95 &nbsp;que en lo pertinente se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. As\u00ed, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden &nbsp;social justo, es decir, la armon\u00eda de los derechos entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados\u201d.(Sentencia T-047\/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, respecto del caso concreto y vista la jurisprudencia precedente, puede decirse que el derecho aducido por el tutelante no tiene la categor\u00eda de fundamental, pues permanecer indefinidamente en un cargo determinado, en principio no es una prerrogativa que se encuentra adscrita al n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. As\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional en pasadas oportunidades, y lo ha refrendado recientemente en una Sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, en la que sent\u00f3 las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona &nbsp;no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable\u201d. (Sentencia SU-250\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la tutela prosperar\u00eda si, como antes se dijo, el derecho a permanecer en un cargo -que no es un fundamental- pusiera en peligro el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no advierte que dicha circunstancia se presente en el caso actual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda pensarse que por desaparecer la plaza que ven\u00eda ocupando, el actor queda imposibilitado para seguir laborando y que eso constituir\u00eda, sin m\u00e1s, la desaparici\u00f3n del derecho al trabajo. Pero no hay tal. Las circunstancias que confluyen en un caso como este son muy particulares y obligan a una reflexi\u00f3n adicional, que tiene que ver con la posibilidad leg\u00edtima con que cuenta el Estado para suprimir cargos de su planta, seg\u00fan se lo indiquen la utilidad p\u00fablica o las necesidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Facultad para suprimir cargos de carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de suprimir cargos p\u00fablicos por motivos de utilidad p\u00fablica, incluso los que corresponden a la carrera administrativa, est\u00e1 debidamente autorizada por la normatividad nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 315 de la Carta Pol\u00edtica determina que el alcalde tiene atribuciones para \u201c7) &nbsp;Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias\u201d. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 125 Superior se\u00f1ala que el retiro de un cargo de carrera se produce por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley, siendo una de ellas la supresi\u00f3n del empleo, que contempla el art\u00edculo 7-C de la Ley 27 de 1992. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de esta norma, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresi\u00f3n de algunos\u201d (Sentencia C-095\/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte tuvo oportunidad de hacer un pronunciamiento al respecto en un caso similar, en el que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. &nbsp;Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d (Sentencia C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Subrayas por fuera del original). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, actuando como contrapeso de la facultad que tiene la Administraci\u00f3n para suprimir cargos en su planta de personal, la legislaci\u00f3n colombiana, en aras de garantizar la llamada estabilidad laboral del trabajador, consagrada por el art\u00edculo 35 Superior como principio m\u00ednimo fundamental, establece ciertas garant\u00edas en favor del empleado que padece los efectos de un retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 27 de 1992, le ofrece al servidor desvinculado la opci\u00f3n de recibir una indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n del cargo o la de revincularse nuevamente en uno equivalente, siempre y cuando la vacante se presente dentro de los seis meses siguientes al retiro. En este \u00faltimo evento, si no ocurre ninguna vacante, se paga tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas ofrecida por el art\u00edculo 8\u00ba de esta ley, la Corte hizo hincapi\u00e9 en que est\u00e1n destinadas a evitar que los trabajadores sufran todo el rigor que les impone la supresi\u00f3n del empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente, en dos de sus pronunciamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente art\u00edculo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c)&#8221; (Resalta la Corte). Significa lo anterior que cuando se ha suprimido un empleo de carrera administrativa quien lo ven\u00eda desempe\u00f1ando no queda exclu\u00eddo autom\u00e1ticamente de la misma y, por consiguiente, &nbsp;no pierde los derechos que de ella se derivan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY esto se explica por que en el art\u00edculo 8o. del ordenamiento acusado, el legislador atendiendo claros principios de justicia, equidad y, especialmente, el perjuicio que se le causa al trabajador cuyo cargo se suprime, le otorga dos opciones, una de las cuales habr\u00e1 de escoger, a saber: 1.- recibir una indemnizaci\u00f3n, o 2.- acogerse al trato preferencial contenido en el decreto 2400 de 1968, que le concede la posibilidad de vincularse a un cargo similar, siempre y cuando se encuentre vacante o provisto en calidad de provisionalidad. Pero si transcurridos seis meses no se ha podido revincular al empleado se debe proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n (Sentencia C-095\/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un da\u00f1o que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligados a protegerlos (art. 2\u00ba de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello &#8220;se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral2 (Sentencia C-527\/94 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Este panorama jur\u00eddico permite concluir que la aparente pugna entre el derecho que tiene Estado para modificar, aumentar o disminuir su planta de personal de acuerdo con las necesidades fiscales, la disponibilidad presupuestal, la pol\u00edtica de gasto, etc., y el que tiene el trabajador a no ser removido de su cargo sino por justa causa, encuentra soluci\u00f3n final y justa en la medida prevista por la ley para amortiguar los efectos nocivos de la desaparici\u00f3n del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual, la afectaci\u00f3n del derecho a permanecer en el cargo como empleado de carrera no afecta en manera alguna el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. En primer lugar, porque no impide que el funcionario retirado siga desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente en otro campo; pero, adem\u00e1s, porque compensa los efectos colaterales de la separaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso analizado y con las aplicaciones concretas de la jurisprudencia transcrita, puede resaltarse lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es conocido de autos que el 2 de abril de 1998 el demandante present\u00f3 un memorial ante el Alcalde Distrital de Barranquilla por el cual escog\u00eda la segunda de las opciones propuestas por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 27 de 1992; es decir, prefiri\u00f3, antes que la indemnizaci\u00f3n, la revinculaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n local si dentro de los seis meses siguientes al retiro se produc\u00eda una vacante. Sin embargo, a la fecha de interponer la demanda -10 de junio- no hab\u00edan vencido los seis meses de que trata la norma, pues el acto administrativo que suprimi\u00f3 los cargos fue expedido el 31 de marzo de 1998. En tales condiciones, el actor se acogi\u00f3 a la normatividad vigente que, como ha quedado establecido, protege al trabajador afectado de las consecuencias desfavorables que una decisi\u00f3n como la anotada, le puede generar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es claro que el demandante tampoco se encontr\u00f3 ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, que hubiera hecho prosperar la tutela de manera provisional pues, o bien iba a ser revinculado si se presentaba una vacante dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n del cargo, o bien iba a recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 27\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, lo que buscan las normas aplicadas es evitar que la extinci\u00f3n del empleo afecte de manera intempestiva al trabajador y le ocasione un perjuicio que no podr\u00eda remediar. Por eso, la indemnizaci\u00f3n lo provee de un dinero adicional al que recibe por concepto de liquidaci\u00f3n, que le ayuda a sobrellevar las cargas econ\u00f3micas de los d\u00edas que sobrevienen a la desvinculaci\u00f3n. Ahora, si el afectado escoge la segunda de las alternativas, se infiere l\u00f3gicamente que su deseo es el de asumir durante seis meses, mientras aparece una vacante, la situaci\u00f3n de desempleo en que lo deja el retiro, sin dejar de lado, claro est\u00e1, que debe recibir indefectiblemente su indemnizaci\u00f3n transcurrido ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala tampoco observa una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que algunos de los guardianes que formaban parte del equipo de prisiones permanezcan en sus cargos. De las pruebas aportadas al proceso, relacionadas con la vinculaci\u00f3n del personal que a\u00fan permanece en el centro de reclusi\u00f3n, no se deduce tratamiento discriminatorio alguno contra el demandante. Efectivamente, no todas las plazas de vigilancia desaparecieron: algunos guardas contin\u00faan en sus puestos y el director de la prisi\u00f3n orden\u00f3 ciertos traslados para aumentar el pie de fuerza, debido a los constantes alzamientos de los reos; pero de dichos cambios no se infiere que la administraci\u00f3n central le est\u00e9 dando un tratamiento desigual al peticionario o quiera perjudicarlo directamente con la medida o est\u00e9 concediendo favores inequitativos a los que todav\u00eda siguen vinculados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dice la parte motiva del Decreto 153, el fin perseguido por la Administraci\u00f3n era el de reajustar la planta de personal para que \u00e9sta se adecuara los nuevos rubros del presupuesto, que se vieron reducidos por culpa del ajuste fiscal, gracias al Decreto 94 de 1998. Existe, por tanto, un claro nexo de causalidad entre la medida de reducci\u00f3n del gasto y la de supresi\u00f3n de los cargos de la planta central, del cual no podr\u00eda deducirse, con el precario acervo probatorio que existe sobre este respecto, un inter\u00e9s discriminatorio en contra del peticionario sino la leg\u00edtima b\u00fasqueda de una finalidad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si a pesar de todo lo dicho, el demandante sigue considerando que la decisi\u00f3n del alcalde del Distrito de Barranquilla fue arbitraria, es su deber acudir a los estrados de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para ventilar dicha inconformidad. Mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor puede intentar que dicha jurisdicci\u00f3n anule las consecuencias jur\u00eddicas concretas generadas por el Decreto 153 de 1998, porque un an\u00e1lisis jur\u00eddico tan amplio no pueden ser resueltos en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR en su integridad la Sentencia proferida en segunda instancia, 6 de agosto de 1998, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvi\u00f3 la demanda de tutela presentada por el ciudadano Francisco Javier de Alba Estren, en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-002\/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-104\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-799-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-799\/98 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp; El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. 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