{"id":4227,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-800-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-800-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-98\/","title":{"rendered":"T 800 98"},"content":{"rendered":"<p>T-800-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-800\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija. No ser\u00eda posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, si la Administraci\u00f3n no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos seg\u00fan se lo exigieran las necesidades del servicio. La Administraci\u00f3n est\u00e1 habilitada para separar a sus funcionarios de acuerdo con exigencias circunstanciales y previa motivaci\u00f3n justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley. En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad. La estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. Es leg\u00edtimo separar a un funcionario p\u00fablico de su cargo por razones del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-No es un derecho fundamental\/DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela. No obstante, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectaci\u00f3n de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, la misma Corporaci\u00f3n ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegara a da\u00f1ar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desvinculaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino siempre que se convoque a concurso de m\u00e9ritos &nbsp;<\/p>\n<p>Un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por m\u00e1s tiempo del autorizado por la Ley, debe ser desvinculado siempre y cuando la administraci\u00f3n cumpla, por su parte, con la obligaci\u00f3n de convocar el respectivo concurso de m\u00e9ritos para proveer definitivamente la plaza, pues de no darse tal correspondencia, los cargos estar\u00edan destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una designaci\u00f3n oportuna del reemplazo. El derecho a la estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed podr\u00eda llegar a atentar contra derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PERMANENCIA EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Insubsistencia por vencimiento del t\u00e9rmino de nombramiento en provisionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179.755 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Amparo Gallego Rom\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 4\u00ba Penal del Circuito de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el procesos de tutela radicado bajo el n\u00famero T-179.755, adelantado por &nbsp;Gloria Amparo Gallego Rom\u00e1n, contra el Gerente del Hospital San Roque de Pradera (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de septiembre, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ordenando que fuera acumulada al proceso T-179.752. No obstante, por decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 1998, la Sala &nbsp;Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumular estos procesos por considerar que no era procedente resolverlos en la misma Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Gloria Amparo Gallego Rom\u00e1n, actuando en su propio nombre dentro del proceso de la referencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al trabajo, a la vida, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el director del Hospital San Roque, del municipio de Pradera, (Valle): &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 1\u00ba de enero de 1996, fecha de su vinculaci\u00f3n, la demandante ocupaba en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en el Hospital San Roque del municipio de Pradera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria se\u00f1ala que el 4 de junio de 1998, el director del hospital fue a buscarla al consultorio, pero al no encontrarla, pues ella atend\u00eda en esos momentos un caso en otra dependencia, le cerr\u00f3 la oficina impidi\u00e9ndole despachar al resto de pacientes que esperaban turno. En las horas de la tarde del mismo 4 de junio, el director del hospital le hizo llegar a la se\u00f1ora Gallego la resoluci\u00f3n mediante la cual su nombramiento era declarado insubsistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante afirma que la decisi\u00f3n del director es abiertamente retaliatoria, pues desde que asumi\u00f3 el mando de la instituci\u00f3n viene persiguiendo a los empleados del hospital. Agrega que es madre soltera, que su hijo de dos a\u00f1os tiene bronconeumon\u00eda y debe recibir un tratamiento m\u00e9dico peri\u00f3dico y que por carecer de vivienda propia, paga un arriendo de $150.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la restituci\u00f3n a su antiguo puesto y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales as\u00ed como los de su hijo, vulnerados por el director del Hospital accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Argumentos de la contraparte &nbsp;<\/p>\n<p>El director del Hospital San Roque, doctor Armando Dom\u00ednguez Gutman, se\u00f1ala que la accionante ocupaba en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, pues no pertenec\u00eda a la carrera administrativa; que por ello, y atendiendo al hecho de que seg\u00fan la normatividad vigente (Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992), un funcionario en esas condiciones no puede ocupar el cargo por m\u00e1s de cuatro (4) meses, debi\u00f3 separar del mismo a la enfermera Gallego, pues \u00e9sta lo hab\u00eda asumido el 1 de enero de 1996. Agrega que como la administraci\u00f3n anterior del hospital se abstuvo de corregir las irregularidades en los per\u00edodos de los funcionarios provisionales, era su deber subsanar esa situaci\u00f3n y declarar insubsistente el nombramiento de la enfermera Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado asegura que a la accionante no se le sigui\u00f3 proceso disciplinario alguno, por lo que la decisi\u00f3n de desvincularla de la entidad nada tuvo que ver con posibles faltas al reglamento. Advierte, s\u00ed, que en d\u00edas pasados le remiti\u00f3 a la demandante un memorando en el que le llamaba la atenci\u00f3n por descuidar el tratamiento m\u00e9dico que se le impart\u00eda a un recluso de la c\u00e1rcel de Pradera, pero que la amonestaci\u00f3n nada tuvo que ver con la insubsistencia del nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que no est\u00e1 en plan de persecuci\u00f3n, pero que su prop\u00f3sito es hacer cumplir el reglamento de la instituci\u00f3n con suma disciplina, adem\u00e1s de que el incidente del consultorio se explica porque, al ver la oficina sola, decidi\u00f3 cerrarla por seguridad, ignorando que las llaves se hab\u00edan quedado adentro. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de junio de 1998, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, Valle, decidi\u00f3 conceder la tutela impetrada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial pudo establecer que el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda era de carrera administrativa, aunque la demandante lo viniera desempe\u00f1ando en provisionalidad, y que la direcci\u00f3n del hospital estaba adelantando los tr\u00e1mites para convocar el concurso de m\u00e9ritos destinado a proveerlo de manera definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello -dijo el Juzgado- aunque no estuviese vinculada a la carrera administrativa, precisamente por no haberse convocado el concurso, la demandante ten\u00eda pleno derecho de permanecer en el cargo, hasta cuando aqu\u00e9l tuviera lugar, m\u00e1xime si la administraci\u00f3n del hospital omiti\u00f3 sucesivamente, desde 1996, realizar la correspondiente convocatoria. Por dem\u00e1s, al despacho le genera curiosidad que la entidad acusada, so pretexto de corregir situaciones irregulares con respecto a los per\u00edodos de provisionalidad, \u00fanicamente hubiera declarado insubsistente el nombramiento de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n de por medio y que las condiciones particulares de la demandante, derivadas de ser madre cabeza de familia, la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez orden\u00f3 el reintegro de la peticionaria en el t\u00e9rmino de 48 horas, con la aclaraci\u00f3n de que la protecci\u00f3n durar\u00eda mientras el concurso de m\u00e9ritos fuera convocado, pues entonces ocupar\u00edan los cargos quienes tuvieran mayor m\u00e9rito para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado expuso en su recurso de alzada que los derechos no son absolutos y que la peticionaria no puede solicitar por v\u00eda de tutela que se adopte una decisi\u00f3n en contra de la voluntad de la ley, la cual ordena la provisi\u00f3n del cargo por medio de concurso (art. 4 de la Ley 61 de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la instituci\u00f3n que dirige no puede tener entre sus empleados a uno cuyo per\u00edodo de provisionalidad venci\u00f3 en 1996, porque con ello estar\u00eda vulnerando la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en providencia del 3 de agosto de 1998, decidi\u00f3 confirmar en su integridad la decisi\u00f3n apelada. El despacho considera que la omisi\u00f3n injustificada del hospital de convocar el concurso de m\u00e9ritos con el fin de copar los cargos de carrera con funcionarios en propiedad, no puede afectar los derechos de la demandante -quien ven\u00eda ejerciendo su puesto desde hac\u00eda dos a\u00f1os-, pues ella cuenta con el derecho preferencial a permanecer en \u00e9l mientras se realice el concurso y se elija funcionario de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de debate &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera como el Cuarto Penal del Circuito de Palmira, coincidieron en que, conforme a las pruebas, los derechos fundamentales de la tutelante y, de contera, los de su hijo, merec\u00edan ser protegidos de manera provisional a fin de precaver los perjuicios irremediables que podr\u00edan derivarse de la decisi\u00f3n emitida por el director del Hospital San Roque. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n tomada por los jueces de instancia, pero estima conveniente hacer las siguientes precisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es sabido que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija. No ser\u00eda posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, si la Administraci\u00f3n no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos seg\u00fan se lo exigieran las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional al hecho de que es leg\u00edtimo separar a un funcionario p\u00fablico de su cargo por razones del servicio, el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela. As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados (T-047\/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, por un lado, la Administraci\u00f3n est\u00e1 habilitada para separar a sus funcionarios de acuerdo con exigencias circunstanciales y previa motivaci\u00f3n justificada, y que el derecho a permanecer en un cargo no es un derecho fundamental, por lo que no puede ser amparado, en principio, por v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectaci\u00f3n de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, la misma Corporaci\u00f3n ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegara a da\u00f1ar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible\u201d.(Sentencia T-047\/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas por fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en la parte general de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, la demandante ocupaba en provisionalidad, desde el 1\u00ba de enero de 1996, el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, que era de carrera. La justa causa aducida por el director del hospital para declarar insubsistente su nombramiento fue, precisamente, que al llevar en provisionalidad m\u00e1s tiempo del autorizado por la ley (cuatro meses), aquella deb\u00eda separarse del cargo mientras se convocaba el concurso de m\u00e9ritos -que estaba pronto a realizarse-, para proveer definitivamente la plaza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la normatividad que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n regulaba el sistema de acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera administrativa y los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los mismos, la administraci\u00f3n estaba autorizada para efectuar nombramientos en provisionalidad de personal no inscrito en la carrera, hasta por cuatro meses, prorrogables por otro tanto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2329 de 1995, que reproduce el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 27 de 19922, estatuto vigente para la \u00e9poca de desvinculaci\u00f3n de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00ba Mientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n para ocupar un empleo de carrera administrativa, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempe\u00f1o. En caso contrario, podr\u00e1n hacerse nombramientos en provisionalidad, que no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro (4) meses, salvo cuando se hubiere prorrogado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce del texto, la provisionalidad se admite \u201cmientras se efect\u00fae la selecci\u00f3n para ocupar un empleo de carrera administrativa\u201d. Esto quiere decir que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a convocar el respectivo concurso dentro de dicho lapso para que se cumplan los dos principales prop\u00f3sitos de la Ley: evitar la prolongada vinculaci\u00f3n de funcionarios en cargos respecto de los cuales no han acreditado los requisitos de idoneidad y que el Estado considera, deben ser provistos mediante concurso de m\u00e9ritos; e impedir que la administraci\u00f3n se paralice por el hecho de que no haya servidores p\u00fablicos desempe\u00f1ando las funciones propias del cargo vacante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por m\u00e1s tiempo del autorizado por la Ley, debe ser desvinculado como lo ordena la norma citada siempre y cuando la administraci\u00f3n cumpla, por su parte, con la obligaci\u00f3n de convocar el respectivo concurso de m\u00e9ritos para proveer definitivamente la plaza, pues de no darse tal correspondencia, los cargos estar\u00edan destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una designaci\u00f3n oportuna del reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria, el hospital demandado no hab\u00eda iniciado el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos que la Ley le obligaba llevar a cabo. La Administraci\u00f3n toler\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os la irregular vinculaci\u00f3n de aquella a la funci\u00f3n p\u00fablica, en abierta oposici\u00f3n a los preceptos normativos. Por dicha raz\u00f3n, esta Sala considera que el hospital no puede alegar su propio incumplimiento como justa causa para afectar los derechos de la tutelante, sometida a una vinculaci\u00f3n irregular por la propia desidia de aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a pesar de que otros funcionarios se encontraban en similares circunstancias, la decisi\u00f3n de declarar insubsistente el nombramiento por esta causa solamente afect\u00f3 a Gloria Amparo Gallego, lo que para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta verdaderamente discriminatorio. En efecto, al responder el interrogatorio formulado por el juez de primera instancia, el demandado se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda acudido al mismo procedimiento en casos similares al de la peticionaria y agreg\u00f3 que no todos los funcionarios se encontraban inscritos en carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente permite concluir que la administraci\u00f3n del hospital acusado ha incurrido en un desconocimiento de los derechos de la demandante que tienen relaci\u00f3n con su estabilidad laboral, su permanencia en el cargo de carrera mientras no se constituya una justa causa que obligue a su retiro y el derecho a recibir similar tratamiento que los dem\u00e1s funcionarios que se encuentran en sus mismas condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto es necesario preguntarse si estos derechos pueden ser protegidos por v\u00eda de tutela, o si es necesario esperar a que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa tome una decisi\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver dicha pregunta es pertinente remitir la discusi\u00f3n a las consideraciones generales que ya fueron consignadas. Entonces se dijo que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho fundamental, pero que pod\u00eda llegar a ser protegido por v\u00eda de tutela de manera provisional, si lograba demostrarse que por su vulneraci\u00f3n se atentaba contra el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente asunto, el derecho de la demandante a la estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed podr\u00eda llegar a atentar contra derechos fundamentales como pasa a demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la p\u00e9rdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica reserva para los ni\u00f1os (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones econ\u00f3micas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera procedente otorgar esta tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa resuelve sobre la legalidad del acto administrativo y los posibles perjuicios ocasionados, para lo cual la demandante deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, sin perjuicio de que el cargo que aquella viene ejerciendo provisionalmente, sea ocupado de manera definitiva una vez se lleve a cabo el concurso de m\u00e9ritos a que ha hecho referencia el director del hospital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual se resolvi\u00f3 de manera definitiva la tutela interpuesta por Gloria Amparo Gallego Rom\u00e1n en contra del director del Hospital San Roque del Municipio de Pradera, Valle; advirti\u00e9ndole a la demandante que deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, so pena de quedar sin efectos la orden impartida en este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que el cargo que aquella viene ejerciendo provisionalmente, sea ocupado de manera definitiva una vez se lleve a cabo el concurso de m\u00e9ritos a que ha hecho referencia el director del hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia SU-250\/98 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Derogada expresamente por el art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-800-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-800\/98 &nbsp; La Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija. 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