{"id":4228,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-801-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-801-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-801-98\/","title":{"rendered":"T 801 98"},"content":{"rendered":"<p>T-801-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-801\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Conexidad entre el derecho civil a transitar por predio ajeno y alg\u00fan derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n Constitucional especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Decisi\u00f3n irrazonable, irracional o desproporcionada &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha manifestado que se encuentra en causal de indefensi\u00f3n quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Definici\u00f3n de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental atendiendo la realidad de cada caso\/DEMANDA DE TUTELA-Verificaci\u00f3n integral de requisitos procesales previo estudio de la materialidad del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias \u00fanicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta \u00faltima est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al presunto agresor. En otras palabras, en el juicio de tutela los requisitos procesales s\u00f3lo pueden ser integralmente verificados previo estudio de la materialidad del caso concreto y no a priori o en abstracto. Justamente ese es uno de los distintivos esenciales que diferencian el proceso constitucional de otros procesos reglados hasta el detalle por el derecho legislado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Tensi\u00f3n entre derecho a la intimidad y derechos a la dignidad, salud y especial protecci\u00f3n de personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Impone deberes\/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n y asistencia por familiares &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al poder p\u00fablico, pero tambi\u00e9n a los particulares, una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parec\u00edan absolutos. Pero los deberes que se derivan del principio de la solidaridad, se hacen mucho m\u00e1s fuertes si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categor\u00eda son acreedoras a un trato de especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta que ordena la protecci\u00f3n de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del mismo texto constitucional, seg\u00fan el cual: &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Excepcionalmente son de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, los deberes que surgen de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica s\u00f3lo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma jur\u00eddica que defina su alcance y significado de manera precisa. De esta forma, se entiende que los deberes son, fundamentalmente, patrones de referencia para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales constituyen normas de aplicaci\u00f3n inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales una evidente transgresi\u00f3n del principio de solidaridad &#8211; y, por lo tanto, de las obligaciones que de \u00e9l se derivan &#8211; origina la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD FAMILIAR CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tr\u00e1nsito por predio ajeno &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-176943 y T-178076 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada y Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable sobre derechos fundamentales de las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Deber familiar de asistencia y protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de armonizaci\u00f3n concreta &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela T-176943 y T-178076 adelantados por OLIVA CA\u00d1\u00d3N PARADA y ANA ISABEL CA\u00d1\u00d3N DE ROMERO contra FRETH HAMILTON CA\u00d1\u00d3N PARADA y BLANCA RUBY GIL DE CA\u00d1\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 19 y 26 de mayo de 1998, las se\u00f1oras Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada y Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali, respectivamente, contra Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n Parada y la esposa de \u00e9ste Blanca Ruby Gil de Ca\u00f1\u00f3n, por considerar que \u00e9stos han vulnerado su derecho fundamental a la libre locomoci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 24).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actoras informaron que habitan en un predio de 208 metros de largo por 10 metros de ancho, dividido en lotes, el cual comparten con Nelson y Freth Hamilton Can\u00f3n Parada. Se\u00f1alaron que, hace aproximadamente un a\u00f1o, este \u00faltimo construy\u00f3 su vivienda en el lote de entrada al predio y se traslad\u00f3 a vivir en el mismo en compa\u00f1\u00eda de su esposa. Manifestaron que la situaci\u00f3n entre los vecinos transcurri\u00f3 en paz y tranquilidad hasta el momento en que la demandada puso un candado a la puerta de entrada al predio. Indicaron que, a partir de ese momento, &#8220;todos nos quedamos sin poder entrar, entonces nos toca timbrar y esperar que ella abra y cuando no est\u00e1 nos toca ir a dar la vuelta que dura como media hora&#8221;. Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero asegur\u00f3 que &#8220;yo sufro de las piernas y me agito mucho y as\u00ed hay gente que vive en la parte de atr\u00e1s del lote que son de avanzada edad, ya que el lote est\u00e1 encerrado por un lado con alambre de p\u00faas y por el otro tiene una muralla&#8221;. Por su parte, Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada afirm\u00f3 que se encuentra enferma de las piernas y de la columna vertebral y que, cuando camina, le &#8220;fallan las piernas&#8221;. As\u00ed mismo, una de las demandantes explic\u00f3 que no hab\u00eda acudido ante las autoridades policivas por tratarse de un asunto familiar y porque le &#8220;daba pena&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior solicitaron que se ordenara a los demandados que permitieran la construcci\u00f3n de una entrada general al predio o que les facilitaran copia de la llave del candado de la puerta de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En declaraciones rendidas ante los juzgados de tutela, el se\u00f1or Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n Parada manifest\u00f3 que desde la construcci\u00f3n de su casa de habitaci\u00f3n, en el lote de entrada al predio, hab\u00eda permitido que las personas que habitaban en la parte de atr\u00e1s entraran a trav\u00e9s de su propiedad, &#8220;siempre y cuando fueran a timbrar la puerta&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que, con sus actuaciones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de las actoras ni de otras personas, toda vez que lo \u00fanico que pretende es que sus derechos a la privacidad y a la tranquilidad sean respetados, habida cuenta de que el lote por el que las demandantes pretenden ingresar es de su propiedad y nunca se ha establecido una servidumbre de paso sobre el mismo. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que, antes de cambiar el candado de la puerta de entrada al predio, las personas fueron debidamente informadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Blanca Ruby Gil de Ca\u00f1\u00f3n declar\u00f3 ante los juzgados de tutela no haber violado ninguno de los derechos fundamentales invocados por las actoras. Se\u00f1al\u00f3 que, por el contrario, el paso de las demandantes a trav\u00e9s de su propiedad vulnera su derecho a la privacidad. Agreg\u00f3 que &#8220;ellas quieren pasar por mi casa para acortar camino, nosotros en ning\u00fan momento le podemos dar llaves de nuestra casa porque [son] una[s] persona[s] irresponsable[s] y le da[n] las llaves a todo el mundo, en com\u00fan acuerdo le[s] hemos dicho que con mucho gusto pueden entrar por nuestra casa siempre y cuando nosotros estemos all\u00ed pero de lo contrario nosotros siempre le[s] hemos dicho que no le[s] vamos a dar las llaves porque es nuestra casa y ellas tienen su camino para a llegar a la de ellas, lo que no quieren es caminar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante precis\u00f3 que las actoras &#8220;siempre entra[n] por mi casa mientras nosotros estemos all\u00ed, le[s] abrimos y adem\u00e1s es l\u00f3gico que tiene[n] que esperar porque nosotros tenemos dos casas y le[s] toca esperar a que yo baje las gradas para poder llegar al port\u00f3n a abrirle[s]&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Otras personas con conocimiento de los hechos que suscitaron las acciones de tutela de la referencia, rindieron declaraci\u00f3n ante los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Sandra Viviana Narv\u00e1ez Galvis, nuera de la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero, manifest\u00f3 que, cuando los demandados se encuentran en su casa, le abren a su suegra. Sin embargo, cuando \u00e9stos se ausentan, la demandante se ve obligada a esperar hasta que ellos lleguen. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la entrada posterior al predio, ubicada a kil\u00f3metro y medio de la entrada a la casa de los demandados, &nbsp;se encuentra localizada en &#8220;un callej\u00f3n que es peligroso, destapado, oscuro y en tiempo de invierno no entran ni los carros&#8221;. Precis\u00f3 que el argumento de los demandados para no suministrar copia del candado de la puerta de entrada de su casa a otros habitantes del predio es que &#8220;ah\u00ed es peligroso porque cualquiera de nosotros podemos llevar un invitado y los roben&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, el se\u00f1or Hayber Cu\u00e9llar Ca\u00f1\u00f3n afirm\u00f3 que &#8220;lo que pasa es lo siguiente, yo tambi\u00e9n vivo en el lote y eso es una herencia que dej\u00f3 nuestra abuela, y el lote consta desde la orilla de la carretera principal Cali &#8211; La Buitrera hasta la parte de atr\u00e1s en un callej\u00f3n, y para tener acceso a la carretera principal hay que dar una vuelta de kil\u00f3metro y medio, por una trocha en carretera en mal estado; y mi t\u00eda Oliva Can\u00f3n (\u2026) y mi madre Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n son afectadas por lo que son unas se\u00f1oras de edad para dar esa vuelta&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que, cuando los demandados se instalaron en el lote de entrada al predio, se pact\u00f3 verbalmente que los restantes habitantes del mismo podr\u00edan seguir utilizando la entrada localizada en la propiedad de los demandados. Se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz de la ocurrencia de una serie de incidentes (entrada de personas extra\u00f1as al predio, llegada de habitantes del predio a altas horas de la madrugada) los demandados decidieron no suministrar llaves de la puerta de entrada a su lote a los restantes vecinos del predio. Sin embargo, puntualiz\u00f3 que &#8220;yo cuando he necesitado me he brincado la puerta porque me queda muy dura dar la vuelta cuando llevo lo del almuerzo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La se\u00f1ora Martha Amparo Charria Arboleda manifest\u00f3 que antes del cambio de candado de la puerta de entrada al lote de los demandados, los vecinos del predio ten\u00edan llave de dicha entrada. Explic\u00f3 que la negativa de los demandados a suministrar nuevas llaves a sus vecinos se funda en el hecho de que ellos temen la p\u00e9rdida de algunos objetos de valor &#8211; en especial un computador que vale dos millones de pesos &#8211; y desean que su derecho a la privacidad sea respetado. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la entrada posterior al predio queda a unos 600 metros de la entrada principal y se ubica en un sector peligroso y que por sus condiciones se torna dif\u00edcil de transitar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Tambi\u00e9n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el se\u00f1or Nelson Ca\u00f1\u00f3n, quien indic\u00f3 que los demandados hab\u00edan cambiado el candado de la puerta de entrada al lote de su propiedad porque las actoras suministraron copia de las llaves del candado anterior a sus nietos y trabajadores. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, en el presente caso, era posible llegar a una f\u00f3rmula de acuerdo, la cual consistir\u00eda en que los demandados le facilitaran llaves del candado de la puerta de entrada a su lote a las demandantes, siempre y cuando \u00e9stas se comprometieran a no prestar tales llaves a otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. La se\u00f1ora Blanca Flor Ca\u00f1\u00f3n de Tabares asever\u00f3 que &#8220;cada uno hace de su propiedad lo que quiere y la se\u00f1ora Blanca Ruby y mi sobrino Hamilton Ca\u00f1\u00f3n le dieron llaves a mis hermanas Oliva e Isabel Ca\u00f1\u00f3n y nunca les han prohibido el paso por all\u00ed; pienso yo que es una pelea de familia y por lo cual deben conciliar y llegar a un arreglo, y que cada una se comprometa a hacer buen manejo de sus llaves sin d\u00e1rselas a terceras personas; quiero manifestar que yo tambi\u00e9n les quit\u00e9 el paso por mi propiedad porque pasaban otras personas que no deseaba yo que pasaran y lo l\u00f3gico ser\u00eda que sepan hacer utilizaci\u00f3n de las llaves, respetando que cada persona es due\u00f1a de lo suyo y pueden hacer de su predio lo que quieran&#8221;. Agreg\u00f3 que transitar el camino alterno para salir a la carretera principal s\u00f3lo toma unos siete minutos. De igual modo, afirm\u00f3 que, en el lote de los demandados, no ha sido gravado con una servidumbre de paso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Luz Mary Gil Lozada manifest\u00f3 que &#8220;mi hermana [la demandada] le dio una vez unas llaves para que entrara y saliera do\u00f1a Isabel, y ella se puso a repartir a diestra y siniestra las llaves y entraba gente desconocida por la casa de Hamilton&#8221;. De igual modo, indic\u00f3 que la demandante no tiene problemas para entrar y salir por la parte posterior del predio, la cual no es peligrosa, toda vez que se encuentra en una zona urbanizada, y s\u00f3lo dista cuadra y media de la entrada ubicada en el lote de propiedad de los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 9 de junio de 1998, el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n ocular en el lugar de los hechos. En el acta de la diligencia judicial se anot\u00f3 que &#8220;se verific\u00f3 por parte de la funcionaria y el perito el camino que conduce hasta la v\u00eda principal la cual se constat\u00f3 que es amplia en la mayor\u00eda de su trayecto tiene roca muerta asentada con una distancia de unos 1600 metros aproximadamente, recorrido que se hizo en el t\u00e9rmino de 12 minutos, de ah\u00ed a la entrada a la escuela es v\u00eda pavimentada principal y hay tres minutos de distancia, se estableci\u00f3 que por el camino no existe alumbrado p\u00fablico, \u00fanicamente el de las viviendas, y el camino es amplio que permite el paso de veh\u00edculos y no se observa que ofrezca peligrosidad en su acceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la demandada manifest\u00f3 que &#8220;su predio es propiedad privada, no tiene condominio ni es servidumbre como dicen ellos&#8221;. Por su parte, la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero se\u00f1al\u00f3 que &#8220;yo lo \u00fanico que pido es que nos den llaves ya que es un condominio familiar y hace 26 a\u00f1os tengo la entrada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por providencias de junio 3 y 10 de 1998, los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali concedieron transitoriamente el amparo constitucional solicitado por las actoras por un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, en el caso de la se\u00f1ora Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada y de cuatro meses, en el caso de la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero, mientras \u00e9stas ejercen ante la jurisdicci\u00f3n civil la acciones ordinarias correspondientes. En estas circunstancias, ordenaron a los demandados que expidieran a las demandantes copias de la llave del candado de la puerta de entrada a su predio y les permitieran el paso por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que el Juez 19 Penal Municipal de Cali no hizo mayores consideraciones para fundar su decisi\u00f3n, el Juez 27 Penal Municipal de Cali consider\u00f3 que lo que la actora ha solicitado en realidad a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, es que se le reconozca una servidumbre de paso sobre el predio de los demandados, asunto que, de manera evidente, debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n civil. Sin embargo, precis\u00f3 que &#8220;de acuerdo al material probatorio allegado, el despacho aprecia que es inminente entrar a proteger los derechos de la dignidad humana, la salud y la tercera edad recopilados en la Carta Magna (\u2026) al indicar que dicha obligaci\u00f3n tiene sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar y obrar conforme al principio de solidaridad como derechos fundamentales que se encuentran flagrantemente vulnerados por la acci\u00f3n de los esposos Ca\u00f1\u00f3n Gil, al no permitir el paso que desde tiempo atr\u00e1s ven\u00eda utilizando la accionante para tener acceso a la v\u00eda p\u00fablica, por ser la primera propietaria de dichos terrenos, para en su lugar someterla a hacer un recorrido por un camino o callej\u00f3n destapado, que en tiempo para ella por su estado de salud y su avanzada edad (63 a\u00f1os), representan media hora m\u00e1s en comparaci\u00f3n a los cinco minutos que gasta utilizando el paso ancestral negado; y la distancia que para ella representa igualmente un cansancio f\u00edsico que no est\u00e1 en condiciones de soportar ni f\u00edsica y ps\u00edquicamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo agreg\u00f3 que &#8220;el despacho se pregunta qu\u00e9 perjuicio puede representar una anciana quien es parte de la familia y con quien comparten el terreno, resulta viable por ello entrar a determinar conforme al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591, cu\u00e1l de las acciones que ella tiene a su alcance la de servidumbre y el mecanismo de la tutela, resulta m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y a ello necesariamente habr\u00eda que responder que es la acci\u00f3n de tutela como mecanismo por la mayor fuerza vinculante que tendr\u00eda al momento de materializar los derechos del accionante, debiendo en consecuencia este despacho entrar a aplicar esta instituci\u00f3n de manera indirecta conforme al art\u00edculo 8 ib\u00eddem como mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de apoderado, los demandados impugnaron los fallos de tutela de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n con el fallo de tutela que protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el fallador decidi\u00f3 &nbsp;subjetivamente esta litis, quiz\u00e1s influenciado por la edad de la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Parada y por las dolencias f\u00edsicas argumentadas en la demanda de tutela, dolencias o quebrantos de salud que no aparecen probados ni documental ni testimonialmente para ser tenidos en cuenta y por ende de esta manera establecer la causa y efecto del derecho demandado&#8221;. De igual modo, manifest\u00f3, por una parte, que el fallo impugnado desconoce el derecho a la intimidad de sus representados y, de otro lado, que, en el presente caso, no existe perjuicio irremediable alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan el representante judicial, la sentencia de tutela que otorg\u00f3 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero desconoce el derecho fundamental a la intimidad de sus poderdantes, toda vez que el &#8220;tr\u00e1nsito concedido a la accionante se realiza por los corredores de la casa de habitaci\u00f3n de los accionados la cual tiene ventanales amplios por todos sus lados&#8221;. De igual modo, apunt\u00f3 que el derecho a la propiedad privada de los demandados resultaba conculcada por el fallo atacado, habida cuenta de que &#8220;en uso de este derechos [ellos] pueden colocar los candados en las diferentes puertas de su inmueble sin pedirle permiso ni tener la obligaci\u00f3n de informarle a nadie de las decisiones que adopten para preservar su patrimonio privado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que la actora y los demandados ostentaran una copropiedad sobre el predio en el que habitan. De igual modo, indic\u00f3 que sus representados no han vulnerado los derechos de la tercera edad de la demandante, como quiera que &#8220;es al Estado a quien compete otorgar dicho reconocimiento, ya sea a trav\u00e9s de brindarle salud, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, vivienda digna, etc., pero ello no faculta al Estado a trav\u00e9s de ninguna autoridad para que para que en dicho reconocimiento se le vulneren los derechos constitucionales y legales que tienen otras personas, as\u00ed estas otras personas sean familiares de la primera&#8221;. Tambi\u00e9n puso de presente que la actora puede acceder a su propiedad a trav\u00e9s de otro camino. Sobre este punto manifest\u00f3 que &#8220;el tiempo empleado por la accionante para realizar el recorrido de la v\u00eda principal a su vivienda o viceversa (\u2026) s\u00f3lo corresponde a su estado de \u00e1nimo y a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pero no es una consecuencia directa, ni indirecta de la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de los accionados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante judicial de los demandados anot\u00f3 que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela era improcedente como mecanismo transitorio, toda vez que no se presentaba perjuicio irremediable alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los juzgados 5\u00b0 y 20 penales del Circuito de Cali, mediante sentencias de julio 14 y 16 de 1998, revocaron los fallos de tutela de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. En opini\u00f3n del Juez 20 Penal del Circuito de Cali, el fallo a-quo que protegi\u00f3 el derecho al &#8220;libre tr\u00e1nsito&#8221; de la se\u00f1ora Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada, &#8220;ni m\u00e1s ni menos constituye la imposici\u00f3n de una servidumbre sobre predio ajeno en favor [de la actora], para que tenga derecho a transitar libremente por un predio que no le pertenece, a efectos de acortar camino hacia su vivienda&#8221;. A su juicio, ni el derecho al &#8220;tr\u00e1nsito libre&#8221; tiene la categor\u00eda de fundamental, ni la acci\u00f3n de tutela puede erigirse en un proceso que suplante los procesos civiles ordinarios. A este respecto, el juzgador de segunda instancia indic\u00f3 que &#8220;la accionante en este caso concreto cuenta con una acci\u00f3n ordinaria civil que debe promover ante el juez de esa especialidad, en busca de la servidumbre de tr\u00e1nsito sobre propiedad ajena, pues es dentro de la jurisdicci\u00f3n civil donde se propicia un espacio m\u00e1s amplio que permite el mejor allegamiento de probanzas, donde se puede discutir si la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Parada tiene derecho o no a que se le permita su tr\u00e1nsito por predio ajeno para acceder al propio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Por su parte, el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de Cali estim\u00f3, en primer lugar, que en el presente caso no se presentaba ninguna de las eventualidades contempladas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. De igual modo, consider\u00f3 que tampoco exist\u00eda un perjuicio irremediable que determinara la procedencia transitoria del amparo constitucional. A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero es una persona de la tercera edad, no exist\u00eda prueba alguna que pusiera de presente su incapacidad para recorrer el camino alterno entre la carretera principal y la entrada de su vivienda, el cual, adem\u00e1s, no presentaba ninguna peligrosidad. &nbsp;En estas circunstancias, precis\u00f3 que la cuesti\u00f3n sometida al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por parte de la actora pod\u00eda ventilarse por v\u00eda de un proceso de servidumbre ante la jurisdicci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de segunda instancia indic\u00f3 que &#8220;la intimidad a que tiene derecho una persona de gozar dentro de su morada, es tambi\u00e9n un derecho fundamental, que no se puede atropellar por el deseo de otro y dentro de su espacio privado las personas son libres de disponer del mismo, en este orden de ideas puede dejar entrar, salir a quienes ellas consideren de su agrado&#8221;. Y agreg\u00f3 que &#8220;las personas de la tercera edad merecen respeto, hay que tener solidaridad con ellas, entendiendo la solidaridad como el apoyo que debe existir entre miembros de la comunidad, pero esa solidaridad debe ser racional, porque nadie est\u00e1 obligado a sacrificar su privacidad por favorecer los intereses de terceros, no puede el juez entrar a arbitrar en asuntos personales, si no existiera el camino directo a la casa de do\u00f1a Ana Isabel o si este ofreciera serios riesgos para su vida o para su integridad, la situaci\u00f3n ser\u00eda bien diferente, porque all\u00ed s\u00ed se podr\u00eda a trav\u00e9s de la tutela entrar a proteger un derecho fundamental en peligro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionadas, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 22 de julio de 1998, la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n copia de su historia cl\u00ednica, en la cual puede leerse que padece de incontinencia urinaria de esfuerzo, de una cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y de una lumbalgia mec\u00e1nica. De igual modo, figura en el documento m\u00e9dico antes mencionado que la demandante fue intervenida quir\u00fargicamente con el fin de practicarle una &#8220;reducci\u00f3n abierta del platillo tibial medial, reducci\u00f3n bajo artroscopia espina tibial posterior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala debe resolver si procede la tutela de los derechos fundamentales de dos mujeres de la tercera edad (64 y 63 a\u00f1os) a quienes se ha negado la posibilidad de transitar por un camino, hist\u00f3ricamente utilizado, mediante el cual tardan tres o cuatro minutos en acceder, de sus respectivas viviendas, a la carretera principal, oblig\u00e1ndolas, en cambio, a recorrer un trayecto de m\u00e1s o menos 25 minutos para el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Breve recuento de los antecedentes y de las pruebas que obran en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos y las circunstancias en las que se desenvuelve el presente caso son, fundamentalmente, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de abril de 1978 la se\u00f1ora Carmen Parada Viuda de Ca\u00f1\u00f3n le compr\u00f3 a la Naci\u00f3n un lote de terreno del cual era poseedora y sobre el que hab\u00eda realizado una serie de mejoras. El mencionado lote, seg\u00fan se afirma en el presente proceso, tiene 208 metros de largo por 10 metros de ancho, y se encuentra ubicado en el kil\u00f3metro 5 de la carretera que comunica a la ciudad de Cali con el municipio de la Buitrera. Dicha \u00e1rea colinda con predios de propiedad privada por todos sus costados, salvo en lo que se refiere a los accesos, directo e indirecto, a la carretera principal. En efecto, por el occidente colinda, aproximadamente en 10 metros, con la mencionada carretera, mientras que, por el costado oriental, converge en un camino auxiliar de kilometro y medio aproximadamente, que desemboca en la citada v\u00eda. Dicho camino esta construido con tierra y roca seca y tiene una topograf\u00eda muy irregular. Adicionalmente, atraviesa una zona rural muy poco poblada y cuenta con una deficiente iluminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la muerte de la se\u00f1ora Parada, el terreno de su propiedad entr\u00f3 en sucesi\u00f3n y fue dividido en cuatro partes iguales, cada una de las cuales fue escriturada, respectivamente, a uno de sus nietos y a tres de sus hijos. En efecto, el primer lote fue escriturado a nombre de Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n Parada, nieto de la antigua propietaria y quien figura como demandado en el presente proceso. Este lote limita, por el occidente, en 10 metros, con la carretera principal y, por el oriente, con el segundo predio en el que qued\u00f3 dividido el terreno y en el cual vive Nelson Ca\u00f1\u00f3n Parada, hijo de la se\u00f1ora Parada y t\u00edo del demandado. El tercer lote de terreno le pertenece a la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n Parada, actora del proceso de tutela N\u00b0 T-178076, quien es hija de la antigua propietaria y madre del demandado. El cuarto y \u00faltimo lote en que fue dividido el terreno original fue adjudicado a Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada, hija de la antigua propietaria, hermana de los dos anteriores y demandante en el proceso de tutela N\u00b0 T-176943. Este \u00faltimo lote desemboca en el camino auxiliar que fue descrito con anterioridad y por el cual dif\u00edcilmente pueden circular veh\u00edculos y no sirve de ruta a ning\u00fan medio de transporte p\u00fablico. Todos los lotes anteriores colindan, por el costado norte y sur, con terrenos de propiedad de terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se conserv\u00f3 la unidad del inmueble mencionado, su v\u00eda de acceso se ubicaba en el costado occidental, pues como ha sido descrito, este se comunica directamente con la carretera principal. Incluso, despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora Parada, los miembros de la familia Ca\u00f1\u00f3n Parada que construyeron en el citado lote sus viviendas continuaron ingresando al inmueble por el indicado camino, dado que mientras \u00e9ste permite acceder en muy pocos minutos (de 3 a 5) a la carretera principal, por el camino alterno o auxiliar, se tarda aproximadamente de 15 a 30 minutos, dependiendo, seg\u00fan las pruebas practicadas dentro del expediente, del estado del suelo, del clima, la luminosidad y, por supuesto, del estado f\u00edsico de la persona que lo transita. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los testimonios rendidos durante el proceso de tutela, hace aproximadamente un a\u00f1o el se\u00f1or Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n Parada se traslad\u00f3 de la ciudad de Cali al lote que hab\u00eda heredado de su abuela. En \u00e9l construy\u00f3 dos viviendas prefabricadas &#8211; una para \u00e9l y su esposa y otra para su hija &#8211; , dejando un &nbsp;camino de aproximadamente metro y medio de ancho que atraviesa el lote del costado oriental al costado occidental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, en un principio, algunos de los miembros de la familia Ca\u00f1\u00f3n Parada segu\u00edan ingresando a sus respectivas viviendas por la entrada hist\u00f3ricamente utilizada, pero circulando ahora por el camino de metro y medio de ancho que bordea el lote de propiedad del se\u00f1or Freth Hamilton. No obstante, posteriormente, la esposa del demandado coloc\u00f3 un candado en las puertas de acceso al lote, prohibiendo la libre circulaci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 a los restantes miembros de la familia que siempre que ella, su esposo o su hija estuvieran en la casa les permitir\u00edan entrar, por ese camino, a sus respectivas viviendas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunos conflictos entre los distintos miembros de la familia &#8211; como la llegada de un nieto de la demandante a altas horas de la noche acompa\u00f1ado de amigos o del intento de la se\u00f1ora Oliva de atravesar el predio con algunos trabajadores de la construcci\u00f3n que se dirig\u00edan a realizar reparaciones locativas en su vivienda &#8211; Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n y su esposa, Blanca Ruby Gil de Ca\u00f1\u00f3n, prohibieron el ingreso de todos sus vecinos y familiares a trav\u00e9s de su predio y les manifestaron que no estaban dispuestos a \u201ctolerar mas intromisiones a su intimidad y tranquilidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan las pruebas que fueron practicadas por la Corte y por el juez de primera instancia, las se\u00f1oras Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero y Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada, tienen, respectivamente, 64 y 63 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n copia de su historia cl\u00ednica, en la cual puede leerse que padece de \u201cincontinencia urinaria de esfuerzo\u201d, de una \u201ccardiopat\u00eda isqu\u00e9mica\u201d y de una \u201clumbalgia mec\u00e1nica\u201d. De igual modo, figura en el documento m\u00e9dico antes mencionado que la demandante fue intervenida quir\u00fargicamente con el fin de practicarle una &#8220;reducci\u00f3n abierta del platillo tibial medial, reducci\u00f3n bajo artroscopia espina tibial posterior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las dos mujeres demandantes cuenta con un veh\u00edculo propio que le facilite la circulaci\u00f3n por el llamado camino auxiliar. Tampoco circula por la mencionada v\u00eda ning\u00fan medio de transporte p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, qued\u00f3 establecido que el camino hist\u00f3ricamente utilizado permite acceder a la carretera principal en un tiempo aproximado de 3 a 4 minutos. Sin embargo, tanto el Juez de primera instancia como los funcionarios de la Corte Constitucional &#8211; que recorrieron el mencionado camino en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero y uno de sus hijos y la se\u00f1ora Blanca Ruby Gil de Ca\u00f1\u00f3n &#8211; pudieron verificar que dado el estado de salud de la demandante &#8211; debido a su edad y a sus dolencias f\u00edsicas &#8211; \u00e9sta tarda de 15 a 25 minutos en recorrer el camino alterno hasta el mismo punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la v\u00eda que se ha denominado \u201cauxiliar\u201d es de tierra, piedra y roca seca y tiene una topograf\u00eda irregular; casi el 40% del trayecto no tiene alumbrado p\u00fablico y el 60% restante se encuentra deficientemente iluminado; atraviesa una zona rural muy poco poblada o urbanizada; no goza de lugar de recogimiento alguno para que el caminante pueda refugiarse cuando llueve; por la misma no circula ning\u00fan medio de transporte p\u00fablico y s\u00f3lo transitan, de vez en cuando, algunos veh\u00edculos privados. En suma, no se trata de una carretera en buen estado sino de un camino deficiente, de topograf\u00eda irregular, f\u00e1cilmente inundable y que no ofrece garant\u00edas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El acceso a la carretera principal resulta vital para las actoras dado que de ello depende el que puedan acceder a la mayor\u00eda de los bienes y servicios que necesitan para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En efecto, por lo que pudo constatarse, para arribar, por ejemplo, a los lugares de abastecimiento de v\u00edveres o de prestaci\u00f3n de servicios como el de telefon\u00eda, correos, o salud, es necesario salir a la mencionada v\u00eda principal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El esfuerzo que para las actoras significa tener que transitar diariamente por el camino que ha sido descrito para poder acceder a la carretera principal las llev\u00f3 a interponer las acciones de tutela que se estudian en el presente proceso. En consecuencia, solicitaron la protecci\u00f3n del \u201cderecho a poder circular\u201d por el camino hist\u00f3ricamente utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la familia de Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n sostiene que el derecho de propiedad que ostentan sobre el lote de terreno tantas veces mencionado, les confiere derechos como el de la intimidad y la tranquilidad y, en consecuencia, no tienen la obligaci\u00f3n de reconocer, a ninguna persona, la facultad de circular libremente por su predio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los jueces de primera instancia realizaron una inspecci\u00f3n al lugar de los hechos y concedieron la tutela transitoria de los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada. Para los funcionarios judiciales, resulta desproporcionada la decisi\u00f3n de los &nbsp;se\u00f1ores Ca\u00f1\u00f3n Gil, dado que el camino alterno representa un esfuerzo descomunal para las ancianas. No obstante, condicionaron la entrega de las respectivas llaves a que las demandantes asumieran un comportamiento respetuoso de los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad de los miembros de la familia de Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los juzgados 5\u00b0 y 20\u00b0 Penales del Circuito de Cali revocaron las decisiones de instancia y negaron el amparo solicitado. En criterio de los falladores, lo que las actoras persiguen es la imposici\u00f3n de una servidumbre sobre predio ajeno, cuesti\u00f3n que de ninguna manera puede ser decidida por el juez constitucional. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse en un proceso que suplante las acciones civiles; el derecho a una servidumbre de tr\u00e1nsito no es un derecho fundamental; y, adicionalmente, en el presente caso, no se presenta ninguna de las causales de procedencia de tutela contra particulares de las que trata el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entendieron que en el caso que se discut\u00eda deb\u00eda primar el derecho fundamental a la intimidad de quienes eran propietarios del lote de acceso a la carretera, pues, en primer lugar es el \u00fanico derecho fundamental en juego y, en segundo t\u00e9rmino, seg\u00fan se afirma, nada impide que las demandantes recorran diariamente el camino alterno entre sus respectivas viviendas y la carretera principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cuestiones sometidas a decisi\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>8. En las condiciones que han sido expuestas, se pregunta la Corte, en primer lugar, si procede la acci\u00f3n de tutela y, en especial, si se presenta alguna de las causales de procedencia de la mencionada acci\u00f3n contra particulares. Si as\u00ed fuera, deber\u00e1 la Sala decidir si las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada tienen derecho fundamental a transitar por el predio de propiedad de Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos procesales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>9. Tres son las cuestiones que deben resolverse para decidir si, desde el punto de vista formal, procede la acci\u00f3n de tutela. En primer t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 si se encuentra en juego la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental o si, como se afirma en las sentencias de segunda instancia, las actoras s\u00f3lo podr\u00edan estar cobijadas por un derecho de naturaleza legal para transitar por predio ajeno. De otra parte, deber\u00e1 definirse si existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace a la acci\u00f3n de tutela. Y, por \u00faltimo, si, en las circunstancias que han sido descritas, la tutela puede proceder contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las actoras solicitan que les sea reconocido el derecho a transitar por un predio que no les pertenece, es decir, un derecho sobre cosa ajena, derivado de las leyes civiles. Es evidente entonces, que el derecho cuya defensa se solicita no es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental de aquellos cuya protecci\u00f3n puede demandarse mediante la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el argumento anterior no es suficiente para desechar de plano la procedencia de la mencionada acci\u00f3n. En efecto, como lo ha reconocido insistentemente la jurisprudencia constitucional, en algunos casos puede existir una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre un derecho de origen legal, reglamentario o, incluso, contractual y un derecho fundamental. En estos eventos es necesario estudiar las circunstancias que originan y califican el problema jur\u00eddico a resolver, pues bien puede ocurrir que al sopesarlas, el juez encuentre que la integridad de un derecho fundamental depende de la protecci\u00f3n de un derecho de otra naturaleza. En otras palabras, se tratar\u00eda de verificar si se produce la llamada \u201cconexidad eventual\u201d entre el derecho prima facie alegado por el actor y un derecho fundamental. Respecto a este tema, la Corte, desde sus primeras decisiones ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan doctrina constitucional reiterada, la fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino tambi\u00e9n de las circunstancias del caso. La vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su vida\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores disiente la Corte Constitucional de la posici\u00f3n esgrimida por el juez 20 Penal del Circuito de Cali en la sentencia de segunda instancia que se revisa. En efecto, en el presente caso era necesario verificar si las circunstancias concretas que originan y califican los hechos del caso permiten afirmar que existe una relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a transitar por predio ajeno y alg\u00fan derecho constitucional fundamental del cual fueran titulares quienes interpusieron la acci\u00f3n de tutela. A este respecto, no sobra advertir que, en otras oportunidades, en virtud de las circunstancias propias de cada caso, la Corte ha reconocido que existe una relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho civil a pasar o a servirse de un predio ajeno y derechos fundamentales como, por ejemplo el derecho a la dignidad y a la especial protecci\u00f3n de la tercera edad2 o al m\u00ednimo vital de las personas involucradas3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora y los jueces de primera instancia afirman que, en el presente caso, el derecho a transitar por predio ajeno es simplemente el veh\u00edculo para garantizar los derechos a la dignidad, a la salud y a la protecci\u00f3n de la tercera edad de las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada. S\u00f3lo despu\u00e9s de verificar si el alegato anterior es acertado podr\u00e1 entonces definirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ahora bien, podr\u00eda afirmarse que, incluso si se demostrara la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a transitar por predio ajeno y los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada, existen recursos alternativos, como las acciones civiles, que constituyen un mecanismo judicial ordinario que no puede ser reemplazado por la acci\u00f3n de tutela. Esta parece ser la posici\u00f3n que se proh\u00edja en las sentencias de segunda instancia revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna4. A Este respecto, la Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221; hacen que deba concederse la tutela del derecho (\u2026) \u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue mencionado, la decisi\u00f3n que se persigue mediante las acciones de tutela estudiadas pueden ser el resultado de un proceso de servidumbre de naturaleza civil. No obstante, seg\u00fan la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, la tarea del juez constitucional es la de verificar si, en las circunstancias del caso concreto, se encuentran verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede grave y seriamente arriesgar la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras esta categor\u00eda de personas. De ser as\u00ed, la tutela desplaza al mecanismo judicial ordinario, pues la Constituci\u00f3n ordena que se restablezca de inmediato la dignidad violada o amenazada. En consecuencia, lo apropiado es verificar si, como se afirma en las sentencias de primera instancia, la decisi\u00f3n de los demandantes compromete de forma grave e inminente los derechos fundamentales de las actoras, pues de ser as\u00ed procede la tutela inmediata de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, se pregunta la Sala si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Efectivamente, puede ser que se encuentre vulnerado o amenazado un derecho fundamental y que la parte actora no tenga la obligaci\u00f3n de soportar la carga que implica un proceso judicial ordinario, pero nada de ello permite afirmar que, en el presente caso, proceda la tutela contra un particular, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia anterior, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que se encuentra en causal de indefensi\u00f3n quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada6. Por lo tanto, para poder decidir si prospera la tutela contra particulares, es necesario previamente verificar si la decisi\u00f3n de la parte demandada es irracional, irrazonable o desproporcionada y si constituye la causa de que las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada se vean impedidas para satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior queda claro que, en casos como el presente, las determinaciones sobre los aspectos procesales dependen de las decisiones de fondo a las que conduzca el an\u00e1lisis de los hechos del caso. En efecto, es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias \u00fanicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta \u00faltima est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al presunto agresor. En otras palabras, en el juicio de tutela los requisitos procesales s\u00f3lo pueden ser integralmente verificados previo estudio de la materialidad del caso concreto y no a priori o en abstracto. Justamente ese es uno de los distintivos esenciales que diferencian el proceso constitucional de otros procesos reglados hasta el detalle por el derecho legislado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte Constitucional se aparta de las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de las acciones de tutela que se analizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la cuesti\u00f3n de fondo: la necesaria armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>13. Los jueces de primera instancia concedieron la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la especial protecci\u00f3n de la tercera edad, de las peticionarias. Para fundamentar su decisi\u00f3n afirman que los demandados gozan del derecho de propiedad del terreno sobre el cual pretenden transitar las actoras, lo que sin duda, ofrece fundamento a su derecho a la intimidad y a la tranquilidad dentro del mismo. No obstante, tales derechos no son absolutos y, en consecuencia, no pueden ejercerse al margen de reglas m\u00ednimas de solidaridad social, hasta el punto en que se vea afectada la dignidad de sus familiares y vecinas. A su juicio, el mencionado derecho se vulnera \u201cal no permitir el paso que desde tiempo atr\u00e1s ven\u00eda utilizando la accionante para tener acceso a la v\u00eda p\u00fablica, por ser la primera propietaria de dichos terrenos para, en su lugar, someterla a hacer un recorrido por un camino o callej\u00f3n destapado, que en tiempo para ella por su estado de salud y su avanzada edad (63 a\u00f1os), representan media hora m\u00e1s en comparaci\u00f3n a los cinco minutos que gasta utilizando el paso ancestral negado; y la distancia que para ella representa igualmente un cansancio f\u00edsico que no est\u00e1 en condiciones de soportar ni f\u00edsica y ps\u00edquicamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Desde un punto de vista estrictamente constitucional, en el presente caso se presenta una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales a la intimidad de los se\u00f1ores Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n Parada y Blanca Ruby Gil de Ca\u00f1\u00f3n, y, el derecho de las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada a la dignidad, a la salud y a la especial protecci\u00f3n de la que son merecedoras las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Ciertamente, los se\u00f1ores Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n Parada y Blanca Ruby Gil de Ca\u00f1\u00f3n, propietarios y habitantes del predio por el cual quieren transitar las actoras, gozan del derecho a que ninguna persona pueda conocer &#8211; entrar, transitar o inspeccionar &#8211; ni intervenir &#8211; o perturbar -, su lugar de habitaci\u00f3n, sin una causa leg\u00edtima. Ciertamente, el domicilio, entendido como la vivienda o el lugar de trabajo de una persona o de una familia, constituye un espacio reservado a la intimidad, de manera tal que debe ser protegida por el Estado a fin de evitar que terceras personas puedan vulnerarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el tr\u00e1nsito por el predio de Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n de las familiares del demandado implica, indudablemente, una restricci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad. La mera posibilidad de que una persona pueda entrar o transitar por el predio en el que se ubica la vivienda de otra persona, sin la debida autorizaci\u00f3n, implica, por s\u00ed misma, una restricci\u00f3n del derecho fundamental al que se ha hecho menci\u00f3n. Pero la restricci\u00f3n se torna m\u00e1s gravosa si se advierte, como es el caso que se estudia, que el paso solicitado, si bien no se realiza penetrando la vivienda, s\u00f3lo es posible por un camino lateral, de metro y medio de ancho, adyacente a las paredes de la misma. Todo lo anterior, sin mencionar que, seg\u00fan qued\u00f3 establecido en la inspecci\u00f3n realizada por la Corte, las actoras y algunos de sus familiares, en ciertas oportunidades, han tenido un comportamiento muy poco respetuoso de los derechos a la privacidad y a la tranquilidad de los miembros de la familia Ca\u00f1\u00f3n Gil. Ciertamente, mientras las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada tuvieron las llaves de los respectivos candados, consintieron y facilitaron el paso de personas no autorizadas como trabajadores de la construcci\u00f3n u otras personas habitantes de la vereda. Adicionalmente, permitieron que otros miembros de su familia ingresaran a altas horas de la noche acompa\u00f1ados de terceras personas y faltando a los deberes de respeto por los derechos de quienes habitan en el mencionado predio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, llev\u00f3 a los se\u00f1ores Ca\u00f1\u00f3n Gil a impedir el tr\u00e1nsito de las actoras por su predio. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que por el terreno de los se\u00f1ores Ca\u00f1\u00f3n Gil pasaba el sendero de salida a la v\u00eda principal. Adicionalmente, la cercan\u00eda entre el camino actual y la vivienda de los se\u00f1ores Ca\u00f1\u00f3n Gil se debe a la forma c\u00f3mo estos construyeron tales viviendas, a sabiendas de la exacta ubicaci\u00f3n de la v\u00eda tradicional de acceso a la carretera. Estos elementos, lejos de ser irrelevantes, plantean circunstancias que pueden, eventualmente, originar un derecho de paso en la jurisdicci\u00f3n civil. No obstante, ninguno de tales elementos es suficiente para conceder la tutela a favor de las actoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que verdaderamente debe preguntarse la Sala es si, en el presente caso, la integridad de los derechos fundamentales de las actoras depende, primordialmente, de las decisiones que adopt\u00e9 su hijo y sobrino, y si el principio de solidaridad le impone a \u00e9stos el deber de asistirlas y protegerlas, dada la edad de las peticionarias, sus circunstancias socioecon\u00f3micas y la existencia de los v\u00ednculos familiares de que se ha dado cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Luego de la decisi\u00f3n adoptada por la familia Ca\u00f1\u00f3n Gil la \u00fanica alternativa de las actoras para poder acceder a la carretera principal y satisfacer as\u00ed algunas de sus necesidades b\u00e1sicas &#8211; como la compra de alimentos, la utilizaci\u00f3n de ciertos servicios como el de telefon\u00eda, o el acceso a un lugar de trabajo -, consiste en la utilizaci\u00f3n del camino, de 1600 metros, que se ha denominado \u201calterno\u201d o \u201cauxiliar\u201d. En cada trayecto &#8211; de entrada y de salida &#8211; al ritmo lento que les permiten sus cansados cuerpos las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada tardan de 20 a 25 minutos. Como fue establecido, se trata de una senda despoblada, de topograf\u00eda irregular, que no les concede la posibilidad de resguardarse del sol o de la lluvia, que tiene una deficiente iluminaci\u00f3n y que tiende a inundarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Las hermanas Ca\u00f1\u00f3n Parada no parecen encontrarse en las condiciones f\u00edsicas necesarias para recorrer diariamente ese camino, soportando, sin ning\u00fan apoyo, los azares del clima, la incertidumbre sobre su propia seguridad, o el riesgo de caminar en la oscuridad por una v\u00eda de tierra y roca seca que presenta escombros, piedras y notorias inclinaciones. Es tal el esfuerzo y el riesgo que la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n manifest\u00f3 a la Corte que, en \u00e9pocas de invierno, o al atardecer, o simplemente cuando su salud empeora, se ve obligada a recluirse permanentemente en su casa dado que le queda imposible recorrer el camino alterno hasta la v\u00eda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las actoras carecen de recursos econ\u00f3micos para proveerse de un veh\u00edculo propio y acceder as\u00ed m\u00e1s f\u00e1cilmente a la v\u00eda p\u00fablica. Tampoco hay rutas de transporte colectivo o p\u00fablico por el camino alterno. Todo lo anterior, sin contar las afecciones f\u00edsicas que limitan la capacidad de movimiento de la se\u00f1ora Ana Isabel, que pueden complicarse si se la obliga a realizar diariamente el esfuerzo que significa transitar por la v\u00eda que ha sido descrita y que, en todo caso, tender\u00e1n a incrementarse con el paso de los a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puede pasar desapercibido para la Corte que el predio de Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero se encuentra enclavado, condici\u00f3n que, de suyo, le otorga el derecho de paso por el predio vecino que le permita, de mejor manera, acceder a la v\u00eda p\u00fablica. En efecto, de otra manera, se le estar\u00eda impidiendo, de facto, el ejercicio a su derecho a la libre circulaci\u00f3n, dado que no podr\u00eda entrar o salir de su propia vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, queda demostrado que, en el presente caso, la decisi\u00f3n que al amparo de su derecho a la intimidad ha adoptado la familia Ca\u00f1\u00f3n Gil, compromete el derecho a la libre circulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n Forero, as\u00ed como los derechos a la dignidad, a la salud y a la especial protecci\u00f3n de la tercera edad de las hermanas Ca\u00f1\u00f3n Parada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. A fin de desatar la controversia de derechos que ha sido presentada, se pregunta la Corte si, en el presente caso, el se\u00f1or Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n Parada tiene alg\u00fan deber de solidaridad, asistencia o protecci\u00f3n para con las demandantes quienes, adem\u00e1s de ser personas de la tercera edad, tienen con \u00e9l un cercano lazo de parentesco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deber de solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>19. La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al poder p\u00fablico, pero tambi\u00e9n a los particulares, una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parec\u00edan absolutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los deberes que se derivan del principio de la solidaridad, se hacen mucho m\u00e1s fuertes si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categor\u00eda son acreedoras a un trato de especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta que ordena la protecci\u00f3n de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del mismo texto constitucional, seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma transcrita, la Corte ha entendido que todos los miembros del conglomerado social se encuentran sujetos al deber de especial protecci\u00f3n respecto de las personas de la tercera edad, sin que ello impida reconocer las necesarias diferencias que existen entre cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de la familia, entendida como n\u00facleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes especiales de protecci\u00f3n y socorro reciproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos tienen deberes de solidaridad y apoyo rec\u00edproco, que han de subsistir mas all\u00e1 de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, los deberes que surgen de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica s\u00f3lo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma jur\u00eddica que defina su alcance y significado de manera precisa. De esta forma, se entiende que los deberes son, fundamentalmente, patrones de referencia para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales constituyen normas de aplicaci\u00f3n inmediata que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales una evidente transgresi\u00f3n del principio de solidaridad &#8211; y, por lo tanto, de las obligaciones que de \u00e9l se derivan &#8211; origina la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un &nbsp;particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Desde el punto de vista de la doctrina constitucional transcrita, puede afirmarse que &nbsp;el se\u00f1or Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n tiene respecto de las actoras y, particularmente, de la se\u00f1ora Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero, un deber especial de solidaridad. En efecto, no s\u00f3lo se trata de personas de la tercera edad, sino de familiares suyos muy cercanos. Ahora bien, este deber no le obliga a sacrificar por entero el goce de sus derechos fundamentales en nombre de los derechos de las personas a las que debe proteger. Sin embargo, s\u00ed le impone la obligaci\u00f3n de no adoptar decisiones que, con absoluto desconocimiento del principio de solidaridad social y familiar, puedan comprometer, sin una raz\u00f3n suficiente y proporcionada, los derechos fundamentales de las actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>21. En el presente caso, la justificaci\u00f3n que explica el cierre del camino de ingreso a las viviendas de las actoras se centra, fundamentalmente, en dos argumentos principales: (1) el ejercicio pleno del derecho de propiedad y (2) el comportamiento poco respetuoso y considerado de quienes utilizaban el mencionado camino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el propietario del predio tiene, en principio, el derecho de decidir qui\u00e9n puede ingresar al mismo. No obstante, en el presente caso se trata de un conflicto en el que se niega el tr\u00e1nsito a la madre y a la t\u00eda del propietario, personas que durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os han utilizado ese camino, y que por sus especiales condiciones se ven obligadas a realizar un esfuerzo desproporcionado para poder acceder, por una v\u00eda alterna, a la carretera central a fin de satisfacer algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. En este caso, el deber constitucional de solidaridad y de especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad le impone a Freth Hamilton y a su familia la obligaci\u00f3n de permitir el tr\u00e1nsito de las dos ancianas mujeres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante tambi\u00e9n qued\u00f3 probado que las actoras y otros miembros de su familia, no han tenido un comportamiento respetuoso en relaci\u00f3n con los derechos a la privacidad y la tranquilidad de los miembros de la familia Ca\u00f1\u00f3n Parada. En este sentido, debe advertirse que la procedencia de la tutela no puede desconocer la existencia de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de estos \u00faltimos, los que s\u00f3lo pueden ser restringidos en lo estrictamente necesario para facilitar el tr\u00e1nsito respetuoso de las actoras por el predio de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, solo es tolerable constitucionalmente una restricci\u00f3n proporcionada de los derechos de la familia Ca\u00f1\u00f3n Gil, esto es, la estrictamente necesaria para que las actoras puedan acceder, con facilidad, a la v\u00eda p\u00fablica. En otras palabras, los demandados deben respetar el tr\u00e1nsito de las actoras pero, a su turno, las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada quedan obligadas a respetar absolutamente los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los due\u00f1os o habitantes del predio por el cual pueden circular. Su derecho se limita exclusivamente a la posibilidad de tr\u00e1nsito que debe caracterizarse por el m\u00e1s absoluto respeto por los derechos de sus familiares y vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, la Sala no hace otra cosa que aplicar el principio de armonizaci\u00f3n concreta seg\u00fan el cual el juez constitucional debe optar por aquella decisi\u00f3n que permita la existencia de todos los derechos en conflicto, para lo cual, cada uno de ellos debe ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas. A este respecto, la Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad. En este proceso de armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los l\u00edmites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable para permitir la m\u00e1xima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparaci\u00f3n de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situaci\u00f3n concreta, y no a la ponderaci\u00f3n entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitaci\u00f3n proporcional de los bienes jur\u00eddicos en conflicto, mediante su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.\u201d7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>22. En los fundamentos jur\u00eddicos anteriores qued\u00f3 demostrado, que (1) la decisi\u00f3n de la familia Ca\u00f1\u00f3n Gil compromet\u00eda los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la libre circulaci\u00f3n y a la especial consideraci\u00f3n de las personas de la tercera edad, de las actoras; (2) el esfuerzo desproporcionado al que estaban expuestas las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada para poder acceder a la carretera principal y satisfacer as\u00ed algunas de sus necesidades b\u00e1sicas originaba una lesi\u00f3n de car\u00e1cter irreparable sobre su dignidad; y (3) exist\u00eda una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre las actoras y los demandados en la medida en que \u00e9stos se encuentran en capacidad real de afectar, de manera desproporcionada e irrazonable, los derechos de aquellas. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso procede la acci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda concederse como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable sobre la dignidad de las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada. No obstante, no parece razonable exigir a las se\u00f1oras Ca\u00f1\u00f3n Parada el ejercicio de la acci\u00f3n civil para obtener un derecho que surge del propio texto constitucional. Por tal raz\u00f3n y para evitar congestiones innecesarias del aparato de justicia, la tutela se reconocer\u00e1 de manera definitiva. Lo anterior no obsta para que los restantes habitantes de los predios que han sido mencionados acudan a las acciones civiles del caso para obtener los beneficios a los que creen tener derecho o para que convengan la decisi\u00f3n alternativa que todas las partes consideren m\u00e1s adecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia proferidas los d\u00edas 14 y 16 de julio de 1998, por los juzgados 5\u00b0 y 20 penales del Circuito de Cali en relaci\u00f3n con las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Confirmar parcialmente las decisiones proferidas en primera instancia y, en consecuencia, CONCEDER, pero de manera definitiva, la tutela de los derechos de las demandadas a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a los se\u00f1ores Blanca Ruby Gil de Ca\u00f1\u00f3n y Freth Hamilton Ca\u00f1\u00f3n Parada retirar inmediatamente cualquier obst\u00e1culo que impida el libre tr\u00e1nsito de las demandadas por el camino que ellas acostumbran transitar o permitirles la utilizaci\u00f3n de las llaves para abrir los respectivos candados. En caso de no hacerlo, deber\u00e1 proceder de conformidad el juez de instancia, para hacer efectiva la decisi\u00f3n. Sin embargo, para proteger el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los demandados, se ordena a las se\u00f1oras Ana Isabel Ca\u00f1\u00f3n de Romero y Oliva Ca\u00f1\u00f3n Parada limitarse a transitar por el mencionado predio de manera tal que respeten en todo momento y de manera integral los derechos a la intimidad y a la tranquilidad y, en general, todos los derechos fundamentales de cada uno de los miembros de la familia Ca\u00f1\u00f3n Gil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNIQUESE esta sentencia a los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-491\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-571\/92; T-200\/93; T-005\/95; T-220\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-036\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-375\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-379\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. T-036\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 T-143\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias ST-427\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-159\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-200\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-235\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-239\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-307\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-441\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-174\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-290\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-298\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-404\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-430\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-144\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-339\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-065\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-224\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-571\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. T-036\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-375\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ); y, &nbsp;T-379\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>7 T-425\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-801-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-801\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Conexidad entre el derecho civil a transitar por predio ajeno y alg\u00fan derecho fundamental &nbsp; PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n Constitucional especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp; La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}