{"id":4229,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-802-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-802-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-98\/","title":{"rendered":"T 802 98"},"content":{"rendered":"<p>T-802-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-802\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FALTAS ABSOLUTAS DE CONCEJAL-Situaciones\/FALTAS TEMPORALES DE CONCEJAL-Situaciones &nbsp;<\/p>\n<p>FALTAS TEMPORALES DE CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria permite reemplazo con vocaci\u00f3n de permanente\/CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria permite al sustituto beneficios de seguros de vida y de salud\/INAPLICACION DE NORMAS-No beneficios de seguros de vida y salud por ausencia forzosa e involuntaria de concejal &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la desaparici\u00f3n forzada de una persona cabe decir que se trata de una situaci\u00f3n que generalmente tiene car\u00e1cter indefinido en el tiempo. Quien entra a sustituir a un concejal titular, en raz\u00f3n de que ha sido retenido en contra de su voluntad, puede tener que cumplir este encargo durante un tiempo prolongado e incluso por la totalidad del per\u00edodo. Esta circunstancia implica que la causal consagrada en la ley como ausencia forzada e involuntaria tenga una naturaleza diferente respecto de las dem\u00e1s causales de falta temporal, como ocurre con la licencia, la incapacidad transitoria o la suspensi\u00f3n provisional del ejercicio del cargo. En el caso de estas \u00faltimas es posible prever o determinar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la causal, a pesar de que no est\u00e1 establecido. La persona que reemplaza a un concejal titular en vista de su ausencia forzada o involuntaria no tiene certeza alguna acerca de cu\u00e1n prolongada ser\u00e1 la duraci\u00f3n de su permanencia en la Corporaci\u00f3n. Por consiguiente, al asumir el cargo lo har\u00e1 con vocaci\u00f3n de mantenerse en \u00e9l por todo el tiempo que permanezca desaparecido el titular. No es posible aplicar la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su &nbsp;ausencia forzada e involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. En la pr\u00e1ctica, el reemplazo ya no es temporal, sino permanente, pues se ha extendido de manera prolongada en el tiempo y, adem\u00e1s, no se puede prever, de ninguna manera, hasta cu\u00e1ndo tendr\u00e1 que seguirlo haciendo. De esta manera, su desempe\u00f1o es equivalente al de todos los dem\u00e1s concejales titulares. Por lo tanto, el denegarle el derecho a los seguros de vida y de salud constituye una carga desproporcionada y una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, pues a pesar de cumplir durante tantos meses con las mismas tareas que los dem\u00e1s concejales, es tratada de manera diferente, en forma que la perjudica. As\u00ed, en situaciones como la presente, habr\u00e1 de hacerse una excepci\u00f3n a la norma que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176963 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luz Amparo Piamba Burbano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-176963, promovido por Luz Amparo Piamba Burbano contra el Municipio y el Concejo Municipal de Timb\u00edo, Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 26 de junio de 1998, la ciudadana Luz Amparo Piamba Burbano entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Timb\u00edo &#8211; representado por su alcalde -, y contra el Concejo Municipal del mismo, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9stos le hab\u00edan vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, al no otorgarle los seguros de vida y de salud a los que tienen derecho los concejales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 016 del 30 de abril de 1998, el Presidente del Concejo Municipal de Timb\u00edo, Cauca, declar\u00f3 la vacancia temporal del esca\u00f1o que ocupaba el concejal Abelino Tosne Medina y convoc\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Amparo Piamba Burbano a sustituirlo, mientras duraba su ausencia. La resoluci\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el personero municipal hac\u00eda constar que el se\u00f1or Abelino Tosne Medina se encontraba desaparecido &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Que \u201c[a]l parecer\u201d dicha desaparici\u00f3n era forzosa e involuntaria &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Que los art\u00edculos 51 y 59 de la Ley 136 de 1994 prescriben que constituye falta temporal de los concejales su ausencia forzada o involuntaria, y que \u00e9sta se tipifica cuando un concejal no puede concurrir a las sesiones del Concejo, en raz\u00f3n de su retenci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Que en estos eventos el Presidente del Concejo debe declarar la vacancia temporal de la curul &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Que el acto legislativo N\u00b0 3 de 1993 establece que \u201clas faltas absolutas y temporales de los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendiente correspondan a la misma lista electoral\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Que la se\u00f1ora Luz Amparo Piamba Burbano ocupaba el segundo rengl\u00f3n en la lista electoral que encabezaba el se\u00f1or Tosne Medina &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El 4 de mayo de 1998, la actora tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de concejal del municipio de Timb\u00edo, tal como consta en el acta N\u00b0 26. All\u00ed uno de los concejales presentes manifest\u00f3 que \u201cautom\u00e1ticamente se posesiona un concejal tiene todas las garant\u00edas que los dem\u00e1s en cuanto a seguro de vida y de salud y de acuerdo con la ley una vez se declar\u00f3 la vacancia temporal tienen tres d\u00edas h\u00e1biles para posesionar a un concejal\u201d. En respuesta, la Presidenta del Concejo expres\u00f3: \u201cQuiero dejar claro que se le hace la posesi\u00f3n pero salvo toda responsabilidad en cuanto al seguro de vida y salud, hasta que se hagan las vueltas pertinentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El 16 de mayo, la actora le envi\u00f3 una carta al Concejo Municipal, en la que le solicitaba que le fuera otorgado un seguro de vida y de salud, tal como le correspond\u00eda en su calidad de concejal. Fundamenta su petici\u00f3n en \u201cel problema de orden p\u00fablico que afronta el pa\u00eds y en particular nuestro pueblo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud fue respondida por el vicepresidente del Concejo, el d\u00eda 20 de mayo, de la siguiente manera: 1)\u201cUsted como actual concejal, ante la declaratoria de la vacancia temporal por la desaparici\u00f3n forzada del concejal Abelino Tosne Medina, tiene derecho al reconocimiento de honorarios y el valor del transporte por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias de la Corporaci\u00f3n, tal como lo establecen los art\u00edculos 65,66 y 67 de la Ley 136 de 1994. 2) En cuanto al reconocimiento del derecho del seguro de vida y salud no puede ser otorgado, por cuanto el art\u00edculo 69 de la Ley 136 de 1994, establece que este beneficio lo obtienen quienes sean llamados a ocupar el cargo del Concejal en caso de faltas absolutas del concejal titular\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 4 de junio de 1998, la actora instaur\u00f3, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, una acci\u00f3n de tutela contra el Municipio y el Concejo Municipal de Timb\u00edo, con el fin de que le reconozcan los seguros de vida y de salud &nbsp;a los que tendr\u00eda derecho como concejal del municipio. Expone que se le deneg\u00f3 su solicitud de otorgamiento de los mencionados seguros, a pesar de que ven\u00eda cumpliendo regularmente con sus funciones de concejal, y que la mencionada respuesta constituye una vulneraci\u00f3n a varios de sus derechos fundamentales, a saber: a la igualdad, por cuanto se le otorga un trato desigual, injusto y discriminatorio con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s concejales; a la vida, en raz\u00f3n de \u201cla realidad pol\u00edtica y social de nuestro pa\u00eds donde impera la violencia, el terrorismo, la inseguridad, la justicia privada\u201d; y al derecho a la seguridad social que, seg\u00fan la Corte Constitucional, en algunos casos es fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 26 de junio, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a las partes demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El 30 de Junio, la presidenta del Concejo Municipal, mediante escrito enviado al Tribunal, responde a la tutela entablada en su contra. Se\u00f1ala, en primer lugar, que la actora hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo de concejal el d\u00eda 4 de mayo, y hab\u00eda asistido a todas las sesiones ordinarias del mes de mayo. En relaci\u00f3n con el otorgamiento de los seguros de vida y de salud, expresa que \u00e9stos no se han hecho efectivos por cuanto el art\u00edculo 69 de la Ley 136 de 1994 no lo permite. Explica que dicha norma establece que s\u00f3lo tienen derecho a los beneficios mencionados los concejales que ocupen el cargo en caso de faltas absolutas del titular y que ese no es el caso de la se\u00f1ora Piamba Burbano, por cuanto ella \u201cest\u00e1 desempe\u00f1\u00e1ndose como Concejal del Municipio de Timb\u00edo por la vacancia temporal del Concejal Abelino Tosne Medina, declarada mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 016 del 30 de abril de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En la misma fecha, el alcalde municipal env\u00eda un escrito al Tribunal en el que responde a la tutela instaurada en su contra. Sostiene que es el Concejo Municipal de Timb\u00edo, a trav\u00e9s de su presidente, el encargado de contratar y ordenar el gasto a nombre del municipio. De esta forma, le corresponde la contrataci\u00f3n del seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica a favor de los concejales titulares que concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos autorizados para los servidores p\u00fablicos del municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el municipio y el Concejo desconocen si la ausencia del se\u00f1or Abelino Tosne Medina, desaparecido desde el pasado 21 de marzo de 1998, ha sido forzada e involuntaria. Sin embargo, a\u00f1ade que el Concejo, en el inciso segundo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 016 del 30 de abril de 1998, expresa que, \u201cal parecer dicha desaparici\u00f3n es forzosa e involuntaria\u201d, lo cual constituye una causal de falta temporal, seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 52 de la Ley 136 de 1994. As\u00ed, la se\u00f1ora Luz Amparo Piamba suple una falta temporal \u201cy por lo mismo, sin derecho al pago del seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica contemplado por la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cQueda a su despacho definir esta situaci\u00f3n, ya que hasta el momento no hay ning\u00fan indicio que permita pregonar las condiciones de \u2018forzada e involuntaria\u2019 la desaparici\u00f3n de Abelino Tosne Medina, Concejal de este municipio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 7 de julio de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca deneg\u00f3 la tutela instaurada. Expresa que dado que el derecho al reconocimiento de los seguros de vida y de salud para los concejales est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, las reclamaciones que versen sobre \u00e9l tienen rango legal. Por esta raz\u00f3n, el reclamo de la actora no procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino de las acciones contencioso administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que en los hechos descritos no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la actora. El derecho a la igualdad es relacional, definici\u00f3n de la que se deriva la exigencia de brindar el mismo trato a \u201clas personas, entidades y hechos que se encuentren bajo una misma hip\u00f3tesis y diferente regulaci\u00f3n para quienes se encuentren bajo circunstancias f\u00e1cticas diferentes.\u201d Dado que el beneficio de los seguros de vida y salud est\u00e1 establecido para los concejales titulares y que la actora \u201ctiene una calidad diferente a la de sus colegas en tanto que asiste al Concejo s\u00f3lo temporalmente, mientras dure la ausencia temporal del Concejal Abelino Tosne Medina\u201d, no se le desconoce este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, no se vulnera el derecho a la vida de la actora, porque \u201cno puede aceptarse que el solo ejercicio de un servicio p\u00fablico sea de por s\u00ed una situaci\u00f3n de riesgo de muerte\u201d. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social porque \u00e9ste s\u00f3lo es fundamental cuando est\u00e1 vinculado al derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. A la fecha no se tiene ninguna informaci\u00f3n acerca del paradero del Concejal ABELINO TOSNE MEDINA. Se desconocen las circunstancias en que ocurri\u00f3 la desaparici\u00f3n pues a este despacho no ha llegado informe escrito alguno, ni de las autoridades oficiales competentes, ni de sus familiares y solo se conoci\u00f3 por comunicaci\u00f3n verbal de estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del municipio de Timb\u00edo es, en t\u00e9rminos generales normal, excepto un hostigamiento ocurrido el seis (6) de marzo de 1998, al parecer de un grupo guerrillero, quienes hicieron algunos disparos al Cuartel de Polic\u00eda, causando da\u00f1os menores a la Patrulla Policial, los cuales fueron reparados oportunamente. No hubo heridos ni bajas, ni de las fuerzas regulares, irregulares ni poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. No existen condiciones especiales de seguridad para los concejales y no ha existido ning\u00fan requerimiento al respecto. En el despacho del Alcalde no se ha recibido informaci\u00f3n alguna sobre amenazas, ni sobre intentos de secuestro de los mismos, pero remito copia de lo existente en la Secretar\u00eda del Concejo Municipal al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. La se\u00f1ora LUZ AMPARO PIAMBA BURBANO, a la fecha, s\u00ed contin\u00faa ocupando un esca\u00f1o en el Concejo de Timb\u00edo (C)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito se acompa\u00f1\u00f3 una certificaci\u00f3n que hab\u00eda sido enviada a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de la localidad, el d\u00eda 17 de enero de 1998, por la secretaria del Concejo Municipal. En ella se se\u00f1ala que el municipio contaba con 13 concejales, de los cuales 7 militaban en el Partido Liberal y 2 en el Partido Conservador, mientras que los 4 restantes pertenec\u00edan &#8211; a raz\u00f3n de uno por movimiento &#8211; a la Alianza Social Ind\u00edgena, al Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n del Macizo, a la Alianza Democr\u00e1tica y a una coalici\u00f3n. En el informe se se\u00f1ala que de los 13 concejales, 2 hab\u00edan sido objeto de amenazas, a trav\u00e9s de pasquines &#8211; el concejal de la Alianza Social Ind\u00edgena y un conservador -, al paso que un tercero hab\u00eda sufrido un atentado en la campa\u00f1a electoral y hab\u00eda sido objeto de disparos. Este tercer concejal es precisamente el se\u00f1or Abelino Tosne Medina, representante de la Alianza Democr\u00e1tica, a quien posteriormente sustituy\u00f3 la actora de esta tutela, en raz\u00f3n de su desaparici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante &#8211; quien se desempe\u00f1a como concejal desde el 4 de mayo de 1998, en vista de la desaparici\u00f3n del concejal titular &#8211; impugna a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela la negativa del Municipio y del Concejo Municipal de Timb\u00edo a otorgarle los seguros de vida y de salud, a los que tendr\u00eda derecho en su calidad de concejal del municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las entidades demandadas alegan que los beneficios reclamados no se aplican para el caso de la se\u00f1ora Piamba Burbano, puesto que ella no es concejal titular, sino que se encuentra cubriendo la falta temporal del se\u00f1or Tosne Medina, quien se encuentra desaparecido. En la resoluci\u00f3n N\u00b0 016 de 1998, del Concejo Municipal, se declar\u00f3 que la ausencia del se\u00f1or Tosne es forzada e involuntaria, hecho que, seg\u00fan la Ley 136 de 1994, constituye una falta temporal, caso en el cual no se reconocen los mencionados seguros &nbsp;a los concejales sustitutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca deneg\u00f3 la tutela instaurada. Considera que la solicitud de la actora de que se le reconozcan los seguros de vida y de salud es de rango legal, puesto que los derechos que exige est\u00e1n reconocidos en los art\u00edculos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994. Expresa entonces que los beneficios reclamados deben demandarse a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso administrativa. Manifiesta, adem\u00e1s, que la actora no es beneficiaria de \u00e9stos por ser concejal por una fracci\u00f3n de per\u00edodo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de establecer si constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora la decisi\u00f3n del Concejo Municipal de Timb\u00edo de no contratar en su favor los seguros de vida y de salud, con base en el argumento de que ella ejerce la calidad de concejal \u00fanicamente de forma temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Beneficios a concejales municipales: seguro de vida y de salud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, reconoci\u00f3 a los concejales municipales una serie de prerrogativas. En primer t\u00e9rmino, en desarrollo del inciso 3 del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que atribuye a la ley la determinaci\u00f3n de los casos en que los concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 65 que \u201c[l]os miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias\u201d. En segundo t\u00e9rmino, en el mismo art\u00edculo se reconoci\u00f3 a los concejales un seguro de vida y el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que preste el municipio para los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a los seguros de vida y de salud es desarrollado por el art\u00edculo 68 de la ley. En \u00e9ste se establece que las primas de los seguros ser\u00e1n sufragadas por el mismo municipio y que \u00fanicamente se beneficiar\u00e1n de ellos los concejales titulares: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART 68. Seguros de vida y de salud. Los concejales tendr\u00e1n derecho durante el per\u00edodo para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, as\u00ed como a la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cS\u00f3lo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporaci\u00f3n, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica, en los mismos t\u00e9rminos autorizados para los servidores p\u00fablicos del respectivo municipio o distrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia m\u00e9dica por el resto del per\u00edodo constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. El pago de las primas por los seguros estar\u00e1 a cargo del respectivo municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 69 contempla una excepci\u00f3n, al se\u00f1alar que las personas que suplan las faltas absolutas de los concejales titulares tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de los seguros aludidos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART 69. Seguros de vida y de salud en caso de remplazo por vacancia. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere el art\u00edculo anterior, desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluya el per\u00edodo correspondiente a la vacante, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendr\u00e1 estos mismos derechos desde el momento de su posesi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas temporales y las absolutas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Importa ahora, establecer cu\u00e1les son las faltas temporales y cu\u00e1les las absolutas. Cabe se\u00f1alar al respecto que, para el caso de los concejales, el inciso 4 del art\u00edculo 312 de la Carta ha contemplado que la aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico constituye falta absoluta. Sin embargo, fue mediante el acto legislativo N\u00b0 3 de 1993 que se constitucionaliz\u00f3 de manera detallada la materia. En efecto, esta enmienda constitucional &#8211; que modific\u00f3 los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta y se aplica a todas las corporaciones p\u00fablicas &#8211; precis\u00f3 al respecto, en sus incisos 2 y 3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Son faltas absolutas: adem\u00e1s de las establecidas por la ley; las que se causen por muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n; la p\u00e9rdida de la investidura; la incapacidad f\u00edsica permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cSon faltas temporales las causadas por: la suspensi\u00f3n del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme; la licencia sin remuneraci\u00f3n; la licencia por incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial; la calamidad dom\u00e9stica debidamente probada y la fuerza mayor&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la misma Ley 136 de 1994 regul\u00f3, en los art\u00edculos 51 y 52 -dictados en uso de la autorizaci\u00f3n expresa concedida en el inciso 2\u00b0 del acto legislativo N\u00b0 3 de 1993- las situaciones que configuran las faltas absolutas y las temporales. Los mencionados art\u00edculos son del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 51. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La muerte; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La renuncia aceptada; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cualquier cargo o empleo p\u00fablico, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n como concejal; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La destituci\u00f3n del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como resultado de un proceso disciplinario; &nbsp;<\/p>\n<p>g) La interdicci\u00f3n judicial, y &nbsp;<\/p>\n<p>h) La condena a pena privativa de la libertad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 52. Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La licencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La incapacidad f\u00edsica transitoria; &nbsp;<\/p>\n<p>c)La suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como resultado de un proceso disciplinario; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La ausencia forzada e involuntaria;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n, dispuesto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La suspensi\u00f3n provisional del desempe\u00f1o de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como se puede observar, la Constituci\u00f3n contempla que las ausencias causadas por motivos de fuerza mayor constituyen una causal de falta temporal. Este concepto es definido de la siguiente manera por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con la reforma que le fuera introducida por el art. 1 de la Ley 95 de 1890: \u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ley 136 de 1994, el Congreso interpret\u00f3 como una de las formas de manifestaci\u00f3n de la \u201cfuerza mayor\u201d y, por lo tanto, como una situaci\u00f3n constitutiva de falta temporal de un concejal, su \u201causencia forzada e involuntaria\u201d (art. 52, literal d). El concepto de ausencia forzada e involuntaria fue definido por el art\u00edculo 59 de la ley en la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART 59 Ausencia forzosa e involuntaria: Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retenci\u00f3n forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del concejo, el presidente del mismo declarar\u00e1 la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de la actora&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La actora del presente proceso adquiri\u00f3 la calidad de miembro del Concejo Municipal de Timb\u00edo, Cauca, en raz\u00f3n de que ocupaba el segundo rengl\u00f3n de la lista electoral que encabezaba el concejal Abelino Tosne Medina. Este, tal como lo estableci\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 016 de 1998 del Concejo Municipal, se encuentra desaparecido desde el mes de marzo. El Concejo afirma que la desaparici\u00f3n del concejal Tosne Medina se debe, aparentemente, a que ha sido retenido de manera forzada. A favor de esta tesis obra la certificaci\u00f3n de la secretar\u00eda del concejo acerca de que el mismo concejal hab\u00eda sido objeto de un atentado durante la campa\u00f1a electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita que se le reconozcan los seguros de vida y de salud a los que tienen derecho los concejales. El Concejo Municipal se niega a otorg\u00e1rselos con el argumento de que ella se encuentra cubriendo una falta temporal y de que estos seguros solamente se le asignan a los concejales titulares o a los que suplan las faltas absolutas de los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Antes de entrar a resolver, es necesario estudiar la raz\u00f3n de ser de los seguros de vida y de salud que, en favor de los concejales municipales, consagra la Ley 136 de 1994. En primer lugar, \u00e9stos tienen como objetivo el cubrimiento de algunas contingencias que pueden ocurrir al concejal mientras se encuentra prestando servicios al municipio, lo cual equivale a la determinaci\u00f3n del legislador de amparar su salud y de brindar un respaldo econ\u00f3mico a sus familiares en caso de que fallezcan. De otra parte, estos seguros constituyen una forma de compensar parcialmente los servicios prestados por quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n de Concejal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la ley establece que los mencionados seguros solamente se otorgar\u00e1n a los concejales que asistan por lo menos a la tercera parte de las sesiones de la corporaci\u00f3n. La concurrencia a las sesiones es tambi\u00e9n el criterio para la determinaci\u00f3n de las faltas absolutas o temporales. De ah\u00ed que las situaciones consagradas como causales de falta absoluta impliquen la ausencia definitiva de la persona a las sesiones del concejo y que aquellas constitutivas de faltas temporales representen, en principio, que la persona deja de asistir transitoriamente a \u00e9stas .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador quiso, igualmente, que los seguros de vida y salud se otorgaran \u00fanicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares. Esto lo hizo, de una parte, para reconocer econ\u00f3micamente su asistencia a las sesiones y, de otra, con la finalidad de garantizar la racionalizaci\u00f3n del gasto, y evitar situaciones en las que se realizara una doble erogaci\u00f3n por este concepto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Piamba Burbano ha sustituido al concejal titular en raz\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada del mismo. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, esta causa constituye una falta temporal del concejal en propiedad, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la Ley 136 de 1998, no tendr\u00eda derecho a exigir que le sean otorgados los seguros aludidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la desaparici\u00f3n forzada de una persona cabe decir que se trata de una situaci\u00f3n que generalmente tiene car\u00e1cter indefinido en el tiempo. Por lo tanto, quien entra a sustituir a un concejal titular, en raz\u00f3n de que ha sido retenido en contra de su voluntad, puede tener que cumplir este encargo durante un tiempo prolongado e incluso por la totalidad del per\u00edodo. Esta circunstancia implica que la causal consagrada en la ley como ausencia forzada e involuntaria tenga una naturaleza diferente respecto de las dem\u00e1s causales de falta temporal, como ocurre con la licencia, la incapacidad transitoria o la suspensi\u00f3n provisional del ejercicio del cargo. En el caso de estas \u00faltimas es posible prever o determinar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la causal, a pesar de que no est\u00e1 establecido, bien sea por la misma persona que se ausenta o bien por la din\u00e1mica propia de los procesos que se adelanten en su contra o en aquellos de que haga parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la persona que reemplaza a un concejal titular en vista de su ausencia forzada o involuntaria no tiene certeza alguna acerca de cu\u00e1n prolongada ser\u00e1 la duraci\u00f3n de su permanencia en la Corporaci\u00f3n. Por consiguiente, al asumir el cargo lo har\u00e1 con vocaci\u00f3n de mantenerse en \u00e9l por todo el tiempo que permanezca desaparecido el titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Piamba Burbano ha asistido en forma continua a las sesiones del concejo durante la ausencia del se\u00f1or Abelino Tosne. Ello significa que hasta el momento ha ocupado la posici\u00f3n de concejal durante ocho meses. Y dado que no existe ning\u00fan indicio acerca de cu\u00e1ndo podr\u00eda regresar el concejal Tosne, se puede afirmar que la actora habr\u00e1 de continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en un futuro como concejal del municipio. Bajo estas circunstancias, esta Sala se pregunta si es posible sostener que aqu\u00ed la suplencia es temporal y, por consiguiente, si es correcto que en este caso concreto el an\u00e1lisis de igualdad, para efectos de decidir sobre el reconocimiento de los seguros de vida y de salud, se fundamente en una comparaci\u00f3n entre los derechos de un concejal titular y uno que presta la funci\u00f3n a la manera de un encargo temporal, o si es m\u00e1s adecuado efectuar el cotejo entre los derechos de un concejal titular y los que tendr\u00eda un concejal sustituto con vocaci\u00f3n de permanencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en casos como el que se analiza no es posible aplicar la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su &nbsp;ausencia forzada e involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. El se\u00f1or Tosne Medina est\u00e1 desaparecido desde hace m\u00e1s de 8 meses y la actora lo ha sustituido durante todo este per\u00edodo, acudiendo de manera permanente a las sesiones del Concejo. Esto significa que, en la pr\u00e1ctica, el reemplazo que cumple la se\u00f1ora Piamba ya no es temporal, sino permanente, pues se ha extendido de manera prolongada en el tiempo y, adem\u00e1s, no se puede prever, de ninguna manera, hasta cu\u00e1ndo tendr\u00e1 que seguirlo haciendo. De esta manera, su desempe\u00f1o es equivalente al de todos los dem\u00e1s concejales titulares. Por lo tanto, el denegarle el derecho a los mencionados seguros de vida y de salud constituye para ella una carga desproporcionada y una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, pues a pesar de cumplir durante tantos meses con las mismas tareas que los dem\u00e1s concejales, es tratada de manera diferente, en forma que la perjudica. As\u00ed, en situaciones como la presente, habr\u00e1 de hacerse una excepci\u00f3n a la norma que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del d\u00eda 7 de julio de 1998 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Luz Amparo Piamba Burbano. Por consiguiente, el Concejo Municipal de Timb\u00edo, Cauca, deber\u00e1 disponer lo necesario para hacer efectivos los seguros de vida y de salud que le corresponden a la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el d\u00eda 7 de julio de 1998, y en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte 0Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-802-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-802\/98 &nbsp; FALTAS ABSOLUTAS DE CONCEJAL-Situaciones\/FALTAS TEMPORALES DE CONCEJAL-Situaciones &nbsp; FALTAS TEMPORALES DE CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria &nbsp; CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria permite reemplazo con vocaci\u00f3n de permanente\/CONCEJAL-Ausencia forzosa e involuntaria permite al sustituto beneficios de seguros de vida y de salud\/INAPLICACION DE NORMAS-No beneficios de seguros de vida y salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}