{"id":423,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-533-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-533-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-93\/","title":{"rendered":"C 533 93"},"content":{"rendered":"<p>C-533-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-533\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE AUTORES-Recaudos &nbsp;<\/p>\n<p>Los recaudos que hacen las sociedades de gesti\u00f3n de derechos de autor no son ni impuestos, ni ingresos p\u00fablicos, ya que su fin es la satisfacci\u00f3n de derechos particulares, en este caso, los de autor. La sociedad de gesti\u00f3n de derechos de autor no es autoridad p\u00fablica, y tiene la peculiaridad de ser mandataria de los autores, quienes son, en estricto sentido, los mandantes, esto es, los titulares de los derechos exigidos por aquella en nombre de \u00e9stos. El inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido es el de los autores, y no directamente el de la comunidad. &nbsp;De ah\u00ed que sea l\u00f3gico que ese recaudo no se fusione con el patrimonio p\u00fablico, sino que se distribuya entre los titulares de los derechos, de acuerdo con la titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-300 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 216 de la Ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JAIRO DIAZ ARISTIZABAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I .&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIRO DIAZ ARISTIZABAL, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 216 numeral 3o. de la Ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 216. &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son atribuciones de las asociaciones de autores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o.- Recaudar y entregar a sus socios, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les corresponda. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n dichas asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que lo fundamental de esta norma fue recogido por la Ley 44 de 1993, en su art\u00edculo 13 numeral 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art.13&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, las asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la ley 23 de 1982 autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, en ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n de los titulares de los derechos de autor, cuyo reconocimiento le compete a la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, dependencia del Ministerio de Gobierno, seg\u00fan los art\u00edculo 211 y 212 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el art\u00edculo 216 de la misma ley atribuy\u00f3 como derechos de estas personas privadas los relativos a recaudar y entregar a sus asociados, como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que le correspondan. &nbsp;Estas sumas -arguye el actor- son &#8220;un tributo, contribuci\u00f3n o impuesto&#8221; por concepto de derechos de autor, pero su recaudo ingresa directamente a los fondos de una persona jur\u00eddica de derecho privado. &nbsp;Esta, a su vez, no entrega dicho producto al Tesoro P\u00fablico, sino que directamente lo distribuye entre sus afiliados, previo descuento de hasta &nbsp;un &nbsp;treinta por ciento (30%) para su administraci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, se produce el efecto de la conversi\u00f3n del recaudo en patrimonio privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, este impuesto o tributo no figura tampoco como una renta en el Presupuesto de Rentas del Estado. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, todo impuesto o contribuci\u00f3n debe figurar en el Presupuesto de rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna persona, sea natural o jur\u00eddica, puede hacerse due\u00f1a de los impuestos o contribuciones p\u00fablicas, sino que, si es recaudadora, debe entregarlos al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como considera el demandante que las percepciones econ\u00f3micas provenientes de los derechos de autor son un impuesto o contribuci\u00f3n, pide a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el numeral 3 del art\u00edculo 216 de la ley 23 de 1982, por violar lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 345. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del apoderado de SAYCO se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe una evidente confusi\u00f3n conceptual y doctrinaria en los planteamientos esgrimidos por el actor. &nbsp;En efecto, una cosa son los derechos de autor y los presupuestos de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o sociedades autorales y otra totalmente distinta son los impuestos o contribuciones y el presupuesto de rentas y gastos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos de autor tienen una naturaleza especial, que los &nbsp;distingue de la propiedad com\u00fan, asunto ya tratado por los &nbsp;doctrinantes. Del &nbsp;estudio de \u00e9stos, se pueden sacar, seg\u00fan el impugnante, las conclusiones siguientes: &nbsp;a) Los derechos de autor implican un aspecto patrimonial, que lo da su contenido econ\u00f3mico, el cual se causa desde el momento en que la obra se utilice o divulgue por cualquier forma (Cfr. art. 72 ley 23 de 1982). Lo anterior genera la facultad a su titular de aprovechar el beneficio, con fines de lucro o sin \u00e9l, de diferentes maneras (literal b, art\u00edculo 3o. ib\u00eddem) reflejado en el derecho exclusivo de autorizar o prohibir una serie de usos o utilizaciones y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, por cualquier procedimiento o medio (art. 76 ib\u00eddem y art. 9o. #1, 11 bis, 11 ter., 12 y 14 del Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas, al cual adhiri\u00f3 Colombia seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley 33 de octubre 26 de 1987); b) Los derechos morales, peculiaridad de los derechos de autor, con el car\u00e1cter perpetuo, inalienable e irrenunciable, para evitar y oponerse a una serie de distorsiones que los hacen portadores de unas perrogativas de las que carece el derecho de dominio y cuyo t\u00edtulo originario es la creaci\u00f3n intelectual, sin necesidad de registro alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los titulares de los derechos de autor pueden hacer valer sus derechos de manera individual o afili\u00e1ndose a una entidad gremial o sociedad que los represente. &#8220;Est\u00e1 demostrado, especialmente en el campo de los derechos de autor de obras musicales, que el mejor mecanismo para el desarrollo, administraci\u00f3n y defensa de los mismos, lo constituyen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor o sociedades autorales. Por ello los art\u00edculos 10o. y siguientes de la Ley 44 de 1993, modificatorio del cap\u00edtulo XVI de la Ley 23 de 1982, establecen que los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir sociedades de gesti\u00f3n, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por la Direcci\u00f3n Nacional del Decreto de Autor del Ministerio de Gobierno. Tales entes jur\u00eddicos tienen las atribuciones de representar a sus socios, negociar con los usuarios, con terceros, contratar o convenir en representaci\u00f3n de sus socios, representar a las sociedades extranjeras, celebrar convenios con otras sociedades afines y &#8230; &#8216;Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan&#8217;. (art\u00edculo 13, Ley 44\/93, reformatorio del art\u00edculo 216 de la Ley 23\/82). De \u00e9sta manera, las sociedades autorales recaudan los derechos de sus representados o administrados, nacionales o extranjeros y, previo el descuento del 30% para gastos de administraci\u00f3n, distribuye el remanente de conformidad con sus respectivos reglamentos de reparto. Adem\u00e1s, elabora sus presupuestos de ingresos y gastos para per\u00edodos no mayores de un a\u00f1o, que son ingresos y gastos para per\u00edodos &nbsp;no mayores de un a\u00f1o, que son totalmente diferentes del presupuesto general de rentas del Estado, ya que se trata de personas jur\u00eddicas de derecho privado, como cualquier sindicato, corporaci\u00f3n, sociedad privada, como cualquier sindicato, corporaci\u00f3n o sociedad mutuaria, asociaci\u00f3n gremial o industrial o de comerciantes y porque el origen de las personas que las constituyen y de los dineros a recaudar o patrimonio, son escensialmente privados. Adem\u00e1s, ni la Ley autoral ni ninguna otra, expresa o da la raz\u00f3n, cuando afirma: &#8220;El presupuesto y patrimonio de las entidades creadas conforme la ley 23 de 1982, es privado y no estatal&#8221; &nbsp;(subrayado nuestro). son, pues, personas jur\u00eddicas de derecho privado, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente y para ello necesitan de la autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad p\u00fablica, un representante legal y la existencia de un patrimonio que se forma o constituye por los recaudos originados en las diferentes formas de utilizaci\u00f3n de los derechos de sus representados: los derechos de autor. En nuestro caso, y para ser m\u00e1s expl\u00edcitos, la m\u00fasica, la obra musical. Quienes la utilicen con fines de lucro deben cancelar unos derechos o emolumentos a sus titulares o a quienes los representen (sociedades gestoras de derechos de autor), como es el caso de los derechos originados en la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, consagrada en los art\u00edculos 158 y siguientes de la ley 23\/82. Pero el cobro de tales derechos, que no impuestos, no se efect\u00faa de manera arbitraria y menos impositiva, sino que, por el contrario se basa en la concertaci\u00f3n de las tarifas respectivas, tal como lo dispone perentoriamente el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 que a la letra dice: &#8220;En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n &nbsp;exhibici\u00f3n y en general, por uso o explotaci\u00f3n de las obras protegidas por la presente Ley, ser\u00e1n las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como los derechos de autor no son un impuesto, tributo o contribuci\u00f3n, los dineros que conforman el patrimonio de las asociaciones de derechos de autor no forman parte ni deben figurar en el presupuesto de rentas del Estado. Por ello no se ha violado el art\u00edculo 345 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Nacional y dentro de la oportunidad establecida en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, procedi\u00f3 a rendir concepto correspondiente al asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al discurrir sobre la propiedad intelectual, cuya base en la legislaci\u00f3n colombiana se encuentra en los art\u00edculos 670 y 671 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala, entre otros aspectos, los siguientes: la doctrina -dice el se\u00f1or Procurador- no ha sido un\u00e1nime en calificar la naturaleza de este derecho, aunque s\u00ed ha existido una concepci\u00f3n uniforme al considerarlo como un derecho especial que comprende dos manifestaciones: un aspecto moral, que protege la integridad de la obra y la paternidad que sobre ella tiene el autor; y otro patrimonial, que le garantiza un provecho econ\u00f3mico sobre la explotaci\u00f3n de su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la protecci\u00f3n de los derechos autorales y dem\u00e1s personas que intervienen en la realizaci\u00f3n y exteriorizaci\u00f3n de las obras intelectuales. &nbsp;Son organismos necesarios para la protecci\u00f3n de los sujetos del derecho de autor dado que \u00e9stos por s\u00ed mismos no podr\u00edan asumir una defensa efectiva de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de sindicatos de autores, porque la relaci\u00f3n del autor con la asociaci\u00f3n y el bien protegido no constituye una relaci\u00f3n laboral. Tampoco se puede considerar como una sociedad de personas, pues en \u00e9stas todos responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, conformando las llamadas sociedades colectivas que son administradas por todos y cada uno, quienes delegan en un socio extra\u00f1o. En las sociedades de autores, en cambio, ellos no responden ilimitada y solidariamente y, adem\u00e1s, no participan de la administraci\u00f3n. Son, pues, asociaciones que protegen a los autores; tienen por objeto la recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los intereses de \u00e9stos, particularmente lo referente al ejercicio de los derechos de representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica. Por tanto, no son sociedades comerciales ni civiles, ni su fin principal es el \u00e1nimo de lucro, ya que la finalidad esencial de tales asociaciones de autores es la protecci\u00f3n de los derechos que los autores les han confiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el concepto fiscal que la Ley 44 de 1993, nuevo estatuto que modifica y adiciona la ley 23 de 1982, tambi\u00e9n contempl\u00f3, para los titulares de derechos de autor, la posibilidad de asociarse en &#8220;sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor&#8221;, dentro de cuyas atribuciones estar\u00e1 la de recaudar y distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible, entonces, confundir el presupuesto de estas asociaciones privadas, personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, con el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Son dos \u00f3rbitas que ni se acerca ni se asimilan. El art\u00edculo 345 hace referencia, de una parte, a la fuerza restrictiva del presupuesto general de la Naci\u00f3n en el sentido de que en tiempo de paz no se perciban contribuciones o impuestos (entendidos como ingresos p\u00fablicos al Estado) que no figuren en el rengl\u00f3n de rentas, y, por otro lado, se refiere al principio de legalidad del gasto, en cuya virtud se prohibe que en tiempos de paz se hagan erogaciones con cargo al tesoro, que no se hallen inclu\u00eddas en la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art. 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;Es de advertir que el art\u00edculo 216 de la Ley demandada, fue transcrito por el art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993, y que, en lo que pide la inexequibilidad el actor, fue tambi\u00e9n acogido por la nueva Ley. Raz\u00f3n por la cual no hay sustracci\u00f3n de materia, sino unidad normativa, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991, y por ello es viable &nbsp;pronunciarse &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp; MATERIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;&nbsp; Objeto de los Derechos de Autor &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala Allfeld, en general son objeto de estos derechos las creaciones del esp\u00edritu, o sea, &nbsp;manifestaciones concretas, materializadas en determinada forma y por ende accesibles a la percepci\u00f3n material del mundo de las ideas1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una creaci\u00f3n del esp\u00edritu pueda ser objeto jur\u00eddico, es decir, un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, utilizando la terminolog\u00eda de Ihering, tiene que materializarse de alguna manera, en el sentido de su perceptibilidad, ya que de no ser as\u00ed, ser\u00eda imposible su realizaci\u00f3n. Y lo no realizado es inoperante en el mundo jur\u00eddico, el cual rige en la realidad, es decir, en lo que es capaz de ser existente fuera del pensamiento. &nbsp;La llamada realidad intramental,&nbsp; o el ente absolutamente ideal, no puede ser percibido por los otros, y al no serlo, se hace imposible su protecci\u00f3n jur\u00eddica, por indeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las creaciones del esp\u00edritu se dividen, por una parte, en obras que a su vez van dirigidas al esp\u00edritu y, al ser acogidas por \u00e9l, cumplen su finalidad sin que tenga mayor importancia el objetivo pr\u00e1ctico que, subsidiariamente, persigan: esto es, los objetos de derechos de autor; y, por otra parte, en aquellas que sirven para satisfacer una necesidad pr\u00e1ctica y cumplen una finalidad de orden t\u00e9cnico, en lo cual s\u00f3lo coadyuva una actividad mental receptiva: esto es, los objetos del derecho de inventor2. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de autor gen\u00e9ricamente comprende los derechos de inventor, pues todo inventor es autor; &nbsp;mas no todo autor es necesariamente inventor. &nbsp;La calidad de inventor recae sobre quien crea una novedad aplicable bien en lo te\u00f3rico, bien en lo pr\u00e1ctico, con la particularidad del ingenio creativo o transformativo, de suerte que su invento es pauta para posteriores desarrollos \u00fatiles con base en un punto de partida: el invento mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medios de moldeo o formaci\u00f3n por los que se materializan los derechos de autor, no inventivos en estricto sentido, aparecen la lengua (obras literarias), el gesto y la danza (obras coreogr\u00e1ficas y pantom\u00edmicas), el sonido (obras musicales) y la representaci\u00f3n en el espacio (ilustraciones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas, obras de las artes pl\u00e1sticas y de la fotograf\u00eda, modelos industriales). &nbsp;Los inventos, por su parte, se materializan, sea con la ayuda de la lengua, por descripci\u00f3n, sea por la proyecci\u00f3n sobre el espacio, la cual puede ser tambi\u00e9n figurativa3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien importante es la advertencia que hace Allfeld:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo gozan de protecci\u00f3n las manifestaciones de ideas concretas, no as\u00ed un g\u00e9nero literario o art\u00edstico que sea introducido por el autor, ni un estilo peculiar, un m\u00e9todo ni un conocimiento abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para poder disfrutar de protecci\u00f3n, una obra debe ser, en cierta medida, novedosa; en otras palabras, se excluyen las obras que sean meras copias o calcos de otra obra&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual no son tenidos como derechos de autor los g\u00e9neros literarios o art\u00edsticos, ni un estilo particular, ni un m\u00e9todo, ni un conocimiento abstracto, es la siguiente: la autor\u00eda se refiere al hombre como causa eficiente de una obra, de suerte que \u00e9sta puede ser identificada, determinada y definida. &nbsp;En cambio, con el g\u00e9nero literario o art\u00edstico, el estilo, el m\u00e9todo y lo abstracto, no hay determinaci\u00f3n, motivo por el cual se presentar\u00eda el contrasentido de la indeterminaci\u00f3n del objeto jur\u00eddico. Adem\u00e1s, en esos supuestos no act\u00faa el hombre como causa eficiente de una obra definida, sino como causa ejemplar de un g\u00e9nero o abstracci\u00f3n a desarrollar por otros. &nbsp;La metodolog\u00eda tampoco es un objeto exclusivo, porque supone su naturaleza un procedimiento que puede conducir a fines diversos, no determinados por el autor; con el estilo se dice que \u00e9ste, por s\u00ed s\u00f3lo, no es una obra, sino un conjunto de accidentes que dependen de una substancialidad. Lo protegido es la substancia, no el accidente, es decir, lo primario, no lo secundario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hay siempre un reconocimiento moral pero no econ\u00f3mico al autor que introduce, no una obra en estricto sentido, sino el modelo o la abstracci\u00f3n a desarrollar, sea gen\u00e9rico o metodol\u00f3gico, porque su finalidad es la de ser continuado o desarrollado o utilizado por otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares de derechos de autor pueden hacer m\u00e1s efectivos sus derechos afili\u00e1ndose a una entidad gremial o sociedad que los represente. Ese es el sentido de los art\u00edculos 10 a 20 de la Ley 44 de 1993, referentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor. En particular, el art\u00edculo 13 de la ley mencionada -reformatorio del art\u00edculo 216 de la Ley 23 de 1982- se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 13: Son atribuciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y derechos conexos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, las asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impuesto es una prestaci\u00f3n pecuniaria exigida a los particulares por v\u00eda de autoridad. En el caso del recaudo de los efectos patrimoniales de los derechos de autor por parte de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva en comento, no es una prestaci\u00f3n pecuniaria que se exige a los particulares por v\u00eda de autoridad, sino el recaudo de unos efectos patrimoniales debidos a los autores como remuneraci\u00f3n por el uso que se hace de su obra. La autoridad, en el caso sub-examine, &nbsp;no est\u00e1 gravando al particular sino amparando al autor en el recaudo de lo que es suyo, en virtud de una contraprestaci\u00f3n anterior. Aqu\u00ed la autoridad no impone un tributo, sino que faculta a una sociedad que representa a los autores a recaudar y distribuir entre ellos el justo aspecto remunerativo de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los impuestos no implican contraprestaci\u00f3n; &nbsp;en cambio, en el caso del recaudo de las sociedades de gesti\u00f3n de derechos de autor, de alguna manera y bajo alg\u00fan aspecto, al haber remuneraci\u00f3n hay contraprestaci\u00f3n. Se le paga al autor, por medio de la sociedad mandataria, por alg\u00fan beneficio obtenido de su obra; beneficio que puede ser corporal o incorporal, pero que se paga en dinero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fin de los impuestos es atender las cargas p\u00fablicas, mientras que el recaudo sub-examine busca darle al autor lo suyo, pues el t\u00edtulo jur\u00eddico directo no es el bien com\u00fan, sino el derecho de autor concretamente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los impuestos quien recauda normalmente es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, y en este evento el recaudo lo hace una persona jur\u00eddica de derecho privado, con fines esencialmente privados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo anterior, es inexacto confundir el presupuesto de estas entidades privadas -no sometido estrictamente a los principios de anualidad, universalidad, y equilibrio presupuestal-, con el presupuesto general de la Naci\u00f3n. As\u00ed, pues, el art. 345 superior se refiere a los ingresos p\u00fablicos del Estado y prescribe que \u00e9stos no se perciban si no figuran en el rengl\u00f3n de rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, es evidente que estas remuneraciones a que tienen derecho los autores y que pueden ejercer por intermedio de sociedades de gesti\u00f3n que act\u00faan como mandatarios de aquellos, no implica una erogaci\u00f3n con cargo al tesoro, raz\u00f3n por la cual es impropio que figuren en la Ley de Presupuesto, porque ni van al Tesoro, ni vienen de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede decirse que se cobra un recaudo por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -caso de las tasas y contribuciones parafiscales, por ejemplo-, por cuanto la sociedad lo que hace es ser mandataria de los autores que, por medio de ella, exigen lo que les corresponde en virtud de una deuda en justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El recaudo referido, como se ha demostrado, no es un impuesto, ni otra clase de ingreso p\u00fablico, ya que su fin es la satisfacci\u00f3n de derechos particulares, en este caso, los de autor. &nbsp;Mientras con el impuesto se est\u00e1 perfeccionando el acto de justicia legal, en el evento en estudio por esta Corte se est\u00e1 realizando, por el fin del recaudo, un acto de justicia conmutativa, por la naturaleza remunerativa que implica. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad de gesti\u00f3n de derechos de autor no es autoridad p\u00fablica, y tiene la peculiaridad de ser mandataria de los autores, quienes son, en estricto sentido, los mandantes, esto es, los titulares de los derechos exigidos por aquella en nombre de \u00e9stos. El inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido es el de los autores, y no directamente el de la comunidad. &nbsp;De ah\u00ed que sea l\u00f3gico que ese recaudo no se fusione con el patrimonio p\u00fablico, sino que se distribuya entre los titulares de los derechos, de acuerdo con la titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corte considera que el art\u00edculo 216 de la Ley 23 de 1982, y su correspondiente reforma del art\u00edculo 13 de la ley 44 de 1993, no contradicen lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u00e9ste se refiere a que en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n &nbsp;o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle inclu\u00edda en el de gastos, y, como se sabe, los recaudos que hacen las sociedades de gesti\u00f3n de derechos de autor no son ni impuestos, ni ingresos p\u00fablicos. Por tanto, no hay conexidad en los argumentos de la demanda, por tratarse de diversas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLE &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;216 &nbsp;de &nbsp;la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 23 &nbsp;de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ALLFELD, Philipp. &nbsp;Del derecho de autor y del derecho de inventor. Bogot\u00e1. Ed. Temis, 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. p. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. p.15. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-533-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-533\/93 &nbsp; ASOCIACION DE AUTORES-Recaudos &nbsp; Los recaudos que hacen las sociedades de gesti\u00f3n de derechos de autor no son ni impuestos, ni ingresos p\u00fablicos, ya que su fin es la satisfacci\u00f3n de derechos particulares, en este caso, los de autor. 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