{"id":4230,"date":"2024-05-30T17:44:58","date_gmt":"2024-05-30T17:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-803-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:58","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:58","slug":"t-803-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-98\/","title":{"rendered":"T 803 98"},"content":{"rendered":"<p>T-803-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-803\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, se entiende que existe una v\u00eda de hecho judicial frente a la cual procede la acci\u00f3n de tutela cuando (1) la providencia atacada se encuentra basada en una norma claramente inaplicable (defecto sustantivo); (2) fuera de toda duda, la sentencia que se impugna se fundamenta en pruebas que no permiten la aplicaci\u00f3n de la norma que sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) el juez que profiere el acto judicial atacado es absolutamente incompetente para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) la actuaci\u00f3n judicial que se impugna se produjo completamente al margen del procedimiento fijado para el efecto (defecto procedimental). En suma, en criterio de la Corte, la v\u00eda de hecho se caracteriza por constituir una desconexi\u00f3n manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico y la actuaci\u00f3n del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta v\u00eda de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, adem\u00e1s de constituir una subversi\u00f3n superlativa del orden jur\u00eddico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operaci\u00f3n material o un acto que desbordan el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n judicial. De igual modo, en jurisprudencia m\u00e1s reciente, la Corte ha exigido que, en trat\u00e1ndose de la alegaci\u00f3n de v\u00edas de hecho, la carga de la prueba recaiga en cabeza del actor, a quien corresponde demostrar, en forma fehaciente, el vicio que, en su opini\u00f3n, determina la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial cuyo ataque emprende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN DECISION DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, para que una decisi\u00f3n judicial en materia de impedimentos y recusaciones constituya una v\u00eda de hecho, el funcionario o corporaci\u00f3n competentes para decidirlos, deben haberlos declarado infundados en contra de la parcialidad evidente del funcionario que se declara impedido o contra quien se dirige la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE EN PROCESO PENAL\/PROVIDENCIAS DE SUSTANCIACION-No requieren ser notificadas de manera personal &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LAS DILIGENCIAS EN INVESTIGACION PREVIA-Razonabilidad de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no pueden ser calificadas como normas manifiestamente inconstitucionales. Ciertamente, son razonables, como quiera que persiguen preservar, en la mayor medida de lo posible, la reserva a que se encuentran sometidas las actuaciones surtidas durante la investigaci\u00f3n preliminar. Al limitar el acceso a tales actuaciones al defensor del imputado, se busca que s\u00f3lo pueda tener contacto con esas diligencias una persona con plena conciencia del valor de la reserva sumarial y a quien, en raz\u00f3n de sus deberes profesionales, le pueden ser imputadas responsabilidades mayores que aquellas que caben a quienes no ostentan el t\u00edtulo de abogado. No sobra recordar aqu\u00ed que el derecho fundamental de defensa no tiene car\u00e1cter absoluto, motivo por el cual el Legislador puede restringirlo, de manera proporcionada, para armonizar su alcance con el de otros valores, principios o derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CALIDAD DE SUJETO PROCESAL-Nombramiento de defensor, invocaci\u00f3n de nulidad y expedici\u00f3n de copias &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-181726 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Tadeo Lozano Osorio &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho en actuaciones penales ante la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-181726 adelantado por JORGE TADEO LOZANO OSORIO contra la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 1998, el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta corporaci\u00f3n judicial ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que, seg\u00fan el demandante, dieron lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado son, en suma, los siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El actor, quien se encuentra bajo detenci\u00f3n domiciliaria por orden de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o de 1994, denunci\u00f3 penal y disciplinariamente al doctor Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, en ese entonces Procurador Segundo Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n de sus actuaciones dentro de un proceso disciplinario y, posteriormente, penal por el cual se encuentra actualmente detenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mes de marzo de 1997, tras unas declaraciones en las cuales el se\u00f1or Jaime Lara Arjona puso de presente el supuesto financiamiento il\u00edcito de su campa\u00f1a pol\u00edtica, solicit\u00f3 a la Corte Suprema ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre con la finalidad de aclarar los hechos anotados. Indic\u00f3 que, el 15 de julio de 1997, esa corporaci\u00f3n judicial abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal en su contra, bajo la conducci\u00f3n del magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, dentro de la cual fue llamado a rendir versi\u00f3n libre el 18 de marzo de 1998. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, luego de designar defensor en la diligencia de versi\u00f3n libre, solicit\u00f3, en forma conjunta con \u00e9ste, la expedici\u00f3n de copias del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n en su contra, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa. Indic\u00f3 que la petici\u00f3n antes anotada le fue denegada, para serle posteriormente comunicada mediante oficio N\u00b0 2039 de marzo 25 de 1998, &#8220;sin que se se\u00f1alase siquiera mediante qu\u00e9 tipo de providencia se dispuso la negativa ni la fecha de ella&#8221;. Considera que, con esta actuaci\u00f3n, le fue impedida la posibilidad de interponer los recursos pertinentes. Se\u00f1al\u00f3 que, pese a esta decisi\u00f3n negativa, insisti\u00f3, junto con su apoderado judicial, en la expedici\u00f3n de las mencionadas copias, solicitud que fue nuevamente negada y comunicada mediante oficio N\u00b0 2576 de abril 17 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 21 de abril de 1998 recus\u00f3 al magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote. Sin embargo, mediante providencia de mayo 20 de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que aunque esta decisi\u00f3n le fue comunicada mediante oficio N\u00b0 3617 de mayo 22 de 1998, la misma no le ha sido a\u00fan notificada en debida forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante relat\u00f3 que, el 26 de mayo siguiente, plante\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal con base en lo dispuesto en la causal contemplada en el art\u00edculo 304-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consistente en &#8220;la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor relat\u00f3 que, el 27 de mayo de 1998, por medio de oficio N\u00b0 3735, el magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote lo cit\u00f3 a rendir indagatoria, el 29 de mayo siguiente, dentro del proceso penal tantas veces mencionado. Se\u00f1al\u00f3 que, debido a motivos de salud, solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia para una fecha posterior al 11 de junio de 1998, momento hasta el cual se hab\u00eda certificado su incapacidad m\u00e9dica. Sin embargo, por medio de oficio N\u00b0 3836, fechado el 1\u00b0 de junio de 1998, le fue comunicado que el magistrado G\u00e1lvez Argote insist\u00eda en la pr\u00e1ctica de la indagatoria, motivo por el cual \u00e9sta se practicar\u00eda el 3 de junio siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 que el 3 de junio de 1998 asisti\u00f3 a rendir la indagatoria para la cual fue citado. Indic\u00f3 que, en esta oportunidad, le fue notificada personalmente la providencia por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal se absten\u00eda de resolver su solicitud de nulidad, habida cuenta de que carec\u00eda de la calidad de sujeto procesal. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, en esa misma ocasi\u00f3n, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia con base en el hecho de haber renunciado a su curul de congresista, a su estado de salud, a la imposibilidad de &#8220;convalidar las irregularidades alegadas en la petici\u00f3n de nulidad&#8221; y a la falta de garant\u00edas. Inform\u00f3 que esta solicitud fue atendida pero s\u00f3lo por el hecho de haber renunciado a su investidura de miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. Afirm\u00f3 que, pese a lo anterior, el d\u00eda s\u00e1bado 6 de junio de 1998 &#8211; d\u00eda inh\u00e1bil y de vacancia judicial -, mediante oficios N\u00b0 4001 y 4056 fechados el 4 y el 5 de junio, le fueron comunicadas la continuaci\u00f3n de la diligencia de indagatoria para el 8 de junio siguiente y una nueva negativa de expedici\u00f3n de copias. El actor manifest\u00f3 que, el 8 de junio de 1998, se excus\u00f3 formalmente de asistir a la indagatoria con motivo de sus quebrantos de salud. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que, al d\u00eda siguiente, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes acept\u00f3 la renuncia presentada a su curul de congresista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Como fue mencionado, el 11 de junio de 199, el se\u00f1or Lozano Osorio interpuso la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &#8220;las determinaciones tomadas por el magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote en el expediente a que aluden los hechos de la presente tutela, violaron el debido proceso en sus formas de derecho a presentar y controvertir pruebas, designar defensor y notificar personalmente las providencias correspondientes&#8221;. Asegur\u00f3 que la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso se produjo cuando (1) el magistrado G\u00e1lvez Argote le neg\u00f3 personer\u00eda a su apoderado, &#8220;para actuar en procura de la informaci\u00f3n que requer\u00eda para ejercer adecuadamente dicha defensa&#8221;; (2) no le fueron notificadas providencias que deb\u00edan serlo; (3) le fue negada la expedici\u00f3n de copias del expediente luego de haber rendido versi\u00f3n libre; y, (4) durante la investigaci\u00f3n preliminar fueron practicadas pruebas, &#8220;a espaldas del imputado y su defensor que no han podido ser, por consiguiente, contradichas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor asegur\u00f3 que &#8220;a m\u00ed se me ha negado la acreditaci\u00f3n plena de un abogado en la medida en que al que design\u00e9 en la versi\u00f3n libre no se le escuch\u00f3 en la petici\u00f3n de copias a que ten\u00eda derecho&#8221;. Asever\u00f3, igualmente, que las actuaciones de la autoridad demandada son violatorias del &#8220;derecho a un proceso p\u00fablico&#8221;, toda vez que, encontr\u00e1ndose privado de la libertad y, por ende, no pudiendo acceder directamente al expediente, le ha sido negada la expedici\u00f3n de copias del mismo, en detrimento de su posibilidad de controvertir las pruebas practicadas durante la etapa investigativa. De igual modo, afirm\u00f3 que le han sido negados los derechos a controvertir las pruebas y a &#8220;la invalidez de la prueba obtenida sin debido proceso&#8221;, toda vez que, en el proceso penal que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tramita en su contra, &#8220;se han recibido pruebas (\u2026) con violaci\u00f3n del debido proceso, porque no han sido contradichas debido a mi detenci\u00f3n, a la negativa de expedirse copias del expediente a mi defensor y a m\u00ed, y a la falta de notificaci\u00f3n en forma de las providencias que las han decretado&#8221;. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las pruebas practicadas desde mi detenci\u00f3n domiciliaria son nulas y yo no tengo forma de impetrar su nulidad por las mismas razones invocadas anteriormente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante aleg\u00f3 que los art\u00edculos 186, 188, 189 y 194 (derecho del imputado detenido o del sindicado privado de la libertad de que toda providencia le sea notificada en forma personal), 321 (derecho del defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar a que se le expidan copias) y 324 (derecho del imputado a rendir versi\u00f3n libre y a designar defensor que lo asista en \u00e9sta y en todas las dem\u00e1s diligencias) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hab\u00edan resultado igualmente vulnerados con las actuaciones de la autoridad p\u00fablica demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 (1) que se ordene al magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote o al funcionario judicial que conozca del proceso penal en su contra que reconozca a su defensor personer\u00eda para actuar durante todo el proceso o, en su defecto, durante la etapa de investigaci\u00f3n; (2) que se ordene a los mismos funcionarios la expedici\u00f3n de copias de todo el expediente que contiene la investigaci\u00f3n preliminar del proceso penal en su contra; (3) que ordene la notificaci\u00f3n personal de las distintas providencias que se hayan &nbsp;proferido dentro del anotado proceso penal y, en especial, del auto de apertura de la investigaci\u00f3n y del que niega la recusaci\u00f3n planteada contra el magistrado G\u00e1lvez Argote; y, (4) que se ordene resolver sobre la nulidad de las pruebas que han sido practicadas en contrav\u00eda de los postulados del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante memorial fechado el 19 de junio de 1998, el magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote explic\u00f3 al tribunal de tutela sus actuaciones como magistrado sustanciador dentro del proceso penal que en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cursa contra el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, una vez el mencionado proceso penal le fue repartido para su tr\u00e1mite, se declar\u00f3 impedido para conocer del mismo con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 103-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Explic\u00f3 que &#8220;por cuanto al existir en la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes una denuncia que contra (\u2026) m\u00ed (\u2026) hab\u00eda formulado el doctor Lozano Osorio por la intervenci\u00f3n que como Procurador Segundo Delegado en lo Penal ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte tuve al solicitar a esta Corporaci\u00f3n se compulsaran copias para que se investigara el posible delito de peculado proveniente de auxilios parlamentarios en que habr\u00eda incurrido el doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio, (\u2026), pod\u00eda eventualmente existir inter\u00e9s rec\u00edproco al ostentar mutuamente la calidad de jueces&#8221;. El magistrado G\u00e1lvez manifest\u00f3 que el impedimento antes anotado fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de junio de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el funcionario judicial demandado explic\u00f3 que, habida cuenta de los cargos formulados en contra de Lozano Osorio por el se\u00f1or Jaime Lara Arjona y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se orden\u00f3 el inicio de la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar, mediante decisi\u00f3n que fue debidamente comunicada al investigado y al Procurador Delegado en lo Penal. Indic\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n previa, se dispuso la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre las cuales se orden\u00f3 escuchar en versi\u00f3n libre al se\u00f1or Lozano Osorio. Este ultimo, asistido por su apoderado, &#8220;a quien otorg\u00f3 poder, como era lo legal, s\u00f3lo para esta etapa,&#8221; fue escuchado el 18 de marzo de 1998. Manifest\u00f3 que, en esa oportunidad, Lozano, &#8220;sin ninguna clase de coadyuvancia por parte de su defensor, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de lo actuado hasta ese momento, petici\u00f3n que fue negada en la misma fecha &#8216;por no ser esa la finalidad de la diligencia prevista en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y adem\u00e1s porque de conformidad con el art\u00edculo 321 del mismo ordenamiento s\u00f3lo el defensor del imputado tiene derecho a que se le expidan&#8217;, habi\u00e9ndosele comunicado oportunamente la decisi\u00f3n al solicitante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado G\u00e1lvez Argote inform\u00f3 que, el 19 de marzo de 1998, con base en las disposiciones del art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fue abierta investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio. De igual modo, se dispuso, entre otras pruebas, la vinculaci\u00f3n del imputado mediante indagatoria (C.P.P., art\u00edculo 352). Se\u00f1al\u00f3 que esta decisi\u00f3n fue debidamente comunicada al se\u00f1or Lozano Osorio, &#8220;mas no notificada por cuanto se trata de un auto de c\u00famplase, de mero tr\u00e1mite, pues aparte de no figurar en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entre los de notificaci\u00f3n, tampoco dispone la ley que sea de car\u00e1cter interlocutorio y como constante e invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte tampoco puede catalogarse como tal por v\u00eda interpretativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el magistrado demandado, el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio fue llamado a rendir indagatoria mediante auto fechado el 30 de marzo de 1998, fecha en la cual &#8220;entr\u00f3 al despacho la solicitud del abogado Jairo J. Querub\u00edn Mu\u00f1oz, quien aduciendo la calidad de defensor, solicitaba fotocopias de la &#8216;la actuaci\u00f3n preliminar&#8217;, la cual con fundamento en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue negada mediante auto del d\u00eda siguiente, y comunicada oportunamente, por cuanto ya la actuaci\u00f3n para ese momento se encontraba &#8216;en etapa de instrucci\u00f3n&#8217;, esto es, que la preliminar ya hab\u00eda sido superada al haberse proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual y al no haber sido todav\u00eda para ese momento indagado el doctor Lozano Osorio, era evidente que ni el peticionario ni su poderdante ostentaban la calidad de sujetos procesales habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, s\u00f3lo con la indagatoria o con la declaraci\u00f3n de persona ausente adquir\u00eda el doctor Lozano dicha calidad pudiendo entonces designar su defensor y en esta condici\u00f3n s\u00ed el profesional del derecho poder solicitar las copias al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 331 ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copias fue nuevamente elevada el 2 de abril de 1998, la cual fue negada con los mismos argumentos expresados anteriormente. De igual modo, inform\u00f3 que, el 16 de abril de 1998, Lozano Osorio solicit\u00f3 el aplazamiento de la indagatoria y la suspensi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, solicitudes cuya negativa fue resuelta y comunicada oportunamente. Con posterioridad, el 21 de abril siguiente, el imputado insisti\u00f3 en su solicitud de aplazamiento de la indagatoria y recus\u00f3 al magistrado demandado con base en lo dispuesto en las causales primera, quinta y d\u00e9cima consagradas en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El magistrado G\u00e1lvez Argote manifest\u00f3 que, mediante decisi\u00f3n fechada el 20 de mayo de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n y orden\u00f3 que se continuara con la instrucci\u00f3n del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado accionado asever\u00f3 que, tras fijar como nueva fecha para recibir la indagatoria de Lozano Osorio el 29 de mayo de 1998, \u00e9ste solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado hasta el momento. Indic\u00f3 que, en esa misma fecha, su despacho se pronunci\u00f3 &#8220;en el sentido de que &#8216;se resolver\u00e1 una vez recepcionada su indagatoria y en la medida en que persista en ella [la solicitud de nulidad]&#8217;, pues a\u00fan no era sujeto procesal como ya se le hab\u00eda expuesto en otras decisiones&#8221;. De otro lado, el magistrado G\u00e1lvez Argote puso de presente que, tras reiterar su solicitud de suspender la indagatoria con base en razones m\u00e9dicas e insistir en que la nulidad impetrada fuera resuelta, el se\u00f1or Lozano Osorio se neg\u00f3 a rendir indagatoria en la fecha fijada para ese efecto. Inform\u00f3 que, una vez la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por auto de junio 2 de 1998, se abstuvo de resolver la nulidad planteada conforme al argumento de que el imputado Lozano a\u00fan no ostentaba la calidad de sujeto procesal, \u00e9ste fue nuevamente citado a rendir indagatoria para el d\u00eda 3 de junio siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el magistrado demandado a\u00f1adi\u00f3 que el 9 de junio de 1998, la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 que la renuncia de Lozano Osorio a su curul hab\u00eda sido aceptada, &#8220;por lo que el 10, por auto interlocutorio de la Sala, se decidi\u00f3 el env\u00edo del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por cuanto la Corte hab\u00eda perdido la competencia que en raz\u00f3n del fuero personal del congresal se hab\u00eda otorgado por mandato del art\u00edculo 225 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tratarse de un delito com\u00fan el haberse enriquecido con dineros presuntamente entregados por el se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela. Esta decisi\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite de ejecutoria en la Secretar\u00eda de esta Sala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por sentencia de junio 30 de 1998, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaz\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras considerar que &#8220;no es dable en la actualidad interponer acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales&#8221;, el tribunal de tutela estim\u00f3 que &#8220;no encuentra la Sala que se haya configurado la v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso, pues la motivaci\u00f3n esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela, consistente en que al aqu\u00ed accionante no se le ha reconocido como defensor al doctor Jairo Querub\u00edn Mu\u00f1oz para todo el proceso que contra \u00e9l se sigue en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, la expedici\u00f3n de copias del expediente (\u2026), por cuanto no ostenta la calidad de procesado y consecuencialmente no se le ha hecho notificaci\u00f3n personal de los autos por medio de los cuales se abri\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar, permite que la Sala advierta que en efecto no existe violaci\u00f3n del debido proceso, pues lo que se colige es que cuando se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias se hab\u00eda abierto investigaci\u00f3n pero no se hab\u00eda recibido indagatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &#8220;se pretende mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene reconocer causal de nulidad en lo actuado hasta ahora en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con base en que se ha desconocido el debido proceso, pero como se advirti\u00f3, los planteamientos expuestos en el escrito de tutela ante esa Alta Corporaci\u00f3n y recibida la respuesta que corresponde a la normatividad que rige el proceso penal; por lo que no se desprende que las decisiones hayan sido consecuencia del mero capricho del juzgador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante apoderada, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En opini\u00f3n de la representante judicial, la sentencia del a-quo desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, seg\u00fan el cual &#8220;en caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se notificar\u00e1 a \u00e9ste o \u00e9stos, para que ejerzan su derecho de defensa&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;es obvio que el doctor Lozano Osorio ha sido siempre un imputado conocido en el proceso (\u2026) que le adelanta el magistrado G\u00e1lvez Argote, por tanto, al hab\u00e9rsele notificado la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, desde ese mismo momento, pod\u00eda ejercer su derecho a la defensa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, estim\u00f3 que su poderdante ten\u00eda el derecho a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, a un debido proceso p\u00fablico y controvertir las pruebas allegadas en su contra. As\u00ed mismo, la apoderada del demandante manifest\u00f3 que la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el funcionario judicial demandado consisti\u00f3 en (1) haber negado a su representado el derecho a designar defensor luego de la apertura de la investigaci\u00f3n; (2) haber negado la expedici\u00f3n de copias del expediente; y, (3) haber negado el derecho a controvertir las pruebas allegadas con posterioridad al auto de apertura de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la representante judicial se\u00f1al\u00f3 el yerro del tribunal de primera instancia al considerar que la petici\u00f3n de tutela hab\u00eda consistido en solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n penal, mientras que, en realidad, tal solicitud consist\u00eda en que se ordenara al funcionario judicial demandado que resolviera &#8220;sobre la nulidad de pruebas que se han practicado sin el debido proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 24 de 1998, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 parcialmente la tutela impetrada. En la mencionada decisi\u00f3n, el Consejo de Estado orden\u00f3 al magistrado demandado o a quien en ese momento adelantara el proceso penal en contra del actor, que a \u00e9ste le fueran expedidas copias de las diligencias practicadas durante la indagaci\u00f3n preliminar. Sin embargo, el fallador de segunda instancia, neg\u00f3 las restantes solicitudes del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad-quem estim\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las recusaciones planteadas por el actor frente al funcionario judicial accionado, \u00e9ste &#8220;actu\u00f3 de conformidad con la ley y que si no fue separado del conocimiento fue por decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema quien no acept\u00f3 ni la declaraci\u00f3n de impedimento ni la recusaci\u00f3n, porque a su juicio no exist\u00edan razones para ello&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la supuesta infracci\u00f3n del debido proceso por la no expedici\u00f3n de copias, el fallador de segunda instancia distingui\u00f3 entre la solicitud de copias de las actuaciones llevadas a cabo durante la indagaci\u00f3n preliminar y la solicitud de copias de los tr\u00e1mites efectuados una vez abierta la etapa de investigaci\u00f3n pero sin que a\u00fan se hubiese recibido indagatoria al imputado. En la primera eventualidad, consider\u00f3 que las razones avanzadas por el magistrado demandado para no suministrar las copias solicitadas, seg\u00fan las cuales el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00f3lo autoriza al defensor del procesado a solicitar copias de las actuaciones llevadas a cabo en la investigaci\u00f3n preliminar, &#8220;carece de sentido y desconoce el derecho de defensa del imputado&#8221;. Lo anterior porque (1) el imputado puede ejercer de manera plena su defensa y &#8220;cualquier violaci\u00f3n que a ella se imponga menoscaba su derecho&#8221;; (2) la obtenci\u00f3n de las anotadas copias permite un mejor ejercicio del derecho de defensa; (3) el imputado y su defensor tienen un inter\u00e9s com\u00fan en el proceso, motivo por el cual &#8220;ambos pueden ejercer los mismos actos procesales&#8221;; (4) cuando las normas del procedimiento penal se refieren de manera particular al procesado o su defensor, debe entenderse que &#8220;el concepto involucra a ambos sujetos&#8221;, salvo que exista una raz\u00f3n justificada para excluir a alguno de tales sujetos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa de expedici\u00f3n de copias de las actuaciones efectuadas una vez abierta la etapa de investigaci\u00f3n pero sin que a\u00fan se hubiese recibido indagatoria al imputado, el ad-quem estim\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso. A su juicio, el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es claro al disponer que, durante la etapa de instrucci\u00f3n, s\u00f3lo aquel que ostente la calidad de sujeto procesal puede solicitar copias del expediente. Indic\u00f3 que, en el caso del sindicado, la calidad de sujeto procesal s\u00f3lo se adquiere mediante su vinculaci\u00f3n al proceso a trav\u00e9s de la indagatoria o la declaraci\u00f3n de persona ausente, lo cual, en el presente caso, nunca se produjo, toda vez que, pese a que el actor fue citado en varias ocasiones por el magistrado demandado para que rindiera indagatoria, \u00e9sta nunca pudo llevarse a cabo por m\u00faltiples razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el juzgador de segunda instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n del debido proceso por la falta de notificaci\u00f3n personal de las decisiones de negaci\u00f3n de copias, de rechazo de la recusaci\u00f3n, del llamado a rendir versi\u00f3n libre e indagatoria y de los autos de apertura de la indagaci\u00f3n preliminar y de la instrucci\u00f3n, como quiera que \u00e9stas decisiones tan s\u00f3lo constitu\u00edan providencias de sustanciaci\u00f3n, las cuales, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no requieren ser notificadas en forma personal sino tan s\u00f3lo comunicadas a trav\u00e9s del medio m\u00e1s id\u00f3neo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la importancia de la notificaci\u00f3n de las providencias radica en la posibilidad de interponer los recursos legales contra las mismas y que el actor, al no haber rendido indagatoria carec\u00eda de la calidad de sujeto procesal y por tanto, no estaba facultado para impugnar las decisiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad-quem estim\u00f3 que la tacha de nulidad que el actor endilga a las pruebas practicadas durante la investigaci\u00f3n preliminar y la instrucci\u00f3n con el argumento de que a su defensor no se la reconocido la calidad de sujeto procesal y no le fueron expedidas copias de las actuaciones, carece de todo asidero razonable. En su opini\u00f3n, &#8220;la negativa del magistrado instructor a expedir las copias estuvo fundada en razones legales. De igual manera, la posibilidad de nombrar defensor que lo asistiera estaba condicionada a la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria (\u2026), situaci\u00f3n que no se hab\u00eda dado por razones imputables al actor y por tanto, las pruebas practicadas en estas circunstancias no pueden ser tachadas con fundamento en la violaci\u00f3n del derecho de defensa, porque tal cosa no ha ocurrido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en raz\u00f3n de algunas de las actuaciones surtidas en las etapas de investigaci\u00f3n preliminar y de instrucci\u00f3n dentro del proceso penal que, en su contra, adelanta esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, se entiende que existe una v\u00eda de hecho judicial frente a la cual procede la acci\u00f3n de tutela cuando (1) la providencia atacada se encuentra basada en una norma claramente inaplicable (defecto sustantivo); (2) fuera de toda duda, la sentencia que se impugna se fundamenta en pruebas que no permiten la aplicaci\u00f3n de la norma que sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) el juez que profiere el acto judicial atacado es absolutamente incompetente para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) la actuaci\u00f3n judicial que se impugna se produjo completamente al margen del procedimiento fijado para el efecto (defecto procedimental).1 En suma, en criterio de la Corte, la v\u00eda de hecho se caracteriza por constituir una desconexi\u00f3n manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico y la actuaci\u00f3n del funcionario judicial de que se trate.2 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta v\u00eda de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, adem\u00e1s de constituir una subversi\u00f3n superlativa del orden jur\u00eddico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operaci\u00f3n material o un acto que desbordan el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n judicial.3 De igual modo, en jurisprudencia m\u00e1s reciente, la Corte ha exigido que, en trat\u00e1ndose de la alegaci\u00f3n de v\u00edas de hecho, la carga de la prueba recaiga en cabeza del actor, a quien corresponde demostrar, en forma fehaciente, el vicio que, en su opini\u00f3n, determina la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial cuyo ataque emprende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es menester determinar si, en el caso sub-lite, cada una de las actuaciones se\u00f1aladas por el demandante constituyen v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En primer lugar, debe la Sala examinar si, el hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declarara infundada una recusaci\u00f3n planteada por el demandante contra el magistrado a cargo del proceso penal en su contra, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser restablecida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 que, previo a ser recusado, el magistrado sustanciador a cargo del proceso se declar\u00f3 impedido para conocer del tr\u00e1mite del mismo, Dicho impedimento fue oportunamente desestimado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. En opini\u00f3n del fallador de tutela de segunda instancia, la corporaci\u00f3n judicial antes anotada, al despachar la recusaci\u00f3n mencionada, &#8220;actu\u00f3 de conformidad con la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Lozano Osorio contra el magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, con el argumento de que las actuaciones de este funcionario como Procurador Segundo Delegado en lo Penal frente a Lozano Osorio hab\u00edan tenido repercusi\u00f3n en otro proceso penal que esa corporaci\u00f3n judicial cursaba contra \u00e9ste y no en el proceso por enriquecimiento il\u00edcito dentro del que se hab\u00eda impetrado la recusaci\u00f3n, motivo por el cual no exist\u00eda riesgo alguno de parcialidad por parte del magistrado recusado. As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no encontr\u00f3 debidamente probada la supuesta existencia de una enemistad grave entre recusante y recusado. De otro lado, la corporaci\u00f3n judicial demandada consider\u00f3 infundada, por falta de prueba, la causal de recusaci\u00f3n seg\u00fan la cual Lozano Osorio hab\u00eda denunciado penal y disciplinariamente al magistrado G\u00e1lvez Argote.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de esta Sala, los argumentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para rechazar la recusaci\u00f3n impetrada por el actor, se avienen con las disposiciones legales pertinentes y no dejan traslucir rasgo de arbitrariedad alguna. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, para que una decisi\u00f3n judicial en materia de impedimentos y recusaciones constituya una v\u00eda de hecho, el funcionario o corporaci\u00f3n competentes para decidirlos, deben haberlos declarado infundados en contra de la parcialidad evidente del funcionario que se declara impedido o contra quien se dirige la recusaci\u00f3n. No siendo este el caso de las actuaciones judiciales bajo revisi\u00f3n, no prospera el cargo de inconstitucionalidad que, por este aspecto, formula el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, corresponde a la Sala establecer si la corporaci\u00f3n judicial demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no notificar en forma personal al actor las decisiones de negaci\u00f3n de copias, de rechazo de la recusaci\u00f3n, del llamado a rendir versi\u00f3n libre e indagatoria y de los autos de apertura de la indagaci\u00f3n preliminar y de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, en argumento avalado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, las decisiones judiciales cuya notificaci\u00f3n personal solicita el demandante, constituyen providencias de sustanciaci\u00f3n, las cuales, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no requieren ser notificadas en forma personal sino tan s\u00f3lo comunicadas a trav\u00e9s del medio m\u00e1s id\u00f3neo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala coincide con el juzgador de tutela de segunda instancia. En efecto, ninguna de las actuaciones judiciales que, a juicio del actor, debieron serle notificadas en forma personal, figura dentro del listado de providencias notificables establecido en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, motivo por el cual debe considerarse que se trata de actos de mero tr\u00e1mite, los cuales, al tenor de lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo antes mencionado, son de cumplimiento inmediato y no son susceptibles de recurso alguno. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como se desprende de los documentos que obran a folios 43 a 53 del expediente, comunic\u00f3 en debida forma sus decisiones al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera el hecho de que el actor se encuentre privado de su libertad, en raz\u00f3n de una medida de aseguramiento proferida dentro de otro proceso penal que, en su contra, cursa en la misma corporaci\u00f3n judicial, modifica el argumento antes presentado. Efectivamente, una recta comprensi\u00f3n del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual &#8220;las notificaciones al sindicado que encuentre privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal&#8221;, implica que haya de entenderse que las providencias a las que se refiere la norma en cuesti\u00f3n son aquellas que, de por s\u00ed, son susceptibles de ser notificadas, las cuales, como antes se vio, son aquellas contempladas en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la corporaci\u00f3n judicial demandada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no notificar en forma personal al actor las decisiones de negaci\u00f3n de copias, de rechazo de la recusaci\u00f3n, del llamado a rendir versi\u00f3n libre e indagatoria y de los autos de apertura de la indagaci\u00f3n preliminar y de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En tercer lugar, la Sala debe establecer si la no expedici\u00f3n de copias al actor de las actuaciones surtidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia durante la investigaci\u00f3n preliminar del proceso penal por enriquecimiento il\u00edcito que se surte en su contra, constituye una v\u00eda de hecho contra la cual procede la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de no expedir copias de las actuaciones correspondientes a la investigaci\u00f3n preliminar, se fund\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conforme al cual s\u00f3lo el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar tiene derecho a recibir copias de las diligencias surtidas durante la anotada etapa pre-procesal. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que la corporaci\u00f3n judicial demandada efect\u00faa del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8220;carece de sentido y desconoce el derecho de defensa del imputado&#8221;, motivo por el cual concedi\u00f3 la tutela en este punto y orden\u00f3 que al actor le fueran expedidas copias de las actuaciones llevadas a cabo durante la investigaci\u00f3n preliminar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no acoge los planteamientos del ad-quem en relaci\u00f3n con este punto. El art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es claro al establecer la reserva a que se encuentran sometidas las actuaciones surtidas durante la investigaci\u00f3n previa, dejando a salvo el derecho del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar a conocer tales actuaciones y a solicitar, a trav\u00e9s de su apoderado, copia de las mismas. En estas circunstancias, la posici\u00f3n interpretativa de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en este punto es equivalente a la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a la norma procesal antes anotada (C.P., art\u00edculo 4\u00b0). En efecto, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n &#8220;el defensor&#8221;, contenida en el mencionado art\u00edculo 321, examinada a la luz del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y, en particular, del derecho defensa all\u00ed contenido, deb\u00eda ser entendida de manera gen\u00e9rica, en el sentido de incluir tanto al defensor como al imputado. Empero, para poder considerar que una decisi\u00f3n judicial como la adoptada por el magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote constituye una v\u00eda de hecho por no haber sido aplicada una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la expresi\u00f3n &#8220;el defensor&#8221; que aparece en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se har\u00eda necesario demostrar que la anotada expresi\u00f3n contradice, en forma absoluta, los postulados del debido proceso por no existir ninguna raz\u00f3n suficiente que la justifique. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no pueden ser calificadas como normas manifiestamente inconstitucionales. Ciertamente, son razonables, como quiera que persiguen preservar, en la mayor medida de lo posible, la reserva a que se encuentran sometidas las actuaciones surtidas durante la investigaci\u00f3n preliminar. En efecto, al limitar el acceso a tales actuaciones al defensor del imputado, se busca que s\u00f3lo pueda tener contacto con esas diligencias una persona con plena conciencia del valor de la reserva sumarial y a quien, en raz\u00f3n de sus deberes profesionales, le pueden ser imputadas responsabilidades mayores que aquellas que caben a quienes no ostentan el t\u00edtulo de abogado.5 No sobra recordar aqu\u00ed que el derecho fundamental de defensa (C.P., art\u00edculo 29) no tiene car\u00e1cter absoluto, motivo por el cual el Legislador puede restringirlo, de manera proporcionada, para armonizar su alcance con el de otros valores, principios o derechos constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el condicionamiento que el anotado art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal impone al derecho de defensa del imputado, al supeditar a la pr\u00e1ctica de la versi\u00f3n preliminar el acceso de su apoderado a las actuaciones surtidas durante la investigaci\u00f3n preliminar.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala habr\u00e1 de revocar la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que orden\u00f3 la expedici\u00f3n al actor de copias de las diligencias surtidas durante la investigaci\u00f3n preliminar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, es menester que la Corte determine si las decisiones de la corporaci\u00f3n judicial demandada (1) de negar la expedici\u00f3n de copias al actor de las actuaciones efectuadas una vez abierta la etapa de investigaci\u00f3n pero sin que a\u00fan se hubiese recibido indagatoria al imputado; (2) de negar personer\u00eda para actuar a su apoderado durante la etapa de investigaci\u00f3n; y, (3) de negarse a resolver una nulidad de pruebas supuestamente practicadas en contra de los postulados del debido proceso, constituyen v\u00edas de hecho que hayan de ser amparadas a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, las decisiones negativas antes anotadas obedecieron al hecho de que el actor a\u00fan no ostentaba la calidad de sujeto procesal, como quiera que a\u00fan no hab\u00eda sido legalmente vinculado al proceso mediante la pr\u00e1ctica de la respectiva indagatoria. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aval\u00f3 los argumentos avanzados por el magistrado demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala coincide con el magistrado G\u00e1lvez Argote y con el juez de tutela de segunda instancia. Efectivamente, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que la persona a quien se imputa la responsabilidad en la comisi\u00f3n de un determinado hecho punible pueda ser considerada como sujeto procesal en el proceso penal, debe ostentar la calidad de sindicado, la cual s\u00f3lo se adquiere despu\u00e9s de haber rendido indagatoria o haber sido declarada persona ausente. En este sentido, el nombramiento de defensor s\u00f3lo es procedente cuando la persona haya sido legalmente vinculada al proceso mediante alguno de los actos antes mencionados y, por ende, sea considerado como sindicado (C.P.P., art\u00edculo 139). As\u00ed mismo, de los art\u00edculos 304 a 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es posible deducir, en forma razonable que, en el proceso penal, las nulidades s\u00f3lo pueden ser invocadas por los sujetos procesales o declaradas de oficio por el funcionario judicial competente. De igual modo, s\u00f3lo quien ostenta la calidad de sujeto procesal tiene derecho a que le sean expedidas copias de las actuaciones que se llevan a cabo durante la etapa instructiva (C.P.P., art\u00edculo 331).7 En estos t\u00e9rminos, resulta claro que las decisiones negativas proferidas por la corporaci\u00f3n judicial demandada, no pueden, desde ninguna perspectiva posible, ser calificadas como v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no resulta ocioso recordar que fue el propio actor quien, a trav\u00e9s de m\u00faltiples argumentos, solicit\u00f3, en varias oportunidades, el aplazamiento de la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria. Lo anterior, a todas luces, se erigi\u00f3 en causa fundamental de las decisiones que ahora impugna a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, en raz\u00f3n de tales aplazamientos, posterg\u00f3 en el tiempo su vinculaci\u00f3n al proceso y la consecuente adquisici\u00f3n de la calidad de sujeto procesal que le hubiera permitido ejercer con \u00e9xito los actos procesales que hoy echa de menos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 24 de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, salvo el numeral primero de su parte resolutiva el cual se REVOCA. En consecuencia, NEGAR en todas sus partes, la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Osorio contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, v\u00e9anse las sentencias T-055\/94; T-231\/94; T-008\/98; T-083\/98; T-162\/98; T-567\/98; T-654\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-231\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Al respecto, v\u00e9anse las sentencias T-231\/94; T-055\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase la sentencia T-654\/98.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre el valor y la importancia de la reserva en el proceso penal, v\u00e9ase la sentencia C-038\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia C-475\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sobre estas cuestiones, v\u00e9ase la sentencia C-475\/97. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-803-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-803\/98 &nbsp; VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp; Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, se entiende que existe una v\u00eda de hecho judicial frente a la cual procede la acci\u00f3n de tutela cuando (1) la providencia atacada se encuentra basada en una norma claramente inaplicable (defecto sustantivo); (2) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}