{"id":4232,"date":"2024-05-30T17:44:59","date_gmt":"2024-05-30T17:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-805-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:59","slug":"t-805-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-805-98\/","title":{"rendered":"T 805 98"},"content":{"rendered":"<p>T-805-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-805\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance frente al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo por medio del cual se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o se reconoci\u00f3 un derecho de igual categor\u00eda, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la autoridad que expidi\u00f3 tal acto debe obtener el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situaci\u00f3n o ese derecho para poder proceder a revocarlo v\u00e1lidamente, salvo en los casos en los que la situaci\u00f3n o derecho resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. Este marco normativo general es relevante a nivel constitucional, por la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 del debido proceso administrativo, como parte del derecho fundamental al debido proceso del que se hizo titular a toda persona. Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas aludidas, pueden llevar a la violaci\u00f3n de otros valores constitucionales b\u00e1sicos. Pero no en todos los casos en los que el acto administrativo cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta o un derecho de igual categor\u00eda, y el titular de una u otro se niega a consentir en su revocaci\u00f3n se ve precisada la autoridad que expidi\u00f3 dicho acto a demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de nombramiento de docente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-181.499 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del municipio de Bagad\u00f3 (Choc\u00f3) por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, el sustento m\u00ednimo vital y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria directa de actos por medio de los cuales se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Teonila R\u00edos Cossio &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagad\u00f3 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-181.499. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teonila R\u00edos Cossio fue vinculada como docente al servicio del municipio de Bagad\u00f3 y adscrita a la Escuela Teresa de los Angeles, mediante Decreto del Alcalde No. 041 del 3 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de julio de 1997, la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n del Choc\u00f3 la inscribi\u00f3 en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 01085. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Bagad\u00f3 revoc\u00f3 el nombramiento de la docente R\u00edos Cossio mediante el Decreto No. 036 de enero 30 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Bagad\u00f3 resolvi\u00f3 negar la tutela, el 18 de junio de 1998, porque la actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del fallo referido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y, el 27 de agosto de 1998, decidi\u00f3 revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, tutelar el derecho de la actora al debido proceso administrativo; consider\u00f3 ese Despacho que si bien la actora contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, la tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la actuaci\u00f3n del demandado hab\u00eda afectado el derecho al sustento m\u00ednimo vital de la docente desvinculada de manera irregular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 2 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la revocatoria directa y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo por medio del cual se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o se reconoci\u00f3 un derecho de igual categor\u00eda, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada1 que la autoridad que expidi\u00f3 tal acto debe obtener el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situaci\u00f3n o ese derecho para poder proceder a revocarlo v\u00e1lidamente, salvo en los casos en los que la situaci\u00f3n o derecho resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. Este marco normativo general es relevante a nivel constitucional, por la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 del debido proceso administrativo, como parte del derecho fundamental al debido proceso del que se hizo titular a toda persona. Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado repetidamente esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas aludidas, pueden llevar a la violaci\u00f3n de otros valores constitucionales b\u00e1sicos; por ejemplo, en la sentencia T-402 de 19942, se consider\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello est\u00e1 facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente ser\u00eda contraria a la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales, en cuanto est\u00e1n dirigidos a promover la prosperidad general, lograr un orden econ\u00f3mico y social justo y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las autoridades. Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como qued\u00f3 anotado, no en todos los casos en los que el acto administrativo cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta o un derecho de igual categor\u00eda, y el titular de una u otro se niega a consentir en su revocaci\u00f3n se ve precisada la autoridad que expidi\u00f3 dicho acto a demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En la sentencia T-639 de 19963 por ejemplo, la Corte fue muy clara al considerar que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadan\u00eda a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: cuando las autoridades no respetan esos l\u00edmites, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que sigue estando en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de demandar su propio acto. As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-315 de 19964: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los requisitos, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo asegura que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar su propios actos. Esta carga de la administraci\u00f3n hace parte del debido proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento de Mar\u00eda Teonila R\u00edos Cossio fue revocado sin su consentimiento expreso y escrito, y sin que el Alcalde le hubiera notificado la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa tendente a decidir sobre la revocaci\u00f3n directa del mismo, por lo que debe conclu\u00edrse con el fallador de segunda instancia que la autoridad demandada viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, y tambi\u00e9n su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el Alcalde de Bagad\u00f3 que la actora no se hab\u00eda titulado, y no pod\u00eda reclamar derecho alguno a estabilidad porque no estaba escalafonada cuando revoc\u00f3 su nombramiento; pero a folio 14 del expediente aparece copia del t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico que le confiri\u00f3 El Centro Educativo de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz el 30 de abril de 1997, y la docente fue escalafonada por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n del Choc\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n No. 01085 del 22 de julio de 1997, as\u00ed que la motivaci\u00f3n del Decreto del Alcalde No. 036 de 1998 (enero 30), es contraria a la evidencia aportada. Es cierto que al posesionarse, la actora no se hab\u00eda graduado ni hab\u00eda ingresado al escalaf\u00f3n; pero de ello ten\u00eda pleno conocimiento la administraci\u00f3n municipal, y en ese momento no consider\u00f3 que fuera impedimento, tal como prueba el acta de la diligencia de posesi\u00f3n que obra a folio 12, en la que se hizo constar: &#8220;su documentaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite para efecto de grado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se tutelaron los derechos de la accionante al debido proceso, el trabajo y el sustento m\u00ednimo vital, pero la modificar\u00e1 en cuanto la tutela ser\u00e1 otorgada de manera definitiva, pues es la administraci\u00f3n municipal la que, si a\u00fan considera que ello procede, debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar su propio acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 el 27 de agosto de 1998, en cuanto tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, el trabajo y el sustento m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Teonila R\u00edos Cossio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR dicho fallo en el sentido de otorgar la tutela de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Bagad\u00f3, si a\u00fan considera que ello procede, deber\u00e1 acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para demandar su propio acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Bagad\u00f3 para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-584 de 1992, T-230, T-400 y T-516 de 1993, T-294, T-347 y T-402 de 1994, T-144, T-189 y T-382 de 1995, T-163, T-246, T-315, T-328, T-336, T-352, T-376, T-557, T-622, T-639, T-671 y T-701 de 1996, T-556 y T-611 de 1997 y T-095 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-805-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-805\/98 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance frente al debido proceso &nbsp; En cuanto hace a la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo por medio del cual se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o se reconoci\u00f3 un derecho de igual categor\u00eda, la Corte Constitucional ha sostenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}