{"id":4233,"date":"2024-05-30T18:03:05","date_gmt":"2024-05-30T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-002-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:05","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:05","slug":"c-002-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-002-99\/","title":{"rendered":"C 002 99"},"content":{"rendered":"<p>C-002-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-002\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del &nbsp;apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la &nbsp;miseria. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Tratamiento diferente\/SUSTITUCION PENSIONAL DE SOLDADO O GRUMETE &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento diferente de la sustituci\u00f3n pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en &nbsp;perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situaci\u00f3n objetiva, porque entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la existencia de un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato y el fin espec\u00edfico que se persigue con la medida. Si se rompe esa relaci\u00f3n, la medida resulta inconstitucional. Resulta evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de los padres de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la situaci\u00f3n que da origen a la sustituci\u00f3n es sustancialmente igual. En otros t\u00e9rminos, no se justifica que dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que prev\u00e9 el art. 217 de la Constituci\u00f3n se establezcan regulaciones diferentes en relaci\u00f3n con una materia y una situaci\u00f3n objetiva id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto retroactivo\/SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento retroactivo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n tiene su fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgi\u00f3 desde el momento de la vigencia de la Constituci\u00f3n; que la sustituci\u00f3n pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicaci\u00f3n de dicha norma ha generado perjuicios a \u00e9stos, que es necesario reparar. En consecuencia, los padres de los soldados o grumetes que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido sustituirse en la pensi\u00f3n de que ven\u00edan gozando \u00e9stos, a causa de la aplicaci\u00f3n del texto normativo declarado inexequible, podr\u00e1n, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre que no hubiere operado la prescripci\u00f3n con arreglo a las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2104 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) del decreto-ley 1305 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte procede a decidir en sentencia de m\u00e9rito sobre las pretensiones del ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes en la demanda presentada contra un aparte del art\u00edculo 5 del decreto-ley 1305 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma pertinente del decreto 1305 de &nbsp;1975, destacando en negrilla el aparte demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1305 DE 1975 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Servidores de las entidades adscritas vinculadas a \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. A la muerte de un soldado o grumete en goce de pensi\u00f3n, su esposa e hijos inv\u00e1lidos absolutos en forma vitalicia, y sus hijos menores leg\u00edtimos o naturales, hasta cuando cumplan la mayor edad o se emancipen, tendr\u00e1n derecho a devengar la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda percibiendo el causante. A falta de esposa e hijos menores, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres leg\u00edtimos o naturales del causante \u00fanicamente por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por considerarla violatoria del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.), porque consagra un tratamiento discriminatorio, en la medida en que limita a cinco (5) a\u00f1os el goce de la pensi\u00f3n por los padres de los soldados y grumetes fallecidos, cuando a todos los beneficiarios a quienes se les aplica la ley 100 de 1993 (art. 46), colocados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, reciben la sustituci\u00f3n pensional en forma vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las personas a quienes se aplica la norma se encuentran en la tercera edad, \u201c\u00e9poca en la que adem\u00e1s de verse afectadas por la disminuci\u00f3n natural de sus habilidades y aptitudes f\u00edsicas e intelectuales, sufren la disminuci\u00f3n de sus ingresos&#8230;\u201d. Seg\u00fan el actor, ese tratamiento es injusto y discriminatorio, y \u00fanico en la legislaci\u00f3n nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl decreto-ley demando \u2013agrega la demanda- fue expedido muchos a\u00f1os antes que la nueva Constituci\u00f3n y por eso contiene disposiciones arcaicas, todav\u00eda vigentes cuya aplicaci\u00f3n contradice numerosas normas constitucionales y genera mucha inequidad para con un grupo de la sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad econ\u00f3mica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderada intervino en el proceso el Ministerio de Defensa Nacional, la cual solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del segmento normativo demandado, con fundamento en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl esp\u00edritu del aparte de la norma demanda consulta de manera equitativa la realidad pues establece un t\u00e9rmino prudencial de cinco (5) a\u00f1os en los que se presume que el soldado o grumete compartir\u00eda la vida con sus padres, lapso despu\u00e9s del cual se entiende que har\u00eda su propia vida familiar y saldr\u00eda del seno materno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n justifica la constitucionalidad de la norma acusada, pues con ella no incurri\u00f3 el legislador en una inequidad, ya que todos los beneficiarios inmersos en el supuesto normativo demandado tienen el mismo tratamiento legal. \u201cPor ello, no se viola el principio de igualdad, pues todos los padres sobrevivientes que adquieran el derecho a pensi\u00f3n por la muerte de su hijo, lo tienen por el lapso de cinco a\u00f1os, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucional el aparte acusado, en virtud de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a la vigencia de la disposici\u00f3n en examen y advierte que el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 que consagra las excepciones en lo relativo al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral, reconoce un r\u00e9gimen especial para los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional y del personal comprendido en el decreto 1214 de 1990. As\u00ed, pues, la norma acusada hace parte de la legislaci\u00f3n especial y, a pesar de que el decreto 1305 fue modificado por el decreto legislativo 1211 de 1990, el art\u00edculo cuestionado se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el argumento del actor en el sentido de que la norma desconoce fundamentalmente la protecci\u00f3n a los padres de los soldado y grumetes que generalmente hacen parte de la tercera edad dice el Ministerio P\u00fablico que dicha afirmaci\u00f3n no es de recibo porque \u201clas pensiones conferidas a estas personas son generalmente de invalidez y no se podr\u00eda afirmar que la mayor\u00eda de este grupo de beneficiarios ser\u00edan ancianos y que por lo mismo se les deba reconocer en forma vitalicia el derecho de sustituci\u00f3n pensional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Procurador encuentra justificada la violaci\u00f3n por la norma acusada del principio de igualdad, porque en su sentir, \u201cno resulta razonable ni proporcional que los beneficiarios de las prestaciones sociales regulares en los estatutos especiales, sean protegidos en menor proporci\u00f3n que los beneficiarios del sistema de seguridad social. S\u00f3lo en el evento que existiera una justificaci\u00f3n leg\u00edtima que amerite un tratamiento desigual, podr\u00eda el legislador v\u00e1lidamente regular en forma diversa los derechos y garant\u00edas conferidos a los beneficiarios de las prestaciones sociales de los reg\u00edmenes exceptuados por el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, respecto de los cobijados por el contenido de dicha ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar relativa a la vigencia de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El decreto-ley 2728 de 1968, en virtud del cual se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados o grumetes de las fuerzas militares, dispuso que cuando \u00e9stos sean desvinculados del servicio por raz\u00f3n de las incapacidades relativas o absolutas de car\u00e1cter permanente, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que hubieran realizado las autoridades m\u00e9dico-militares conforme a los reglamentos sobre la materia (arts. 3 y 4), ten\u00edan derecho al reconocimento de una indemnizaci\u00f3n o una pensi\u00f3n seg\u00fan que la incapacidad fuera relativa o absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de fallecimiento del soldado o grumete en goce de pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden establecido en el referido decreto ten\u00edan derecho al pago por una sola vez de una indemnizaci\u00f3n, consistente en &#8220;una cantidad igual a multiplicar el valor de dicha pensi\u00f3n por veinticuatro&#8221; (art. 6o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El art\u00edculo 5o. del decreto-ley 1305 de 1975, del cual forma parte el segmento normativo acusado, consagr\u00f3 la figura de la sustituci\u00f3n pensional, en forma vitalicia o por un plazo determinado en ciertos casos, seg\u00fan la naturaleza de los beneficiarios. Es decir, que se modific\u00f3 el sistema anterior de la indemnizaci\u00f3n a los beneficiarios en caso de fallecimiento del soldado o grumete en goce de pensi\u00f3n, por el de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sustituci\u00f3n pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente decreto, se sustituir\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos por los decretos 2728 de 1968, 1305 de 1975 y el Estatuto de la Carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y normas que los modifiquen o adiciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La ley 447\/98, por la cual se establece una pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes fallecidos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, dispuso en su art. 1\u00b0, inciso primero lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (1\u00bd) m\u00ednimo mensuales y vigentes&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Considera la Corte, que el art. 5 del decreto 1305\/75 se encuentra vigente, porque las nuevas regulaciones que introdujo la ley 447 de 1998 en materia pensional con motivo de la muerte en combate de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no modificaron el precepto antes mencionado. Ello, en raz\u00f3n de que la referida ley regula una materia espec\u00edfica como es la creaci\u00f3n de una pensi\u00f3n en favor de los beneficiarios en el orden establecido en la misma o los que designe la persona prestataria del servicio militar, en caso de muerte en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, mientras que el asunto en estudio, alude a la sustituci\u00f3n pensional en favor de los padres del soldado o grumete que gozaban de pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte normativo acusado limita el goce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por los padres de los soldados y grumetes a cinco a\u00f1os. A juicio del actor, la norma quebranta el principio de igualdad, en cuanto con ella se condena a estos beneficiarios a \u201cuna franca y odiosa desigualdad respecto de los padres de beneficiarios de todos los dem\u00e1s trabajadores nacionales, a quienes se les otorga de manera vitalicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si la situaci\u00f3n que determina la pretendida diferenciaci\u00f3n obedece a criterios razonables o no, porque el tratamiento legal diferente de una misma situaci\u00f3n laboral, por s\u00ed solo, no comporta la violaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando dicho tratamiento responde a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos que racionalmente lo justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La Corte en la sentencia C-654\/971 en la cual se analiz\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de igualdad frente a la existencia de diferentes reg\u00edmenes prestacionales en caso de muerte en diferentes circunstancias del personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que en materia laboral es posible que puedan existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia C-445\/952, en la cual se invocan los prove\u00eddos contenidos en las sentencias C-530\/93, T-230\/94, C-318\/95 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;&#8230; la Corte ha se\u00f1alado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho diversos&nbsp;; que la finalidad de la norma sea leg\u00edtima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales&nbsp;; que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna&nbsp;; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha prohijado el criterio seg\u00fan el cual el problema de la igualdad es relacional3&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En reciente sentencia4, al analizarse la situaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones de los trabajadores p\u00fablicos y privados, frente al principio de igualdad, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;&#8230; a nivel f\u00e1ctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues implica la relevancia de un criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n valorativo'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;En tales circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la determinaci\u00f3n del patr\u00f3n o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o id\u00e9nticas desde un punto de vista que sea jur\u00eddicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no s\u00f3lo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o simetr\u00eda, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneraci\u00f3n que debe recibirse por \u00e9ste, o principio de trabajo igual salario igual, y la primac\u00eda de la realidad sobre la forma o materialidad de la relaci\u00f3n de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con dicha concepci\u00f3n, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminaci\u00f3n, cuando dicha diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgaci\u00f3n de un diferente estatuto jur\u00eddico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado5&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La ley, con fundamento en las previsiones del art. 217 de la Constituci\u00f3n que autoriza la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para el personal de las fuerzas militares, regula de manera separada la carrera profesional y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los diferentes estamentos que las integran, en raz\u00f3n de que son un cuerpo funcionalmente jerarquizado, que cumple unas finalidades y cometidos espec\u00edficos que se resumen en la &#8220;defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n el legislador ha dispuesto una regulaci\u00f3n prestacional para los Oficiales y Suboficiales (D. 1211\/90), otra separada para los soldados y grumetes (D. 1305\/75, 094\/89, L. 447\/98), y otra para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa (D.1214\/90). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto materia de an\u00e1lisis en esta providencia, esto es, la sustituci\u00f3n pensional, el decreto-ley 1211\/90 (Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares), prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 195. Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporci\u00f3n establecida en este Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 185 del mismo decreto 1211\/90, los padres concurren a recibir la pensi\u00f3n con el c\u00f3nyuge sobreviviente, cuando no hay hijos, o solo cuando no hubiere c\u00f3nyuge e hijos, pero en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n es vitalicio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que importa destacar de la norma en cuesti\u00f3n es que la ley, a la muerte de los oficiales o suboficiales en goce de una pensi\u00f3n, reconoce a los padres de \u00e9stos la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que se limite su goce por un tiempo determinado, de manera que el derecho se convierte en una prestaci\u00f3n vitalicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por el contrario, el tratamiento que la norma acusada depara a los padres de los soldados y grumetes para el evento de la sustituci\u00f3n es diferente, porque el goce de la pensi\u00f3n se reduce a cinco a\u00f1os, al cabo de los cuales fatalmente desaparece el derecho prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta obligada que surge de la situaci\u00f3n descrita es, entonces, si el tratamiento distinto que la ley otorga a los padres de los soldados y grumetes fallecidos en goce de pensi\u00f3n, tiene una justificaci\u00f3n racional y objetiva o constituye, o como lo piensan el actor y el Ministerio P\u00fablico, una soluci\u00f3n discriminatoria, violatoria del principio de igualdad?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver dicho interrogante es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del &nbsp;apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional ha se\u00f1alado la Corte6: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la &nbsp;miseria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La definici\u00f3n del derecho de un beneficiario a la sustituci\u00f3n pensional se soporta indefectiblemente en el supuesto mencionado, esto es, de reconocer al beneficiario el grado de seguridad econ\u00f3mica que lo proteg\u00eda en vida del pensionado. Por lo tanto, los beneficiarios de dicha sustituci\u00f3n que se encuentren dentro de una misma situaci\u00f3n objetiva deben ser merecedores de igual tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento diferente de la sustituci\u00f3n pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en &nbsp;perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situaci\u00f3n objetiva, porque entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la existencia de un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato y el fin espec\u00edfico que se persigue con la medida. Si se rompe esa relaci\u00f3n, la medida resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial conlleva un tratamiento discriminatorio de los trabajadores que lo integran frente a quienes hacen parte del sistema general, cuando aqu\u00e9l contiene regulaciones que son irrazonables e inequitativas. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte7, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garant\u00eda que impide a los poderes p\u00fablicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminaci\u00f3n que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio expuesto en el referido pronunciamiento fue reiterado en la sentencia C-182\/978 en la cual dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el establecimiento de los llamados \u201cReg\u00edmenes Excepcionales\u201d, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, \u00e9stas regulaciones deber\u00e1n ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Resulta evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de los padres de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la situaci\u00f3n que da origen a la sustituci\u00f3n es sustancialmente igual. En otros t\u00e9rminos, no se justifica que dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que prev\u00e9 el art. 217 de la Constituci\u00f3n se establezcan regulaciones diferentes en relaci\u00f3n con una materia y una situaci\u00f3n objetiva id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, por considerar la Corte que el segmento normativo acusado viola el principio de igualdad, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n tiene su fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgi\u00f3 desde el momento de la vigencia de la Constituci\u00f3n; que la sustituci\u00f3n pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicaci\u00f3n de dicha norma ha generado perjuicios a \u00e9stos, que es necesario reparar. En consecuencia, los padres de los soldados o grumetes que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido sustituirse en la pensi\u00f3n de que ven\u00edan gozando \u00e9stos, a causa de la aplicaci\u00f3n del texto normativo declarado inexequible, podr\u00e1n, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre que no hubiere operado la prescripci\u00f3n con arreglo a las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 5 del Decreto 1305 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. El presente fallo tendr\u00e1 efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, en los t\u00e9rminos del numeral 4 de las consideraciones del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabellero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Entre otras, sentencia C- 154\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 C-598\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-190\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-002-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-002\/99 &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad &nbsp; La finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del &nbsp;apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}