{"id":4234,"date":"2024-05-30T18:03:05","date_gmt":"2024-05-30T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-003-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:05","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:05","slug":"c-003-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-003-99\/","title":{"rendered":"C 003 99"},"content":{"rendered":"<p>C-003-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-003\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra en el texto de la demanda ning\u00fan argumento, que directa o indirectamente sirva de sustento a la solicitud del actor de que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;, del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991; es decir, que se verifica la ausencia de cargo espec\u00edfico contra la expresi\u00f3n acusada, lo que hace que se deba declarar la ineptitud de la demanda y en consecuencia es necesario que la Corte produzca un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2118 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35, parcial, del Decreto 2591 de 1991, &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julian Zuluaga Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JULIAN ZULUAGA MEJIA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5o. del mismo y en lo dispuesto en el art\u00edculo 242 superior, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 33 y 35 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de fecha 9 de julio de 1998, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda presentada contra el art\u00edculo 35 parcial del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la interpuesta contra el art\u00edculo 33 de dicho Decreto, en virtud de que sobre dicha norma recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, pues esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-018 de 1993, declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se subrayan y destacan las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2591 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>( Noviembre 19 ) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. de este Decreto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la falta de t\u00e9cnica de que adolece la demanda y la forma confusa como el actor presenta los cargos de inconstitucionalidad, en conjunto contra los art\u00edculo 33 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es sin distinguir las acusaciones contra uno y otro, la Corte logra establecer que los ataques de inconstitucionalidad est\u00e1n dirigidos, todos, contra las disposiciones del art\u00edculo 33 del citado decreto, pues en su opini\u00f3n el proceso de selecci\u00f3n de tutelas, tal como lo establece esa norma, contrar\u00eda varios preceptos de la Constituci\u00f3n, entre ellos, los art\u00edculos 1, 2, 4, 23, 29, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, como se anot\u00f3 antes, sobre dicho art\u00edculo recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual la correspondiente demanda fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador a trav\u00e9s de auto de fecha 9 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida dada la ausencia de cargo espec\u00edfico contra la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo que origina la ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente el abogado Carlos Alberto L\u00f3pez Lasprilla, quien obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n \u201c&#8230;declarar la constitucionalidad y legalidad de las normas acusadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al final de su escrito manifiesta el interviniente, sin referirse al cargo espec\u00edfico contra la expresi\u00f3n del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo an\u00e1lisis asume, que en su opini\u00f3n la misma es constitucional, pues \u201c&#8230; no trat\u00e1ndose de un tercer recurso, la revisi\u00f3n que nos ocupa adquiere una connotaci\u00f3n general, de tal manera que si se confirma un fallo en concreto por haberse hallado conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, no siempre amerita una justificaci\u00f3n profunda, no siendo lo mismo cuando revoquen o modifiquen un fallo, &#8230;lo cual requiere una justificaci\u00f3n profunda, con mayor raz\u00f3n si se var\u00eda o crea doctrina constitucional&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y Derecho present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada y dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, su intervenci\u00f3n en la demanda de la referencia, en la cual manifiesta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, no debe prosperar y que en consecuencia dicha norma debe ser declarada exequible por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de dicho Ministerio, doctora M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, sin entrar a definir cu\u00e1l es la acusaci\u00f3n que se presenta contra la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, expone los siguientes argumentos para defender su constitucionalidad&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la expedici\u00f3n de normas que hagan viables los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adec\u00faen a la Carta, no debe ser vista como un obst\u00e1culo para los gobernados, sino por el contrario, como un medio para su desarrollo, y esa es la intencionalidad del Decreto 2591 de 1991 y en este caso espec\u00edfico del art\u00edculo 35, al establecer di\u00e1fanamente que las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas; razones por dem\u00e1s l\u00f3gicas, porque por su trascendencia e importancia deber\u00e1n contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que justifique la decisi\u00f3n adoptada, y obviamente, las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas, lo que nos indica que es discrecional, optativo seg\u00fan la relevancia que pueda significar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen minucioso del texto de la demanda presentada por el actor, demuestra que los argumentos que desarrolla a lo largo de la misma est\u00e1n dirigidos, todos, a demostrar que la selecci\u00f3n de la tutelas en lo t\u00e9rminos que la consagra el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, viola una serie de principios y disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que, en su opini\u00f3n, ameritar\u00edan su declaratoria de inexequibilidad; sin embargo, como se anot\u00f3 antes, la demanda contra el citado art\u00edculo fue rechazada por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, por recaer sobre ella el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues el mismo fue declarado exequible en su totalidad a trav\u00e9s de la Sentencia C-018 de 1993.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra en el texto de la demanda ning\u00fan argumento, que directa o indirectamente sirva de sustento a la solicitud del actor de que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201c&#8230;las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d, del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991; es decir, que se verifica la ausencia de cargo espec\u00edfico contra la expresi\u00f3n acusada, lo que hace que se deba declarar la ineptitud de la demanda y en consecuencia es necesario que la Corte produzca un fallo inhibitorio, tal como lo solicita en su concepto el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-236 de 1997, M.P, Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En los anteriores eventos, es claro que la demanda es inepta, y la decisi\u00f3n de la Corte debe ser inhibitoria. Es m\u00e1s, lo procedente en tales eventos, y en otros que le son pr\u00f3ximos, por razones de econom\u00eda procesal y para cualificar la propia participaci\u00f3n ciudadana, es la inadmisi\u00f3n de la demanda&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas, para decidir en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 35, parcial, del Decreto Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El Magistrado Ponente de dicha Sentencia fue el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-003-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-003\/99&nbsp; &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva &nbsp; No se encuentra en el texto de la demanda ning\u00fan argumento, que directa o indirectamente sirva de sustento a la solicitud del actor de que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;, del art\u00edculo 35 del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}