{"id":4235,"date":"2024-05-30T18:03:05","date_gmt":"2024-05-30T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-030-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:05","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:05","slug":"c-030-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-99\/","title":{"rendered":"C 030 99"},"content":{"rendered":"<p>C-030-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-030\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR ABUSO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Quien ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedi\u00f3 las atribuciones excepcionales y vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otros t\u00e9rminos, si no hay un verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas y lo dispuesto por el Gobierno, de manera tal que el decreto ley carezca de todo respaldo material en la ley habilitante, no es posible acceder a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por el indicado motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No hubo exceso en uso\/COMISION DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento seg\u00fan el cual se incurri\u00f3 en exceso en el uso de las facultades extraordinarias, por ser la Comisi\u00f3n de Lucha contra la Corrupci\u00f3n un organismo a trav\u00e9s del cual se hace efectivo un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, debe decir la Corte que, si as\u00ed hubiese sido, la Ley 190 de 1995, que la cre\u00f3, habr\u00eda tenido que tramitarse como Ley Estatutaria, para obedecer as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. No se trataba de eso, como lo acredita la naturaleza de &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; atribuida por la misma Ley a la Comisi\u00f3n y, por tanto, el requisito constitucional del aludido tr\u00e1mite no era indispensable pero tampoco pod\u00eda calificarse al ente creado como modalidad de la participaci\u00f3n ciudadana. Desde el punto de vista del lapso del que gozaba el Presidente para ejercer las facultades extraordinarias, \u00e9stas se confirieron por seis meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996, Diario Oficial n\u00famero 42951). Puesto que el Decreto fue expedido el 27 de junio de 1997, no hubo, por el aspecto temporal, ning\u00fan exceso de parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2098 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto 1681 del 27 de junio de 1997, &#8220;Por el cual se fusiona la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Andr\u00e9s Pastrana Arango, Alfonso Valdivieso Sarmiento Y Nestor Humberto Martinez Neira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LO DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO y NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, todos ciudadanos colombianos en ejercicio, presentaron ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto 1681 del 27 de junio de 1997, &#8220;Por el cual se fusiona la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n&#8221;, que dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1681 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 27) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se fusiona la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto y de las Finanzas P\u00fablicas y previa asesor\u00eda del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- Fusi\u00f3n. Fusi\u00f3nase a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto, la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n creadas por los art\u00edculos 71 y 67 de la Ley 190 de 1995, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Funciones. Como consecuencia de la fusi\u00f3n ordenada por el presente Decreto, la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Colaborar con los organismos de control para la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adoptar una estrategia anual que propenda a la transparencia, eficiencia y dem\u00e1s principios que deben regir la Administraci\u00f3n P\u00fablica, examinando las fuentes de corrupci\u00f3n y recomendando formas para combatirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Velar por la adecuada coordinaci\u00f3n de los organismos estatales en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas en materia de moralidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y vigilar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Efectuar el seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las pol\u00edticas, planes y programas que se pongan en marcha en materia de moralizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y formular las recomendaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Promover y coordinar intercambios de informaci\u00f3n, entre las entidades de control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Coordinar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas que permitan la eficaz participaci\u00f3n ciudadana en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Informar a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre el contenido de los informes presentados por los diferentes organismos y entidades, sobre los proyectos y acciones a ejecutar por la correspondiente entidad, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 56 de la Ley 190 de 1995 y sobre los principales factores de la corrupci\u00f3n administrativa, se\u00f1alando los factores m\u00e1s comunes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y sus organizaciones y remitirlos a las entidades competentes para su atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Recibir y analizar los informes trimestrales sobre quejas y reclamos, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Velar por el cumplimiento de la Ley 190 de 1995 y dem\u00e1s disposiciones sobre la moralidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la corrupci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n podr\u00e1 realizar audiencias p\u00fablicas para analizar situaciones de corrupci\u00f3n administrativa y formular las recomendaciones pertinentes y encuestas peri\u00f3dicas o cualquier otro instrumento que considere adecuado para el cumplimiento de sus funciones. Estos instrumentos los implementar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Sustituci\u00f3n. A partir de la vigencia del presente Decreto y para todos los efectos legales, la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n sustituye a la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Supresi\u00f3n de empleos. Dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional suprimir\u00e1 los cargos y empleos de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica el art\u00edculo 56 de la Ley 190 de 1995 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a 27 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se han cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, se procede a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los impugnadores que el Decreto acusado fue expedido con manifiesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo formulado se expone en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.14 El art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996 revisti\u00f3 de facultades extraordinarias y pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la comisi\u00f3n de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.15 En tal sentido, al suprimirse y decretarse la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n, se excedieron de manera manifiesta las facultades extraordinarias referidas, con grave perjuicio para el inter\u00e9s p\u00fablico y la acci\u00f3n que debe llevar a cabo la sociedad colombiana para combatir las cada vez m\u00e1s crecientes pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n en el Estado colombiano, que causan grave impacto a la institucionalidad democr\u00e1tica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>4.16 En efecto, contraviniendo flagrantemente el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ejecutivo actu\u00f3 como legislador extraordinario, excediendo los precisos l\u00edmites que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, como quiera que la eventual fusi\u00f3n de entidades s\u00f3lo era posible si se acreditaban dos requisitos concurrentes: a) Criterio Institucional: Que se tratara de una dependencia, \u00f3rgano y entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional y b) Criterio Funcional: Que las entidades desarrollaran las mismas funciones o trataran las mismas materias o cumplieran ineficientemente sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso no se cumple con ninguno de los dos requisitos y por lo tanto mal pod\u00eda el Gobierno Nacional proceder a decretar la fusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n, como se acredita a continuaci\u00f3n de manera fehaciente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Criterio Institucional: La comisi\u00f3n ciudadana para la lucha contra la corrupci\u00f3n no era una dependencia, \u00f3rgano o entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por lo tanto, mal pod\u00eda ser objeto de las facultades extraordinarias en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente porque la Ley de su creaci\u00f3n, la Ley 190 de 1995, no la incorpor\u00f3 a la estructura del orden nacional con arreglo a las disposiciones del Decreto 1050 de 1968 y dem\u00e1s regulaciones sobre la materia, sino muy principalmente porque la Comisi\u00f3n se defini\u00f3 como una entidad formada por comisionados que representaban a la ciudadan\u00eda, con independencia funcional y administrativa respecto del ejecutivo nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los solos efectos de procurar su funcionamiento, el art\u00edculo 75 de la Ley 190\/95 impuso al Ministerio de Justicia ordenar una partida en su presupuesto, de donde se pudiesen sufragar los correspondientes gastos de funcionamiento, particularmente como un apoyo del Estado a este tipo de esfuerzo por organizar ciudadan\u00eda y sociedad civil en torno a la lucha contra la corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero n\u00f3tese adem\u00e1s que la Comisi\u00f3n no se encontraba adscrita ni vinculada a ning\u00fan Ministerio o Departamento Administrativo, ni a ninguna dependencia u organismo del orden nacional. Y no pod\u00eda serlo, justamente porque el alcance de sus funciones lo constitu\u00eda el ejercicio de un control ciudadano sobre los actos de gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica con miras de establecer su eficiencia, su transparencia y su regularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Criterio funcional: Tampoco se predica este requisito, dado que la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n no cumpl\u00eda ineficientemente sus funciones, ni desarrollaba las mismas funciones que otro \u00f3rgano del gobierno nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, por sustracci\u00f3n de materia no pod\u00eda desarrollar las mismas funciones que otro organismo del Estado, en la medida en que jam\u00e1s fue constituida e integrada y, por lo mismo, naci\u00f3 para morir, sin haber tenido existencia vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda acreditarse el requisito que se fusionaron dependencias que desarrollan las mismas funciones o que tratan las mismas materias, entre la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n, porque se trata de dos entes distintos, que cumplen funciones natural\u00edsticamente diversas y, por lo mismo, el Legislador les atribuy\u00f3 facultades diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste tener en cuenta que la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n es un Consejo Asesor del Estado, integrado exclusivamente por funcionarios del mismo, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 68 de la Ley 190 de 1995 y que tiene por objetivo fundamental contribuir a definir una acci\u00f3n monol\u00edtica de las distintas agencias estatales frente a la corrupci\u00f3n y coordinar las tareas de las mismas en el \u00e1mbito de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES E INFORMES &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS, Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, defendi\u00f3 as\u00ed la constitucionalidad del Decreto acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba autorizado para suprimir dependencias, \u00f3rganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, que encajaran dentro de una o varias de las condiciones all\u00ed se\u00f1aladas: Esto es que el ente que se fuera a suprimir desarrollara las mismas funciones o tratara las mismas materias que corresponden a otra dependencia del Estado, o cumpliera en forma ineficiente sus funciones todo ello con el fin de racionalizar y reducir el Gasto P\u00fablico, tal como lo manifest\u00f3 la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 anteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de la Ley 190 de 1995, cre\u00f3 mediante el Decreto 2074 del 29 de noviembre de 1995, los cargos en la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, para la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n, es decir, estamos frente a una dependencia del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n es un organismo adscrito a la presidencia de la Rep\u00fablica, encargado de velar por la transparencia y eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que lleva impl\u00edcita la Lucha contra la Corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, en concepto emitido el 23 de febrero de 1997 y dirigido al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Jos\u00e9 Antonio Ocampo recomienda, en que se deben suprimir todas las entidades o dependencias que indiquen dualidad en las funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta No. 7 de fecha 12 de junio de 1997, del Comit\u00e9 para la reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional creada por el Decreto 218 de 1996, en la parte correspondiente al sector Justicia y del Derecho, se consider\u00f3 la fusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Ciudadana de Lucha contra la Corrupci\u00f3n la cual se sustent\u00f3 considerando la diversidad de instancias comprometidas en la Lucha Contra la Corrupci\u00f3n, como las dos comisiones en menci\u00f3n que cumpl\u00edan funciones similares y algunas eran id\u00e9nticas como por ejemplo el numeral 14 del art\u00edculo 73 (Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha Contra la Corrupci\u00f3n) y el numeral 8 del art\u00edculo 70 (Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n las razones que tuvo el Presidente de la Rep\u00fablica para fusionar la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n, no fue otra que la de eliminar la duplicidad de funciones de las dos comisiones y reducir y racionalizar el gasto p\u00fablico\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano FELIPE PEREZ CABRERA, mediante escrito presentado a la Corte, se opuso a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicitada, expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, el mismo enunciado del decreto acusado deja sin piso la acusaci\u00f3n, porque al expresar que por medio del mismo \u201cse fusiona la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de no ser cierta la aseveraci\u00f3n de que se suprimi\u00f3 una Comisi\u00f3n que se fusion\u00f3 a otra, y que por lo tanto sigue existiendo, es importante dejar en claro que en la demanda se omite precisar que se cre\u00f3 el Consejo Nacional Transparente, al que le fueron atribuidas muchas de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y aun despu\u00e9s de emitido el concepto del Procurador General, se recibi\u00f3 en la Corte un escrito de la &#8220;Red Nacional de Veedur\u00edas Educativas Ciudadanas&#8221;, que fue anexado al expediente pero que no se transcribe ni resume, en raz\u00f3n de su extemporaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ANTONIO JOSE URDINOLA, a solicitud del Magistrado Sustanciador, inform\u00f3 a la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 71 de la Ley 190 de 1995 y el oficio sin fecha No. 110-0217 del Ministro de Justicia y del Derecho, radicado en este Ministerio el 22 de junio de 1995, la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional mediante oficio 3980 del 5 de octubre de 1995 emiti\u00f3 concepto favorable de viabilidad al proyecto de planta de personal de 27 cargos. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la mencionada ley en cuanto se refiere a la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n, con un costo adicional en las asignaciones b\u00e1sicas de $19.4 millones mensuales a precios de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 2074 del 29 de noviembre de 1995 se adopt\u00f3 la planta de personal de la mencionada Comisi\u00f3n dentro de la Planta de Personal del Ministerio de Justicia y del Derecho; documento que tambi\u00e9n anexo a la presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropi\u00f3 los recursos suficientes en el presupuesto de funcionamiento &nbsp; \u2013Gastos &nbsp;de &nbsp;Personal- &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Secci\u00f3n &nbsp;1201 -Ministerio de Justicia y del Derecho en las vigencias fiscales de 1996 y 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Decreto objeto de proceso es inconstitucional y solicita a la Corte que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cargos de inconstitucionalidad formulados por los demandantes en contra de la totalidad del Decreto Ley 1681 de 1997, giran en torno a la extralimitaci\u00f3n del Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones\u201d, por cuanto al fusionar la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica no tuvo en cuenta los criterios de car\u00e1cter institucional y funcional en ella previstos, los cuales eran de obligatoria observancia para esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n legal otorgada al Gobierno, prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto transcrito se deduce que la habilitaci\u00f3n conferida al Presidente, en su calidad de legislador extraordinario, presenta los siguientes l\u00edmites impuestos por el Legislador ordinario en relaci\u00f3n con su ejercicio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) S\u00f3lo puede suprimir o fusionar las dependencias, \u00f3rganos y entidades que en las facultades se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Debe realizarse previo al ejercicio de la delegaci\u00f3n legislativa, consulta a la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La fusi\u00f3n o supresi\u00f3n s\u00f3lo puede recaer sobre dependencias, \u00f3rganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que no gocen de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para proceder a la fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de las dependencias, \u00f3rganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional \u00e9stos deben desarrollar las mismas funciones o deben tratar las mismas materias o cumplir ineficientemente sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El prop\u00f3sito de la fusi\u00f3n o de la supresi\u00f3n de las dependencias, \u00f3rganos y entidades de la Rama Ejecutiva es el de buscar la racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno debe solicitar a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que los requisitos enunciados en los literales a) y b), fueron tenidos en cuenta por el Presidente, en tanto el decreto impugnado dispuso la fusi\u00f3n de una entidad a otra. Adicionalmente, obra dentro del expediente prueba del concepto emitido por la Comisi\u00f3n Nacional de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito enunciado en el literal f), relacionada con el asesoramiento que deb\u00eda solicitar el Presidente a las Mesas Directivas de la C\u00e1mara y el Senado, dentro de los documentos allegados a este Despacho, no aparece prueba acerca del cumplimiento de este requisito. Sin embargo, dentro de los considerandos previstos en el Decreto impugnado se afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica de ese entonces fue asesorado en la materia por el Congreso previa la expedici\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del l\u00edmite para el ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno en el sentido de que \u00e9ste no pod\u00eda fusionar o suprimir los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, este Despacho considera innecesaria esta previsi\u00f3n legal por cuanto en virtud del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, los \u00f3rganos que gozan de autonom\u00eda no hacen parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional y al haber establecido el inciso primero de la norma que el Presidente s\u00f3lo estaba habilitado para fusionar o suprimir \u00f3rganos que a ella pertenezcan, no se requer\u00eda una aclaraci\u00f3n en el sentido de excluir a los organismos que detentan un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la fusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n a la de Moralizaci\u00f3n, incide en la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico y en este sentido puede afirmarse que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito definido por el Legislador ordinario para el uso de las facultades extraordinarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Procurador acoge el criterio de los demandantes, en el sentido de que la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n, como instancia asesora del Gobierno, no pertenece a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta consultar el contenido del art\u00edculo 68 de la Ley 190 de 1995, para concluir que la Comisi\u00f3n nacional para la Moralizaci\u00f3n no pertenece a la estructura de la Rama Ejecutiva, por cuanto la mayor\u00eda de las personas que la integran hacen parte de otras ramas o de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, que de manera alguna se encuentran subordinados al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los funcionarios que hacen parte de la Comisi\u00f3n para la Moralizaci\u00f3n y que no dependen del Presidente de la Rep\u00fablica, se encuentran el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Presidente del Senado, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Defensor del Pueblo. Solo figuran en el texto de la norma que defini\u00f3 la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n como integrantes del Gobierno, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Gobierno y el Ministro de Justicia y del Derecho (Art. 68 de la Ley 190 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que la adscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 67 del Estatuto Anticorrupci\u00f3n, de la Comisi\u00f3n para la Moralizaci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo puede entenderse en t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n de proveer la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de la Presidencia, los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta Comisi\u00f3n; pero no puede pensarse que tal adscripci\u00f3n se asimile a la noci\u00f3n desarrollada en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, seg\u00fan los cuales el legislador le confiere a una autoridad inferior una funci\u00f3n que en principio corresponde a su superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n puede definirse, entonces, como una instancia asesora del Gobierno en donde cada funcionario, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias constitucionales y legales, colabora en el cumplimiento de los objetivos y funciones consagrados por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no siendo la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n una entidad, dependencia u \u00f3rgano perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, no estaba habilitado el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas sobre esta instancia de asesoramiento y, en consecuencia, vulner\u00f3 el contenido del art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana de Lucha contra la Corrupci\u00f3n no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como su nombre lo indica, la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n es un organismo ciudadano independiente de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, creado por el Legislador dentro del marco del Estado democr\u00e1tico participativo definido por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Decretos 1050 y 3130 de 1968, definieron la organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Nacional, organizaci\u00f3n que fue adoptada en la Norma Superior en sus art\u00edculos 115 y 150 numeral 7, previendo como entidades del orden nacional la Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios y departamentos administrativos, clasificados por el Legislador como organismos principales de la Administraci\u00f3n; los establecimientos p\u00fablicos y las superintendencias, indentificados como los organismos adscritos y las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, estos dos \u00faltimos organismos como vinculados a la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador no determin\u00f3 en la forma expresa si deb\u00eda o no pertenecer la Comisi\u00f3n Nacional contra la Corrupci\u00f3n a la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ni tampoco consagr\u00f3 en forma expl\u00edcita un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. S\u00f3lo previ\u00f3 el financiamiento de la misma a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una partida en el presupuesto del Ministerio de Justicia y del Derecho (Art. 75 de la Ley 190 de 1995) y la creaci\u00f3n de una Secretar\u00eda T\u00e9cnica (\u00fanica Oficina prevista en la ley dependiente del Ministerio de Justicia y del Derecho), con el fin de apoyar a la Comisi\u00f3n operativa y administrativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la falta de definici\u00f3n legal acerca de la subordinaci\u00f3n o no de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana a la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, no le es dado al int\u00e9rprete ubicarla dentro de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, por el simple hecho de que el Estado se obligue a realizar un aporte para su funcionamiento, por cuanto se impone aplicar directamente el contenido de la Carta, la cual vincula al Estado para crear los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana debe entenderse, antes que como una entidad adscrita al engranaje de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como una instancia que constituye, dado el car\u00e1cter de sus funciones y la inexistencia en la ley de mecanismos de vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n que definen la pertenencia de aquellas entidades a esa administraci\u00f3n, como un desarrollo legal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n presidencial de los miembros de la Comisi\u00f3n y su calificaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos, podr\u00eda estar en contradicci\u00f3n con la esencia misma de la participaci\u00f3n ciudadana que supone la actividad y la construcci\u00f3n de instancias provenientes desde el seno mismo de la sociedad civil, en escenarios en donde la autonom\u00eda y la iniciativa ciudadana son la caracter\u00edstica principal que define las tareas de fiscalizaci\u00f3n y control del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece entonces haber un contrasentido entre esta filosof\u00eda de la participaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n del Estado en la designaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de instancias que van a ejercer el control de las autoridades. De tal manera que se configura el contrasentido consistente en que el vigilado y el fiscalizado designan a sus vigilantes y controladores y, adem\u00e1s, les atribuye la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, lo cual significa trasladar el escenario de la participaci\u00f3n de la sociedad civil a lo estatal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva acerca de la demanda en referencia, pues el acto contra el cual ella se instaura es un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias (art. 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El verdadero alcance del exceso en el uso de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido -y debe ahora repetirlo- que, siendo del Congreso la atribuci\u00f3n legislativa, su eventual ejercicio por el Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto que extraordinario, es de interpretaci\u00f3n estricta, de donde surge la consecuencia de la inexequibilidad de los decretos leyes que el Ejecutivo expida al amparo del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n cuando act\u00faa por fuera del t\u00e9rmino expresamente se\u00f1alado en la ley habilitante o se ocupa en la tarea de legislar sobre materias diferentes a las all\u00ed contempladas. En tales circunstancias, el Gobierno invade la \u00f3rbita exclusiva de competencias del legislador ordinario, quebranta la Constituci\u00f3n y desconoce postulados b\u00e1sicos del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha rechazado, en consecuencia, toda excusa del Ejecutivo para legislar en virtud de estas facultades por fuera de los perentorios l\u00edmites que en la materia y en el tiempo ha fijado al respecto el propio Constituyente. As\u00ed, no ha aceptado la Corte las facultades impl\u00edcitas ni tampoco ha permitido que el Presidente incursione en el campo legislativo so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorizaci\u00f3n que se le confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero con el mismo \u00e9nfasis, la Corte ha dejado en claro que quien ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedi\u00f3 las atribuciones excepcionales y vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, adem\u00e1s de hacerlo durante el t\u00e9rmino perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso en el uso de las facultades extraordinarias provoca necesariamente la inconstitucionalidad de las normas proferidas por fuera de la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, como corolario de lo dicho, para que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-039 del 9 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si no hay un verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas y lo dispuesto por el Gobierno, de manera tal que el decreto ley carezca de todo respaldo material en la ley habilitante, no es posible acceder a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por el indicado motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, practicada esa confrontaci\u00f3n, concluye en la plena exequibilidad del Decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica fue investido de precisas facultades extraordinarias para lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30.- Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente, en desarrollo de esas facultades, expidi\u00f3 el Decreto 1681 de 1997, cuyo texto \u00edntegro se ha transcrito. Su objeto esencial consiste en la fusi\u00f3n de dos comisiones -la denominada &#8220;Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n&#8221; y la llamada &#8220;Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n&#8221;-, que ejerc\u00edan exactamente las mismas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente no hizo nada diferente de cumplir, en el caso espec\u00edfico de los aludidos organismos, lo dispuesto por el legislador ordinario, refundi\u00e9ndolas, de tal manera que la totalidad de las atribuciones y competencias en la aludida materia fueron confiadas a la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente transcribir las funciones de las comisiones en referencia, para verificar la ostensible identidad entre sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70.- Son funciones de la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Colaborar con los organismos de control para la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o lesionen la moralidad en el administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adoptar una estrategia anual que propenda a la transparencia, eficiencia y dem\u00e1s principios que deben regir la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Velar por la adecuada coordinaci\u00f3n de los organismos estatales en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas en materia de moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica y supervigilar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Efectuar el seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las pol\u00edticas, planes y programas en materia de moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que se pongan en marcha y formular las recomendaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Promover y coordinar intercambios de informaci\u00f3n, entre las entidades de control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Coordinar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas que permitan la eficaz participaci\u00f3n ciudadana en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dar cumplimiento al art\u00edculo 56 de la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73.- Son funciones y facultades de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Examinar y aconsejar a las entidades p\u00fablicas y privadas sobre las fuentes de corrupci\u00f3n que est\u00e1n facilitando sus propios sistemas y recomendar formas para combatirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Proponer e impulsar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas en materia educativa para promover el esp\u00edritu c\u00edvico, los valores y principios de convivencia ciudadana y el respeto hacia el inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como prevenir los efectos da\u00f1inos de la corrupci\u00f3n y la necesidad del respaldo p\u00fablico para combatirla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Realizar audiencias p\u00fablicas para analizar situaciones de corrupci\u00f3n administrativa y formular las recomendaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Presentar anualmente un informe en el cual se especifiquen los principales factores de la corrupci\u00f3n administrativa, se\u00f1alando los fen\u00f3menos m\u00e1s comunes de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Realizar encuestas peri\u00f3dicas tendientes a determinar las causas de la corrupci\u00f3n administrativa y judicial y vigilar que los resultados de ellas sirvan como instrumento para dar soluciones prontas y reales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Recibir las quejas sobre corrupci\u00f3n que ante ellas se presenten y formular las correspondientes denuncias penales y administrativas cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio del deber de denuncia que asiste a los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Realizar una publicaci\u00f3n anual con los resultados de su gesti\u00f3n y con los informes de que trata la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Vigilar que el proceso de contrataci\u00f3n se realice de acuerdo con los criterios legales vigentes, dando prioridad a la contrataci\u00f3n con las organizaciones sociales y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Vigilar y fiscalizar la ejecuci\u00f3n y calidad t\u00e9cnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y sus organizaciones y remitirlos a las entidades competentes para su atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los servidores p\u00fablicos de que tengan conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Velar porque la administraci\u00f3n mantenga actualizado el inventario y propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas entidades, as\u00ed como por su adecuada utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Dar cumplimiento al art\u00edculo 56 de la presente Ley, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. En general, velar por el cumplimiento de la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se aparta del criterio expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que los organismos mencionados no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que tales comisiones no pertenecen a la Rama Judicial ni a la Legislativa, ni tampoco son ni corresponden a ninguno de los organismos constitucionalmente previstos como aut\u00f3nomos e independientes (art. 113 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, expresamente el art\u00edculo 67 de la Ley 190 de 1995, que cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n, la defini\u00f3 como organismo adscrito a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Y el 71 Ib\u00eddem conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de designar a los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n, quienes adem\u00e1s no son particulares, como pudiera pensarse por el nombre dado al organismo, sino servidores p\u00fablicos, por expresa determinaci\u00f3n de la misma norma. De otra parte, la financiaci\u00f3n de sus actividades se imputa a una partida del presupuesto del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual debe presentar el proyecto de costos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 75 de la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado, como lo reconoce el Procurador, que los requisitos enunciados en la norma habilitante se cumplieron a cabalidad: fue consultada la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico y el Presidente fue asesorado por senadores y representantes para la expedici\u00f3n del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento seg\u00fan el cual se incurri\u00f3 en exceso en el uso de las facultades extraordinarias, por ser la Comisi\u00f3n de Lucha contra la Corrupci\u00f3n un organismo a trav\u00e9s del cual se hace efectivo un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, debe decir la Corte que, si as\u00ed hubiese sido, la Ley 190 de 1995, que la cre\u00f3, habr\u00eda tenido que tramitarse como Ley Estatutaria, para obedecer as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trataba de eso, como lo acredita la naturaleza de &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; atribuida por la misma Ley a la Comisi\u00f3n y, por tanto, el requisito constitucional del aludido tr\u00e1mite no era indispensable pero tampoco pod\u00eda calificarse al ente creado como modalidad de la participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del lapso del que gozaba el Presidente para ejercer las facultades extraordinarias, \u00e9stas se confirieron por seis meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996, Diario Oficial n\u00famero 42951). Puesto que el Decreto fue expedido el 27 de junio de 1997, no hubo, por el aspecto temporal, ning\u00fan exceso de parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1681 de 1997 ser\u00e1 declarado exequible, en lo que respecta al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente en cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedirlo, no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Decreto 1681 de 1997, &#8220;Por el cual se fusiona la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-030\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION PARA LA MORALIZACION-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Comisi\u00f3n Nacional Para la Moralizaci\u00f3n&#8221;, ente absorbente, no pertenece en estricto rigor a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Se trata, como lo puntualiza el Procurador General de la Naci\u00f3n, de un cuerpo en el que toman asiento los titulares y dignatarios de todas las ramas del poder p\u00fablico, justamente con el objeto de unificar y coordinar una pol\u00edtica contra la corrupci\u00f3n que tenga signo estatal y que pueda luego dentro de cada \u00f3rgano &#8211; dentro del marco de sus respectivas competencias &#8211; implementarse. De los diez miembros que componen esta comisi\u00f3n s\u00f3lo tres pertenecen a la rama ejecutiva &#8211; Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho -, los restantes siete corresponde a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado (Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Presidente del Senado, Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo). Un organismo como el descrito, cuyo objeto es el de coordinar las acci\u00f3n de los diversos \u00f3rganos del Estado en el frente de la lucha contra la corrupci\u00f3n, lo que implica formular pol\u00edticas de car\u00e1cter general, hacer seguimiento a las mismas e intercambiar informaci\u00f3n, no puede inscribirse exclusivamente dentro de uno de esos \u00f3rganos de suerte que \u00e9ste pueda asumir como funci\u00f3n propia la de condicionar y dirigir la acci\u00f3n de los dem\u00e1s, m\u00e1xime si \u00e9stos \u00faltimos est\u00e1n dotados de un grado apreciable de autonom\u00eda por parte de la Constituci\u00f3n, la que se ejerce sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (C.P., art. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la lucha contra la Corrupci\u00f3n, que ser\u00eda absorbida por la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n, tampoco pertenece a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Los nexos que la primera tiene con la administraci\u00f3n no son suficientes para concluir que la misma se ubica dentro de la esfera del ejecutivo. En efecto, la designaci\u00f3n de los siete comisionados que efect\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica, por s\u00ed mismo no convierte al ente en organismo de la administraci\u00f3n. Un \u00f3rgano del Estado &#8211; en este caso el Gobierno &#8211; puede contribuir a la integraci\u00f3n de otro, sin que por ello este acto de colaboraci\u00f3n signifique su adscripci\u00f3n a la administraci\u00f3n central. Decidida por el legislador la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n ciudadana para vigilar y fiscalizar la actuaci\u00f3n p\u00fablica, el m\u00e9todo de su integraci\u00f3n resulta contingente y as\u00ed como se hab\u00eda podido articular un medio de naturaleza electoral y abierta, bien se pod\u00eda atribuir a un \u00f3rgano ya existente la funci\u00f3n de designar a sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION CIUDADANA-Creaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n ciudadana correspondi\u00f3 a un desarrollo espec\u00edfico de lo previsto en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan la citada norma &#8220;La ley organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados&#8221;. La vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, no puede mutarse en funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo por raz\u00f3n del m\u00e9todo de elecci\u00f3n del cuerpo ciudadano organizado por la ley con miras a controlar y prevenir la corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Contenido (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 270 de la C.P., por lo dem\u00e1s, traduce en el campo vasto de la gesti\u00f3n p\u00fablica la exigencia que es inherente a todo Estado basado en el principio participativo (C.P. art. 1), consistente en habilitar canales a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos puedan efectivamente intervenir, particularmente, con miras a vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica y a demandar la responsabilidad correspondiente a los administradores. La definici\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica integra dentro de su n\u00facleo esencial el control del poder pol\u00edtico ( C.P. art., 40 ). Resultar\u00eda en verdad un contrasentido que uno de los mecanismos de control externo de la actuaci\u00f3n estatal, espec\u00edficamente enderezado a prevenir y denunciar la corrupci\u00f3n p\u00fablica, no obstante tratarse de una manifestaci\u00f3n conspicua de participaci\u00f3n ciudadana, terminara por quedar inscrita dentro de la administraci\u00f3n y sujeta a sus controles internos. Las instituciones de la democracia participativa &#8211; como lo es la comisi\u00f3n ciudadana analizada -, no pueden, sin que se viole el principio de soberan\u00eda, quedar controladas por los \u00f3rganos constituidos cuyo poder en \u00faltimas emana del pueblo (C.P. art., 3). &nbsp;Tampoco exhibe ninguna sind\u00e9resis que el organismo ciudadano independiente llamado a controlar externamente la corrupci\u00f3n que pueda infestar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, se reduzca a ser instancia adscrita o vinculada a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION PARA LA MORALIZACION Y COMISION DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION-Improcedencia de homologaci\u00f3n de competencias (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional, no puede pretenderse homologar las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional para La Moralizaci\u00f3n con las asignadas a la Comisi\u00f3n Ciudadana de lucha contra la Corrupci\u00f3n. En el primer caso, se trata de un ente p\u00fablico, situado dentro del Estado, cuya raz\u00f3n de ser gira en torno de la necesaria coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas entre \u00f3rganos del mismo y en punto a un asunto que es abordado por cada uno de ellos a trav\u00e9s de competencias distintas. En el segundo caso, el ente que se conforma, independientemente del apoyo presupuestal o log\u00edstico que reciba por parte del Estado, tiene la naturaleza de mecanismo aut\u00f3nomo de participaci\u00f3n ciudadana que externamente se encarga de facilitar el ejercicio del control externo de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n con el objeto de prevenir, controlar y denunciar la corrupci\u00f3n p\u00fablica. La evidencia de que la coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado constituya una funci\u00f3n p\u00fablica, al paso que la fiscalizaci\u00f3n ciudadana de la gesti\u00f3n administrativa sea una manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental, obliga a concluir que la pretendida absorci\u00f3n part\u00eda de un supuesto equivocado. En realidad, no pueden considerarse como homologables la funci\u00f3n p\u00fablica de una parte y, de otra, el ejercicio de un derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISON CIUDADANA-Creaci\u00f3n\/COMISION CIUDADANA-Lucha contra la corrupci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n ciudadana que se proponga como meta establecer y ejercitar controles externos a la actuaci\u00f3n de los funcionarios estatales, contribuye a modificar la actitud de la poblaci\u00f3n frente a este flagelo. Robustecer institucionalmente los poderes originarios de los ciudadanos para controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, creando mecanismos que aparejan poderes concretos para influir sobre un entorno que pone en peligro las bases y los valores m\u00e1s preciados de la sociedad y del Estado, se inscribe decisivamente en el marco de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El avance de la democracia participativa tiene un valor positivo en t\u00e9rminos constitucionales. La ley o el decreto con fuerza de ley que pretendan revertir los logros alcanzados, se somete a un test riguroso de constitucionalidad, pues la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que los acompa\u00f1ar\u00eda s\u00f3lo podr\u00eda desvirtuarse apelando a valores o principios constitucionales m\u00e1s importantes que la democracia. Meras exigencias de racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no pueden esgrimirse para desmontar el control ciudadano externo previamente decretado por la ley, m\u00e1xime si su admisi\u00f3n acarrear\u00eda la supresi\u00f3n de manifestaciones participativas esencialmente valiosas de la sociedad civil, que no puede descartarse o sustituirse por el Estado sin desconocer de ra\u00edz el alcance de la democracia participativa y sin omitir la preservaci\u00f3n de un \u00e1mbito intangible que le sirve de presupuesto existencial a aqu\u00e9lla. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2098 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Andres Pastrana Arango, Alfonso Valdivieso Sarmiento Y Nestor Humberto Martinez Neira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepamos de la sentencia dictada por la Corte. Las razones de nuestro disentimento se recogen en la ponencia, inicialmente presentada a la Sala Plena y que no fue aceptada por ella, la cual transcribimos literalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan los demandantes el gobierno al expedir el decreto ley demandado excedi\u00f3 el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996. En efecto, la funci\u00f3n encomendada al gobierno de suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos de la ley citada, ten\u00eda por objeto fracciones o unidades pertenecientes a la \u201crama ejecutiva\u201d del poder p\u00fablico. De otra parte, las finalidades perseguidas por la ley &#8211; racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico -, s\u00f3lo podr\u00edan tener sentido si las operaciones de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n se verificaren respecto de entes o dependencias que desarrollen las mismas funciones, o traten las mismas materias o cumplan ineficientemente sus cometidos institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte considera pertinente, en primer lugar, transcribir el texto del art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, fuente de las competencias que se concretaron el decreto demandado. El mencionado decreto ley es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencia, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. &nbsp;Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. &nbsp;El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. &nbsp;Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante destacar, para los efectos del an\u00e1lisis que emprender\u00e1 la Corte, entre otros, &nbsp;dos l\u00edmites expresos que enuncia la ley de facultades, los cuales no pod\u00edan ser ignorados por el gobierno. El primero alude a la ubicaci\u00f3n de la proyectada fusi\u00f3n o supresi\u00f3n y, el segundo, a los presupuestos o condiciones que deber\u00edan existir con miras a su efectiva realizaci\u00f3n. En cuanto al primer punto, la lectura de la norma no suscita duda alguna sobre la pertenencia a la rama ejecutiva de las dependencias, organismos o entidades a suprimir o fusionar. En lo que ata\u00f1e al segundo punto, la norma es igualmente clara en precisar que la operaci\u00f3n de fusi\u00f3n o supresi\u00f3n \u00fanicamente se configura bajo cualquiera de las siguientes tres circunstancias: (1) semejanza funcional; (2) semejanza competencial; (3) ineficiencia en el cumplimiento de su objeto. En otras palabras, la fusi\u00f3n o absorci\u00f3n s\u00f3lo se refer\u00eda a organismos, entes o dependencias de la rama ejecutiva, siempre que adem\u00e1s se diera uno cualquiera de los presupuestos o condiciones acabados de enumerar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio de la Corte Constitucional, ninguno de los dos requisitos establecidos en la ley de facultades se cumple cabalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cComisi\u00f3n Nacional Para la Moralizaci\u00f3n\u201d, ente absorbente, no pertenece en estricto rigor a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Se trata, como lo puntualiza el Procurador General de la Naci\u00f3n, de un cuerpo en el que toman asiento los titulares y dignatarios de todas las ramas del poder p\u00fablico, justamente con el objeto de unificar y coordinar una pol\u00edtica contra la corrupci\u00f3n que tenga signo estatal y que pueda luego dentro de cada \u00f3rgano &#8211; dentro del marco de sus respectivas competencias &#8211; implementarse. De los diez miembros que componen esta comisi\u00f3n s\u00f3lo tres pertenecen a la rama ejecutiva &#8211; Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho -, los restantes siete corresponde a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado (Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Presidente del Senado, Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, un organismo como el descrito, cuyo objeto es el de coordinar las acci\u00f3n de los diversos \u00f3rganos del Estado en el frente de la lucha contra la corrupci\u00f3n, lo que implica formular pol\u00edticas de car\u00e1cter general, hacer seguimiento a las mismas e intercambiar informaci\u00f3n, no puede inscribirse exclusivamente dentro de uno de esos \u00f3rganos de suerte que \u00e9ste pueda asumir como funci\u00f3n propia la de condicionar y dirigir la acci\u00f3n de los dem\u00e1s, m\u00e1xime si \u00e9stos \u00faltimos est\u00e1n dotados de un grado apreciable de autonom\u00eda por parte de la Constituci\u00f3n, la que se ejerce sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (C.P., art. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>La lucha contra la corrupci\u00f3n constituye una actividad \u00edntimamente ligada a la realizaci\u00f3n de un fin del Estado consistente en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en todos los \u00f3rdenes, seg\u00fan los c\u00e1nones m\u00e1s estrictos de moralidad y pulcritud. Este fin no es ajeno a ning\u00fan \u00f3rgano del Estado. Por consiguiente, es esta una materia en la que se torna indispensable una actuaci\u00f3n coordinada y arm\u00f3nica por parte de todos los \u00f3rganos del Estado. Si bien las distintas misiones asignadas a cada uno de los \u00f3rganos o ramas del poder p\u00fablico tienen distinta naturaleza &#8211; legislativa, judicial, administrativa y disciplinaria -, la armonizaci\u00f3n como tal a la que alude el art\u00edculo 113 de la C.P., cuando compromete variedad de \u00f3rganos y de plexos competenciales -, lo que se verifica en este caso, tiene una connotaci\u00f3n que no puede sin m\u00e1s confundirse con la que es espec\u00edfica de un \u00f3rgano o de una funci\u00f3n en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n a nivel de los \u00f3rganos superiores del Estado que se intenta establecer a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n, no persigue subordinar al mando del ejecutivo las diferentes tareas que desarrollan los \u00f3rganos independientes del poder p\u00fablico y que tienen relaci\u00f3n directa con la erradicaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n bajo todas sus formas. Este espacio institucional de encuentro de los distintos \u00f3rganos, a los cuales concierne el tratamiento de una misma materia, no puede por ello encuadrarse sin m\u00e1s como organismo principal, adscrito o vinculado de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A su turno, la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la lucha contra la Corrupci\u00f3n, que ser\u00eda absorbida por la Comisi\u00f3n Nacional para la Moralizaci\u00f3n, tampoco pertenece a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Los nexos que la primera tiene con la administraci\u00f3n no son suficientes para concluir que la misma se ubica dentro de la esfera del ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la designaci\u00f3n de los siete comisionados que efect\u00faa el Presidente de la Rep\u00fablica, por s\u00ed mismo no convierte al ente en organismo de la administraci\u00f3n. Un \u00f3rgano del Estado &#8211; en este caso el Gobierno &#8211; puede contribuir a la integraci\u00f3n de otro, sin que por ello este acto de colaboraci\u00f3n signifique su adscripci\u00f3n a la administraci\u00f3n central. Decidida por el legislador la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n ciudadana para vigilar y fiscalizar la actuaci\u00f3n p\u00fablica, el m\u00e9todo de su integraci\u00f3n resulta contingente y as\u00ed como se hab\u00eda podido articular un medio de naturaleza electoral y abierta, bien se pod\u00eda atribuir a un \u00f3rgano ya existente la funci\u00f3n de designar a sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n ciudadana correspondi\u00f3 a un desarrollo espec\u00edfico de lo previsto en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan la citada norma \u201cLa ley organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados\u201d. La vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, no puede mutarse en funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo por raz\u00f3n del m\u00e9todo de elecci\u00f3n del cuerpo ciudadano organizado por la ley con miras a controlar y prevenir la corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 270 de la C.P., por lo dem\u00e1s, traduce en el campo vasto de la gesti\u00f3n p\u00fablica la exigencia que es inherente a todo Estado basado en el principio participativo (C.P. art. 1), consistente en habilitar canales a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos puedan efectivamente intervenir, particularmente, con miras a vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica y a demandar la responsabilidad correspondiente a los administradores. La definici\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica integra dentro de su n\u00facleo esencial el control del poder pol\u00edtico ( C.P. art., 40 ). Resultar\u00eda en verdad un contrasentido que uno de los mecanismos de control externo de la actuaci\u00f3n estatal, espec\u00edficamente enderezado a prevenir y denunciar la corrupci\u00f3n p\u00fablica, no obstante tratarse de una manifestaci\u00f3n conspicua de participaci\u00f3n ciudadana, terminara por quedar inscrita dentro de la administraci\u00f3n y sujeta a sus controles internos. Las instituciones de la democracia participativa &#8211; como lo es la comisi\u00f3n ciudadana analizada -, no pueden, sin que se viole el principio de soberan\u00eda, quedar controladas por los \u00f3rganos constituidos cuyo poder en \u00faltimas emana del pueblo (C.P. art., 3). &nbsp;Tampoco exhibe ninguna sind\u00e9resis que el organismo ciudadano independiente llamado a controlar externamente la corrupci\u00f3n que pueda infestar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, se reduzca a ser instancia adscrita o vinculada a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la administraci\u00f3n central, por conducto de uno de los ministerios, brinda a la comisi\u00f3n ciudadana un m\u00ednimo apoyo log\u00edstico, no puede significar que \u00e9sta \u00faltima se transforme en entidad de la rama ejecutiva. En igual sentido, la apropiaci\u00f3n de una partida del presupuesto nacional con el objeto de soportar los gastos que demande el funcionamiento de esta comisi\u00f3n, no puede tener el efecto de conferir a este \u00f3rgano naturaleza administrativa. A este respecto, debe la Corte precisar que los derechos fundamentales obligan al Estado a efectuar ciertas prestaciones o a suministrar determinados servicios, precisamente para permitir que ellos puedan ser efectivamente ejercidos por los ciudadanos. El otorgamiento de estas prestaciones, no estatiza o publifica el ejercicio concreto de las libertades fundamentales, lo que fatalmente conducir\u00eda a la extinci\u00f3n de la libertad y a la emergencia de un Estado totalitario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Desde el punto de vista funcional, menos todav\u00eda puede pretenderse homologar las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional para La Moralizaci\u00f3n con las asignadas a la Comisi\u00f3n Ciudadana de lucha contra la Corrupci\u00f3n. En el primer caso, se trata de un ente p\u00fablico, situado dentro del Estado, cuya raz\u00f3n de ser gira en torno de la necesaria coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas entre \u00f3rganos del mismo y en punto a un asunto que es abordado por cada uno de ellos a trav\u00e9s de competencias distintas. En el segundo caso, el ente que se conforma, independientemente del apoyo presupuestal o log\u00edstico que reciba por parte del Estado, tiene la naturaleza de mecanismo aut\u00f3nomo de participaci\u00f3n ciudadana que externamente se encarga de facilitar el ejercicio del control externo de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n con el objeto de prevenir, controlar y denunciar la corrupci\u00f3n p\u00fablica. La evidencia de que la coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado constituya una funci\u00f3n p\u00fablica, al paso que la fiscalizaci\u00f3n ciudadana de la gesti\u00f3n administrativa sea una manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental, obliga a concluir que la pretendida absorci\u00f3n part\u00eda de un supuesto equivocado. En realidad, no pueden considerarse como homologables la funci\u00f3n p\u00fablica de una parte y, de otra, el ejercicio de un derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La sociedad civil, por \u00faltimo, cuya presencia y actuaci\u00f3n aut\u00f3noma se garantiza a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n ciudadana, no puede marginarse constitucionalmente de la lucha contra la corrupci\u00f3n. En este sentido, la consecuencia de la eliminaci\u00f3n de la comisi\u00f3n ciudadana, repercutir\u00eda en la supresi\u00f3n de un \u00e1mbito institucional que permit\u00eda la expresi\u00f3n aut\u00f3noma de la sociedad civil. La ley, por el contrario, deber\u00eda &nbsp;arbitrar medios para que los ciudadanos logren participar en las decisiones que los afectan (C.P. art. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor fuerza en asuntos como la lucha contra la corrupci\u00f3n. A \u00e9sta se asocian fen\u00f3menos que erosionan sensiblemente la credibilidad y eficiencia del sistema democr\u00e1tico; destruyen los presupuestos de la igualdad entre los miembros de la comunidad; quebrantan la independencia y confianza en el poder judicial; distorsionan los procesos de asignaci\u00f3n de recursos y fijaci\u00f3n de precios; dilapidan los recursos del erario derivados del pago de los impuestos; transforman el sentido de la pol\u00edtica como b\u00fasqueda del inter\u00e9s general en la incesante creaci\u00f3n de oportunidades de lucro personal mediante las cuales se operan ileg\u00edtimas transferencias de lo p\u00fablico a lo privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n ciudadana que se proponga como meta establecer y ejercitar controles externos a la actuaci\u00f3n de los funcionarios estatales, contribuye a modificar la actitud de la poblaci\u00f3n frente a este flagelo. Robustecer institucionalmente los poderes originarios de los ciudadanos para controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, creando mecanismos que aparejan poderes concretos para influir sobre un entorno que pone en peligro las bases y los valores m\u00e1s preciados de la sociedad y del Estado, se inscribe decisivamente en el marco de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El avance de la democracia participativa tiene un valor positivo en t\u00e9rminos constitucionales. La ley o el decreto con fuerza de ley que pretendan revertir los logros alcanzados, se somete a un test riguroso de constitucionalidad, pues la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que los acompa\u00f1ar\u00eda s\u00f3lo podr\u00eda desvirtuarse apelando a valores o principios constitucionales m\u00e1s importantes que la democracia. Meras exigencias de racionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no pueden esgrimirse para desmontar el control ciudadano externo previamente decretado por la ley, m\u00e1xime si su admisi\u00f3n acarrear\u00eda la supresi\u00f3n de manifestaciones participativas esencialmente valiosas de la sociedad civil, que no puede descartarse o sustituirse por el Estado sin desconocer de ra\u00edz el alcance de la democracia participativa y sin omitir la preservaci\u00f3n de un \u00e1mbito intangible que le sirve de presupuesto existencial a aqu\u00e9lla\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-030-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-030\/99 &nbsp; ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR ABUSO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS &nbsp; Quien ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}