{"id":4236,"date":"2024-05-30T18:03:05","date_gmt":"2024-05-30T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-031-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:05","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:05","slug":"c-031-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-99\/","title":{"rendered":"C 031 99"},"content":{"rendered":"<p>C-031-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-031\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO\/DERECHO AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD PROFESIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio es un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES U OFICIOS-Restricci\u00f3n al libre ejercicio\/PROFESIONALIZACION DE ACTIVIDADES-Requerimiento de mayores conocimientos &nbsp;<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica del art\u00edculo 26 superior s\u00f3lo autoriza la restricci\u00f3n del ejercicio de una actividad l\u00edcita cuando se necesita un conocimiento t\u00e9cnico suficiente para evitar repercusiones sociales graves. Por ende, el requerimiento de mayores conocimientos para desempe\u00f1ar una labor que no implique riesgo social, no es el \u00fanico objetivo que el Legislador debe perseguir para profesionalizar una actividad. Sin embargo, los conocimientos de una actividad no son los \u00fanicos objetivos de la profesionalizaci\u00f3n de aquella, pues si el entendimiento t\u00e9cnico del oficio no tiene repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo, su limitaci\u00f3n restringe el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y transgrede derechos como el libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>LABOR SECRETARIAL-Restricci\u00f3n\/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Protecci\u00f3n contra el riesgo social\/TARJETA PROFESIONAL PARA SECRETARIAS-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone para que el Legislador establezca est\u00edmulos en favor de actividades cuya funci\u00f3n es importante para un grupo determinado, como son las labores secretariales, as\u00ed como nada impide que el Congreso privilegie las capacidades reales de quienes desempe\u00f1an eficiente y responsablemente las funciones espec\u00edficas de su cargo. Pero, ello no quiere decir que el Legislador sea totalmente libre para, so pretexto de estimular, restrinja el acceso a esa actividad, pues la limitaci\u00f3n que impide el ejercicio libre de un oficio s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si su objetivo es la protecci\u00f3n contra un riesgo social. En otras palabras, la gratificaci\u00f3n para quienes desempe\u00f1an correctamente la actividad secretarial no puede convertirse en una limitaci\u00f3n para su ejercicio, puesto que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala como condici\u00f3n indispensable para la validez de la limitaci\u00f3n del derecho a ejercer un oficio o una profesi\u00f3n, la protecci\u00f3n contra riesgos para la sociedad. De todo lo anterior se colige que la exclusi\u00f3n de los secretarios no titulados para el ejercicio de esa actividad no tiene un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, y por ende es una reglamentaci\u00f3n que restringe arbitrariamente los derechos al ejercicio de ese oficio libremente escogido y a trabajar en igualdad de condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2106 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 1\u00ba al 11 de la Ley 9\u00ba de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Antonio Rocha Gonz\u00e1les Rubio &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Riesgo social y libertad de configuraci\u00f3n legislativa de las profesiones y oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la tarjeta profesional del secretariado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Rocha Gonzales Rubio, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, acusa los art\u00edculos 1\u00ba a 11 de la Ley 9\u00ba de 1984 y el Decreto 1293 de 1986, proceso que fue radicado con el n\u00famero D-2106. La demanda fue rechazada en relaci\u00f3n con el Decreto 1293 de 1986, como quiera que se trata de una norma reglamentaria cuya competencia corresponde al Consejo de Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n. Al mismo tiempo, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la solicitud en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00ba de la ley acusada, por demanda inepta, pero posteriormente el actor subsan\u00f3 lo pertinente, raz\u00f3n por la cual se admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 1\u00ba al 11 de la Ley 9 de 1986. El proceso se fij\u00f3 en lista para las intervenciones ciudadanas y se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que se demandan en su totalidad son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 09 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 16) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del secretariado. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Reglam\u00e9ntase el ejercicio de la profesi\u00f3n del secretario en las \u00e1reas comercial y biling\u00fce en las modalidades de formaci\u00f3n intermedia profesional y en la modalidad tecnol\u00f3gica en los colegios mayores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Ejercen ilegalmente la profesi\u00f3n del secretariado profesional quienes trabajen en esta modalidad ocupacional sin licencia o sin tarjeta profesional que los acredite como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Mientras la persona interesada presenta documentaci\u00f3n requerida para la obtenci\u00f3n de su tarjeta profesional, puede solicitar a la Junta nacional o Seccional del Secretariado, una licencia temporal para ejercer la profesi\u00f3n, la cual tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos a\u00f1os siendo renovable. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los t\u00edtulos obtenidos en los programas de educaci\u00f3n abierta a distancia y en el uso de los recursos telem\u00e1ticos ser\u00e1n reconocidos por la Junta General del Secretariado para la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Se entiende por escalaf\u00f3n del secretariado el sistema de escalaf\u00f3n de las secretarias (os) de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia en el \u00e1rea. La inscripci\u00f3n en dicho escalaf\u00f3n habilita a la secretaria (o) para ejercer los cargos en la carrera profesional del secretariado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Se establece el escalaf\u00f3n del secretariado para clasificaci\u00f3n del personal del secretariado, el cual estar\u00e1 constituido en tres (3) grados, en orden ascendente del 1 al 3. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Para ingreso y ascenso del personal titulado establ\u00e9cense los siguientes grados de escalaf\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Secretario (a) profesional &nbsp;<\/p>\n<p>2) Secretario (a) t\u00e9cnico comercial &nbsp;<\/p>\n<p>3) Secretario (a) auxiliar &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Para efectos de la inscripci\u00f3n en los grados del escalaf\u00f3n se requiere cumplir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>Grado 1: acreditar t\u00edtulo de tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional intermedio a nivel superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Grado 2: acreditar t\u00edtulo de bachiller t\u00e9cnico comercial o de experto o de perito en comercio y experiencia de por lo menos dos a\u00f1os de ejercicio del secretariado. &nbsp;<\/p>\n<p>Grado 3: acreditar t\u00edtulo de secretario (a) auxiliar y dos a\u00f1os de experiencia en el ejercicio del secretariado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Habr\u00e1 dos clases de secretarios (as): titulados y no titulados. Secretarios (as) titulados son aquellos que han realizado estudios acad\u00e9micos y obtenido t\u00edtulo en una instituci\u00f3n debidamente aprobada para tal efecto y se hallan inscritos en los grados establecidos en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretarias (os) no titulados son aquellos que acrediten idoneidad y experiencia en secretariado y hayan obtenido previo el lleno de los requisitos exigidos, la certificaci\u00f3n de la Junta Nacional o Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. S\u00f3lo podr\u00e1n obtener tarjeta profesional los secretarios (as) titulados inscritos en el escalaf\u00f3n establecido en la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La tarjeta profesional se expedir\u00e1 con las siguientes especificaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para los titulados a nivel superior e inscritos en el grado 1: secretaria (o)profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulados en el nivel de educaci\u00f3n media vocacional o inscritos en el grado 2 del escalaf\u00f3n secretario (a) t\u00e9cnico comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulados en el nivel b\u00e1sico (b\u00e1sico secundario) e inscritos en el grado 3 del escalaf\u00f3n: secretarios auxiliares. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los no titulados que acrediten idoneidad y experiencia certificados por la Junta Nacional o Seccional, se les identificar\u00e1 como secretarias (os) certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tramitar\u00e1 lo correspondiente a la tarjeta profesional del secretariado y dem\u00e1s asuntos relacionados con el ejercicio de esta profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La Junta Nacional de Secretariado funcionar\u00e1 en la capital de la Rep\u00fablica como dependencia del Ministerio de Educaci\u00f3n y quedar\u00e1 integrada de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Director del ICFES o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Un representante de la modalidad educativa intermedia profesional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Un delegado de los colegios mayores; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Presidente Nacional del CADES o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros de la Junta Nacional del Secretariado tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo, ante el Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La Junta Nacional del Secretariado tendr\u00e1, entre otros, el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Decidir sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n como secretario, ya sea titulado o no titulado, expidiendo el correspondiente certificado para acompa\u00f1arlo a la documentaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Cancelar las inscripciones que se hayan efectuado, cuando se pruebe que el interesado present\u00f3 documentos falsos, inexactos, adulterados o no hayan llenado los requisitos que se exijan para tal fin, comunicando dicha decisi\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Llevar un registro de los Secretarios titulados y de los no titulados. &nbsp;<\/p>\n<p>4a. Elaborar y proponer al Congreso Nacional por intermedio del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, el proyecto de normas sobre \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>5a. Expedir su propio reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba Otorgar licencia temporal hasta por dos (2) a\u00f1os, para ejercer la profesi\u00f3n de Secretariado, mientras el interesado presenta la documentaci\u00f3n para obtener la tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante solicitud motivada dicha licencia temporal puede ser renovada por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>7a. Constituir en cada capital de departamento, intendencia o comisar\u00eda, una Junta Seccional del Secretariado, asignarle funciones y delegarle otras que considere convenientes y adecuadas para facilitar las relaciones de las distintas seccionales del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La solicitud de inscripci\u00f3n de secretario, ya sea titulado o no titulado, se presentar\u00e1 indicando la categor\u00eda para la cual se formula y acompa\u00f1\u00e1ndola de los documentos y pruebas del caso; la Junta resolver\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, si es aceptado, se expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n en ese sentido para que el interesado pueda obtener su tarjeta profesional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas transgreden el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, como quiera que la profesionalizaci\u00f3n de la labor secretarial limita desproporcionadamente el derecho a escoger y ejercer un oficio. Seg\u00fan su criterio, si bien el Legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para exigir t\u00edtulos de idoneidad, su potestad no es absoluta, pues para que la reglamentaci\u00f3n del derecho a ejercer un oficio sea v\u00e1lida debe existir un riesgo social que es necesario controlar o disminuir. Por lo tanto, la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, no s\u00f3lo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios, que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de &nbsp;Justicia y del Derecho, la ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, interviene en el proceso para impugnar la demanda, y solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, el actor parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas, como quiera que la ley no prohibe el ejercicio de la labor secretarial para quienes carecen de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino que realiza una clasificaci\u00f3n seg\u00fan la preparaci\u00f3n cient\u00edfica o experiencia en el \u00e1rea, lo cual goza de sustento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio agrega que, a pesar de que la profesi\u00f3n del secretariado no es un oficio liberal que genere un riesgo social, su ejercicio requiere de conocimientos espec\u00edficos y en ocasiones especializados que justifican la profesionalizaci\u00f3n de esta labor. Con base en lo anterior, el interviniente concluye que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, al regular esta profesi\u00f3n, quiso que el gremio de secretarios y oficinistas por la labor que desempe\u00f1an y la importancia que han ido tomando en los sectores laborales p\u00fablicos y privados del pa\u00eds, gocen no s\u00f3lo de calidades humanas sino de conocimientos b\u00e1sicos que desborden los llamados estudios elementales, estimul\u00e1ndolos a mayores posibilidades de estudios calificados e id\u00f3neos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Centro Administrativo del Secretariado Colombiano (CADES) y Asociaci\u00f3n de Secretarios a nivel nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos que intervienen en representaci\u00f3n de CADES y de la Asociaci\u00f3n de Secretarios a nivel nacional, consideran que las normas acusadas son constitucionales. A su juicio, los avances tecnol\u00f3gicos y la globalizaci\u00f3n exigen un perfil especializado para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n secretarial que impone la necesidad de su profesionalizaci\u00f3n. As\u00ed pues, afirman que la labor de secretarios requiere no s\u00f3lo de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica sino de requerimientos especiales, tales como la &#8220;capacitaci\u00f3n en materias encaminadas a integrar los avances tecnol\u00f3gicos en comunicaciones e inform\u00e1tica, idiomas, atenci\u00f3n al p\u00fablico, venta de imagen, relaciones humanas, relaciones p\u00fablicas, conocimientos contables, organizaci\u00f3n de eventos y protocolo, etc&#8221;, de tal forma que les permita alcanzar el conocimiento para el logro de los objetivos y fines de cualquier organizaci\u00f3n, sea esta p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes sostienen que los preceptos acusados no contienen mandatos o prohibiciones que condicionan el ejercicio del secretario al punto de hacer imposible su desempe\u00f1o, como quiera que &#8220;no exigen condiciones m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, ni vulnera alguna libertad o derecho fundamental, como para que pueda afirmarse que su contenido quebranta la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, puesto que no todas las personas, por dignas de confianza que sean, pueden ser secretarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los ciudadanos sostienen que la licencia para el ejercicio del secretariado, tampoco atenta contra la libertad de trabajo, como quiera que la ley establece diferentes grados de preparaci\u00f3n y experiencia alcanzada, lo cual supone un abanico de opciones para quienes aspiren a desempe\u00f1ar funciones de secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de &nbsp;Trabajo y Seguridad Social, la ciudadana Sandra Margarita Herrera Gonz\u00e1lez, interviene en el proceso para impugnar la demanda, y solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, el oficio secretarial exige una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que hace indispensable la acreditaci\u00f3n de un t\u00edtulo y el control estatal sobre el ejercicio de la actividad. As\u00ed mismo, la labor secretarial envuelve una enorme responsabilidad y sentido de \u00e9tica que justifica la tarjeta profesional y una regulaci\u00f3n normativa estricta de esta actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Zuleta Hurtado, interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. A su juicio, la Ley 9 de 1984 no profesionaliza la actividad secretarial de una manera general, pues distingue secretarios titulados y no titulados, permitiendo que s\u00f3lo los primeros cuenten con tarjeta profesional que los identifique y habilite para realizar labores de secretariado con especialidades en lo comercial y biling\u00fce. En este contexto, el interviniente sostiene que la ley parcialmente acusada no impide el acceso a la actividad secretarial, por el contrario autoriza una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que prepare al secretario de una manera integral, de tal forma que lo habilite y faculte para defenderse y desarrollar el secretariado en su respectiva especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. La Vista Fiscal se\u00f1ala que el Legislador goza de amplio margen para determinar las reglas y limites que regulan las profesiones y oficios, as\u00ed como para fijar restricciones concretas, por parte de las autoridades administrativas, para garantizar el ejercicio profesional acorde con el inter\u00e9s p\u00fablico y la funci\u00f3n social de las diferentes ocupaciones. No obstante, el Ministerio P\u00fablico afirma que el Legislador no goza de una libertad absoluta para se\u00f1alar las restricciones al &#8220;derecho-libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio&#8221;, por cuanto en all\u00ed se involucran otros derechos fundamentales. Por consiguiente, las limitaciones normativas &#8220;deben obedecer a una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional al bien jur\u00eddico que se busca amparar y a los elementos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico considera que tampoco la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio es absoluta, como quiera que el Legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, con lo que &#8220;pretende imponer y garantizar un grado m\u00ednimo de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica, que previamente ha sido reglamentado por aqu\u00e9l y certificada por autoridad competente, para lograr finalmente asegurar el buen desempe\u00f1o profesional, en beneficio de la colectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Procurador, las normas en consideraci\u00f3n distinguen los secretarios titulados y no titulados, lo cual busca reconocer que el ejercicio de esa actividad, en las \u00e1reas comercial y biling\u00fce, exige una estricta formaci\u00f3n acad\u00e9mica, intelectual y \u00e9tica, que lleva necesariamente a la categorizaci\u00f3n como modalidad intermedia profesional o tecnol\u00f3gica. &nbsp;Esto significa que, la ley parcialmente acusada, no pretende crear privilegios en favor de un sector de trabajadores sino por el contrario, busca profesionalizar una ocupaci\u00f3n &#8220;en atenci\u00f3n a los avances tecnol\u00f3gicos, cient\u00edficos y a la actual complejidad del mundo empresarial&#8221;. En este contexto, para la Vista Fiscal, el Legislador establece distinciones autorizadas por la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 1.2 del Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en donde prev\u00e9 que &#8220;las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, el Procurador General concluye que el Congreso, en desarrollo del art\u00edculo 26 Superior, puede exigir t\u00edtulos de idoneidad necesarios para el ejercicio de la profesi\u00f3n del secretariado, sin que dicha restricci\u00f3n constituya discriminaci\u00f3n y vulnere ning\u00fan derecho reconocido en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS QUE SE ALLEGARON AL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 17 de 1998, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a varios centros de educaci\u00f3n que imparten la carrera del secretariado, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Instituto Colombiano de Fomento de Educaci\u00f3n Superior ICFES, sobre los programas de estudios correspondientes a la profesi\u00f3n se secretariado y\/o tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales intermedios de secretariado y, el tipo de control estatal que se ejerce sobre ellos. La finalidad de esta averiguaci\u00f3n es determinar con claridad qu\u00e9 distinci\u00f3n se presenta entre los tipos de secretarios y las implicaciones sociales del ejercicio de estas actividades. Las pruebas recaudadas son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 698 de 1993 y la Resoluci\u00f3n 7566 de 1993, la vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la profesi\u00f3n de secretariado y las carreras a nivel t\u00e9cnico, le corresponde al ICFES. As\u00ed mismo, la vigilancia de esta actividad a nivel secundaria la ejercen las secretar\u00edas de educaci\u00f3n y los organismos que hagan sus veces, seg\u00fan lo prescrito en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 907 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio considera que &#8220;no representa riesgo alguno para la sociedad la existencia de personas vinculadas al campo laboral sin t\u00edtulo acad\u00e9mico de secretariado&#8221;. Sin embargo, afirma que las normas acusadas buscan acreditar idoneidad y experiencia para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n secretarial, previo el lleno de los requisitos que exige la ley, como quiera que &#8220;en la actualidad no se nombran secretarias sin el lleno de los requisitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La directivas del Centro Administrativo del Secretariado Colombiano CADES elabor\u00f3 un manual esquem\u00e1tico de las funciones de las secretarias tecn\u00f3logas o t\u00e9cnicas profesionales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planeaci\u00f3n del trabajo de acuerdo con el cargo que est\u00e9 desempe\u00f1ando &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretaria de alto cargo dentro de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretaria de Presidencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretaria de Gerencia General &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretaria de Gerencia Administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Secretaria de Direcci\u00f3n etc. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Organizaci\u00f3n de reuniones en general dentro de su \u00e1rea &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Juntas directivas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Consejos Directivos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comit\u00e9s de Direcci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Toma de decisiones de acuerdo con la delegaci\u00f3n de autoridad de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>4. Manejo de agenda &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conocimiento de los programas de inform\u00e1tica (word, Wp, Corel Draw, internet, Excel). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Manejo de Lenguaje Profesional &nbsp;<\/p>\n<p>7. Manejo de las relaciones p\u00fablicas en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONES ALTERNAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manejo de agenda del Jefe (citas, entrevistas, reuniones, comunicaciones telef\u00f3nicas) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Servicio al cliente y venta de imagen &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Relaciones humanas- Comunicaciones (tel\u00e9fono, cit\u00f3fono, etc) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Correspondencia &#8211; redacci\u00f3n, clasificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s funciones que la empresa le asigne a este cargo, de acuerdo con la responsabilidad y voto de confianza que se tenga. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe estar capacitada para la atenci\u00f3n personal y de correspondencia del exterior (espa\u00f1ol ingl\u00e9s)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, prepar\u00f3 un manual de funciones que desempe\u00f1a la Secretaria Bachiller t\u00e9cnico comercial, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manejo de programas del computador -Word, y Excel- &nbsp;<\/p>\n<p>2. Clasificaci\u00f3n y redacci\u00f3n de la correspondencia &nbsp;<\/p>\n<p>3. Archivo con elaboraci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Venta de imagen (manejo de las comunicaciones telef\u00f3nicas, relaciones humanas internas y externas de la empresa) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Colaboraci\u00f3n estrecha con las dependencias que le asignen de acuerdo con la estructura de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Manejo de diccionarios &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ubicaci\u00f3n de documentos &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le asigne el superior inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que tienen esta preparaci\u00f3n prestan sus servicios como auxiliares de Secretarias en diferentes entidades e incluso como auxiliares de archiv\u00edstica o de otras dependencias&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, CADES rese\u00f1\u00f3 las funciones que realizan quienes no tienen preparaci\u00f3n en secretariado y, por lo tanto, no pueden obtener la tarjeta en ninguno de los grados que contempla la ley. Aquellas personas desempe\u00f1an &#8220;la funci\u00f3n de acuerdo con la empresa que las contrate, ocupando los cargos de auxiliares de secretar\u00eda o de recepci\u00f3n&#8221;. Las labores m\u00e1s sobresalientes son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Atender p\u00fablico en recepci\u00f3n de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>2. Proporcionar la informaci\u00f3n sobre la empresa de acuerdo con las instrucciones recibidas &nbsp;<\/p>\n<p>3. Colaborar en la elaboraci\u00f3n de memorandos o documentos que le asignen &nbsp;<\/p>\n<p>4. Transcribir correspondencia &nbsp;<\/p>\n<p>5. Anotar los mensajes para los funcionarios y darlo a conocer en forma oportuna &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conocer lo objetivos de la empresa para promocionar la imagen de la misma &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tener excelentes relaciones humanas &nbsp;<\/p>\n<p>8. Atender el tel\u00e9fono &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le asigne el superior inmediato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca inform\u00f3 que, actualmente, esta instituci\u00f3n imparte educaci\u00f3n en el programa de &#8220;Tecnolog\u00eda en Secretariado Comercial Biling\u00fce&#8221;, en modalidades presencial y a distancia. Afirma que la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica &#8220;es una modalidad del sistema post-secundario que se ocupa de la educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en habilidades y destrezas, a la vez que otorga importancia a los principios cient\u00edficos que fundamentan esas actividades para su desempe\u00f1o&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3, que las tecn\u00f3logas secretarias comerciales biling\u00fces, est\u00e1n capacitadas para desempe\u00f1ar los siguientes encargos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Administrar (planea &#8211; organiza &#8211; ejecuta &#8211; controla y eval\u00faa) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Redactar &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tomar y transcribir &nbsp;<\/p>\n<p>4. Traducir y comunicar &nbsp;<\/p>\n<p>5. Manejar, elaborar y analizar &nbsp;<\/p>\n<p>6. Relacionarse&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El plan de estudios que se imparte en ese centro educativo para quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de tecn\u00f3logas secretarias comerciales biling\u00fces, es: &nbsp;<\/p>\n<p>Taller de Lenguaje I y II; administraci\u00f3n general; matem\u00e1tica comercial; estad\u00edstica general; fundamentos de contabilidad; contabilidad aplicada; contabilidad de costos; franc\u00e9s b\u00e1sico I y II; franc\u00e9s estructural y aplicado; filosof\u00eda de los valores; \u00e9tica profesional; cultura general; relaciones interpersonales; legislaci\u00f3n comercial y laboral; mecanotaquigraf\u00eda I, II, III, IV y V; t\u00e9cnicas secretariales; administraci\u00f3n de oficinas; redacci\u00f3n comercial; inform\u00e1tica I y II; ingl\u00e9s b\u00e1sico I y II; ingl\u00e9s estructural, aplicado, comercial y conversacional; correspondencia en ingl\u00e9s I, II y III. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA inform\u00f3 que, actualmente, esta instituci\u00f3n imparte educaci\u00f3n en el programa de &#8220;t\u00e9cnico profesional en secretariado&#8221;, y que el perfil ocupacional para quienes se capacitan en esa actividad se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7&#8221;Genera proceso de producci\u00f3n de documentos &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Dise\u00f1a pol\u00edticas de mejoramiento de atenci\u00f3n al cliente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Es parte integral en la proyecci\u00f3n de imagen corporativa &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Da respuesta a la correspondencia que le compete &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Capacidad para administrar los nuevos productos inform\u00e1ticos y sirve de facilitadora en la comprensi\u00f3n de los mismos en otros niveles &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Elabora documentos contables aplicando normas legales &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Administra y mantiene los archivos de la oficina &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Participa en la planeaci\u00f3n y programaci\u00f3n de las actividades de la empresa optimizando recursos &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Interpreta la realidad mediante respuestas concretas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el SENA considera que el perfil para la secretaria general es: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Elabora y produce correspondencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toma decisiones en lo que respecta a la atenci\u00f3n al cliente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Involucra a su quehacer empresarial en el logro de una mejor imagen corporativa &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramita correspondencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplica los programas de inform\u00e1tica que tenga a su alcance &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elabora documentos contables aplicando normas legales &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplica en su trabajo las fases del proceso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conoce el entorno socio-econ\u00f3mico y entiende qu\u00e9 es una econom\u00eda de mercado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que el plan de estudios para obtener el t\u00edtulo de t\u00e9cnico profesional en secretariado se desarrolla en tres \u00e1reas: b\u00e1sica, t\u00e9cnica y de gesti\u00f3n y contienen las asignaturas de formaci\u00f3n f\u00edsica; \u00e9tica; lenguaje I, II y III; digitaci\u00f3n de textos I, II y III; servicio al cliente I y II; administraci\u00f3n de documentos I y II; inform\u00e1tica b\u00e1sica I y II; administraci\u00f3n empresarial; pensamiento l\u00f3gico; ecolog\u00eda; ingl\u00e9s b\u00e1sico, t\u00e9cnico I y II; pool (sic) de secretarias; contabilidad; gerencia de servicio I y II; principios de econom\u00eda; ofim\u00e1tica; estad\u00edstica y mercadeo; legislaci\u00f3n laboral y comercial y; principios de comercio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan general de estudios est\u00e1 dise\u00f1ado para ocho trimestres. Sin embargo, aprobado en cuarto trimestre puede expedirse certificaci\u00f3n de recepcionista digitadora. As\u00ed mismo, una vez acreditado el sexto trimestre se otorga certificado de secretaria general y cumplidos satisfactoriamente los ocho trimestres se expide el t\u00edtulo o diploma de t\u00e9cnico profesional en secretariado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. 5. La Escuela Superior Profesional INPAHU manifest\u00f3 que en la actualidad imparte educaci\u00f3n en el programa tecnolog\u00eda en secretariado ejecutivo, en la modalidad semipresencial, y que el secretario profesional tiene las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7&#8221;Dominio en la operaci\u00f3n del c\u00e1lculo contable &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Dominio de habilidades y destrezas para el manejo de paquetes y programas de sistemas &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Desarrollo de la capacidad ling\u00fcistica para cualificar su actitud de comunicaci\u00f3n oral y escrita &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Formaci\u00f3n socio-humanistica que desarrolle su autoestima, permita convivencia pac\u00edfica que apunte a su crecimiento personal y al manejo de relaciones personales con calidad y liderazgo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7S\u00f3lida formaci\u00f3n \u00e9tica enmarcada en una cultura constitucional y en valores ciudadanos y profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Dominio de t\u00e9cnicas secretariales en los diferentes campos de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Conocimiento de t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n administrativa aplicadas al manejo de la oficina, a la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control del trabajo y a la formulaci\u00f3n de proyectos secretariales que mejoren la gesti\u00f3n y contribuyan al desarrollo de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7Desarrollo de actitud cr\u00edtica, a partir de t\u00e9cnicas de aprendizaje, m\u00e9todos de estudio e investigaci\u00f3n, que fortalezcan su capacidad de an\u00e1lisis para la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que el plan de estudios para obtener el t\u00edtulo de t\u00e9cnico profesional en secretariado se desarrolla en m\u00f3dulos, dentro de los cuales se encuentra el de nivelaci\u00f3n de t\u00e9cnicas secretariales, metodolog\u00eda de la educaci\u00f3n, cultura y comunicaci\u00f3n organizacional, windows, actualizaci\u00f3n asistencial, desarrollo personal, contabilidades, producci\u00f3n de textos empresariales, hoja de c\u00e1lculo y base de datos, calidad y planeaci\u00f3n de trabajo, creatividad, liderazgo y calidad de vida, organizaci\u00f3n de eventos y protocolo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, el Instituto Colombiano de Fomento de Educaci\u00f3n Superior ICFES inform\u00f3 que la creaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n superior se definen de acuerdo con la autonom\u00eda de cada centro educativo, por lo que no disponen de programas actualizados. No obstante, allegaron formatos de las asignaturas que se imparten en los centros educativos autorizados, los cuales en buena parte coinciden con las materias que se describieron en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculo 1\u00ba al 11 de la Ley 9\u00ba de 1984, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra normas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ley parcialmente acusada reglamenta la actividad del secretariado. Para ello distingue entre secretarias tituladas y no tituladas, estas \u00faltimas s\u00f3lo desempe\u00f1an sus funciones si est\u00e1n certificadas, esto es, si obtienen una certificaci\u00f3n de la Junta Nacional o seccional de secretariado, previo el cumplimiento de unos requisitos. Por su parte, las secretarias tituladas son quienes est\u00e1n autorizadas para ejercer la profesi\u00f3n del secretariado en la modalidad comercial y biling\u00fce, lo cual se acredita con t\u00edtulo y tarjeta profesional. Esta \u00faltima podr\u00e1 suplirse de manera transitoria por la licencia temporal. As\u00ed mismo, el ejercicio de la profesi\u00f3n secretarial est\u00e1 sometido a la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n del secretariado, el cual establece tres grados, de acuerdo con los requisitos acad\u00e9micos y pr\u00e1cticos que all\u00ed se determinan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del actor, las normas demandadas restringen irrazonable y desproporcionadamente el derecho a escoger y ejercer oficio, pues si bien el Legislador es libre para reglamentar e inspeccionar los oficios, la limitaci\u00f3n a su ejercicio s\u00f3lo puede originarse en la necesidad de evitar el riesgo social, lo cual no se amenaza o vulnera con el ejercicio de la actividad secretarial. Para todos los intervinientes, la Corte debe declarar exequibles las disposiciones impugnadas, pues en virtud del art\u00edculo 26 de la Carta, el Legislador est\u00e1 facultado para exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, en consecuencia est\u00e1 autorizado para limitarlas. As\u00ed mismo, los intervinientes consideran que la exigencia de t\u00edtulo profesional para el secretariado est\u00e1 justificada constitucionalmente, como quiera que para desempe\u00f1ar esa actividad se requiere una estricta formaci\u00f3n acad\u00e9mica, intelectual y \u00e9tica. Por todo lo expuesto, la Sala deber\u00e1 resolver si el Legislador est\u00e1 facultado para profesionalizar el secretariado a trav\u00e9s de la exigencia de requisitos que habilitan el ejercicio profesional, o si por el contrario esta decisi\u00f3n transgrede el n\u00facleo esencial del derecho a escoger y a ejercer un oficio. Para ello, la Corte comenzar\u00e1 por analizar el grado de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para regular el ejercicio de un oficio o de una profesi\u00f3n, y las consecuencias de esta regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre elecci\u00f3n y ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio. Libertad legislativa para se\u00f1alar sus restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos claramente definidos, esto es, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, una forma de restricci\u00f3n constitucionalmente impuesta sobre el derecho al libre ejercicio profesional es la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal sobre aquel (C.P. art. 26), como quiera que en ocasiones la dedicaci\u00f3n profesional puede implicar un riesgo para la sociedad, por lo que el control estatal no se ejerce como una mera facultad sino como una obligaci\u00f3n. Sin embargo, el grado de limitaci\u00f3n del ejercicio laboral no es siempre el mismo, pues el Legislador no puede afectar desproporcionada ni irrazonablemente derechos que est\u00e1n \u00edntimamente ligados con la libertad de ejercicio profesional, tales como la igualdad de oportunidades, los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la legitimidad del control estatal en los oficios y las profesiones la Corte Constitucional ya hab\u00eda establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de la disposici\u00f3n anterior (art\u00edculo 26 superior) se deduce una cierta diferenciaci\u00f3n entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentar\u00eda como garant\u00eda de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no comportan un riesgo social. As\u00ed, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formaci\u00f3n, impliquen un riesgo social.\u201d2 (par\u00e9ntesis fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, el Legislador no es totalmente libre para regular las profesiones y oficios, pues no puede imponer adscripciones forzosas a una dedicaci\u00f3n ni puede cerrar arbitrariamente el acceso a la profesi\u00f3n u oficio deseado. Esto significa que las limitaciones al ejercicio profesional deben perseguir un objetivo v\u00e1lido constitucionalmente y la restricci\u00f3n debe ser adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar tal fin. As\u00ed las cosas, surge un interrogante: \u00bfcu\u00e1les son los par\u00e1metros que el Legislador debe tener en cuenta para que la regulaci\u00f3n sea constitucionalmente leg\u00edtima?. La jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar dos criterios. En primer lugar, el control estatal es v\u00e1lido constitucionalmente si busca garantizar una solvencia profesional suficiente para evitar da\u00f1os importantes a terceros, esto es, si se fundamenta razonablemente en el control de un riesgo social. De otro lado, el Congreso no est\u00e1 autorizado para anular el n\u00facleo esencial del derecho, en consecuencia no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad3. En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de exigir autorizaci\u00f3n para ejercer un oficio depende de la implicaci\u00f3n social de aquel, pues la reglamentaci\u00f3n excesiva de una actividad puede conducir a la transgresi\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y a la negaci\u00f3n de derechos que le son inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Profesionalizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de la actividad secretarial &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la ley parcialmente impugnada profesionaliza la actividad secretarial en las \u00e1reas comercial y biling\u00fce, por lo que s\u00f3lo pueden ejercer dicha labor los secretarios titulados que cuenten con tarjeta profesional y que se inscriban en el escalaf\u00f3n del secretariado. Por lo tanto, entra la Corte a averiguar si la restricci\u00f3n del ejercicio de la actividad secretarial se fundamenta en el control de riesgos sociales que podr\u00edan originarse con esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio en el ac\u00e1pite de las pruebas, la actividad secretarial se concreta en funciones generales de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del trabajo al interior de la empresa, as\u00ed como en mantener relaciones p\u00fablicas al exterior de la compa\u00f1\u00eda, las cuales si bien se enmarcan dentro de criterios de confianza, la responsabilidad en la toma de decisiones corresponde al jefe inmediato. Por consiguiente, la Corte no encuentra claramente definida la implicaci\u00f3n colectiva o el riesgo social que genera el ejercicio de esa actividad, pues es evidente que su radio de acci\u00f3n se limita a la eficiencia y productividad de la empresa particularmente considerada. As\u00ed mismo, se constat\u00f3 que la diferencia entre las funciones que desempe\u00f1a un secretario titulado y un secretario no titulado, se refiere a la capacitaci\u00f3n y no al riesgo colectivo de su actividad. En este sentido se pronunciaron todos los intervinientes que defienden la constitucionalidad de las normas impugnadas, e incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho expresamente reconoce que &#8220;no representa riesgo alguno para la sociedad la existencia de personas vinculadas al campo laboral sin t\u00edtulo acad\u00e9mico de secretariado\u201d. Sin embargo, los intervinientes consideran que la reglamentaci\u00f3n se justifica constitucionalmente porque es indiscutible la importancia que ha adquirido esta funci\u00f3n en el mundo actual, lo cual exige un grado m\u00ednimo de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que debe ser controlado por el Estado. Esta apreciaci\u00f3n tiene sustento en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de lo que hoy es la Ley 9 de 1984, en la cual se manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeguramente el gremio de secretarios y oficinistas integra uno de los sectores laborales que m\u00e1s ha aportado al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds\u2026 Se trata en realidad de una labor que requiere no s\u00f3lo especiales calidades humanas, sino tambi\u00e9n estudios b\u00e1sicos que desbordan los llamados conocimientos elementales. Sin embargo, hasta ahora no han recibido una merecida atenci\u00f3n del Estado, ni programas de estudio ni una justa remuneraci\u00f3n por su trabajo\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte es consciente de que &nbsp;las actividades secretariales evolucionan &nbsp;y se transforman y que la principal diferencia de lo que constituye una profesi\u00f3n o un oficio es objeto de cambio, tambi\u00e9n es claro que en actualidad, la actividad secretarial ha adquirido una importancia y un apoyo insustituible en todas las empresas p\u00fablicas y privadas, lo cual exige mayor grado de capacitaci\u00f3n y requiere de un perfil acad\u00e9mico indispensable para desempe\u00f1arse eficientemente en la empresa contempor\u00e1nea. Por consiguiente, aqu\u00ed surge un interrogante obvio \u00bfla exigencia social de mayor grado de capacitaci\u00f3n intelectual y t\u00e9cnica para una actividad, justifica constitucionalmente la restricci\u00f3n a su libre ejercicio?. En varios pronunciamientos la Corte Constitucional ya se ha referido al tema y especialmente en uno de ellos dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La diferencia entre profesi\u00f3n u oficio no radica ya en la mayor o menor formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni en la necesidad de una especial cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues la propia Carta se\u00f1ala que cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio puede requerir de dicha formaci\u00f3n. De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, as\u00ed como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, para que sea leg\u00edtima la reglamentaci\u00f3n del derecho, es necesario que sea clara y objetiva la exigencia de cualificaci\u00f3n que impone la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.&#8221; 5 &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte Constitucional reitera su tesis en el sentido de afirmar que la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 26 superior s\u00f3lo autoriza la restricci\u00f3n del ejercicio de una actividad l\u00edcita cuando se necesita un conocimiento t\u00e9cnico suficiente para evitar repercusiones sociales graves. Por ende, el requerimiento de mayores conocimientos para desempe\u00f1ar una labor que no implique riesgo social, no es el \u00fanico objetivo que el Legislador debe perseguir para profesionalizar una actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ello no significa que la Corte desconoce la diferencia objetiva que surge entre una persona que consigue un t\u00edtulo, despu\u00e9s de acreditar un conocimiento sistem\u00e1tico del oficio, y quien no lo obtiene, pues como bien lo afirma uno de los intervinientes, \u201clas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u201d (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, que fue incorporado a la legislaci\u00f3n Colombiana, mediante Ley 22 de 1967). En este orden de ideas, la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica para el mejor desempe\u00f1o de la actividad secretarial es un factor que merece no s\u00f3lo reconocimiento o que puede originar mejor remuneraci\u00f3n sino que es un criterio objetivo, razonable y proporcional de diferenciaci\u00f3n para el ejercicio de esa actividad. Sin embargo, como se afirm\u00f3 en esta sentencia, los conocimientos de una actividad no son los \u00fanicos objetivos de la profesionalizaci\u00f3n de aquella, pues si el entendimiento t\u00e9cnico del oficio no tiene repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo, su limitaci\u00f3n restringe el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y transgrede derechos como el libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. (C.P. art. 16 y 25) &nbsp;<\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, tampoco es v\u00e1lido el argumento que se evidencia en los debates que antecedieron a la Ley 9 de 1984, seg\u00fan los cuales el Legislador quiso consagrar un est\u00edmulo para el gremio secretarial. En efecto, la ponencia para primer debate, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla profesionalizaci\u00f3n de esta disciplina, que es el objeto del presente proyecto de ley, les da un instrumento jur\u00eddico, que les permite, como dice el autor del proyecto, no solamente oportunidades de sacrificio moral e intelectual, sino igualmente adecuados medios de defensa de sus intereses en la comunidad\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201ceste proyecto tiene como objetivo principal hacer un merecido reconocimiento a un sector laboral de compatriotas que han aportado su esfuerzo al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds y que act\u00faan como una fuerza auxiliar de esa actividad\u2026\u201d. Sin embargo, tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha se\u00f1alado \u201cni siquiera so pretexto de expedir regulaciones de orden \u00e9tico profesional se pueden establecer prohibiciones que atenten contra los derechos y libertades fundamentales consagrados o reconocidos en la norma superior\u201d7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, nada se opone para que el Legislador establezca est\u00edmulos en favor de actividades cuya funci\u00f3n es importante para un grupo determinado, como son las labores secretariales, as\u00ed como nada impide que el Congreso privilegie las capacidades reales de quienes desempe\u00f1an eficiente y responsablemente las funciones espec\u00edficas de su cargo. Pero, ello no quiere decir que el Legislador sea totalmente libre para, so pretexto de estimular, restrinja el acceso a esa actividad, pues la limitaci\u00f3n que impide el ejercicio libre de un oficio s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si su objetivo es la protecci\u00f3n contra un riesgo social. En otras palabras, la gratificaci\u00f3n para quienes desempe\u00f1an correctamente la actividad secretarial no puede convertirse en una limitaci\u00f3n para su ejercicio, puesto que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala como condici\u00f3n indispensable para la validez de la limitaci\u00f3n del derecho a ejercer un oficio o una profesi\u00f3n, la protecci\u00f3n contra riesgos para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar &nbsp;<\/p>\n<p>9. De todo lo anterior se colige que la exclusi\u00f3n de los secretarios no titulados para el ejercicio de esa actividad no tiene un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, y por ende es una reglamentaci\u00f3n que restringe arbitrariamente los derechos al ejercicio de ese oficio libremente escogido y a trabajar en igualdad de condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor demand\u00f3 s\u00f3lo de manera parcial la Ley 9\u00ba de 1984. No obstante, la esencia de la ley es la profesionalizaci\u00f3n de la actividad secretarial, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Es por ello que la Corte debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico todo el texto de la ley, en virtud de la unidad de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 9\u00ba de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-408 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-540 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993 y C-660 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Historia de las Leyes. II \u00e9poca. Tomo I de 1984. P\u00e1gina 334 &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6Historia de las Leyes. II \u00e9poca. Tomo I de 1984. P\u00e1gina 337 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-355 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-031-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-031\/99 &nbsp; DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO\/DERECHO AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD PROFESIONAL &nbsp; El derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio es un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}