{"id":4237,"date":"2024-05-30T18:03:05","date_gmt":"2024-05-30T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-032-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:05","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:05","slug":"c-032-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-99\/","title":{"rendered":"C 032 99"},"content":{"rendered":"<p>C-032-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-032\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No resultar\u00eda l\u00f3gico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegaci\u00f3n y esquivar una posible acusaci\u00f3n de imprecisi\u00f3n, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa especial como si se tratara de una ley ordinaria, desconociendo entonces el prop\u00f3sito constitucional que identifica la ley de facultades -trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo-. Por ello, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha entendido que la precisi\u00f3n en las facultades se entiende satisfecha cuando la ley habilitante ha definido la materia y se encuentran se\u00f1alados sus objetivos, sin que incida en su legitimidad la extensi\u00f3n o amplitud de los temas por tratar. No cabe duda entonces de que cuando la ley de delegaci\u00f3n define con nitidez el t\u00e9rmino de su vigencia y el alcance de las facultades, excluidos aquellos asuntos expresamente prohibidos por la Constituci\u00f3n, no puede tildarse de imprecisa o ambigua. La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que dichas facultades carezcan de precisi\u00f3n y, por tanto, que la misma devengue inconstitucional. Lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION DEPORTIVA-Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El inconformismo de los demandantes en torno a la imprecisi\u00f3n del verbo &#8220;revisar&#8221; no resiste entonces mayor an\u00e1lisis, por cuanto tal expresi\u00f3n abarca un estudio cuidadoso del marco legal que regula el deporte como actividad aut\u00f3noma e independiente y la consecuente modificaci\u00f3n o derogatoria de aquellas disposiciones que en ese campo no se ajusten al contenido de la Ley 181, cuyos objetivos espec\u00edficos, en claro desarrollo de principios constitucionales que reconocen el deporte y la recreaci\u00f3n como un derecho de contenido social, se centran en el fomento de esas actividades y en la adecuaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de los entes p\u00fablicos y privados que manejan el deporte asociado en Colombia con el fin de introducirlos en el proceso de modernizaci\u00f3n del Estado y su organizaci\u00f3n territorial. Dentro de estos objetivos, naturalmente, ha de concentrarse el desarrollo de la facultad legislativa especial tal y como se advirti\u00f3 en los debates que finalmente concluyeron con la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada. La intenci\u00f3n del legislador al expedir ley habilitante no era otorgar competencias ilimitadas al Presidente que le permitieran replantear e incluso codificar toda la normatividad existente en materia deportiva, como erradamente lo suponen los demandantes. Obs\u00e9rvese que el prop\u00f3sito de las facultades era espec\u00edfico: adecuar la legislaci\u00f3n vigente, particularmente la contenida en los Decretos 2845 y 3158 de 1984, a los nuevos objetivos y lineamientos constitucionales que gobiernan la actividad deportiva asociada y que aparecen desarrollados, precisamente, en la ley de facultades. Obviamente, para dar cumplimiento a dichos mandatos, era necesario que el Ejecutivo utilizara algunas atribuciones que de ordinario ejerce el Congreso y que se manifiestan, para el caso, en la posibilidad de reformar y derogar, m\u00e1s no codificar, aquellos preceptos que estando vigentes no estuviesen en armon\u00eda con la Ley 181 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, que considera la norma como parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en funci\u00f3n del sistema jur\u00eddico al cual pertenece, debe la Corte advertir que el campo de acci\u00f3n de las facultades otorgadas al Presidente por la norma impugnada, se encuentran aun m\u00e1s limitadas dentro del mismo terreno deportivo. En efecto, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 28 de Ley 181 de 1995, la atribuci\u00f3n legislativa debe concentrarse, espec\u00edficamente, en la revisi\u00f3n de los Decretos leyes 2845 y 3158 de 1984 (y dem\u00e1s disposiciones concordantes) los cuales, seg\u00fan las voces del mismo art\u00edculo, contienen la estructura y r\u00e9gimen legal del deporte asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2108 y D-2109 (acumulados). Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp; el &nbsp; &nbsp;art\u00edculo &nbsp;34 &nbsp;(parcial) &nbsp;y 89 numeral &nbsp;2\u00b0 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Ley &nbsp;181 &nbsp; de &nbsp;1995. \u201cPor &nbsp;la &nbsp;cual &nbsp; se &nbsp;dictan &nbsp;disposiciones para el fomento del &nbsp; deporte, la recreaci\u00f3n, el &nbsp; &nbsp;aprovechamiento &nbsp; &nbsp; del &nbsp; tiempo libre y la educaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica &nbsp;y &nbsp;se &nbsp; &nbsp;crea &nbsp;el Sistema Nacional del Deporte.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Nestor Ra\u00fal Correa Henao y Jaime Castro Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ciudadanos NESTOR RAUL CORREA HENAO y JAIME CASTRO CASTRO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron separadamente la inexequibilidad de los art\u00edculos 34 (parcial) y 89 inciso 2\u00b0 (total) de la Ley 181 de 1995. \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, el 17 de junio del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular las demandas contenidas en los expedientes D-2108 y &nbsp;D- 2109 respectivamente, con el fin de que se tramitaren y decidieren conjuntamente en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Sustanciador, mediante Auto del 7 de Julio de 1998, resolvi\u00f3 admitir la demanda contra el art\u00edculo 89 de la ley 181 de 1995 y rechazarla respecto del articulo 34 del mismo ordenamiento por existir sobre \u00e9ste ultimo pronunciamiento de la Corte que hace transito a cosa juzgada constitucional. (Sentencia C-320 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) &nbsp;El Auto de rechazo no fue suplicado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida entonces la demanda contra el art\u00edculo 89, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 89 numeral 2\u00b0 de la ley 181 de 1995 cuya demanda fue admitida, con la advertencia que se subraya y resalta la parte acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 181 de 1995\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Enero 18 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 89: Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el termino de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que ejerza las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Revisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 150 numeral 10, y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores, que la norma acusada infringe los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados y fundan sus pretensiones en los argumentos que se &nbsp;exponen &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Explican que la norma en comento, \u201c faculta para revisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente y revisar se opone a la precisi\u00f3n que debe caracterizar una concesi\u00f3n de facultades legislativas extraordinarias\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen que de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil, la ley s\u00f3lo debe mandar, prohibir, permitir o castigar, pero nunca revisar pues esta acepci\u00f3n no se contempla dentro de la tarea del Congreso. Realmente, se\u00f1alan, revisar \u201c&#8230; es un trabajo previo a la labor legislativa, de orden acad\u00e9mico, orientado a tener elementos de juicio para luego entrar, ah\u00ed s\u00ed, a legislar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que las facultades para &nbsp;revisar toda la legislaci\u00f3n deportiva vigente hace referencia a un todo que carece de precisi\u00f3n, por la ausencia de claridad en la delimitaci\u00f3n de competencia. Adem\u00e1s, el objeto de adecuarlos a la ley demandada, no es claro por cuanto la facultad de revisar no involucra la posibilidad de expedir nuevas normas o de derogar total o parcialmente la legislaci\u00f3n preexistente, pues al otorgarle estas posibilidades el Ejecutivo no estar\u00eda revisando la legislaci\u00f3n deportiva con el fin de adecuarla &nbsp;a la ley 181 de 1995, sino que realizar\u00eda un \u201cC\u00f3digo del Deporte\u201d, labor que seria completamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, los demandantes concluyen &nbsp;que &nbsp;\u201c&#8230;la exigencia constitucional de precisi\u00f3n, estriba en la necesidad de acantonar debidamente una autorizaci\u00f3n excepcional, cuya consagraci\u00f3n ya es at\u00edpica en un Estado Social de derecho regido por el principio de la separaci\u00f3n de los poderes y precisamente por este car\u00e1cter excepcional es que las facultades legislativas se deben interpretar restrictivamente\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte \u201cCOLDEPORTES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), representado por el ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamar\u00eda, para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los cargos de la demanda, considera el interviniente que los actores solamente analizan una parte de la norma demandada que se concreta en el otorgamiento de las &nbsp;facultades para revisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente con el fin de adecuarla a la Ley 181 de 1995, olvid\u00e1ndose de estudiar la parte referente al otorgamiento de facultades para revisar la estructura de los organismos deportivos con el mismo fin de adecuaci\u00f3n. Afirma que ambos aspectos de la facultad excepcional deben ser revisados integralmente, pues los dos tienen una misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201crevisar\u201d el interviniente afirma que la misma denota \u201c&#8230;un an\u00e1lisis cuidadoso de la legislaci\u00f3n vigente con la finalidad de modificarla en orden a su adecuaci\u00f3n a los lineamientos fundamentales trazados por la Ley 181, es decir, conlleva la posibilidad de modificar las normas vigentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a su entender, la norma demandada \u00fanicamente consagra la posibilidad de revisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente que, al contrario de lo expuesto por los actores, s\u00ed cuenta con fronteras claras que permiten su delimitaci\u00f3n, pues la legislaci\u00f3n deportiva es una sola y comprende principios inherentes a dicha actividad, los cuales tienen como pilares fundamentales ejercer funciones de estimulaci\u00f3n, de garant\u00eda, de prestaci\u00f3n y de orientaci\u00f3n a los deportistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la noci\u00f3n legislaci\u00f3n deportiva \u201c involucra un gran espectro de actividades y funciones, pero todas ellas circunscritas al hecho deportivo como tal, sin que las facultades extraordinarias comporten aspectos relacionados con la determinaci\u00f3n de impuestos, o para expedir c\u00f3digos etc.\u201di. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 89 numeral 2\u00b0 de la ley 181 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico que, en el presente caso, &nbsp;la norma demandada reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por lo que es necesario advertir que los requisitos constitucionales para dicho otorgamiento de facultades se cumplen cabalmente, en lo referente a la temporalidad, precisi\u00f3n y materialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal, al estudiar el cumplimiento de los anteriores &nbsp;requisitos, concluy\u00f3 que la tarea que debe asumir el Gobierno en este caso no es indefinida pues la extensi\u00f3n de la tem\u00e1tica que debe abarcar, es la revisi\u00f3n de la legislaci\u00f3n deportiva vigente persiguiendo adecuar la estructura de los organismos del sector asociado a los par\u00e1metros de la Ley habilitante. As\u00ed, sostuvo, \u201cLa habilitaci\u00f3n congresional &nbsp;no pretende reformular toda la pol\u00edtica deportiva, sino simplemente adecuar la estructura del sector asociado a los nuevos lineamientos constitucionales y legales sobre la materia. En suma es una tarea de armonizaci\u00f3n y desarrollo legislativo\u2026 \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la materialidad de las facultades, reflejada en la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos, decretar impuestos, leyes estatutarias y org\u00e1nicas, adujo que \u201cEl legislador no desbord\u00f3 el mandato superior, toda vez que la habilitaci\u00f3n legislativa no esta dentro de los supuestos descritos a manera de prohibici\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sostienen los demandantes que la norma acusada viola los art\u00edculos 113 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, por su intermedio, el Congreso otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para \u201cRevisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado\u201d, ignorando que la expresi\u00f3n \u201crevisar\u201d no se adecua a la exigencia constitucional de \u201cprecisi\u00f3n\u201d que debe caracterizar la concesi\u00f3n de este tipo de facultades. En efecto, aducen que la ley habilitante no concret\u00f3 el verdadero alcance de las facultades y, por el contrario, mediante instrucciones vagas e imprecisas, autoriz\u00f3 al Gobierno para replantear, e incluso codificar, toda la legislaci\u00f3n deportiva existente, desconociendo competencias legislativas exclusivas del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el representante del Instituto Colombiano del Deporte \u201cColdeportes\u201d y el Ministerio P\u00fablico coincidieron en rechazar la acusaci\u00f3n por cuanto en su concepto, la disposici\u00f3n demandada s\u00ed cumple con el requisito constitucional de precisi\u00f3n e identifica plenamente el alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa. Seg\u00fan su parecer, el objetivo de las atribuciones no radica en replantear toda la pol\u00edtica deportiva, como equivocadamente lo entienden los demandantes, sino en adecuar su estructura a los nuevos lineamientos fijados por la Ley 181 de 1995 lo cual implica, necesariamente, modificar s\u00f3lo aquellos preceptos que no se ajusten a su filosof\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias y su grado de precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como es sabido, en nuestro sistema pol\u00edtico el titular de la funci\u00f3n legislativa es el Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, atendiendo al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico -art. 113 de la C.P.-, el Presidente de la Rep\u00fablica cumple de manera extraordinaria algunas funciones normativas, entre ellas, la prevista en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el Congreso mediante ley, lo reviste hasta por seis meses de precisas facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Las leyes de delegaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone la norma en comento, se tramitan \u00fanicamente a iniciativa del Gobierno y requieren para su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias cuya existencia, con algunas variaciones, se remonta a las primeras constituciones nacionales, revela de manera clara su naturaleza especial y restrictiva. De ah\u00ed que la ley habilitante, para que se entienda ajustada al mandato constitucional que la consagra, deba expedirse con plena observancia de los requisitos de temporalidad, que en ning\u00fan caso puede superar el t\u00e9rmino de seis meses, y de precisi\u00f3n o alcance de las facultades legislativas que por expresa prohibici\u00f3n constitucional no puede extenderse para la expedici\u00f3n c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y aquellas que tengan por objeto espec\u00edfico la creaci\u00f3n de impuestos y la conformaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras (art. 150-10 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En punto a la exigencia de precisi\u00f3n, materia del presente debate, la jurisprudencia ha sostenido que si bien por su intermedio se busca establecer par\u00e1metros claros al acto condici\u00f3n propia de la funci\u00f3n legislativa extraordinaria, el mismo no comporta una limitaci\u00f3n &nbsp;absoluta ni rigurosa que obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulaci\u00f3n normativa, reduciendo a su m\u00ednima expresi\u00f3n el ejercicio de las facultades y, por ende, torn\u00e1ndolas inoperantes e innecesarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En efecto, acogiendo el criterio que sobre el particular adopt\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando estaba a su cargo el control de constitucionalidad de las leyes, la precisi\u00f3n en las facultades extraordinarias no implica \u201c..que \u00e9stas tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas, sino que, sin adolecer de imprecisi\u00f3n, puedan v\u00e1lidamente contener mandatos indicativos, orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, n\u00edtidos e inequ\u00edvocos\u201d3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por supuesto, no resultar\u00eda l\u00f3gico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegaci\u00f3n y esquivar una posible acusaci\u00f3n de imprecisi\u00f3n, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa especial como si se tratara de una ley ordinaria, desconociendo entonces el prop\u00f3sito constitucional que identifica la ley de facultades -trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo-. Por ello, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha entendido que la precisi\u00f3n en las facultades se entiende satisfecha cuando la ley habilitante ha definido la materia y se encuentran se\u00f1alados sus objetivos, sin que incida en su legitimidad la extensi\u00f3n o amplitud de los temas por tratar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia de facultades extraordinarias la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto de &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino al &nbsp;nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo sean claras tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBasta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar&#8230;&#8221; (Sentencia C-074\/93, M.P. doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, &nbsp;basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-119\/96, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>8. No cabe duda entonces de que cuando la ley de delegaci\u00f3n define con nitidez el t\u00e9rmino de su vigencia y el alcance de las facultades, excluidos aquellos asuntos expresamente prohibidos por la Constituci\u00f3n, no puede tildarse de imprecisa o ambigua. La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que dichas facultades carezcan de precisi\u00f3n y, por tanto, que la misma devengue inconstitucional. Lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al afirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si &nbsp;se otorgan a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n.\u201d (Sentencia C-074\/93, M.P. doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con fundamento en las consideraciones precedentes y en contra de lo sostenido por los demandantes, la Corte encuentra que la habilitaci\u00f3n legislativa prevista en la norma impugnada cumple a cabalidad las condiciones de tiempo y precisi\u00f3n exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150-10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ciertamente, la norma que se examina, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 181 de 1995, faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de su vigencia, proceda a: \u201cRevisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta ley\u201c. Lo que evidencia, sin mayores esfuerzos, que dichas facultades, si bien son amplias y generales en cuanto pueden comportar una din\u00e1mica de desarrollo generosa, las mismas tienen fronteras claras pues deben cumplirse: (i) dentro del t\u00e9rmino fijado por la Carta -seis meses-, (ii) en un \u00e1mbito material espec\u00edfico -la legislaci\u00f3n deportiva vigente- &nbsp;y (iii) con un prop\u00f3sito o fin determinado, cual es, precisamente, la adecuaci\u00f3n de esa normatividad a la ley 181 de 1995. Atribuciones que, adem\u00e1s, tienen que desarrollarse \u201ccon la asesor\u00eda de tres (3) miembros de la comisi\u00f3n s\u00e9ptima de ambas C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, tal y como lo ordena el par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El inconformismo de los demandantes en torno a la imprecisi\u00f3n del verbo \u201crevisar\u201d no resiste entonces mayor an\u00e1lisis, por cuanto tal expresi\u00f3n abarca un estudio cuidadoso del marco legal que regula el deporte como actividad aut\u00f3noma e independiente y la consecuente modificaci\u00f3n o derogatoria de aquellas disposiciones que en ese campo no se ajusten al contenido de la Ley 181, cuyos objetivos espec\u00edficos, en claro desarrollo de principios constitucionales que reconocen el deporte y la recreaci\u00f3n como un derecho de contenido social (art. 52 C.P.), se centran en el fomento de esas actividades y en la adecuaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de los entes p\u00fablicos y privados que manejan el deporte asociado en Colombia con el fin de introducirlos en el proceso de modernizaci\u00f3n del Estado y su organizaci\u00f3n territorial.4 Dentro de estos objetivos, naturalmente, ha de concentrarse el desarrollo de la facultad legislativa especial tal y como se advirti\u00f3 en los debates que finalmente concluyeron con la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entonces se dijo, para justificar la habilitaci\u00f3n extraordinaria, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el Cap\u00edtulo II del mismo T\u00edtulo, otorga facultades especiales al Presidente de la Rep\u00fablica para complementar la Ley en aspectos tan importantes cuyo tr\u00e1mite por v\u00eda ordinaria ser\u00eda largo y dispendioso; facultades que tienen que ver con los est\u00edmulos acad\u00e9micos, econ\u00f3micos y de seguridad social, para deportistas nacionales destacados; adecuaci\u00f3n de la estructura de los organismos del sector asociado, creaci\u00f3n de est\u00edmulos tributarios para productores e importadores de elementos deportivos; creaci\u00f3n de un cuerpo especial de Polic\u00eda Nacional, capacitado para organizar actividades deportivas, recreativas, y de aprovechamiento del tiempo libre para atender a ciertas comunidades. (Gaceta del Congreso, a\u00f1o III, N\u00b0 232 del 6 de diciembre de 1994, p\u00e1g. 4). (Subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Pero adem\u00e1s, atendiendo al principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, que considera la norma como parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en funci\u00f3n del sistema jur\u00eddico al cual pertenece, debe la Corte advertir que el campo de acci\u00f3n de las facultades otorgadas al Presidente por la norma impugnada, se encuentran aun m\u00e1s limitadas dentro del mismo terreno deportivo. En efecto, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 28 de Ley 181 de 1995, la atribuci\u00f3n legislativa debe concentrarse, espec\u00edficamente, en la revisi\u00f3n de los Decretos leyes 2845 y 3158 de 1984 (y dem\u00e1s disposiciones concordantes) los cuales, seg\u00fan las voces del mismo art\u00edculo, contienen la estructura y r\u00e9gimen legal del deporte asociado. Dice expresamente el referido art\u00edculo 28: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa estructura y r\u00e9gimen legal del deporte asociado, es la determinada por el Decreto Ley 2845 de 1984, el Decreto Ley 3158 de 1984, sus normas reglamentarias y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador extraordinario al hacer uso de las facultades especiales otorgadas por la norma acusada y consignar, en el art\u00edculo 46 del Decreto Extraordinario 1228 de 1995 \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl presente Decreto revisa y modifica los Decretos 2845 y 3158 de 1984, rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En estos t\u00e9rminos, puede afirmarse que la intenci\u00f3n del legislador al expedir ley habilitante no era otorgar competencias ilimitadas al Presidente que le permitieran replantear e incluso codificar toda la normatividad existente en materia deportiva, como erradamente lo suponen los demandantes. Obs\u00e9rvese que el prop\u00f3sito de las facultades era espec\u00edfico: adecuar la legislaci\u00f3n vigente, particularmente la contenida en los Decretos 2845 y 3158 de 1984, a los nuevos objetivos y lineamientos constitucionales que gobiernan la actividad deportiva asociada y que aparecen desarrollados, precisamente, en la ley de facultades. Obviamente, para dar cumplimiento a dichos mandatos, era necesario que el Ejecutivo utilizara algunas atribuciones que de ordinario ejerce el Congreso y que se manifiestan, para el caso, en la posibilidad de reformar y derogar, m\u00e1s no codificar, aquellos preceptos que estando vigentes no estuviesen en armon\u00eda con la Ley 181 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 89 no viola los art\u00edculos 113 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni ning\u00fan otro precepto de ese Estatuto, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral segundo (2\u00b0) del art\u00edculo ochenta y nueve (89) de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Folio numero 30 expediente D &#8211; 2109 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Folio numero 31 expediente D &#8211; 2109 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena Sentencia No 83 del agosto 24 de 1983, M.P., doctor Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Consultar el T\u00edtulo I, cap\u00edtulo I referente a los objetivos generales y rectores de la Ley 181 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i Folio numero 69 expediente D &#8211; 2109 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-032-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-032\/99 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n &nbsp; No resultar\u00eda l\u00f3gico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegaci\u00f3n y esquivar una posible acusaci\u00f3n de imprecisi\u00f3n, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa especial como si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}