{"id":4238,"date":"2024-05-30T18:03:05","date_gmt":"2024-05-30T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-033-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:05","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:05","slug":"c-033-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-99\/","title":{"rendered":"C 033 99"},"content":{"rendered":"<p>C-033-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-033\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Constitucionalidad del t\u00e9rmino promotora &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas no vulneran la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la reforma total del sistema de seguridad social en materia de salud, lo que implic\u00f3 el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a las entidades que ven\u00edan prestando tales servicios y que no se convirtieran en EPS o fueran objeto de liquidaci\u00f3n, continuar prestando los servicios solamente a los afiliados que tuvieran en el momento de entrar en vigencia la ley 100\/93, hasta la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los afiliados o el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n de los pensionados. Tal motivaci\u00f3n se adecua a los c\u00e1nones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos f\u00e1cticos distintos. Las Entidades Promotoras de Salud, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, son los \u00fanicos organismos encargados de prestar en forma permanente los servicios de salud a sus afiliados y a los beneficiarios de \u00e9stos. Las entidades adaptadas, por el contrario, hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tienen una existencia eminentemente transitoria la cual expira cuando se termine la relaci\u00f3n laboral de los afiliados o el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n de los pensionados que tuvieren en el momento de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social en salud. Si el legislador debido a la nueva estructura organizacional decidi\u00f3 que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 los servicios de salud solamente pod\u00edan ser prestados por las Entidades Promotoras de Salud y, en consecuencia, las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que ven\u00edan prestando tales servicios deb\u00edan transformarse en una de ellas o liquidarse, resulta apenas obvio que aquellos entes que no lo hicieron por conveniencia o falta de requisitos no pueden estar en el mismo pie de igualdad que las EPS, esta la raz\u00f3n para que se les permitiera continuar funcionando pero \u00fanicamente en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2112 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los art\u00edculos 182, 183, 205, 215 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Julio Alberto Corredor Espitia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JULIO ALBERTO CORREDOR ESPITIA, presenta demanda contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 236 y las expresiones &#8220;Promotora&#8221; y &#8220;Promotoras&#8221; contenidas en los art\u00edculos 182, 183, 205, 215 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado ponente rechaz\u00f3 la demanda incoada contra el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 236, por existir cosa juzgada constitucional, en virtud del pronunciamiento hecho por la Corte en la sentencia C-497A de 1994 y admiti\u00f3 la dirigida contra las dem\u00e1s disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos parcialmente acusados, subrayando las expresiones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;LEY 100 &nbsp;DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a cada Entidad Promotora de Salud un valor per c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC. Esta Unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejar\u00e1n los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 183. Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00e1n, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, ni podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen siempre y cuando garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar par\u00e1metros de eficiencia y fijar el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y organizaci\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud que no sean prestadoras de servicios. Cuando presten simult\u00e1neamente servicios, podr\u00e1 establecer l\u00edmites por concepto de gastos administrativos y operativos de la actividad de promoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 205. Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud recaudar\u00e1n las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. De este monto descontar\u00e1n el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladar\u00e1 la diferencia al Fondo de Solidaridad para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n mayor que los ingresos por cotizaci\u00f3n, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda deber\u00e1 cancelar la diferencia el mismo d\u00eda a las Entidades Promotoras de Salud que as\u00ed lo reporten.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 215. Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. Las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los requisitos que deber\u00e1n cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones acusadas infringen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 48, 49 y 333 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 236 de la ley 100 de 1993 autoriz\u00f3 a las cajas, fondos, y entidades de seguridad social del sector p\u00fablico y empresas y entidades del sector p\u00fablico de cualquier orden que con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley prestaban servicios de salud y amparaban los riesgos de enfermedad general y maternidad a sus afiliados, para transformarse en Empresas Promotoras de Salud, adaptarse al nuevo sistema de salud o efectuar su liquidaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expidiera el Gobierno Nacional. En el inciso tercero del mismo art\u00edculo se consagra que las entidades p\u00fablicas antes referidas que, a juicio del Gobierno, no requieran transformarse en Empresas Promotoras de Salud ni liquidarse, pod\u00edan continuar prestando los servicios de salud a los afiliados que se encontraran vinculados a la entidad en la fecha de iniciaci\u00f3n de vigencia de la presente ley y hasta el t\u00e9rmino laboral o durante el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, en la forma como lo ven\u00edan haciendo. Estas entidades deb\u00edan &nbsp;&#8220;ajustar gradualmente&#8221; su r\u00e9gimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los art\u00edculos 162, 204 y 220 de la ley, en un plazo no mayor de 4 a\u00f1os, de tal manera que participen en la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 &#8220;las entidades adaptadas, como consecuencia del proceso de adaptaci\u00f3n, han sido atropelladas por la misma ley, al imponer en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 236 la limitaci\u00f3n de que los servidores p\u00fablicos que se han venido vinculando a partir de la vigencia de la ley se deban afiliar al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud&#8230; dejando por fuera a las entidades adaptadas al nuevo sistema de salud&#8221;, lo cual viola el derecho al trabajo &#8220;al no permitir que las entidades adaptadas puedan moverse para alcanzar productividad y competitividad y as\u00ed permitir que utilicen m\u00e1s personas en el servicio que prestan, teniendo el trabajo como el \u00fanico medio leg\u00edtimo de subsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera se viola el principio de igualdad por que &#8220;solamente se deja al ISS y las EPS con la posibilidad de afiliar, pero las entidades adaptadas al nuevo sistema de salud, que ya est\u00e1n adaptadas y ajustadas a este sistema no pueden afiliar y, por tanto, ellas est\u00e1n en desventaja&#8221;; y el principio de libertad puesto que &#8220;las normas acusadas no permiten a las personas escoger entre el ISS, las EPS y las entidades adaptadas para afiliarse al sistema de seguridad social en salud y recibir el servicio que ofrece este sistema. A cualquier persona que quiera afiliarse la ley no se lo permite, as\u00ed quiera, las normas acusadas no se lo permiten, la ley no le permite escoger, la ley no le permite decidir sobre su afiliaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas, con fundamento en estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 236 de la ley 100 de 1993 no es &#8220;el que determina la limitaci\u00f3n para las entidades adaptadas de recibir como afiliados a los nuevos servidores p\u00fablicos que se vinculen a estas entidades, sino el r\u00e9gimen propio que el legislador delimita en el inciso tercero del citado art\u00edculo, puesto que si solamente pueden continuar prestando los servicios de salud a los servidores vinculados a la fecha de entrar a regir la ley 100, naturalmente los nuevos servidores no podr\u00edan ser objeto de su cobertura&#8221;, lo cual no viola la Constituci\u00f3n y, por el contrario, constituye cabal desarrollo del principio de igualdad, pues supuestos distintos no pueden ser objeto de un tratamiento jur\u00eddico igualitario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 236 de la ley 100 de 1993 se consagran distintas opciones para las personas destinatarias, &#8220;permitiendo ya sea su transformaci\u00f3n en Entidad Promotora de Salud, su adaptaci\u00f3n al sistema o su liquidaci\u00f3n&#8230;.En consecuencia, el legislador no limita la posibilidad de adecuaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de las cajas, fondos o entidades de seguridad social y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas mencionadas en el art\u00edculo 236, todo lo contrario les da la opci\u00f3n de transformarse en empresas con posibilidad de afiliaci\u00f3n abierta a todas las personas o restringida para el caso de las adaptadas&#8221; Si las entidades destinatarias quer\u00edan seguir operando con el sistema de afiliaci\u00f3n abierta, pod\u00edan hacerlo siempre y cuando cumplieran los requisitos establecidos en la ley para convertirse en EPS y si no lo hac\u00edan el legislador no dispuso su eliminaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que les permiti\u00f3 continuar prestando los servicios de salud pero \u00fanicamente a los servidores que ya estuvieran vinculados a la entidad. &#8220;No existe por tanto un trato discriminatorio con respecto a las entidades a que se refiere el art\u00edculo 236&#8230;..y no se presenta, por cuanto la ley prev\u00e9 distintas alternativas para continuar operando dentro del sistema de seguridad social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se viola el principio de la libre competencia pues &#8220;cuando est\u00e1 de por medio la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como lo es el de la seguridad social en salud, el legislador no puede ser indiferente a las condiciones m\u00ednimas que permitan prestar el servicio en forma eficiente, pudiendo establecer requisitos que delimiten la participaci\u00f3n del sector p\u00fablico y privado, puesto que no tiene la misma relevancia para el Estado que una entidad se interese en prestar cualquier actividad a que se trate de un servicio p\u00fablico, tan esencial como es el de salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto correspondiente, dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas, por no contrariar el Estatuto Supremo. Son estos sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de referirse al contenido del art\u00edculo 236 de la ley 100 de 1993, se\u00f1ala que este precepto permit\u00eda a las cajas, fondos, entidades de seguridad social y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas all\u00ed contempladas, que se transformaran en Empresas Promotoras de Salud, &#8220;con la opci\u00f3n de tener una afiliaci\u00f3n abierta a todas las personas&#8221;. Las personas o entidades que no lo hicieran solamente pod\u00edan continuar prestando el servicio de salud a quienes estuvieran afiliados a la correspondiente organizaci\u00f3n, pero no recibir nuevos afiliados. &#8220;Desde este punto de vista, no se advierte la pretendida infracci\u00f3n de los principios que gobiernan constitucionalmente la seguridad social, as\u00ed como tampoco la violaci\u00f3n del principio de igualdad entre quienes presten tal servicio, como quiera que el modelo desarrollado por el legislador al contemplar las opciones descritas, busca garantizar la viabilidad y proyecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los t\u00e9rminos que demanda la Carta, dando cuenta de una autorizaci\u00f3n constitucional que confiere al Estado la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del mismo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La seguridad social &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 la seguridad social se instituy\u00f3 como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley (art. 48 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo primordial del servicio p\u00fablico de salud es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Tarea en la que el Estado juega un papel fundamental puesto que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, conforme a los principios primeramente citados, &#8220;establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control&#8221;. Como tambi\u00e9n, fijar las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale el legislador (art. 49 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de los servicios de salud seg\u00fan el texto constitucional citado debe ser descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones el legislador expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, con el fin de regular todos aquellos aspectos relativos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico enunciado y las condiciones de acceso al mismo. Dentro de tales preceptos se encuentran algunos relacionados con la organizaci\u00f3n institucional y las personas o entidades que integran el sistema general de seguridad social en salud, tanto a nivel nacional como territorial. Entre tales organismos se encuentran las denominadas Entidades Promotoras de Salud, definidas por el art\u00edculo 177, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del fondo de solidaridad y garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitaci\u00f3n, al fondo de solidaridad y garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en los art\u00edculos 178, 179 y 180 se se\u00f1alan sus funciones espec\u00edficas, los requisitos que han de cumplir las entidades de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta para convertirse en Entidades Promotoras de Salud y los entes autorizados para constituirse en empresas de esa \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las entidades autorizadas se encuentran:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsi\u00f3n y seguridad social del sector p\u00fablico, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 236 de la presente ley&#8221; (art. 181-b)&nbsp;; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Los organismos que hayan sido organizados por empresas p\u00fablicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que se constituyan como personas jur\u00eddicas independientes&#8221; (art. 181-f); &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Las entidades privadas, solidarias o p\u00fablicas que se creen con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de funcionar como Entidad Promotora de Salud&#8221; (art. 181-h).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 236 al que remite el primer precepto, forma parte del cap\u00edtulo correspondiente a las disposiciones transitorias, cuyo texto es pertinente transcribir, pues es importante tenerlo en cuenta para efectos de la decisi\u00f3n que se ha de adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector p\u00fablico, empresas y entidades del sector p\u00fablico de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendr\u00e1n dos a\u00f1os para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n en Entidad Promotora de Salud ser\u00e1 un proceso donde todos los trabajadores recibir\u00e1n el Plan de Salud Obligatorio de que trata el art\u00edculo 162 y, en un plazo de cuatro a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley, \u00e9stos pagar\u00e1n las cotizaciones dispuestas en el art\u00edculo 204 -ajust\u00e1ndose como m\u00ednimo en un punto porcentual por a\u00f1o- y la Entidad Promotora de Salud contribuir\u00e1 al sistema plenamente con la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea m\u00e1s amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente ley y hasta el t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n laboral correspondiente o el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, continuar\u00e1n recibiendo dichos beneficios con el car\u00e1cter de plan complementario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades p\u00fablicas con otro objeto social podr\u00e1n suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regir\u00e1n por lo estipulado en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podr\u00e1n continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciaci\u00f3n de vigencia de la presente ley y hasta el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral o durante el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deber\u00e1n no obstante, ajustar gradualmente su r\u00e9gimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los art\u00edculos 162, 204 y 220 de esta ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) a\u00f1os, de tal manera que participen en la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudar\u00e1n mediante retenci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, en forma creciente y expl\u00edcita, las cotizaciones establecidas en el art\u00edculo 204 de la presente ley, la cual aumentar\u00e1 como m\u00ednimo en un punto porcentual por a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de liquidaci\u00f3n, de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector p\u00fablico, los empleadores garantizar\u00e1n la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras \u00e9stos logren dicha afiliaci\u00f3n, tendr\u00e1n que garantizar la respectiva protecci\u00f3n a sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las instituciones del orden nacional se aplicar\u00e1n por analog\u00eda las disposiciones laborales de que trata el cap\u00edtulo 2 del decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresi\u00f3n de los empleos, Igualmente, se har\u00e1n extensivas las disposiciones consagradas en el decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptaci\u00f3n laboral de los empleados que, por obra de lo aqu\u00ed dispuesto, se les supriman sus cargos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes aut\u00f3nomos, expedir\u00e1 la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganizaci\u00f3n aqu\u00ed mencionados estar\u00e1n exentos de los impuestos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podr\u00e1n ser liquidadas cuando as\u00ed lo solicite la mitad m\u00e1s uno de los afiliados que se expresar\u00e1n de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la presente ley.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que el art\u00edculo 129 de la ley 100\/93, prohibe la creaci\u00f3n de nuevas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social del sector p\u00fablico, de cualquier orden (nacional o territorial), &#8220;diferentes a aqu\u00e9llas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, al determinar el legislador el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social en salud, las entidades del sector p\u00fablico que prestaban tales servicios con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 (diciembre 23\/93) o ampararan riesgos de enfermedad general y maternidad, pod\u00edan optar por una de estas tres opciones: 1. convertirse en Entidades Promotoras de Salud, 2. continuar funcionando pero con ciertas restricciones y exigencias, y 3. liquidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las entidades que no se transformaran en EPS, ni fueran objeto de liquidaci\u00f3n, no les quedaba sino un solo camino: adaptarse al nuevo sistema, lo que significaba que pod\u00edan continuar prestando los servicios de salud a los servidores que ven\u00edan atendiendo, es decir, que estuvieran afiliados a la respectiva entidad en la fecha de vigencia de la ley, pero \u00fanicamente hasta la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o durante el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n. Igualmente, se les exig\u00eda ajustar gradualmente su r\u00e9gimen de beneficios y financiamiento al previsto en los art\u00edculos 162, 204 y 220 de la ley 100\/93, en un plazo no mayor de cuatro (4) a\u00f1os, con el fin de participar en la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, recaudando mediante retenci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos afiliados, en forma creciente y expl\u00edcita, las cotizaciones establecidas en el articulo 204 del mismo ordenamiento, la cual se deb\u00eda aumentar como m\u00ednimo en un punto porcentual por a\u00f1o (art. 236 inc. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, haciendo una concordancia entre este inciso y el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo 236, que consagra que el servidor p\u00fablico que se vincule a partir de la vigencia de la ley 100\/93 debe afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud, concluye que se viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), pues las EPS pueden recibir nuevos afiliados mientras que las denominadas entidades &#8220;adaptadas&#8221; no lo pueden hacer. Por ello impugna solamente las expresiones &#8220;Promotoras&#8221; y &#8220;Promotora&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 182, 183, 205 y 215 que regulan los ingresos y establecen las prohibiciones de las Entidades Promotoras de Salud y la administraci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es preciso se\u00f1alar, como se expres\u00f3 al inicio de esta providencia, que el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 236 de la ley 100 de 1993, ya fue objeto de demanda ante esta Corte, dentro del proceso D-591, siendo declarado exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-497A del 3 de noviembre de 19941, motivo por el cual se rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n dirigida contra \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo queda por analizar la demanda dirigida contra los dem\u00e1s art\u00edculos por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad entre las Entidades Promotoras de Salud y las denominadas &#8220;adaptadas&#8221;, y a ello se procede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no existe la vulneraci\u00f3n alegada por el actor, pues si bien es cierto que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector p\u00fablico y las empresas del sector p\u00fablico de cualquier orden que, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 prestaban servicios de salud a sus afiliados o amparaban riesgos de enfermedad general y maternidad, contaban con tres prerrogativas, a las cuales se hizo referencia en p\u00e1rrafos anteriores, esto es, -transformarse en entidad promotora de salud, -liquidarse, o -adaptarse al nuevo sistema prestando los servicios de salud a los afiliados que tuvieran registrados en el momento en que entr\u00f3 a regir la mencionada ley, no es menos cierto que la escogencia de una de esas alternativas implicaba necesariamente acogerse a la regulaci\u00f3n establecida en el mismo ordenamiento para cada caso, con todas las consecuencias y efectos que de ello se derivaba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la determinaci\u00f3n del Gobierno Nacional era que la entidad p\u00fablica respectiva continuara prestando los servicios por no reunir los requisitos establecidos por el legislador para convertirse en EPS, ni tampoco era conveniente proceder a su liquidaci\u00f3n, ello le significaba no s\u00f3lo dejar de recibir nuevos afiliados de acuerdo con lo contemplado en la misma ley sino tambi\u00e9n someterse a la normatividad que las regula, que difiere en muchos aspectos de la contemplada para las dem\u00e1s entidades, dada su existencia eminentemente transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, mal puede arg\u00fcirse violaci\u00f3n del derecho a la igualdad pues este principio, como tantas veces lo ha reiterado la Corte, no comporta identidad num\u00e9rica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias f\u00e1cticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que el principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jur\u00eddico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Lo cual implica una evaluaci\u00f3n de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad es b\u00e1sicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparaci\u00f3n entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoraci\u00f3n de la diferencia. S\u00f3lo tras el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinci\u00f3n, y de los fines que con ella se persigue, podr\u00e1 concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jur\u00eddicamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, considera la Corte que las expresiones acusadas no vulneran la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la reforma total del sistema de seguridad social en materia de salud, lo que implic\u00f3 el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a las entidades que ven\u00edan prestando tales servicios y que no se convirtieran en EPS o fueran objeto de liquidaci\u00f3n, continuar prestando los servicios solamente a los afiliados que tuvieran en el momento de entrar en vigencia la ley 100\/93, hasta la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los afiliados o el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n de los pensionados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal motivaci\u00f3n se adecua a los c\u00e1nones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos f\u00e1cticos distintos. Las Entidades Promotoras de Salud, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, son los \u00fanicos organismos encargados de prestar en forma permanente los servicios de salud a sus afiliados y a los beneficiarios de \u00e9stos. Las entidades adaptadas, por el contrario, hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tienen una existencia eminentemente transitoria la cual expira cuando se termine la relaci\u00f3n laboral de los afiliados o el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n de los pensionados que tuvieren en el momento de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social en salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador debido a la nueva estructura organizacional decidi\u00f3 que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 los servicios de salud solamente pod\u00edan ser prestados por las Entidades Promotoras de Salud y, en consecuencia, las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que ven\u00edan prestando tales servicios deb\u00edan transformarse en una de ellas o liquidarse, resulta apenas obvio que aquellos entes que no lo hicieron por conveniencia o falta de requisitos no pueden estar en el mismo pie de igualdad que las EPS, esta la raz\u00f3n para que se les permitiera continuar funcionando pero \u00fanicamente en forma transitoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n es al legislador a quien compete regular el servicio p\u00fablico de salud y determinar cu\u00e1les entidades del sector p\u00fablico o privado pueden prestarlo, el r\u00e9gimen a que deben sujetarse y todos los dem\u00e1s aspectos atinentes al mismo, como se hizo en el caso de debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 182, 183, 205 y 215 de la ley 100 de 1993, pero \u00fanicamente por el cargo aqu\u00ed analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;Promotora&#8221; y &#8220;Promotoras&#8221; contenidas en los art\u00edculos 182, 183, 205 y 215 de la ley 100 de 1993, \u00fanicamente por el cargo analizado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-033-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-033\/99 &nbsp; EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Constitucionalidad del t\u00e9rmino promotora &nbsp; Las expresiones acusadas no vulneran la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la reforma total del sistema de seguridad social en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}