{"id":4239,"date":"2024-05-30T18:03:05","date_gmt":"2024-05-30T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-034-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:05","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:05","slug":"c-034-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-99\/","title":{"rendered":"C 034 99"},"content":{"rendered":"<p>C-034-99 <\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresi\u00f3n soltera o casada &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;siendo soltera o casada&#8221;, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por &#8220;mujer cabeza de familia&#8221;, es decir la que &#8220;tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar&#8221;, no vulnera los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la igualdad de las mujeres que se encuentran en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la ley para que sean tenidas como &#8220;cabeza de familia&#8221;, ni existe tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisi\u00f3n del legislador al no incluir en la definici\u00f3n legal en comento a las mujeres viudas o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa definici\u00f3n por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de &#8220;mujer cabeza de familia&#8221;, aquella que por su decisi\u00f3n, sin &nbsp;matrimonio, funda con un hombre una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2122 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 82 de 1993, \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;Cristina Pardo Schlesinger &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuatro (4) a los veintisiete (27 ) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 82 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 3) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba. &nbsp;Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por \u201cMujer Cabeza de Familia\u201d quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante Notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por auto de 22 de julio de 1998 fue admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista &nbsp;por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana de acuerdo con lo ordenado por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y 7\u00ba inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;En la misma providencia, se orden\u00f3 enviar copias de lo actuado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto correspondiente, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Ministra de Justicia y del Derecho y la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, se decide por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la demandante, la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, cuya inexequibilidad impetra a la Corte declarar, es violatoria de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad aludida, manifiesta la demandante que el art\u00edculo 43 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica ordena al Estado, de manera especial, apoyar a la mujer cabeza de familia, norma \u00e9sta en desarrollo de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993, en la cual se establecen algunos mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n a quienes se encuentran en esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la protecci\u00f3n prevista en la ley referida, a juicio de la actora, \u201cno se extiende a todas las mujeres cabeza de familia sino solo a unas\u201d, por cuanto el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley en menci\u00f3n solo considera como \u201cMujer Cabeza de Familia\u201d, a las que sean solteras o casadas, es decir, que no incluye en la definici\u00f3n legal a aquellas \u201cque son viudas o divorciadas\u201d. Por ello, -agrega-, &nbsp;la expresi\u00f3n demandada ha de retirarse del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto, en s\u00ed misma, \u201ces discriminatoria, y por lo tanto vulneratoria del art\u00edculo 13 superior\u201d, en raz\u00f3n de que excluye de los mecanismos especiales de protecci\u00f3n establecidos por el legislador en esa ley, a aquellas mujeres \u201cque siendo viudas o divorciadas, se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que las mujeres solteras o casadas acreedoras de la protecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa discriminaci\u00f3n, -contin\u00faa la demandante-, resulta especialmente injusta en el caso de las viudas, quienes por raz\u00f3n de la muerte de quien fue su c\u00f3nyuge, se encuentran en imposibilidad de demandarlo para que cumpla la obligaci\u00f3n alimentaria para con sus hijos menores, \u201copci\u00f3n que, en cambio, si tienen las mujeres cabeza de familia de otros estados civiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la discriminaci\u00f3n a que da lugar la expresi\u00f3n demandada, desconoce sin raz\u00f3n la \u201cobligaci\u00f3n estatal de proteger a todas las mujeres cabeza de familia y no s\u00f3lo a unas, por lo cual la norma vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 43 superior\u201d ya que de acuerdo con el derecho civil de las personas, el estado de viudez y el de divorciada, es distinto al de solter\u00eda y al de casada. &nbsp;Es decir, que como se trata de cuatro estados civiles diferentes, la norma que acusa resulta, con claridad, discriminatoria en relaci\u00f3n con algunas mujeres, que, conforme a su estado civil, no sean solteras o casadas, sino viudas o divorciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en este caso, de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, proveniente de haber guardado silencio el legislador con respecto a la protecci\u00f3n de las mujeres \u201cviudas y divorciadas\u201d, que quedar\u00eda superada si se elimina la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d, pues, de esa manera la norma se extender\u00eda al \u201cuniverso completo de las mujeres que merecen la protecci\u00f3n estatal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en escrito visible a folios 37 a 45, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Funda su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en resumen, en que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional el estado civil de las personas se regula por la ley, que, para este caso, la constituye el Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al Decreto-Ley acabado de mencionar, se encuentran sujetos al registro del estado civil de las personas los hechos y actos que dan origen al mismo, uno de los cuales es el matrimonio, que da origen del estado civil de casados entre quienes lo contraen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese estado civil de casados, puede ser modificado si se decreta la nulidad del matrimonio, o si este se disuelve por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, o, de igual manera si se decreta el divorcio, hip\u00f3tesis en las cuales se readquiere el estado de solter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, concluye el Procurador, la inexequibilidad demandada no puede acogerse favorablemente en la sentencia con la cual culmine este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, obrando como apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud y, adem\u00e1s, en su propio nombre solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 (parcial), o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n, expresa el interviniente que \u201clas expresiones o palabras en s\u00ed mismas no pueden violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por cuanto, como ocurre en este caso, ellas por s\u00ed solas, no constituyen una norma jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si la Corte opta por decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, ha de declararse que ella no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto es claro que una vez disuelto el matrimonio por muerte de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio, el otro c\u00f3nyuge readquiere el estado de solter\u00eda y, si ello es as\u00ed, la norma a que se refiere la demanda no resulta discriminatoria en relaci\u00f3n con las mujeres viudas o divorciadas que tengan la calidad de \u201ccabeza de familia\u201d, para los fines previstos por la Ley 82 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, pues, \u201csi bien la redacci\u00f3n del art\u00edculo no es clara ni afortunada\u201d, del an\u00e1lisis integral del mismo se puede concluir que cuando \u201cse habla de \u00b4soltera o casada\u00b4\u201d, el legislador lo hizo \u201cen un sentido gen\u00e9rico y no excluyente del estado civil de viudez o divorcio\u201d, pues lo que se quizo fue que para los efectos consagrados en esa ley se considere como \u201ccabeza de familia\u201d a toda mujer que \u201cde manera individual debe proveer todo lo necesario para solventar los gastos de cuidado y manutenci\u00f3n del hogar y de quienes lo componen, en tanto no sea posible que los dem\u00e1s miembros, puedan o no quieran colaborar con dicho empe\u00f1o\u201d, aspecto que debe ser tenido en cuenta \u201cpara considerar que las mujeres divorciadas o las que han enviudado, son cabeza de familia, por encontrarse en los supuestos que la norma acusada enumera de manera enunciativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Corte es competente para conocer de la demanda de inexequibilidad parcial de la norma acusada, puesto que se trata de la expresi\u00f3n de un art\u00edculo de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, en este caso, el debate queda circunscrito a determinar si la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 81 de 1993 que define lo que ha de entenderse por \u201cmujer cabeza de familia\u201d para los efectos de esa ley, es o no contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por establecer una discriminaci\u00f3n en contra de aquellas mujeres que, aun cuando se encuentren en el supuesto de hecho previsto en esa norma, sean, sin embargo, divorciadas o viudas, pues, al decir de la demandante, estas \u00faltimas ni son solteras, ni son casadas, lo que significa que la norma acusada resultar\u00eda quebrantando los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 42, inciso final, de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde a la ley determinar \u201clo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d, es decir, lo concerniente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que una persona ocupa en la familia y en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se sabe, tres son las inscripciones b\u00e1sicas del registro del estado civil de las personas, a saber: el nacimiento, el matrimonio y la defunci\u00f3n, cuyo registro se encuentra reglamentado, de manera especial en los t\u00edtulos VI, VII y VIII del Decreto-Ley 1260 de 1970, que derog\u00f3 y sustituy\u00f3 al estatuto anterior, contenido en la Ley 92 de 1938 los decretos 1.003 de 1939, 160 y 1135 de 1940. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Dada la trascendencia personal, social y jur\u00eddica del matrimonio, el art\u00edculo 72 del Decreto-Ley 1260 de 1970, precept\u00faa que en el respectivo folio de registro del matrimonio, se inscriban tambi\u00e9n las providencias que declaren su nulidad o el divorcio, as\u00ed como las que decreten la separaci\u00f3n de cuerpos o la de bienes entre los c\u00f3nyuges, por una parte; y, de otra, ordena adem\u00e1s que copia de la inscripci\u00f3n tanto del matrimonio como de la providencia que decreta su nulidad o el divorcio, se env\u00eden, tambi\u00e9n, a la oficina en donde se encuentre la inscripci\u00f3n del registro de nacimiento de los c\u00f3nyuges.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Solter\u00eda, matrimonio, nulidad y disoluci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la acepci\u00f3n que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola asigna al vocablo \u201csoltero, ra\u201d, del lat\u00edn solitarius, es un adjetivo que se predica de aquel \u201cque no est\u00e1 casado\u201d. &nbsp;Es decir, que conforme a su sentido natural y obvio, quien no se encuentra ligado por v\u00ednculo matrimonial, es, para efectos jur\u00eddicos, persona soltera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por lo que hace al matrimonio, se define por el art\u00edculo 113 de nuestro C\u00f3digo Civil, como \u201ccontrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d, contrato este para cuya celebraci\u00f3n, entre los requisitos de fondo para su validez, se encuentra que ninguno de los contrayentes tenga vigente, al momento de celebrarlo, v\u00ednculo matrimonial anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El matrimonio, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 152, reformado por la Ley 1\u00aa de 1976, se disuelve por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, o por el divorcio judicialmente decretado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si de un matrimonio civil o religioso se decreta su nulidad, ya por el juez civil competente o por la autoridad eclesi\u00e1stica, entre otros efectos dicha nulidad comporta la cesaci\u00f3n inmediata de los derechos y obligaciones rec\u00edprocos que surgen para los c\u00f3nyuges en virtud del matrimonio, con la obligaci\u00f3n para el contrayente de mala fe de indemnizar al otro los perjuicios que le haya ocasionado, fijados con juramento estimatorio, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil. Es decir que, ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad del matrimonio, quienes hasta entonces eran c\u00f3nyuges entre s\u00ed, dejan de serlo y, en consecuencia, quedan en libertad de contraer uno nuevo, pues el matrimonio anterior cuya nulidad se decret\u00f3, deja de surtir efectos jur\u00eddicos, vale decir que tal nulidad pone fin al v\u00ednculo matrimonial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, el derecho colombiano se separa de manera expresa de lo que sobre el particular establec\u00eda el derecho romano, as\u00ed como de lo dispuesto en el derecho can\u00f3nico, en el derecho franc\u00e9s y en los proyectos de Andr\u00e9s Bello para el C\u00f3digo Civil , pues, a diferencia de estos, en Colombia la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio carece de efectos retroactivos, excepci\u00f3n hecha de la legitimidad de los hijos habidos o concebidos &nbsp;durante el mismo, la cual se conserva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Con respecto al divorcio judicialmente decretado, o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de los matrimonios eclesi\u00e1sticos, ha de recordarse que para los c\u00f3nyuges produce la disoluci\u00f3n de su matrimonio, sin efecto retroactivo, es decir, ellos fueron tales hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva, pero los hijos comunes fueron y seguir\u00e1n siendo leg\u00edtimos, conforme a la ley vigente a la \u00e9poca en que adquirieron tal estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De esta suerte, ha de concluirse entonces que quien estuvo casado, puede encontrarse luego ante la disoluci\u00f3n de su matrimonio por la muerte de su consorte, o por la nulidad del v\u00ednculo matrimonial o por el divorcio decretado judicialmente, hip\u00f3tesis estas en las cuales recupera su estado de libertad para contraer matrimonio, pues no se encuentra para entonces ligado por ning\u00fan v\u00ednculo de esa \u00edndole, es decir, en cualquiera de estos tres eventos no se puede predicar que est\u00e9, en la actualidad \u201ccasado\u201d, pues es claro que no tiene ning\u00fan c\u00f3nyuge. &nbsp;Por ello, en estricto rigor l\u00f3gico, si soltero o soltera es quien no est\u00e1 casado, el viudo o la viuda, el divorciado o la divorciada, as\u00ed como aquel respecto del cual se declar\u00f3 la nulidad de su matrimonio, se encuentran solteros, no tienen v\u00ednculo matrimonial que los ligue con nadie, pueden contraer libremente otro matrimonio con quien quieran, incluso en el caso del divorcio, con el c\u00f3nyuge anterior, como expresamente hubo de reconocerlo, luego de ardorosas discusiones al respecto la ley de 4 de enero de 1930 en el derecho franc\u00e9s, regla que se conserva por la nueva ley de divorcio en ese pa\u00eds desde el 11 de junio de 1975. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores &nbsp;propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCLUSI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario obligado de lo expuesto, ha de concluirse que la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por \u201cmujer cabeza de familia\u201d, es decir la que \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, no vulnera los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la igualdad de las mujeres que se encuentran en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la ley para que sean tenidas como \u201ccabeza de familia\u201d, ni existe tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisi\u00f3n del legislador al no incluir en la definici\u00f3n legal en comento a las mujeres viudas o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa definici\u00f3n por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de \u201cmujer cabeza de familia\u201d, aquella que por su decisi\u00f3n, sin &nbsp;matrimonio, funda con un hombre una familia . &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-034-99 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresi\u00f3n soltera o casada &nbsp; La expresi\u00f3n &#8220;siendo soltera o casada&#8221;, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por &#8220;mujer cabeza de familia&#8221;, es decir la que &#8220;tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}