{"id":424,"date":"2024-05-30T15:35:42","date_gmt":"2024-05-30T15:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-534-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:42","slug":"c-534-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-534-93\/","title":{"rendered":"C 534 93"},"content":{"rendered":"<p>C-534-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-534\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-303 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o. (parcial) de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EXTERNO Y CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad &nbsp;parcial del inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 42 de 1993, &#8220;Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n y la ley para este tipo de acciones, y especialmente o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 42 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp; El Control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o &nbsp;bienes del Estado en todos sus \u00f3rdenes y niveles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este ser\u00e1 ejercido en forma posterior y selectiva por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y municipales, los auditores, las auditor\u00edas y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se demandan los segmentos normativos subrayados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del demandante se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;al adscribirle a &#8220;los auditores y auditor\u00edas&#8221; la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal, la ley 42 de 1993 est\u00e1 violando los art\u00edculos 113, 117, 119, 267, 268, 269, 272, 274 y 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la nueva Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el control fiscal &#8220;como una funci\u00f3n independiente y separada de la actividad y organizaci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la cual &nbsp;permitir el ejercicio del control fiscal a \u00f3rganos independientes y diferentes de la estructura misma de las contralor\u00edas, es contravenir los conceptos de separaci\u00f3n y autonom\u00eda de los poderes, tal como sucede con las partes normativas que se demandan&#8221;. &nbsp;(art. 113 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;\u00e9nfasis que la norma hace en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n del control fiscal y su asignaci\u00f3n a la Contralor\u00eda y sus \u00f3rganos dependientes, excluye cualquier otra posibilidad legal de reglamentaci\u00f3n&#8221; y por tanto es inconstitucional- &#8220;&#8230;asignarle dicha funci\u00f3n a auditores o auditor\u00edas como \u00f3rganos independientes y distintos a los se\u00f1alados constitucionalmente como parte del sistema general de la Contralor\u00eda&#8221; (art. 119 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 272 de la C.N. determin\u00f3 los organismos encargados del control fiscal &#8220;en los distintos niveles de la organizaci\u00f3n territorial y funcional&#8221;. &nbsp;De donde concluye que la Carta &#8220;no permite para el control fiscal nacional la creaci\u00f3n de auditores o auditor\u00edas independientes, raz\u00f3n por la cual tampoco son de recibo para los niveles departamental, distrital o municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que dentro del nuevo esp\u00edritu funcional, el constituyente &nbsp;del 91 quiso unificar los sistemas de control fiscal &nbsp;y concentrarlos en las Contralor\u00edas &nbsp;a nivel nacional, departamental, distrital y municipal&#8221; (art\u00edculo 65 Ley 42\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las auditor\u00edas y revisor\u00edas no han sido creadas constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n menciona los auditores (art. 274), para referirse a &#8220;un sistema de control para el que de todas maneras debe estar incluido dentro de una normatividad diferente, pero no como un organismo que haga parte de los sistemas fiscales de control&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, de acuerdo con disposiciones legales, existen los llamados auditores delegados de las contralor\u00edas, quienes forman parte de la organizaci\u00f3n interna de las mismas, pero que act\u00faan de forma desconcentrada y a nombre de los respectivos contralores, en las entidades sobre las cuales ellos ejercen control fiscal&#8221;. &nbsp;Sobre revisores fiscales, &nbsp;invoca el contenido de los art\u00edculos 21, 22 y 23 de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la ley al contrariar los preceptos indicados del orden superior, viola, en consecuencia el art\u00edculo 4o. ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, intervinieron las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El se\u00f1or Ministro de Gobierno, por intermedio de apoderado, defiende la norma acusada, fundado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el \u00f3rgano fiscalizador no puede ser administrador, ni superior jer\u00e1rquico de \u00e9ste (art\u00edculo 267 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica &#8220;que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el control fiscal tiene por objeto combatir la corrupci\u00f3n y sus graves efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los &#8220;auditores, la auditor\u00eda y las Revisor\u00edas Fiscales, no son subordinados de n\u00f3mina de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sino de las Empresas P\u00fablicas de cada municipio; no se ve por donde puede romperse la funci\u00f3n contralora estatuida en la Constituci\u00f3n, cuando se trata es de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de estos entes municipales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para nadie es un secreto que en todas las Empresas P\u00fablicas existen las auditor\u00edas y las revisor\u00edas fiscales, lo que significa que la ley reafirma y &#8220;legaliza&#8221; lo que ya est\u00e1 hecho siendo sus procedimientos utilizados conforme a la presente ley.&#8221; (art\u00edculos 50 y &nbsp;53 de la Ley 42 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Ministro de Justicia, por medio de apoderado, defiende la constitucionalidad del aparte impugnado del art\u00edculo 4o. de la Ley 42\/93, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el sentido teleol\u00f3gico de la Carta de 1991, impone al principio de separaci\u00f3n de poderes la garant\u00eda de los principios de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;cuando el sistema de distribuci\u00f3n de competencias, como en el caso de la Contralor\u00eda no es taxativo, ni limitativo al encargarle una funci\u00f3n, Vgr. la vigilancia del control fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n no puede entender el int\u00e9rprete constitucional que est\u00e1 operando un l\u00edmite organizativo en torno a la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la competencia general legislativa s\u00f3lo puede &#8220;ser restada por expreso mandato constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede colegirse de lo anterior, la cl\u00e1usula general es residual a los expresos &nbsp;dictados de \u00edndole constitucional. &nbsp;Opera con toda su eficacia en caso de que la Constituci\u00f3n no realice una expresa restricci\u00f3n, o que no se desvirt\u00faen los principios esenciales de organizaci\u00f3n del Estado en cuanto a la distribuci\u00f3n de competencias se refiere ni d\u00e1ndoles un arbitrario fin en aquello que se pod\u00eda denominar &#8220;dictadura legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Asamblea Nacional Constituyente sent\u00f3 la independencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica frente al ejecutivo, al legislativo y al judicial. &nbsp;&#8220;Dicha independencia en contra de lo que afirma el impugnante, no est\u00e1 dada, exclusivamente, por una estructura f\u00e9rrea de organizaci\u00f3n, sino por el car\u00e1cter de la funci\u00f3n que ejerce. La organizaci\u00f3n, como bien lo se\u00f1alan los delegatarios, es materia de la ley, la cual debe someterse al postulado b\u00e1sico del ejercicio del control fiscal y en la cual pueden entrar, como lo expresan, los supervisores y auditores, entre otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el hecho de que la Constituci\u00f3n no cree como \u00f3rganos de control fiscal &#8220;a las auditor\u00edas y a las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales no impide que la ley, determinando la estructura organizativa de la Contralor\u00eda y las formas del ejercicio del control fiscal, haga lo propio. En el caso de las auditor\u00edas, \u00e9stas, funcionalmente y tal fue la voluntad del legislador, cumplen el cometido de control, con la independencia y autonom\u00eda requeridas &nbsp;para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el oficio No. 238 del 8 de julio de 1993, rinde, en la acci\u00f3n de la referencia, el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica, dentro del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, en el cual solicita a la Corporaci\u00f3n declarar inexequibles las expresiones &#8220;los auditores, las auditor\u00edas&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 4o. de la Ley 42 de 1993, con base en los argumentos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en contraste con la anterior, la nueva Constituci\u00f3n explicita que los \u00f3rganos de control son &#8220;aut\u00f3nomos e independientes&#8221;. (art. 113 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que dentro de los \u00f3rganos de control se encuentra la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 117), a la &nbsp;cual se le asigna &#8220;la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n&#8221;. (arts. 119, 267 y 272 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Carta de 1991 &#8220;celosa del principio de legalidad&#8221; de las funciones p\u00fablicas dispuso que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyan la nueva Carta y la Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la atribuci\u00f3n del control fiscal es posterior y selectivo (inciso 5o. art. 272 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;diferencia entre quienes est\u00e1n habilitados para ejercer el control fiscal y la forma como deber\u00e1n efectuar dicho control, radica esencialmente en que mientras la estructura de quienes est\u00e1n facultados, o sea el se\u00f1alamiento de \u00e9stos, est\u00e1 fijado por la Constituci\u00f3n, excluyendo por ello regulaci\u00f3n legal diferente al respecto&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La infracci\u00f3n al ordenamiento superior se advierte, cuando el art\u00edculo acusado incorpora a la estructura de control ya establecida por la Constituci\u00f3n, unas figuras ajenas a la misma, los auditores y las auditor\u00edas de las empresas p\u00fablicas municipales; sin que &nbsp;valga predicar en &nbsp;este evento, la cl\u00e1usula general de competencia de la cual se haya revestido &nbsp;el Congreso para hacer leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que aparte del dicho control extremo, atribuido exclusivamente como qued\u00f3 &nbsp;demostrado a la Contralor\u00eda, hall\u00f3 otro control de orden interno (art\u00edculos 209 y 269 C.N.), &#8220;mecanismo \u00e9ste de cada entidad que debe propender al logro de una gesti\u00f3n de calidad, respecto de los objetivos sociales que &nbsp;le sean propios&#8221;. &nbsp;(Sentencia C-068 del &nbsp;25 de febrero de 1993 Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la concepci\u00f3n de la Carta sobre la estructura del Estado, es taxativa la determinaci\u00f3n de quienes componen el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda, para garantizar no s\u00f3lo la autonom\u00eda e independencia, que con rango constitucional se ha reconocido a estos \u00f3rganos del Estado, sino tambi\u00e9n para evitar funciones paralelas. &nbsp;La violaci\u00f3n de tales par\u00e1metros, conlleva necesariamente la infracci\u00f3n de las normas superiores que los sustentan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, no est\u00e1 por dem\u00e1s advertir que, en la medida en que las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales no formen parte de la Contralor\u00eda, su creaci\u00f3n por el art\u00edculo 4o, acusado es tambi\u00e9n &nbsp;contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser la preceptiva acusada parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n aborda la problem\u00e1tica planteada acerca de la posibilidad de la existencia de &#8220;auditores&#8221; y &#8220;auditor\u00edas&#8221; independientes y distintos, en su organizaci\u00f3n institucional, de los organismos p\u00fablicos se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica como encargados de cumplir las funciones de control fiscal que ella dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo del esencial principio de la separaci\u00f3n de poderes, dispuso que son ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial; con lo cual se entiende la determinaci\u00f3n superior del constituyente, de especializar la toma de las decisiones y las acciones del poder p\u00fablico, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Constituci\u00f3n, en su l\u00f3gica distributiva de las funciones p\u00fablicas que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran a aquellas Ramas del poder p\u00fablico, existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, (art. 113 C.N.), denominados &#8220;\u00f3rganos de control&#8221;, entre los que se encuentran, adem\u00e1s del Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 117), a cuyo cargo est\u00e1 la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n. Esta l\u00f3gica de separaci\u00f3n, independencia y autonom\u00eda otorgada a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, anuncia por s\u00ed misma, &nbsp;la concepci\u00f3n que se consagra en la nueva Constituci\u00f3n, del control fiscal, separado, de manera rotunda, del anterior de la Carta de 1886, que lo involucraba en el proceso gerencial de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se desprende que el texto constitucional posibilita la reorientaci\u00f3n del control fiscal que, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la exactitud de las operaciones y de su legalidad, se deber\u00e1 ocupar del &#8220;control de resultados&#8221;, que comprende las funciones destinadas a asegurar que los recursos econ\u00f3micos se utilicen de manera adecuada para garantizar los fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2o. de la norma constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se termina con la coadministraci\u00f3n que se ejerc\u00eda mediante el control fiscal previo; se introducen en la marcha del Estado criterios de racionalidad, y se dispone el control de los fines u objetivos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal, fue atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 267), y, en los departamentos, distritos y municipios se adelantar\u00e1 por sus contralor\u00edas, y en caso de que la ley no determine autonom\u00eda del orden municipal en el control fiscal, la vigilancia de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales (art. 272 C.N.). &nbsp;En el marco de la democracia participativa adoptada como elemento esencial de la Rep\u00fablica, se dispuso la intervenci\u00f3n ciudadana mediante ley, que organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n, que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados (art. 270 &nbsp;C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta dispone ejercer el control fiscal en forma &#8220;posterior y selectiva&#8221;, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, pudiendo \u00e9sta, incluso, autorizar, en casos especiales, que la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas, escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado (art. 267 C.N.), &nbsp;con lo cual se abre un espacio m\u00e1s de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, por v\u00eda de la Contrataci\u00f3n delegante que le autoriza la Carta a las instituciones de control fiscal arriba citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa la Ley &nbsp;42 de definir los l\u00edmites &nbsp;de las competencias de las entidades de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, que conforman el sector central y el descentralizado, de manera que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control &nbsp;que les corresponde a las contralor\u00edas departamentales, distritales o municipales, cuando se presente solicitud en tal sentido del gobierno departamental, distrital o municipal, o de una comisi\u00f3n permanente del Congreso o de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales; y, a solicitud de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n que establece &nbsp;la ley (art. 26 Ley 42\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se otorga al Contralor General de la Rep\u00fablica una funci\u00f3n reglamentaria de orden superior, al otorg\u00e1rsele la competencia para dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, facultad que no puede interpretarse como extendida a la posibilidad de intervenir en los mecanismos de control interno que adopte la administraci\u00f3n para el logro de sus objetivos, por cuanto, estar\u00eda de este modo interviniendo indirectamente en funciones de coadministraci\u00f3n que le est\u00e1n prohibidas (art. 268 numeral 12 C.N.), sino como un poder de armonizaci\u00f3n y dise\u00f1o de los sistemas de control atribuido a las instituciones, a cuyo cargo se encuentra el control fiscal y de resultado externo consagrado en &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Carta Pol\u00edtica dispone la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de dise\u00f1ar, seg\u00fan su naturaleza, organizaci\u00f3n y m\u00e9todos, procedimientos de control interno, conforme a la ley, la cual podr\u00e1 establecer excepciones y autorizar la contrataci\u00f3n de dichos servicios con empresas privadas colombianas (art. 269 C.N.). &nbsp;De suerte que la administraci\u00f3n p\u00fablica, &#8220;en todos sus \u00f3rdenes&#8221;, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale (art. 209 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Al colocarse en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de conceptuar la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado, como lo prev\u00e9 la propia Constituci\u00f3n (art. 268 numeral 6o.), se logra una distinci\u00f3n esencial entre los contenidos, fines y responsabilidades propios del control interno, que debe organizarse en las entidades p\u00fablicas y las del control fiscal externo ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales a nivel territorial. Se confiere as\u00ed forma real a la diferenciaci\u00f3n entre las tareas administrativas y las de control fiscal, de donde el control interno se entiende como parte del proceso administrativo y corresponde adelantarlo a los administradores; teniendo &nbsp;oportunidades propias en todos los momentos del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, pudiendo serlo previo, concomitante o posterior, lo que permite que el funcionario cumpla su funci\u00f3n, asumiendo la responsabilidad por sus actuaciones y resultados; sin perjuicio de la &nbsp;independencia de los organismos de control fiscal, no coadministradores, que cumplir\u00e1n sus funciones de manera posterior y selectiva, sin ocuparse de funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n (art\u00edculo 267 C.N.). Por eso, la Carta atribuye al Contralor General de la Rep\u00fablica, la facultad de conceptuar sobre la &#8220;calidad&#8221; y &#8220;eficiencia&#8221; del control fiscal interno de las entidades y organismos estatales, evaluaci\u00f3n que ha sido definida por la ley como el an\u00e1lisis de los sistemas de control interno de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos (art\u00edculo 18 Ley 42 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 42 de 1993, &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;, regula el control fiscal a &nbsp;cargo de la Contralor\u00eda General y las contralor\u00edas departamentales y municipales que, seg\u00fan se\u00f1alamientos constitucionales antes indicados buscan separar funcionalmente las labores de los organismos de control en el marco de la cl\u00e1sica divisi\u00f3n de poderes adoptada por el constituyente. &nbsp;De suerte que no es posible desplazar a otros organismos o instituciones p\u00fablicas el control fiscal y de resultados que &nbsp;les ha sido adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. del art\u00edculo 4o. acusado parcialmente precept\u00faa que el control fiscal externo, posterior y selectivo, ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y municipales, los auditores, las auditor\u00edas, y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales. Al crear el precepto auditores y auditor\u00edas, como organismos encargados del control fiscal, distintos de los se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica para cumplir ese cometido p\u00fablico, resulta ese desbordamiento, contrario a la Norma de normas, y, en consecuencia inexequibles las expresiones normativas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior que en el lenguaje jur\u00eddico no puedan existir dependencias de la Contralor\u00eda General o de las contralor\u00edas &nbsp;departamentales distritales o municipales que se denominen auditor\u00edas, y cuyos jefes a su vez sean calificados de auditores; lo que no puede existir son instancias de control fiscal sustitutivas de las que aquellas contralor\u00edas desempe\u00f1an por mandato constitucional, y entronizadas como parte de la administraci\u00f3n en general, ni de la administraci\u00f3n en particular de las empresas p\u00fablicas municipales, como lo indica el inciso en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede interpretarse la declaratoria de inexequibilidad de la preceptiva demandada como contraria a la instituci\u00f3n de origen constitucional del &#8220;auditor&#8221; elegido por el Honorable Consejo de Estado para que se vigile la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 274 C.N.), instituci\u00f3n desarrollada por la Ley 42\/93, en sus art\u00edculos 62 y 63, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido por el Consejo de Estado, para &nbsp;un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;La persona designada deber\u00e1 ser profesional en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63.- &nbsp;El auditor ejercer\u00e1 sus funciones de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal se\u00f1alados en esta Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley no hace expresa menci\u00f3n de los instrumentos de control fiscal de las actuaciones administrativas de las contralor\u00edas departamentales y municipales, pero establece, de manera general, que corresponde a las asambleas departamentales y a los consejos distritales y municipales, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las mismas, entre las cuales se encontrar\u00eda la posibilidad de crear las respectivas auditor\u00edas y sus auditores. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la corte Constitucional, en Sala Plena. administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;los auditores&#8221; y &#8220;las auditor\u00edas&#8221; del inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-534-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-534\/93 &nbsp; CONTROL FISCAL &nbsp; REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-303 &nbsp; Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o. 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