{"id":4240,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-035-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-035-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-99\/","title":{"rendered":"C 035 99"},"content":{"rendered":"<p>C-035-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente D-2104 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-035\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia ambiental consiste en la autorizaci\u00f3n que la autoridad ambiental concede para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos l\u00edmites, en la ejecuci\u00f3n de la respectiva obra o actividad; pero el \u00e1mbito de las acciones u omisiones que aqu\u00e9l puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, seg\u00fan las necesidades y conveniencias que \u00e9sta discrecional pero razonablemente aprecie, en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, que debe elaborar la persona interesada en la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental, consiste en la declaraci\u00f3n objetiva y debidamente fundamentada que \u00e9sta debe hacer a la autoridad ambiental sobre las diferentes opciones escogidas para el desarrollo de un proyecto o actividad, con el fin de racionalizar el uso y manejo de los recursos o elementos ambientales y de prevenir, mitigar, corregir, compensar o reversar los efectos e impactos negativos que pueda ocasionar la realizaci\u00f3n de dicho proyecto. El estudio de impacto ambiental constituye un elemento de juicio indispensable para la decisi\u00f3n que ha de adoptar la autoridad ambiental al pronunciarse sobre la concesi\u00f3n de la licencia ambiental, lo cual supone necesariamente su previa evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS-No viola el derecho a la igualdad\/DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS-Protecci\u00f3n ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>Es inadmisible sostener que la exigencia del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas viole el derecho de la igualdad, porque no se exige a todos los peticionarios de licencia ambiental, dado que la situaci\u00f3n objetiva a que da lugar la ejecuci\u00f3n de cada proyecto, obra o actividad capaz de producir impacto en el ambiente es diferente, pues el efecto ambiental var\u00eda seg\u00fan su naturaleza y magnitud de la respectiva obra o &nbsp;actividad. Tampoco es aceptable el argumento de que la exigencia del referido diagn\u00f3stico no conduce a la protecci\u00f3n del ambiente, pues precisamente \u00e9ste se dirige a conocer las posibles opciones con que cuenta el peticionario de la licencia para eliminar, prevenir, mitigar, corregir o compensar los efectos o impactos ambientales. Adem\u00e1s, la elecci\u00f3n de la alternativa que se considera mas favorable seg\u00fan la autoridad ambiental constituye un instrumento adecuado para orientar desde el punto de vista cient\u00edfico y t\u00e9cnico la elaboraci\u00f3n del estudio del impacto ambiental, que es un elemento de juicio necesario para que la comunidad pueda hacer uso racional y efectivo de su derecho de participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE EFICACIA, ECONOMIA Y CELERIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de \u00e9stas para que la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n se dirija a obtener la finalidad o los efectos pr\u00e1cticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la observancia de dichos principios no constituye un fin en si mismo, pues su acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre la efectividad de los aludidos principios de la funci\u00f3n administrativa y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en beneficio de esto \u00faltimo, porque es inconcebible que aqu\u00e9llos predominen sobre el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los atinentes a la preservaci\u00f3n del ambiente. Por consiguiente, el ideal es que se realicen dichos deberes sociales, conciliando la efectividad de \u00e9stos con la conveniente, prudente y necesaria observancia de dichos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2127 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 99 De 1993 Art\u00edculo 56 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Edelmira Villarraga Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir en sentencia de m\u00e9rito sobre la demanda presentada por la ciudadana Edelmira Villarraga Gonz\u00e1lez contra el art\u00edculo 56 de la ley 99 de 1993, para lo cual est\u00e1 facultada en virtud de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 99 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 22) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran Licencia Ambiental, el interesado deber\u00e1 solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que \u00e9sta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. Con base en la informaci\u00f3n suministrada, la autoridad ambiental decidir\u00e1 sobre la necesidad o no del mismo y definir\u00e1 sus t\u00e9rminos de referencia en un plazo no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del entorno geogr\u00e1fico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, adem\u00e1s de un an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra u actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon base en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad elegir\u00e1, en un plazo no mayor de 60 d\u00edas, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deber\u00e1 elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 56 de la ley 99 de 1993, por considerar que dicha norma es violatoria de los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite relativo a la exigencia de que el peticionario de una licencia ambiental solicite a la autoridad ambiental pronunciamiento acerca de la necesidad de presentar o no un diagn\u00f3stico ambiental de &nbsp;alternativas no tiene raz\u00f3n de ser, porque \u00e9ste es un componente del estudio de impacto ambiental que contiene los mismos aspectos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos exigidos para la expedici\u00f3n de la licencia. Adem\u00e1s, dicho tr\u00e1mite es oneroso y causa perjuicios, porque la evaluaci\u00f3n del referido diagn\u00f3stico implica demora en el tr\u00e1mite de la licencia. En tal virtud, la regulaci\u00f3n normativa acusada desconoce los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad contenidos en el art. 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la presentaci\u00f3n del referido diagn\u00f3stico la autoridad ambiental solicita la presentaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental; este estudio se exige en todos los casos en que se requiere la expedici\u00f3n de licencia ambiental, lo cual no ocurre con el diagn\u00f3stico de alternativas ambientales del cual se prescinde en algunos casos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que sea potestativo de la autoridad ambiental exigir o no dicho diagn\u00f3stico, implica que no se requiere y al solicit\u00e1rselo solamente a algunas personas comporta violaci\u00f3n del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe existir una \u00edntima relaci\u00f3n entre la adopci\u00f3n de un tr\u00e1mite y el bien asegurado por la norma. El principio de eficacia implica el compromiso de la producci\u00f3n de efectos pr\u00e1cticos a la acci\u00f3n administrativa, esto es, el comportamiento oportuno, \u00fatil y efectivo de la acci\u00f3n administrativa, el cual se complementa con los principios de econom\u00eda y celeridad. La exigencia del tr\u00e1mite del diagn\u00f3stico ambiental de alternativa no conduce a garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente, en la medida en que se constituye en un tr\u00e1mite innecesario que posterga el deber de prevenci\u00f3n del deterioro ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Idalid Moreno Ram\u00edrez, actuando en calidad de apoderada del Ministerio del Medio Ambiente intervino para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026.el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas -D.A.A.-, busca que el componente &nbsp;ambiental haga parte del proyecto desde su iniciaci\u00f3n y sea un elemento a tener en cuenta en la toma de decisiones, pues adem\u00e1s de ambiental, es decir la participaci\u00f3n ciudadana, convirti\u00e9ndose en una &nbsp;herramienta de la planificaci\u00f3n ambiental que contribuya a seleccionar la mejor opci\u00f3n, logr\u00e1ndose un equilibrio ambiental y la prevenci\u00f3n de impactos mayores o la minimizaci\u00f3n de estos, conllevando finalmente a garantizar un desarrollo sostenible de los recursos naturales, en cumplimiento de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas -D.A.A- , permite seleccionar la mejor alternativa desde el punto de vista ambiental y establecer si la zona elegida admite ambientalmente la ejecuci\u00f3n del proyecto o por el contrario, se encuentra saturada ambientalmente y no es viable el desarrollo del mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas -D.A.A.- se restringir\u00eda la participaci\u00f3n ciudadana, en la medida en que no intervendr\u00eda para la selecci\u00f3n del sitio que menos impacto genere en el desarrollo de un proyecto, obra o actividad, porque la decisi\u00f3n del ciclo ser\u00eda s\u00f3lo t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, incumpli\u00e9ndose as\u00ed con el mandato de la parte final del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica antes citada y no se tendr\u00eda en cuenta la planificaci\u00f3n ambiental de los recursos naturales, consagrada tambi\u00e9n en la Carta Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi omiti\u00e9ramos el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas -D.A.A.- la autoridad ambiental no tendr\u00eda la posibilidad de seleccionar la mejor opci\u00f3n, con base en la cual se elaborar\u00eda el Estudio de Impacto Ambiental. En otras palabras, un estudio sin el previo Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, sujetar\u00eda a la autoridad ambiental a someterse a la \u00fanica opci\u00f3n presentada por el peticionario de una licencia ambiental en el citado estudio. Bajo estos par\u00e1metros, seguramente la funci\u00f3n preventiva en materia ambiental que est\u00e1 impl\u00edcita en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas se perder\u00eda, y se trabajar\u00eda simplemente con un esquema fundado en medidas de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de los arts. 79 y 80 de la Constituci\u00f3n constituyen, entre otras, el fundamento jur\u00eddico-t\u00e9cnico del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas porque el Estado tiene a su cargo la planificaci\u00f3n, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, la prevenci\u00f3n y el control de los factores de deterioro ambiental con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de los principios del art. 209 de la Constituci\u00f3n, invocados por la demandante, no se puede sacrificar el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano. En apoyo de esta afirmaci\u00f3n se cita la sentencia C-328\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Carrillo Carrillo, Jefe de la Unidad de Pol\u00edtica Ambiental del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes ambientales pertenecen a todas las personas y es deber de \u00e9stos protegerlos y velar por su conservaci\u00f3n. Por consiguiente, las decisiones con significaci\u00f3n ambiental deben tomarse con amplia participaci\u00f3n de la comunidad, a trav\u00e9s de mecanismos democr\u00e1ticos en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho colectivo a gozar de un ambiente sano &nbsp;impone al Estado &nbsp;el &nbsp;deber de su protecci\u00f3n, mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos concretos que permitan su defensa y pongan en marcha planes de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la licencia ambiental obedece a un procedimiento administrativo dirigido a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, previa a la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental, como instrumento fundamental en el proceso de planificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad que tiene la administraci\u00f3n para exigir o no el diagn\u00f3stico de alternativas, &#8220;reside en la facultad potestativa de la autoridad ambiental competente para otorgar la licencia, analizar previamente las diferentes opciones del proyecto para seleccionar la mejor alternativa&#8221;. Pero dicha discrecionalidad est\u00e1 limitada por la obligaci\u00f3n de razonabilidad de las decisiones, sujeta a la transparencia y a la intervenci\u00f3n de todos los participantes en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas es el de evitar impactos por la ejecuci\u00f3n de ciertas actividades que afectan el ambiente y que pueden crear controversia social y, adem\u00e1s, analizar diversas opciones para seleccionar aqu\u00e9lla que sea mas viable desde el punto de vista social, econ\u00f3mico y ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas previo a la EIA debe focalizar las \u00e1reas de estudio y la profundidad del an\u00e1lisis de cada una, es decir, que presenta elementos para la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, lo cual permitir\u00e1 reducir costos. Un primer filtro es la consideraci\u00f3n respecto de la aplicabilidad de un r\u00e9gimen EIA a una iniciativa&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico ambiental de alternativas es un tr\u00e1mite administrativo previo a la solicitud de la licencia ambiental que se exige para obras o actividades de magnitud considerable y con alta potencialidad de afectar el medio ambiente, que tiene como objetivo proporcionar a la autoridad competente para conceder una licencia ambiental la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre las diferentes opciones para la realizaci\u00f3n de un proyecto obra o actividad y determinar cual es la mas viable y susceptible de no producir o generar el menor da\u00f1o al ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de un requisito superfluo ni de una carga excesiva para el interesado, porque la informaci\u00f3n en \u00e9l contenida, como es la &#8220;identificaci\u00f3n del proyecto, objetivo, localizaci\u00f3n, caracter\u00edsticas del entorno, alternativas de realizaci\u00f3n, efectos y riesgos&#8221;, debe ser suficientemente conocida por quien se propone realizar el correspondiente proyecto o, por ser elementos indispensables en el estudio de factibilidad y de la decisi\u00f3n acerca de la respectiva inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, la indicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre la alternativa mas acorde con las pol\u00edticas ambientales ser\u00e1 para el interesado un elemento de mayor certeza sobre las probabilidades de aceptaci\u00f3n &nbsp;del proyecto a realizar, y sobre las posibilidades t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y administrativas de la alternativa sugerida por la autoridad ambiental competente para decidir, si procede o no, a adelantar el Estudio de Impacto Ambiental, el cual a diferencia del D.A.A. exige mayor grado de amplitud y precisi\u00f3n en la informaci\u00f3n suministrada y representa un mayor costo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de sus diferentes \u00f3rganos debe buscar coherencia en desarrollo de los fines que le han sido se\u00f1alados, como son, entre otros, el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de los principios deberes y derechos. De ah\u00ed que la funci\u00f3n administrativa tenga un car\u00e1cter instrumental con relaci\u00f3n a dichos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>No se descarta un posible conflicto entre la protecci\u00f3n del ambiente y los principios de econom\u00eda, eficacia, eficiencia y celeridad, pero la operancia de \u00e9stos deben valorarse con referencia a los fines fundamentales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo central de la demanda gira en torno a considerar que la exigencia del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas por la autoridad ambiental constituye un tr\u00e1mite innecesario que no garantiza la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente y que atenta contra los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, a cuya realizaci\u00f3n debe apuntar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar c\u00f3mo se resuelve el posible conflicto que puede surgir entre el deber que se le se\u00f1ala al Estado de asegurar la protecci\u00f3n del ambiente, frente a la necesidad de asegurar que la actividad que corresponde desarrollar a la administraci\u00f3n, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, garantice la efectividad de los aludidos principios y, en consecuencia, si la norma acusada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de analizar la constitucionalidad de la norma acusada, es preciso partir de la consideraci\u00f3n del universo normativo del cual ella forma parte, esto es, el T\u00edtulo VIII de la ley 99 de 1993 (arts. 49 a 62) que regula lo concerniente a las licencias ambientales. La concesi\u00f3n de dichas licencias se encuentra sometida a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La licencia ambiental es obligatoria, en los eventos en que una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, debe acometer la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad susceptible de producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La licencia ambiental la otorga la respectiva autoridad ambiental, seg\u00fan las reglas de competencias que establece la referida ley. En tal virtud, la competencia se radica en el Ministerio del Medio ambiente o en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o en las entidades territoriales por delegaci\u00f3n de \u00e9stas, o en los municipios, distritos o \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n de habitantes, cuando la competencia no aparezca atribuida expresamente al referido ministerio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al Ministerio del Medio Ambiente se le ha asignado una competencia privativa para otorgar licencias ambientales, atendiendo a la naturaleza y magnitud de la obra o actividad que se pretende desarrollar y naturalmente al peligro potencial que en la afectaci\u00f3n de los recursos y en el ambiente pueden tener \u00e9stas. Es as\u00ed como corresponde a dicho ministerio, por ejemplo, otorgar licencias para la ejecuci\u00f3n de obras y actividades de exploraci\u00f3n, transporte, conducci\u00f3n y dep\u00f3sito de hidrocarburos y construcci\u00f3n de refiner\u00edas, la ejecuci\u00f3n de proyectos de miner\u00eda, la construcci\u00f3n de represas o embalses de cierta magnitud f\u00edsica, t\u00e9cnica y operativa, la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de puertos de gran calado, la construcci\u00f3n de aeropuertos internacionales, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los procedimientos que requieran licencia ambiental, el interesado deber\u00e1 solicitar a la autoridad ambiental, en la etapa de factibilidad, que se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. Definida por dicha autoridad la necesidad del referido diagn\u00f3stico y luego de presentado \u00e9ste elegir\u00e1 la alternativa o alternativas que constituir\u00e1n el fundamento para la elaboraci\u00f3n del correspondiente estudio de impacto ambiental, el cual debe realizar el interesado seg\u00fan los t\u00e9rminos de referencia que aqu\u00e9lla le se\u00f1ale.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la solicitud de la licencia ambiental deber\u00e1 acompa\u00f1arse el estudio de impacto ambiental para su evaluaci\u00f3n por la autoridad ambiental y la concesi\u00f3n de la licencia previo el tr\u00e1mite previsto en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La licencia ambiental consiste en la autorizaci\u00f3n que la autoridad ambiental concede para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos l\u00edmites, en la ejecuci\u00f3n de la respectiva obra o actividad; pero el \u00e1mbito de las acciones u omisiones que aqu\u00e9l puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, seg\u00fan las necesidades y conveniencias que \u00e9sta discrecional pero razonablemente aprecie, en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Como puede observarse, la licencia es el resultado del agotamiento o la decisi\u00f3n final de un procedimiento complejo que debe cumplir el interesado para obtener una autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de obras o actividades, con capacidad para incidir desfavorablemente en los recursos naturales renovables o en el ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referido procedimiento es participativo, en la medida en que la ley 99\/93 (arts. 69, 70, 71, 72 y 74), acorde con los arts. 1, 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, ha regulado los modos de participaci\u00f3n ciudadana en los procedimientos administrativos ambientales, con el fin de que los ciudadanos puedan apreciar y ponderar anticipadamente las consecuencias de naturaleza ambiental que se puedan derivar de la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como etapas de dicho procedimiento los art\u00edculos 49 y siguientes de la ley 99\/93 han se\u00f1alado: la presentaci\u00f3n del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, la selecci\u00f3n por la autoridad ambiental de la alternativa o la decisi\u00f3n de que no se requiere de dicho diagn\u00f3stico, la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental y la presentaci\u00f3n de \u00e9ste, junto con la petici\u00f3n de licencia, la evaluaci\u00f3n de dicho estudio y la decisi\u00f3n de concesi\u00f3n de la licencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, que debe elaborar la persona interesada en la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental, consiste en la declaraci\u00f3n objetiva y debidamente fundamentada que \u00e9sta debe hacer a la autoridad ambiental sobre las diferentes opciones escogidas para el desarrollo de un proyecto o actividad, con el fin de racionalizar el uso y manejo de los recursos o elementos ambientales y de prevenir, mitigar, corregir, compensar o reversar los efectos e impactos negativos que pueda ocasionar la realizaci\u00f3n de dicho proyecto. Es asi como el referido diagn\u00f3stico debe hacerse con base en una informaci\u00f3n m\u00ednima sobre &#8220;la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del entorno geogr\u00e1fico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, adem\u00e1s de un an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra u actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas&#8221; (inciso 2\u00b0, art. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de impacto ambiental comprende el conjunto de actividades dirigidas a analizar sistem\u00e1ticamente y conocer los riesgos o peligros presumibles que se pueden generar para los recursos naturales y el ambiente del desarrollo de una obra o actividad, y a dise\u00f1ar los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los efectos o impactos que genera dicha obra y de su manejo ambiental. &#8220;Sirve para registrar y valorar de manera sistem\u00e1tica y global todos los efectos potenciales de un proyecto con el objeto de evitar desventajas para el medio ambiente&#8221;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art. 57 de la ley 99\/93 &#8220;El estudio de impacto ambiental contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto, y los elementos abi\u00f3ticos, bi\u00f3ticos y sociecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la licencia y evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 el dise\u00f1o de los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de impacto ambiental constituye un elemento de juicio indispensable para la decisi\u00f3n que ha de adoptar la autoridad ambiental al pronunciarse sobre la concesi\u00f3n de la licencia ambiental, lo cual supone necesariamente su previa evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del impacto ambiental puede ser definida como el proceso a cargo de la autoridad ambiental, dirigido a determinar, estimar y valorar sistem\u00e1ticamente los efectos o consecuencias negativas que para el hombre, los recursos naturales renovables y el ambiente se pueden derivar de las acciones destinadas a la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, que requiere de la aprobaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Constituci\u00f3n califica el ambiente sano como un derecho o inter\u00e9s colectivo, para cuya conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n se han previsto una serie de mecanismos y asignado deberes tanto a los particulares como al Estado, como se desprende de la preceptiva de los arts. 2, 8, 49, 67, 79, 80, 88, 95-8, entre otros. Espec\u00edficamente entre los deberes sociales que corresponden al Estado para lograr el cometido de asegurar a las generaciones presentes y futuras el goce al medio ambiente sano est\u00e1n los siguientes: proteger las riquezas culturales naturales de la naci\u00f3n; la diversidad e integridad de los recursos naturales y del ambiente; conservar la \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales a los infractores ambientales y exigir la responsabilidad de los da\u00f1os causados; orientar y fomentar la educaci\u00f3n hacia la protecci\u00f3n del ambiente; dise\u00f1ar mecanismos de cooperaci\u00f3n con otras naciones para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y ecosistemas compartidos y de aqu\u00e9llos que se consideren patrimonio com\u00fan de la humanidad y, finalmente, organizar y garantizar el funcionamiento del servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de prevenci\u00f3n, control del deterioro ambiental, mitigaci\u00f3n de los impactos, correcci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtenci\u00f3n de licencias ambientales, en cuyo tr\u00e1mite, como ya se vio antes se prev\u00e9 el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental y la consiguiente formalizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00e9ste a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud de licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Conforme a las consideraciones precedentes considera la Corte que la norma acusada se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los argumentos de la demandante son, en principio, de mera conveniencia y no de constitucionalidad, pues ellos se dirigen esencialmente a demostrar que la solicitud de pronunciamiento sobre la presentaci\u00f3n del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas es innecesaria, porque constituye un tr\u00e1mite previo adicional que implica demora en el tr\u00e1mite de la licencia, que viola la igualdad y no conduce al fin de lograr la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los deberes sociales que se han impuesto al Estado por la Constituci\u00f3n, en lo relativo a asegurar a las personas que puedan disfrutar de un ambiente sano, habilitan al legislador para adoptar discrecionalmente las normas que razonablemente conduzcan a lograr dicho cometido. Corresponde a \u00e9ste, por consiguiente, y no a la Corte Constitucional el juicio pol\u00edtico sobre la oportunidad y conveniencia de las respectivas medidas. Como \u00e9ste ya qued\u00f3 expresado en la norma acusada y no se aprecia que ella sea irracional o desproporcionada, no estima la Corte que dicha norma pueda ser violatoria de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Es inadmisible sostener que la exigencia del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas viole el derecho de la igualdad, porque no se exige a todos los peticionarios de licencia ambiental, dado que la situaci\u00f3n objetiva a que da lugar la ejecuci\u00f3n de cada proyecto, obra o actividad capaz de producir impacto en el ambiente es diferente, pues el efecto ambiental var\u00eda seg\u00fan su naturaleza y magnitud de la respectiva obra o &nbsp;actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Tampoco es aceptable el argumento de que la exigencia del referido diagn\u00f3stico no conduce a la protecci\u00f3n del ambiente, pues precisamente \u00e9ste se dirige a conocer las posibles opciones con que cuenta el peticionario de la licencia para eliminar, prevenir, mitigar, corregir o compensar los efectos o impactos ambientales. Adem\u00e1s, la elecci\u00f3n de la alternativa que se considera mas favorable seg\u00fan la autoridad ambiental constituye un instrumento adecuado para orientar desde el punto de vista cient\u00edfico y t\u00e9cnico la elaboraci\u00f3n del estudio del impacto ambiental, que es un elemento de juicio necesario para que la comunidad pueda hacer uso racional y efectivo de su derecho de participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El argumento relativo a la violaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad del art. 209 de la Constituci\u00f3n se contesta en la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia ambiental, como se ha observado antes, el Estado debe cumplir con una serie de deberes sociales encaminados a cumplir la finalidad de asegurar a las personas que puedan gozar de un ambiente sano. El ejercicio de la funci\u00f3n administrativa es precisamente el instrumento con que cuenta el Estado para hacer realidad dicho cometido a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas ambientales dise\u00f1adas por el legislador con el prop\u00f3sito de alcanzar la aludida finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de \u00e9stas para que la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n se dirija a obtener la finalidad o los efectos pr\u00e1cticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la observancia de dichos principios no constituye un fin en si mismo, pues su acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre la efectividad de los aludidos principios de la funci\u00f3n administrativa y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en beneficio de esto \u00faltimo, porque es inconcebible que aqu\u00e9llos predominen sobre el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los atinentes a la preservaci\u00f3n del ambiente. Por consiguiente, el ideal es que se realicen dichos deberes sociales, conciliando la efectividad de \u00e9stos con la conveniente, prudente y necesaria observancia de dichos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mencionado conflicto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-328\/952 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de eficacia exige que las actuaciones p\u00fablicas produzcan resultados concretos y oportunos. Por otra parte, mediante los deberes constitucionales ambientales, el Estado garantiza el derecho colectivo al ambiente sano. Corresponde a la Corte sopesar las normas constitucionales a la luz de sus fines. La expedici\u00f3n de preceptos legales, en apariencia beneficiosos para la colectividad, no puede sin embargo sacrificar valores constitucionales de superior jerarqu\u00eda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es indudable que la exigencia del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas favorece la eficacia en el pronunciamiento sobre la petici\u00f3n de licencia, en la medida en que se erige en un instrumento que orienta y facilita la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, y concierta las voluntades de la administraci\u00f3n y del peticionario de la licencia, en cuanto a la mejor manera de impedir los efectos desfavorables de la obra o actividad en el ambiente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, no encuentra la Corte que la norma acusada viole los principios mencionados, contenidos en el art. 209 de la Constituci\u00f3n, ni ning\u00fan otro precepto de \u00e9sta. En tal virtud, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El estudio de impacto en los Estados miembros de la Comunidad Europea, pag. 11, en &#8220;Jornadas de Sevilla, 1988&#8221;, citado Ram\u00f3n Mart\u00edn Mateo en su tratado de Derecho Ambiental Tomo I, pag. 302, Editorial Trivium S.A., Madrid, Primera Edici\u00f3n, mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-035-99 &nbsp; &nbsp; Expediente D-2104 &nbsp; Sentencia C-035\/99 &nbsp; LICENCIA AMBIENTAL-Finalidad &nbsp; La licencia ambiental consiste en la autorizaci\u00f3n que la autoridad ambiental concede para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. 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