{"id":4242,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-053-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-053-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-99\/","title":{"rendered":"C 053 99"},"content":{"rendered":"<p>C-053-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-053\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>RAIZALES-Protecci\u00f3n cultural\/ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Educaci\u00f3n biling\u00fce\/LENGUA OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No merece reproche constitucional la circunstancia de que se extienda a todo el archipi\u00e9lago el uso de la lengua nativa. La Corte admiti\u00f3 que el territorio propio de la comunidad nativa del archipi\u00e9lago lo constituyen las islas, cayos e islotes comprendidos dentro de dicha entidad territorial. El eventual repliegue de la poblaci\u00f3n raizal en ciertas zonas de las islas no es m\u00e1s que el s\u00edntoma de la necesidad de brindar una real protecci\u00f3n a los derechos culturales de los raizales. El art\u00edculo 43 de la Ley 47 de 1993 &#8211; que establece que la educaci\u00f3n en la isla ser\u00e1 biling\u00fce (castellano e ingl\u00e9s) -, tiene relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 42. En efecto, si bien el texto del art\u00edculo 42 se limita a otorgar la calidad de lengua oficial a determinado idioma, el contenido normativo de la disposici\u00f3n es m\u00e1s amplio, ya que a la consagraci\u00f3n de una determinada lengua oficial, l\u00f3gicamente se sigue la exigencia de que la educaci\u00f3n se imparta en esa lengua, como quiera que esta es la \u00fanica manera de garantizar que ella se conserve como instrumento comunicativo y, adem\u00e1s, se proteja la identidad cultural de quienes la utilicen. La calificaci\u00f3n de una lengua como oficial en un territorio determinado, genera importantes consecuencias para la vida social y pol\u00edtica de los residentes en la zona. En las sentencias mencionadas se ha puesto de presente que es admisible establecer varias limitaciones, en raz\u00f3n del conocimiento de la lengua oficial. Sin embargo, la Corte considera que el principal efecto del reconocimiento que se comenta, es la posibilidad de exigir que la ense\u00f1anza se imparta en dicha lengua. &nbsp;<\/p>\n<p>LENGUA NATIVA-Fomento &nbsp;<\/p>\n<p>En las regiones del pa\u00eds que cuentan con una identidad ling\u00fc\u00edstica propia, reconocida como oficial, se desarrollan los fines del Estado &#8211; proteger la riqueza cultural &#8211; cuando se exige al maestro que no ignore el uso de la lengua local. Ello no le impide establecer aut\u00f3nomamente los contenidos de su c\u00e1tedra. Por el contrario, garantiza que su misi\u00f3n educadora sea eficaz y cumpla su prop\u00f3sito. Por otra parte, la negativa del Estado de fomentar, en el medio educativo, el uso de la lengua nativa oficial, supondr\u00eda una violaci\u00f3n a la igualdad, al discriminar, sin raz\u00f3n admisible, entre expresiones ling\u00fc\u00edsticas leg\u00edtimas. El educador juega un papel preponderante. El conocimiento de la lengua nativa oficial es muestra de debida consideraci\u00f3n y respeto hacia dicha comunidad, factor decisivo para generar una cultura de paz en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2030 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: German Moreno Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 24, 42, 43, 45 y 57 de la Ley 47 de 1993 \u201cpor la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Aprobada por acta N\u00ba 06 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica Mendez &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 47 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 40763 de febrero 23 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Moreno Garc\u00eda demand\u00f3 los art\u00edculos 14, 24, 42, 43, 45 y 57 de la Ley 47 de 1993, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 13, 14, 16, 40, 95, 98 y 99 de la Carta. El Magistrado Ponente rechaz\u00f3 la demanda por considerar que respecto de los art\u00edculos acusados, se presentaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, por disposici\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 admitir la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 43 de la Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Ministerios del Interior y de Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia y la Fundaci\u00f3n Sons of the Soil (S.O.S.), intervinieron para defender la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El siguiente es el texto de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 47 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Febrero 19) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. &nbsp;Educaci\u00f3n. &nbsp;La ense\u00f1anza que se imparta en el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago, deber\u00e1 ser biling\u00fce, castellano e ingl\u00e9s, con respeto hacia las tradicionales expresiones ling\u00fc\u00edsticas de los nativos del Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, ejecutar\u00e1 las acciones necesarias para la implementaci\u00f3n del sistema educativo biling\u00fce y dispondr\u00e1 lo necesario para que el personal docente del Archipi\u00e9lago, maneje gradualmente los dos idiomas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante presenta tres cargos contra el art\u00edculo 43 de la Ley 47 de 1993. En primera medida, se\u00f1ala que el art\u00edculo 10 de la Carta \u00fanicamente autoriza al Estado colombiano para reconocer el car\u00e1cter oficial de una lengua en el territorio de la comunidad que la utiliza. Sin embargo, en el caso de la norma demandada, la ley hizo extensivo el car\u00e1cter oficial del \u201cingl\u00e9s\u201d en todo el territorio del archipi\u00e9lago, cuando est\u00e1 probado que la poblaci\u00f3n nativa se concentra en ciertas zonas del departamento. No pod\u00eda, entonces, el legislador hacer dicho reconocimiento sin previamente establecer el territorio propio de los raizales del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no resulta admisible que se imponga el ingl\u00e9s como lengua oficial ya que los nativos del departamento no utilizan dicho idioma como medio propio de expresi\u00f3n, sino que su lengua es el Patois. En este sentido, el legislador se extralimit\u00f3 al reconocer como oficial un medio de expresi\u00f3n no utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lac\u00f3nicamente se\u00f1ala que se desconoce la libertad de ense\u00f1anza cuando se obliga a los maestros del departamento a emplear ambos idiomas oficiales en el departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>4. La apoderada del Ministerio del Interior considera que los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 47 de 1993 tienen pleno respaldo en los art\u00edculos 10 y 310 de la Carta, que exigen la protecci\u00f3n de la identidad cultural de los raizales del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recuerda que el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, en punto a la lengua oficial en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias, garantiza que en sus territorios la educaci\u00f3n sea biling\u00fce. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional aduce similares argumentos a los expuestos por el Ministerio del Interior. No obstante, a\u00f1ade que la fuerza cultural de la lengua raizal se aprecia en el hecho de que, seg\u00fan narran los historiadores, a pesar de los esfuerzos de las comunidades capuchinas por ense\u00f1ar el castellano, la lengua nativa subsisti\u00f3, raz\u00f3n por la cual, las m\u00e1s de las veces los contenidos de la ense\u00f1anza en castellano \u201cpasaban inadvertidos\u201d o no eran comprendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, recuerda que la Ley 115 de 1994 \u201cvela por la educaci\u00f3n biling\u00fce en todo el territorio de la Naci\u00f3n, siendo adem\u00e1s una de las prioridades del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia &nbsp;<\/p>\n<p>6. En opini\u00f3n de la apoderada del Departamento, debe tenerse presente que el art\u00edculo 310 de la Carta dispuso que el territorio insular ser\u00eda objeto de un tratamiento especial, con miras a la protecci\u00f3n de la comunidad nativa. Dicha protecci\u00f3n, destaca, exige la preservaci\u00f3n del idioma nativo, lo cual, por otra parte, es un prop\u00f3sito constitucional, como se desprende de leer el art\u00edculo 10 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, asegura que los raizales no se concentran en determinadas zonas; por el contrario, se encuentran dispersos por todo el territorio insular. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Sons of the Soil (S.O.S.) &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Fundaci\u00f3n Sons of the Soil presentan dos argumentos en contra de la demanda. Seg\u00fan el primero, no es admisible sostener que el archipi\u00e9lago no sea el territorio de la comunidad raizal. La definici\u00f3n del territorio raizal parte de tener presente las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas de la isla; la que se encuentra a m\u00e1s de 500 kil\u00f3metros del territorio continental. Por otra parte, no puede negarse la calidad de territorio por el hecho de que, debido a la migraci\u00f3n de los \u00faltimos 20 a\u00f1os, el isle\u00f1o se haya convertido en una minor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo argumento se dirige a refutar las apreciaciones del demandante seg\u00fan las cuales en el Archipi\u00e9lago se habla Patois y no Ingl\u00e9s. El Patois, explica la interviniente, es una denominaci\u00f3n que se ha asignado al Ingl\u00e9s que se habla en la zona caribe. &nbsp;A dicho dialecto tambi\u00e9n se le conoce como Creole English, Caribbean English o Vendee, y tiene como elemento distintivo la utilizaci\u00f3n de expresiones ling\u00fc\u00edsticas propias del ingl\u00e9s de los siglos XVI y XVII. A lo anterior se suma que tiene expresiones singulares, que se apartan del ingl\u00e9s corriente, sin que por ello pierda el car\u00e1cter de idioma. Dicho fen\u00f3meno es com\u00fan a todas las lenguas. &nbsp;Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, recoge algunas expresiones del ingl\u00e9s practicado en Estados Unidos, para mostrar que difiere notablemente del Brit\u00e1nico, el cual, adem\u00e1s, carece de absoluta unidad en la Gran Breta\u00f1a. Por otra parte, pone de presente que entre americanos de habla castellana se presenta igual fen\u00f3meno respecto del idioma hablado en la pen\u00ednsula ib\u00e9rica, sin que se haya intentado tachar el car\u00e1cter de idioma de la lengua del territorio americano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la norma acusada no impone el idioma ingl\u00e9s, sino \u201cel ingl\u00e9s com\u00fanmente hablado por las comunidades nativas del Archipi\u00e9lago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma acusada se aviene a los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 7, 10 y 310 de la Carta, que establecen el deber del Estado colombiano de preservar la identidad cultural de la comunidad raizal del Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el Procurador sostiene que resulta razonable que el legislador haya buscado preservar la identidad ling\u00fc\u00edstica nativa. Entre los medios que consider\u00f3 id\u00f3neos para tal efecto, se cuenta la educaci\u00f3n biling\u00fce, la cual, adem\u00e1s, resulta necesaria para proteger los derechos de la minor\u00eda de la regi\u00f3n y los derechos de los dem\u00e1s habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la obligaci\u00f3n impuesta a los maestros de que conozcan el idioma nativo, en nada afecta su derecho a la libertad de c\u00e1tedra. Antes bien, asegura que \u201cno se puede garantizar la identidad cultural de los nativos si sus profesores no manejan la lengua oficial de Colombia y la propia de la etnia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la Sala Plena, mediante auto del 30 de junio de 1998, se\u00f1alo que el contenido normativo de los art\u00edculos 42 y 43 no era id\u00e9ntico. Sin embargo, en su opini\u00f3n, al art\u00edculo demandando le son oponibles las mismas razones que llevaron a la Corte, en su sentencia C-086\/94, a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precedentes judiciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 1994 se refiri\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, a la consagraci\u00f3n del castellano y del ingl\u00e9s como idiomas oficiales en el archipi\u00e9lago: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp;Art\u00edculo 42, que consagra como idiomas oficiales en el departamento insular el Castellano y el Ingl\u00e9s &#8220;com\u00fanmente hablado por las comunidades nativas del Archipi\u00e9lago&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma y con el art\u00edculo 45 que establece la obligaci\u00f3n para los &#8220;empleados p\u00fablicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio&#8221; del Departamento, de &#8220;hablar&#8221; los dos idiomas oficiales, cabe decir esto, para concluir que consultan ambos la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 10\u00ba de la Constituci\u00f3n, es claro al se\u00f1alar que &#8220;las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios&#8221;. Y no cabe duda sobre estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n &#8220;raizal&#8221; de San Andr\u00e9s y Providencia es un grupo \u00e9tnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto f\u00edsico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal car\u00e1cter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos or\u00edgenes raciales, es raz\u00f3n balad\u00ed, pues bien sabido es que no existen razas puras. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a los empleados p\u00fablicos, es apenas normal que \u00e9stos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, ser\u00eda obligar a los isle\u00f1os a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el art\u00edculo 13 que consagra la igualdad, pues \u00e9sta no ri\u00f1e con la exigencia del conocimiento del ingl\u00e9s; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Basta recordar que este \u00faltimo permite que la ley exija &#8220;t\u00edtulos de idoneidad&#8221;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos sostenidos por la Corte Constitucional respond\u00edan al siguiente cargo expuesto por el demandante en el citado proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42: Norma que desconoce el art\u00edculo 10 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este precepto constitucional, el idioma castellano es el oficial de Colombia. Al igual que lo son los idiomas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en cada uno de sus territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, las diversas etnias y razas que habitan en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, no constituyen un &nbsp;grupo \u00e9tnico espec\u00edfico; por tanto, la ley no puede establecer el &nbsp;ingl\u00e9s como la lengua de los habitantes de dicho territorio, porque el dialecto que ellos emplean es una mezcla de varios idiomas (ingl\u00e9s y lenguas del Africa), dialecto que el actor califica de &#8220;sui generis&#8221;, el cual carece de estructura gramatical, y dista mucho del idioma ingl\u00e9s. Raz\u00f3n por la que no se le puede reconocer como idioma &nbsp;oficial de dicho territorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-530 de 1993 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n. El incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la educaci\u00f3n, al considerar que no resultaba contrario a la Carta la limitaci\u00f3n del acceso a centros educativos a los residentes de la isla, la Corte en la sentencia citada, indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 27 de la Carta de 1991 establece que &#8220;el Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.&#8221; Esta disposici\u00f3n es concordante con los art\u00edculos 67 y 68 \u00eddem. Este \u00faltimo anota en su inciso quinto que &#8220;los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte la limitaci\u00f3n a los no residentes va acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n a la identidad cultural de los raizales\u201d (Subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De los textos transcritos, resulta que no merece reproche constitucional la circunstancia de que se extienda a todo el archipi\u00e9lago el uso de la lengua nativa. La Corte admiti\u00f3 que el territorio propio de la comunidad nativa del archipi\u00e9lago lo constituyen las islas, cayos e islotes comprendidos dentro de dicha entidad territorial. &nbsp;El eventual repliegue de la poblaci\u00f3n raizal en ciertas zonas de las islas no es m\u00e1s que el s\u00edntoma de la necesidad de brindar una real protecci\u00f3n a los derechos culturales de los raizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al considerar los argumentos que justifican la declaraci\u00f3n de exequiblidad del art\u00edculo 42 de la Ley 47 de 1993 (que le otorga car\u00e1cter oficial, adem\u00e1s del castellano, al ingl\u00e9s hablado en el archipi\u00e9lago) y las razones expuestas en la sentencia C-530 de 1993, se aprecia que todos ellos, como lo se\u00f1ala el Procurador en su concepto, son aplicables al inciso del art\u00edculo 43 de Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Ley 47 de 1993 &#8211; que establece que la educaci\u00f3n en la isla ser\u00e1 biling\u00fce (castellano e ingl\u00e9s) -, tiene relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 42. En efecto, si bien el texto del art\u00edculo 42 se limita a otorgar la calidad de lengua oficial a determinado idioma, el contenido normativo de la disposici\u00f3n es m\u00e1s amplio, ya que a la consagraci\u00f3n de una determinada lengua oficial, l\u00f3gicamente se sigue la exigencia de que la educaci\u00f3n se imparta en esa lengua, como quiera que esta es la \u00fanica manera de garantizar que ella se conserve como instrumento comunicativo y, adem\u00e1s, se proteja la identidad cultural de quienes la utilicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocimiento de ambas lenguas oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>5. El par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado establece que el Ministerio de Educaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, adoptar\u00e1 las medidas para lograr que, de manera progresiva, los educadores de la isla dominen ambos idiomas. El demandante considera que esta disposici\u00f3n desconoce el derecho a la libertad de c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de una lengua como oficial en un territorio determinado, genera importantes consecuencias para la vida social y pol\u00edtica de los residentes en la zona. &nbsp;En las sentencias mencionadas se ha puesto de presente que es admisible establecer varias limitaciones, en raz\u00f3n del conocimiento de la lengua oficial. &nbsp;Sin embargo, la Corte considera que el principal efecto del reconocimiento que se comenta, es la posibilidad de exigir que la ense\u00f1anza se imparta en dicha lengua. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es, sin lugar a dudas, el principal medio institucionalizado para reproducir la cultura de un grupo humano. La Carta ha reconocido esta funci\u00f3n de la educaci\u00f3n, al disponer que es un \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d (C.P. art. 67). Este reconocimiento resulta concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n que, al regular lo relativo a las lenguas oficiales, garantiza que la educaci\u00f3n que se \u201cimparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ley general de educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), al referirse a la educaci\u00f3n en los grupos \u00e9tnicos, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones\u201d (Art\u00edculo 55). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma ley, se determina el fin de la educaci\u00f3n, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026tendr\u00e1 como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n\u2026.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el legislador ha considerado que, en armon\u00eda con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n juega un papel central en el proceso de afianzamiento y recuperaci\u00f3n de las identidades particulares que conforman la comunidad colombiana. No en vano el art\u00edculo 8 de la Carta obliga a todas las personas, adem\u00e1s del Estado, a proteger la riqueza cultural colombiana, de la cual, indudablemente, hacen parte las diversas lenguas utilizadas en el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La libertad de c\u00e1tedra no es un derecho absoluto, debi\u00e9ndose ajustar a lar realizaci\u00f3n de los fines del Estado. La Corte ha se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de c\u00e1tedra no es un derecho absoluto, sino que tiene un l\u00edmite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros.2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido como uno de los fines del Estado la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n, entre cuyas manifestaciones se encuentran las diversas lenguas utilizadas en el territorio nacional. La libertad de c\u00e1tedra exige del docente que, en todo caso, tenga capacidad de expresarse en el idioma oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>En las regiones del pa\u00eds que cuentan con una identidad ling\u00fc\u00edstica propia, reconocida como oficial, se desarrollan los fines del Estado &#8211; proteger la riqueza cultural &#8211; cuando se exige al maestro que no ignore el uso de la lengua local. Ello no le impide establecer aut\u00f3nomamente los contenidos de su c\u00e1tedra. Por el contrario, garantiza que su misi\u00f3n educadora sea eficaz y cumpla su prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de Colombia como una comunidad multicultural impone al sistema educativo el deber de garantizar la continuidad y la identidad de las manifestaciones culturales propias. Nada m\u00e1s lejano a este objetivo que excusar al educador de comprender el lenguaje propio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la negativa del Estado de fomentar, en el medio educativo, el uso de la lengua nativa oficial, supondr\u00eda una violaci\u00f3n a la igualdad, al discriminar, sin raz\u00f3n admisible, entre expresiones ling\u00fc\u00edsticas leg\u00edtimas. El Castellano, en su condici\u00f3n de lengua mayoritaria, tiene la funci\u00f3n de cohesionar a los colombianos. &nbsp;Es decir, es s\u00edmbolo de unidad nacional, no de su homogeneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, la generaci\u00f3n de un marco democr\u00e1tico y de un ambiente de libre competencia y convivencia de las ideas, exige un profundo respeto por las manifestaciones ling\u00fc\u00edsticas de cada comunidad. En esta tarea, se repite, el educador juega un papel preponderante. El conocimiento de la lengua nativa oficial es muestra de debida consideraci\u00f3n y respeto hacia dicha comunidad, factor decisivo para generar una cultura de paz en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso del art\u00edculo 43 de la Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Art\u00edculo 56 Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Sentencia T-092 de 1994 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-053-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-053\/99 &nbsp; RAIZALES-Protecci\u00f3n cultural\/ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Educaci\u00f3n biling\u00fce\/LENGUA OFICIAL &nbsp; No merece reproche constitucional la circunstancia de que se extienda a todo el archipi\u00e9lago el uso de la lengua nativa. 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