{"id":4243,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-054-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-054-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-99\/","title":{"rendered":"C 054 99"},"content":{"rendered":"<p>C-054-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-054\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Sanci\u00f3n por correcciones\/NEGLIGENCIA-Sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, como bien lo dicen los intervinientes, consagra una sanci\u00f3n por llevar a efecto correcciones en las declaraciones tributarias, situaci\u00f3n que supone que el contribuyente, responsable o agente retenedor, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, sino que lo ha hecho en forma inexacta, o incompleta&nbsp;; tal situaci\u00f3n, que en el supuesto de la norma bajo examen, est\u00e1 siendo reconocida por el propio sujeto incumplido. La presunci\u00f3n de buena fe, se ve reemplazada por la de negligencia y es suficiente soporte jur\u00eddico para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que por ello pueda entenderse desconocido el principio general de buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe no consiste simplemente, como equivocadamente lo concibe el demandante, en un actuar desprovisto de dolo, o de intenci\u00f3n positiva de irrogar un perjuicio a otro. El concepto involucra tambi\u00e9n el conducirse sin culpa, esto es, con un m\u00ednimo de prudencia, de atenci\u00f3n, de cuidado, a fin de evitar tal perjuicio. En materia civil, como es sabido, la culpa grave se asimila a dolo y es fuente de responsabilidad civil. Y en materia penal, existen delitos que pueden cometerse a t\u00edtulo de culpa. De donde se concluye que la carencia de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las propias obligaciones y, en general, &nbsp;en el actuar humano, desvirt\u00faa el principio de buena fe y es fuente de obligaciones y de responsabilidad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2121 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 644 (parcial) del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mart\u00edn Emilio Rey Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Emilio Rey Castillo en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 644 (parcial) del Decreto 624 de 1989. (Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tenor literal de la norma acusada con la advertencia de que se subraya lo demandado. ( Tomada del diario oficial N\u00b0 38756-1 de marzo 30 de 1989) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Decreto 624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 644.- Sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de las declaraciones.- Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n equivalente a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, que se genere entre la correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aquella, cuando la correcci\u00f3n se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el art\u00edculo 685, o auto que ordene visita de inspecci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, que se genere entre la correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, si la correcci\u00f3n se realiza despu\u00e9s de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspecci\u00f3n tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1\u00b0- Cuando la declaraci\u00f3n inicial se haya presentado en forma extempor\u00e1nea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentar\u00e1 en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo per\u00edodo, sin que la sanci\u00f3n total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 2\u00b0- La sanci\u00f3n por correcci\u00f3n a las declaraciones se aplicar\u00e1 sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 3\u00b0- Para efectos del c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la correcci\u00f3n, no deber\u00e1 incluir la sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 4\u00b0- La sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no es aplicable a la correcci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 589.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que las disposiciones acusadas son violatorias del art\u00edculo 83 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, &nbsp;el art\u00edculo acusado va en contra del principio de la buena fe. Las razones que encuentra para considerar que la norma desconoce dicho postulado, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Es lamentable que a un contribuyente se lo sancione cuando corrige voluntariamente su declaraci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Con dicha norma s\u00f3lo se demuestra el deseo del Estado de recaudar sumas de dinero a ultranza del principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- De qu\u00e9 le sirve al contribuyente jugarle limpio al pa\u00eds, cuando por ese acto de honestidad, lealtad y rectitud se lo recibe con una sanci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, en desarrollo de lo anterior, que los errores en las declaraciones tributarias no pueden presumirse intencionales, sino que usualmente son \u201c fruto de un olvido involuntario o de alguna deficiencia en la informaci\u00f3n o por muchas otras causas no imputables al contribuyente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que a causa de lo dispuesto por la norma acusada, \u201c la mayor\u00eda de contribuyentes del pa\u00eds no corrigen(sic) de manera voluntaria sus declaraciones tributarias porque de antemano saben que el Estado los recibe con una sanci\u00f3n del 10% por querer jugarle limpio al pa\u00eds\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, luego de algunas reflexiones sobre el principio constitucional de la buena fe, el actor concluye que el Estado no puede desconocer este principio \u00fanicamente con el objetivo de imponer sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la doctora Nohora In\u00e9s Matiz Santos, quien se opuso a las pretensiones del actor por considerar que es apenas justo que si un contribuyente no informa los valores correctos y de manera oportuna, incurra en la sanci\u00f3n prevista en la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, al aplicar la norma acusada se est\u00e1 concediendo al contribuyente la oportunidad de corregir las inexactitudes aritm\u00e9ticas o de fondo &nbsp;de manera voluntaria, sin que la Administraci\u00f3n intervenga, pues de lo contrario, de manera gradual aumentar\u00eda la sanci\u00f3n. Esta posibilidad no s\u00f3lo no desconoce el principio de la buena fe, sino que es aplicaci\u00f3n del mismo y tambi\u00e9n del principio de equidad, pues de no utilizar el contribuyente la disposici\u00f3n demandada, podr\u00eda ser sancionado por la Administraci\u00f3n Tributaria con porcentajes mucho m\u00e1s altos, \u201c que en algunos casos pueden llegar a ser hasta del 160%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega la interviniente, \u201c\u2026la disposici\u00f3n en su bondad conlleva la formaci\u00f3n de un criterio responsable y justo por parte del contribuyente hacia el Estado, en el cumplimiento de sus deberes fiscales, tal y como lo prev\u00e9 el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de nuestra Carta Pol\u00edtica, cuando consagra como deber de la persona y del ciudadano, \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n se reconozca la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, no basta con que el contribuyente presente su declaraci\u00f3n de renta en el tiempo establecido por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, sino que dicha declaraci\u00f3n \u201cno puede omitir ingresos, impuestos o bienes etc., o suministrar datos falsos desfigurados o incompletos, de los cuales se derive un provecho patrimonial para su beneficio en detrimento de la propia Administraci\u00f3n de Impuestos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, la norma demandada evita que se sancione al contribuyente de manera m\u00e1s severa &nbsp;d\u00e1ndole la oportunidad de rectificar su declaraci\u00f3n tributaria, sin vulnerar con ello ning\u00fan derecho fundamental, sino por el contrario permiti\u00e9ndole que ejerza su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or procurador, en materia impositiva el postulado de la presunci\u00f3n de buena fe no tiene un car\u00e1cter absoluto, sino que el mismo se ve desvirtuado cuando el contribuyente ha incumplido sus obligaciones fiscales de presentar correctamente su declaraci\u00f3n tributaria En sustento de esta opini\u00f3n, cita la sentencia C-690 de 1996, emanada de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un Decreto Extraordinario, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo que se debate.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si, como lo afirma el demandante, desconoce el principio general de buena fe, el hecho de que la norma legal acusada establezca una sanci\u00f3n pecuniaria a los contribuyentes que corrijan voluntariamente los errores en que hayan incurrido en sus declaraciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias en el Estatuto Tributario &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario, cuerpo legislativo al cual pertenece la norma bajo examen, dedica varios art\u00edculos al asunto de la correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>A. El art\u00edculo 588 se refiere a las correcciones llevadas a cabo por los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, cuando dichas correcciones aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, y tambi\u00e9n cuando no var\u00edan el valor a pagar o el saldo a favor. &nbsp;La norma establece el derecho a llevar a cabo la enmienda y el plazo dentro del cual se puede ejercer el mencionado derecho, as\u00ed como los casos en los cuales la referida correcci\u00f3n no origina sanci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El art\u00edculo 589 se refiere a aquellas correcciones llevadas acabo por los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, cuando ellas disminuyan el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, se\u00f1alando la oportunidad para llevar a cabo esta clase de correcciones, y el procedimiento que debe seguir la Administraci\u00f3n. La norma aclara tambi\u00e9n cual ser\u00e1 la sanci\u00f3n en el caso en que la correcci\u00f3n solicitada no sea procedente. En este sentido la disposici\u00f3n expresa&nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no sea procedente la correcci\u00f3n solicitada, el contribuyente ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que ser\u00e1 aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanci\u00f3n se disminuir\u00e1 a la mitad, en el caso de que con ocasi\u00f3n del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. El art\u00edculo 590 regula lo relativo a las correcciones provocadas por la Administraci\u00f3n, esto es aquellas que se llevan a cabo con ocasi\u00f3n de la respuesta al pliego de cargos, o al requerimiento especial que haya sido formulado al contribuyente, responsable o agente retenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El art\u00edculo 644 demandado en esta causa, regula de manera general el monto de las sanciones aplicables cuando se produce la correcci\u00f3n de una declaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, lo que el demandante cuestiona al impugnar exclusivamente el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 644, es la norma que determina el monto de la sanci\u00f3n cuando la correcci\u00f3n se lleva a efecto antes del emplazamiento para corregir, o del auto que ordena la visita para inspecci\u00f3n tributaria. Sin embargo, los motivos de violaci\u00f3n constitucional, que radican en el presunto desconocimiento del principio de buena fe, ser\u00edan aplicables tambi\u00e9n al par\u00e1grafo segundo, que tiene id\u00e9ntico contenido normativo pero referido al evento en el cual la correcci\u00f3n se produce en otro momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La imposici\u00f3n de sanciones por correcci\u00f3n en las declaraciones tributarias, y el principio de la buena fe.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la demanda formulada en contra del art\u00edculo 589 del Estatuto Tributario, en el aparte en que establece la sanci\u00f3n a cargo del contribuyente en el caso en el cual la correcci\u00f3n por \u00e9l solicitada no resulta procedente, norma transcrita anteriormente en la parte a que se est\u00e1 haciendo referencia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tuvo oportunidad de reiterar su propia jurisprudencia, seg\u00fan la cual &nbsp;el principio de la buena fe que consagra el art\u00edculo 83 superior, referido a la actividad tributaria, debe ser interpretado de manera restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, presumir que ha actuado dolosa o negligentemente quien ha incumplido con la obligaci\u00f3n de presentar a cabalidad sus declaraciones tributarias, esto es con el lleno de los requisitos legalmente exigidos, y en forma correcta, &nbsp;y que merece por ello una sanci\u00f3n, no desconoce en manera alguna la presunci\u00f3n de inocencia que se deriva del mencionado principio superior de la buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicha Sentencia expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida la buena fe en la forma explicada por la Corte en esta sentencia, en materia tributaria, y con la observaci\u00f3n de que la sanci\u00f3n en s\u00ed misma considerada no es inconstitucional, pues ella busca que los contribuyentes presenten sus declaraciones tributarias en forma correcta, no se viola el principio de la buena fe del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, ni el 6\u00b0.\u201d (Sentencia C-OO5 de 1998, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, en Sentencia anterior la Corte hab\u00eda expuesto&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el principio de la buena fe y los asuntos tributarios, la Corte, en sentencia C-690 de 1996 se\u00f1al\u00f3&nbsp;que en esta materia, resulta admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n no est\u00e1 provista de la buena fe. Es decir, que, en trat\u00e1ndose de asuntos tributarios, puede no aplicarse en forma absoluta el principio de la buena fe. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho &#8211; esto es de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n &#8211; es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. &nbsp;Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del contribuyente. (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que los anteriores criterios deben reiterarse en la presente oportunidad, y con fundamento en ellos desestima los argumentos de la demanda. La norma acusada, como bien lo dicen los intervinientes, consagra una sanci\u00f3n por llevar a efecto correcciones en las declaraciones tributarias, situaci\u00f3n que supone que el contribuyente, responsable o agente retenedor, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, sino que lo ha hecho en forma inexacta, o incompleta&nbsp;; tal situaci\u00f3n, que en el supuesto de la norma bajo examen, est\u00e1 siendo reconocida por el propio sujeto incumplido. La presunci\u00f3n de buena fe, se ve reemplazada por la de negligencia y es suficiente soporte jur\u00eddico para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que por ello pueda entenderse desconocido el principio general de buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe no consiste simplemente, como equivocadamente lo concibe el demandante, &nbsp;en un actuar desprovisto de dolo, o de intenci\u00f3n positiva de irrogar un perjuicio a otro. El concepto involucra tambi\u00e9n el conducirse sin culpa, esto es, con un m\u00ednimo de prudencia, de atenci\u00f3n, de cuidado, a fin de evitar tal perjuicio. En materia civil, como es sabido, la culpa grave se asimila a dolo y es fuente de responsabilidad civil. Y en materia penal, existen delitos que pueden cometerse a t\u00edtulo de culpa. De donde se concluye que la carencia de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las propias obligaciones y, en general, &nbsp;en el actuar humano, desvirt\u00faa el principio de buena fe y es fuente de obligaciones y de responsabilidad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la exigencia general de este actuar desprovisto de culpa, es fundamento del conocido aforismo que impide a cualquiera alegar la suya propia &nbsp;para obtener efectos jur\u00eddicos a su favor. Ello corrobora que la presencia de una acci\u00f3n negligente o imprudente descarta de suyo la protecci\u00f3n que, de manera general, la ley otorga a los actos que se llevan a cabo de buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referidas a la acusaci\u00f3n que plantea la demanda, las anteriores reflexiones conducen tambi\u00e9n a desestimarla. En efecto, la norma demandada parte de un supuesto impl\u00edcito com\u00fanmente aceptado en el terreno jur\u00eddico, cual es el de descartar la buena fe del contribuyente, responsable o agente retenedor, con fundamento en su actuar negligente o descuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclara que los efectos de cosa juzgada de la parte resolutiva de la presente Sentencia, se circunscriben a los cargos que fueron analizados en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 644 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vladimiro naranjo mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-054\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR EN LA INFORMACION TRIBUTARIA\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance en materia tributaria (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo en el an\u00e1lisis que se hace en la Sentencia sobre el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En realidad, no creo que el solo car\u00e1cter tributario de la controversia le haga perder vigor al principio constitucional sobre presunci\u00f3n de la buena fe. Una cosa es valorar, d\u00e1ndole importancia, al indicio que significa el incumplimiento de un deber tributario, y otra muy distinta presumir la mala fe y pretender que el administrado demuestre su buena fe. Considero que la buena fe del contribuyente no se puede descartar solamente a partir de equivocaciones t\u00e9cnicas o contables. De ninguna manera puedo aceptar, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la afirmaci\u00f3n que hace la Corte en este Fallo, seg\u00fan la cual &#8220;la presunci\u00f3n de buena fe se ve reemplazada por la de negligencia&#8221;. Por lo visto, para la Corporaci\u00f3n, toda persona se presume negligente mientras no demuestre lo contrario y eso, seg\u00fan ella, es constitucional. Me aparto de tal tesis, aunque con todo respeto me acojo a la jurisprudencia ya trazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2121 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el asunto de la referencia en el sentido de reiterar lo que ya hab\u00eda expuesto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-160 del 15 de abril de 1998 (M.P.: Dra. Carmenza Isaza de G\u00f3mez). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, al aclarar mi voto, expres\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No estoy de acuerdo en el an\u00e1lisis que se hace en la Sentencia sobre el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente cuando en las conclusiones de aqu\u00e9lla se consigna que la carga de la prueba, en general, la tiene la administraci\u00f3n, pero que, &#8216;si existi\u00f3 mala fe por parte del administrado al suministrar un dato err\u00f3neo, o una informaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la solicitada, la carga de la prueba se trasladar\u00e1 a \u00e9ste, quien deber\u00e1 demostrar que no existi\u00f3 mala fe&#8230;&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, no creo que el solo car\u00e1cter tributario de la controversia le haga perder vigor al principio constitucional sobre presunci\u00f3n de la buena fe. Una cosa es valorar, d\u00e1ndole importancia, al indicio que significa el incumplimiento de un deber tributario, y otra muy distinta presumir la mala fe y pretender que el administrado demuestre su buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la norma ahora examinada no es igual a la estudiada por la Corte cuando profiri\u00f3 el Fallo C-690 de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). All\u00ed se part\u00eda de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, es decir del incumplimiento, en absoluto, del deber que corresponde al contribuyente. Lo que en esta oportunidad ha sido estudiado es la existencia de errores en el contenido de las informaciones suministradas a la administraci\u00f3n, o el hecho de responder con algo que no corresponda a lo solicitado. Ni una ni otra situaci\u00f3n proviene siempre y necesariamente a mala fe o a dolo de quien informa. Pueden ser precisamente equivocaciones cometidas de buena fe, y la intenci\u00f3n perversa o torcida del contribuyente deber\u00eda ser demostrada por el Estado para desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de buena fe, consagrada en t\u00e9rminos tan claros que no admiten excepciones legales: &#8216;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 EN TODAS las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8217; (subrayo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la buena fe del contribuyente no se puede descartar solamente a partir de equivocaciones t\u00e9cnicas o contables. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera puedo aceptar, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la afirmaci\u00f3n que hace la Corte en este Fallo, seg\u00fan la cual &#8220;la presunci\u00f3n de buena fe se ve reemplazada por la de negligencia&#8221;. Por lo visto, para la Corporaci\u00f3n, toda persona se presume negligente mientras no demuestre lo contrario y eso, seg\u00fan ella, es constitucional. Me aparto de tal tesis, aunque con todo respeto me acojo a la jurisprudencia ya trazada. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-054-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-054\/99 &nbsp; DECLARACION TRIBUTARIA-Sanci\u00f3n por correcciones\/NEGLIGENCIA-Sanci\u00f3n &nbsp; La norma acusada, como bien lo dicen los intervinientes, consagra una sanci\u00f3n por llevar a efecto correcciones en las declaraciones tributarias, situaci\u00f3n que supone que el contribuyente, responsable o agente retenedor, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, sino que lo ha hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}