{"id":4244,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-055-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-055-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-99\/","title":{"rendered":"C 055 99"},"content":{"rendered":"<p>C-055-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-055\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD LABORAL-Diferencia entre patrono p\u00fablico y privado &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores. Por ello la Corte considera que en principio no es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jur\u00eddicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos. As\u00ed, en varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha realizado juicios de igualdad entre trabajadores de los reg\u00edmenes privado y p\u00fablico, como quiera que se considera que la naturaleza jur\u00eddica del empleador no excluye prima facie la comparaci\u00f3n entre los trabajadores al servicio del Estado y los particulares, y por ende son dos aspectos susceptibles de comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la ley, parte de la base de que si bien la existencia de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos es una opci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el Legislador, aquella no significa que la naturaleza jur\u00eddica del empleador justifique en s\u00ed misma la diferencia de trato entre los trabajadores de los dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Sin embargo, lo anterior no significa un mandato de parificaci\u00f3n y de igualitarismo, pues en determinados casos esa diferencia de patrono puede constituir una justificaci\u00f3n relevante para un trato diferente, pero en tales casos el examen constitucional de igualdad por el juez constitucional tiene que ser m\u00e1s riguroso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO-Expedici\u00f3n de ordenamientos de \u00edndole laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que consagre las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del privado, siempre y cuando respete las normas del estatuto supremo y garantice los principios m\u00ednimos fundamentales contemplados en el art\u00edculo 53 ibidem, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que deban sujetarse. En consecuencia, la decisi\u00f3n de expedir uno o varios ordenamientos de \u00edndole laboral es un asunto de t\u00e9cnica legislativa que compete decidir exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de la facultad que tiene de hacer las leyes y de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 del estatuto superior no pretende una ciega unificaci\u00f3n normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer reg\u00edmenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagraci\u00f3n uniforme en los distintos reg\u00edmenes de los principios m\u00ednimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2125 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gabriel Alonso Palencia Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Alonso Palencia Cruz &nbsp;demanda parcialmente el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que dicha norma viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se transcribe el texto completo de la norma, subrayando la expresi\u00f3n que es objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Relaciones que regula.&nbsp; El presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el aparte demandado del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo infringe el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues en este precepto superior se ordena al legislador expedir el estatuto del trabajo incluyendo los principios m\u00ednimos fundamentales all\u00ed se\u00f1alados sobre los cuales debe girar el derecho laboral, sin hacer distinci\u00f3n alguna entre los trabajadores p\u00fablicos y privados. Asevera que -a diferencia de lo que establece el art\u00edculo 3\u00ba del C.S.T.-, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la existencia de un \u00fanico estatuto laboral que debe cobijar a toda clase de trabajadores, &#8220;por lo menos, en cuanto a los principios m\u00ednimos fundamentales que reconoce el art\u00edculo 53 Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ciudadana Almabeatr\u00edz Rengifo L\u00f3pez, Ministra de Justicia y del Derecho intervino a trav\u00e9s de apoderada, para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;Hist\u00f3ricamente, ha sido el reconocimiento de la desigualdad de las condiciones reales, en desarrollo del principio de igualdad y del concepto de justicia distributiva, lo que ha llevado a un tratamiento legal diferenciado de la clase obrera. Entre nosotros se trata de una relaci\u00f3n intervenida por el Estado a trav\u00e9s de m\u00faltiples normas, para proteger los intereses del trabajador, por considerar que se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Esa relaci\u00f3n laboral que interesa al derecho se diferencia de acuerdo a la naturaleza y finalidad que la orienta, siendo de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. Esta distinci\u00f3n justifica el origen de diferentes regulaciones que comparten la preocupaci\u00f3n por la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores, pero que en ocasiones, se\u00f1alan y separan con precisi\u00f3n la manera como se regula y debe desarrollarse la actividad laboral particular y oficial. As\u00ed, el propio C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 4\u00ba establece que las relaciones de derecho individual del trabajo, entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los trabajadores de los ferrocarriles, empresas de obras p\u00fablicas y dem\u00e1s servidores del Estado, &#8220;no se rigen por las normas arriba se\u00f1aladas&#8221; -es decir, el art\u00edculo 3\u00ba-, sino &#8220;por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Son m\u00faitiples las disposiciones -Ley 10 de 1934, Decreto 2350 de 1944, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978-, en las que se reafirma el car\u00e1cter especial de la relaci\u00f3n laboral entre el Estado y los particulares, estableciendo espec\u00edficas finalidades a las funciones que se cumplen, y un r\u00e9gimen legal particular que orientado por ciertos principios, busca satisfacer de manera id\u00f3nea las necesidades permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Claro ejemplo de la diferencia -o naturaleza especial-, de las relaciones individuales de trabajo entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los particulares lo constituye la instituci\u00f3n de la carrera administrativa. &#8220;Las caracter\u00edsticas de los empleos de carrera, que constituyen la norma general -en materia del derecho laboral individual oficial-, obedecen a una exigencia de eficiencia administrativa, puesto que el logro de los objetivos del Estado depender\u00e1 de la idoneidad de sus funcionarios. Por este motivo la ley, en cuanto a los servidores p\u00fablicos contiene unos requerimientos especiales, dependiendo de la naturaleza del servicio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;El hecho de que una norma constitucional no diferencie entre una y otra clase de trabajadores -p\u00fablicos y particulares-, no implica per se que deba existir un solo estatuto que los cobije a todos. La misma Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 122 y siguientes se ocupa de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos, dada su connotaci\u00f3n espec\u00edfica y caracter\u00edsticas propias. De otro lado, al analizar la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple cada tipo de trabajadores, se aprecia que en ambos casos existe una regulaci\u00f3n exhaustiva que abarca todos los aspectos de la relaci\u00f3n laboral en pos de una protecci\u00f3n integral. Es claro desde esa perspectiva que una reglamentaci\u00f3n diferencial no se puede entender como discriminatoria, por el contrario, frente a relaciones de trabajo jur\u00eddicamente distintas las normas deben comportar elementos igualmente distintos con un tratamiento que se centre en el elemento humano.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;ciudadano Jaime Vargas Moreno, en su calidad de representante judicial del Ministero del Trabajo y Seguridad Social, interviene para pedir a la Corte que declare la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La frase demandada, &#8220;de car\u00e1cter particular&#8221;, contenida en el art\u00edculo acusado, hace relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, desarrollo y origen de la actividad de las industrias en la formaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral entre particulares, es decir, &#8220;que no hacen parte del Estado empleador y que las relaciones de las personas vinculadas con el Estado tienen su propio r\u00e9gimen en el Derecho Administrativo Laboral.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En ese orden de ideas se comprende y justifica la existencia de reg\u00edmenes separados que se encargan de regular las relaciones laborales, bien entre particulares, bien entre particulares y el Estado, pues con fundamento en las especiales caracter\u00edsticas que rodean cada tipo de relaci\u00f3n se busca proteger eficazmente los derechos de los trabajadores, asegurar el cumplimiento de las finalidades estatales y cumplir con las normas constitucionales que protegen el derecho laboral -v.g. art\u00edculo 53 C.P.-.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;La entrada en vigor de la Carta de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque de toda la legislaci\u00f3n pre-constitucional vigente, apreciaci\u00f3n que confirma que \u00e9sta s\u00f3lo desaparece del ordenamiento jur\u00eddico cuando entre ella y la Constituci\u00f3n exista un grado de incompatibilidad tal, que traduzca o proyecte una abierta contradicci\u00f3n entre el contenido material o el esp\u00edritu de ambas normas, situaci\u00f3n que el juez de la Carta debe declarar, previa valoraci\u00f3n del alcance de la misma.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En concepto de ese despacho, &#8220;el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se refiri\u00f3 al actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni tampoco estableci\u00f3 su aplicaci\u00f3n de manera subsidiaria, en tanto se expidiera el nuevo Estatuto, como lo propone el demandante.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como sugiere el actor, a trav\u00e9s del mecanismo de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no corresponde al texto de la Carta Pol\u00edtica y desplazar\u00eda al legislador en sus funciones.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241- 4-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el caso de demanda, se presenta o no conflicto entre el aparte impugnado del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos expresados por el actor. En consecuencia, ha de establecerse si la existencia de un r\u00e9gimen laboral que rige exclusivamente las relaciones laborales individuales de car\u00e1cter particular y las colectivas de car\u00e1cter particular y oficial, por una parte; y la existencia de otros estatutos en los que se regulan las relaciones laborales de &nbsp;car\u00e1cter oficial, por otra, configura una violaci\u00f3n del citado mandato constitucional que, seg\u00fan el accionante, ordena al legislador expedir un \u00fanico estatuto del trabajo aplicable sin distinciones a todos los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estatuto del trabajo y el r\u00e9gimen de la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los interrogantes que plantea la demanda la Corte har\u00e1 en primer lugar, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los distintos preceptos constitucionales que se relacionan con el tema y luego recurrir\u00e1 a los antecedentes constitucionales del art\u00edculo 53 para determinar cu\u00e1l era el prop\u00f3sito o finalidad buscado por el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este precepto superior se ordena al legislador expedir el denominado &#8220;estatuto del trabajo&#8221;, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (&#8230;&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 150-23 ibidem, se le confieren facultades al legislador para &#8220;dictar las leyes que han de regir el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;. En los art\u00edculos 122 y ss se regula la funci\u00f3n p\u00fablica, y en el art\u00edculo 150-19-e-f se establece que corresponde a la ley dictar las normas generales a las que ha de sujetarse el Gobierno para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y las prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es importante destacar que el constituyente al consagrar algunos derechos de car\u00e1cter laboral y regular directamente varios aspectos de la funci\u00f3n p\u00fablica, diferenci\u00f3 las relaciones de trabajo de los servidores del Estado frente a las de los trabajadores particulares. Basta citar a manera de ejemplo, la institucionalizaci\u00f3n de la carrera administrativa para el sector p\u00fablico, la prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva plena para los trabajadores privados y algunos de los oficiales, la remuneraci\u00f3n para el sector p\u00fablico es fijada por decreto del Gobierno y para el sector privado de com\u00fan acuerdo entre las partes, las funciones para los empleados p\u00fablicos deben estar contempladas en ley o reglamento, etc. y as\u00ed podr\u00edan citarse muchas otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales diferencias no dependen \u00fanicamente de la naturaleza del v\u00ednculo laboral -contrato de trabajo para los particulares y relaci\u00f3n legal y reglamentaria para los servidores p\u00fablicos-, sino tambi\u00e9n de otros factores como las necesidades que se busca satisfacer \u2013p\u00fablicas por un lado, privadas por el otro-, de los intereses que se protegen \u2013inter\u00e9s general en contraposici\u00f3n al inter\u00e9s particular-, de la calidad de las partes que participan en cada evento \u2013el Estado empleador frente al empresario privado-, y de las funciones que cumplen los diferentes estamentos dentro de la sociedad \u2013funciones p\u00fablicas versus funciones privadas-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al armonizar las disposiciones constitucionales citadas, se llega a la conclusi\u00f3n de que el legislador, por medio de ley, debe regular no s\u00f3lo las relaciones laborales de los particulares sino tambi\u00e9n las de los servidores p\u00fablicos. La expedici\u00f3n de reg\u00edmenes diferenciales, mas no discriminatorios, para el sector privado y el sector p\u00fablico es entonces, una potestad que emana de la misma Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, materia de acusaci\u00f3n parcial, reconoce la existencia de estatutos especiales para los servidores p\u00fablicos, como se lee en el art\u00edculo 4: \u201cLas relaciones de derecho individual del trabajo entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los trabajadores de ferrocarriles, empresas de obras p\u00fablicas y dem\u00e1s trabajadores del Estado, no se rigen por este c\u00f3digo sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten\u201d. Disposici\u00f3n que guarda concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 492 del mismo ordenamiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la validez de dichos cuerpos normativos y ha avalado su constitucionalidad, en varias sentencias. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que la simple existencia de reg\u00edmenes diferenciados no implica per se una forma de discriminaci\u00f3n entre los trabajadores sujetos a sus preceptos, pues para determinarlo es necesario realizar en cada caso particular y concreto el juicio de igualdad en forma estricta. Y dej\u00f3 claramente se\u00f1alado que la naturaleza jur\u00eddica de los patronos no es siempre criterio relevante de diferenciaci\u00f3n, por cuanto pueden existir casos en que ese aspecto se constituye en &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente para un trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral (CP arts 25 y 53) implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores. Por ello la Corte considera que en principio &nbsp;no es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jur\u00eddicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos. As\u00ed, en varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha realizado juicios de igualdad entre trabajadores de los reg\u00edmenes privado y p\u00fablico, como quiera que se considera que la naturaleza jur\u00eddica del empleador no excluye prima facie la comparaci\u00f3n entre los trabajadores al servicio del Estado y los particulares, y por ende son dos aspectos susceptibles de comparaci\u00f3n1. As\u00ed, a guisa de ejemplo, se puede consultar la sentencia C-252 de 19952 en donde se declar\u00f3 inexequible una norma que establec\u00eda la diferencia de trato para los docentes p\u00fablicos y privados; las sentencias C-461 de 19953, C-308 de 19954 y C-046 de 19965 que juzgaron que la calidad de pensionado, el m\u00ednimo salarial y el r\u00e9gimen de riesgos profesionales, no se derivan del status jur\u00eddico del trabajador sino de las condiciones y requisitos especiales para adquirir los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. La interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha realizado en relaci\u00f3n con el principio de igualdad de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de la ley, parte de la base de que si bien la existencia de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos es una opci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el Legislador, aquella no significa que la naturaleza jur\u00eddica del empleador justifique en s\u00ed misma la diferencia de trato entre los trabajadores de los dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Sin embargo, lo anterior no significa un mandato de parificaci\u00f3n y de igualitarismo, pues en determinados casos esa diferencia de patrono puede constituir una justificaci\u00f3n relevante para una trato diferente, pero en tales casos el examen constitucional de igualdad por el juez constitucional tiene que ser m\u00e1s riguroso.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar los antecedentes constitucionales7, se advierte que la intenci\u00f3n del constituyente no era ordenar la expedici\u00f3n de un estatuto \u00fanico laboral aplicable a toda clase de trabajadores, sino lograr que las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo, se condensaran en estatutos o c\u00f3digos, &#8220;con el \u00e1nimo de lograr una cierta homogeneidad y coherencia tem\u00e1tica ante la actual dispersi\u00f3n normativa que genera tantas incertidumbres y da lugar a analog\u00edas de muy dudosa fuerza vinculante&#8221;, siempre y cuando en ellos se garantizaran los principios m\u00ednimos fundamentales que finalmente quedaron consignados en el art\u00edculo 53 de la Carta. Criterio que se identifica con el expuesto por la Corte en sentencia anterior, al resolver una demanda de inconstitucionalidad por id\u00e9ntico cargo al que hoy se formula. A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad del Constituyente en esta materia es, por el contrario, que toda disposici\u00f3n legal anterior o posterior al cambio constitucional de 1991, se ajuste en sus contenidos a los mencionados principios m\u00ednimos fundamentales, y que en adelante se expida una ley que reemplace a los actuales c\u00f3digos sustantivo y procesal del trabajo, para darle mayor vigor a la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corte la voluntad del Constituyente es la de permitir la existencia de un ordenamiento jur\u00eddico parcial perfectamente identificable por las reglas de competencia y por los especiales l\u00edmites materiales que lo condicionan desde la Constituci\u00f3n y, con ello, ofrecer mayor claridad, uniformidad y coherencia en la presentaci\u00f3n y disposici\u00f3n de las normas laborales que, en algunos casos han sido expedidas en situaciones de coyuntura pol\u00edtica y econ\u00f3mica; por ello, el mismo Constituyente se ocup\u00f3 de definir los principios m\u00ednimos fundamentales que gu\u00edan la acci\u00f3n del legislador en la materia, y condicionan la interpretaci\u00f3n de todas las disposiciones legales que se ocupen de la misma. No es cierto que en nuestro ordenamiento constitucional haya quedado proscrita, so pena de inconstitucionalidad de las leyes correspondientes, la competencia del Congreso para ocuparse de los asuntos laborales en varias leyes, o de regular los elementos laborales de otras materias en varias disposiciones legales. (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente ha dispuesto que se expida un estatuto del trabajo que a semejanza de un C\u00f3digo Sustantivo y Procesal del Trabajo desarrolle los principios m\u00ednimos fundamentales con coherencia y unidad, pero no est\u00e1 en su voluntad impedir que se regulen asuntos relacionados con la misma materia en otras disposiciones legales; es m\u00e1s, no es admisible, dentro de estos supuestos constitucionales, que las leyes que se ocupen de los asuntos relacionados con la materia laboral, resulten inconstitucionales por la omisi\u00f3n general del Congreso en expedir el mencionado estatuto, o lo que ser\u00eda lo mismo, que en todo caso la ley respectiva resulte inconstitucional por la ausencia de otra ley general que no ha sido expedida, y que la inconstitucionalidad recaiga sobre una materia que desde todos los puntos de vista resulta conforme con la Constituci\u00f3n.&#8221; 8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que si bien en la Asamblea Nacional Constituyente se propuso en un principio, la expedici\u00f2n del estatuto del trabajo por medio de una ley \u201cestatutaria u org\u00e1nica\u201d, esta propuesta finalmente no fue aceptada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que consagre las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del privado, siempre y cuando respete las normas del estatuto supremo y garantice los principios m\u00ednimos fundamentales contemplados en el art\u00edculo 53 ibidem, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que deban sujetarse. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de expedir uno o varios ordenamientos de \u00edndole laboral es un asunto de t\u00e9cnica legislativa que compete decidir exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de la facultad que tiene de hacer las leyes y de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. (art. 150 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los principios m\u00ednimos fundamentales de car\u00e1cter laboral&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 91 introdujo una gran transformaci\u00f3n en la concepci\u00f3n del trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en sus distintas modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 CP.). Uno de los mecanismos instituidos para garantizarlo es indudablemente mediante la expedici\u00f3n de normas generales que, adem\u00e1s de regular los aspectos relativos a la prestaci\u00f3n individual de servicios, cualquiera que sea el \u00e1mbito en que ella se desarrolle, le aseguren al trabajador una vida digna. Con tal fin el constituyente consagr\u00f3 una serie de &#8220;principios m\u00ednimos fundamentales&#8221; que configuran el &nbsp;\u201csuelo axiol\u00f3gico\u201d de los valores materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva del hombre9, a los cuales tiene que sujetarse el Congreso en su actividad legislativa al igual que el aplicador o int\u00e9rprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales principios son&nbsp;los que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;- Igualdad de oportunidades para los trabajadores; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles&nbsp;;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se establece que &#8221; El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;, que &#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, y que &#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios son postulados fundamentales que dan vida al libre desempe\u00f1o de la actividad personal en condiciones dignas y justas10, y guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el funcionamiento mismo del Estado. En efecto, \u201ccuando el constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la nueva legalidad\u201d11, y que junto con las otras piedras angulares de nuestro sistema econ\u00f3mico, a saber, la empresa y la propiedad, el trabajo &#8220;cumple una funci\u00f3n social&#8221; 12. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: son principios esenciales que tambi\u00e9n se relacionan con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, empe\u00f1ado en \u201ccombatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n [v.g. los trabajadores], prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d13; todo esto, a trav\u00e9s de herramientas (como las del art\u00edculo 53 C.P.), dirigidas a la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables \u201cpara asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida justa dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance&#8221;14. &nbsp;Se reconoce as\u00ed el rompimiento de las categor\u00edas cl\u00e1sicas del Estado liberal y se centra la atenci\u00f3n en la protecci\u00f3n de la persona atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad15. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esas garant\u00edas m\u00ednimas disfrutan de un particular \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y preservaci\u00f3n; as\u00ed, el desarrollo de ciertas actividades, gen\u00e9ricamente reunidas tras la denominaci\u00f3n de trabajo, y el fin de potenciar las capacidades de la persona \u201crequiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad\u201d16. Dicho de otra forma, uno de los fines del Estado establecidos por la Constituci\u00f3n es precisamente el de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u201d17 a trav\u00e9s de las autoridades instituidas y los funcionarios competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, como lo ha afirmado la Corte, est\u00e1 obligado a proteger y garantizar la vigencia de los principios m\u00ednimos fundamentales en todas las relaciones laborales oficiales o privadas; el legislador debe dar eficacia a los mismos y a los derechos fundamentales en el \u00e1mbito jur\u00eddico; y el juez interpretar el derecho siempre a trav\u00e9s de la \u00f3ptica de tales garant\u00edas constitucionales18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar, que los principios enunciados constituyen tan s\u00f3lo un m\u00ednimo de derechos para los trabajadores que bien pueden adicionarse con otros que resulten igualmente ben\u00e9ficos o favorables para el trabajador pero jam\u00e1s desconocerse, pues son mandatos imperativos de obligatorio cumplimiento que impregnan \u00edntegramente el derecho laboral en todos sus \u00f3rdenes y se constituyen en pauta para su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n y en garant\u00edas que el Estado est\u00e1 obligado a asegurar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cree la Corte necesario referirse en esta oportunidad a cada uno de los principios y derechos consagrados en el precitado art\u00edculo 53 del Estatuto Superior, pues son innumerables las sentencias proferidas en asuntos de constitucionalidad como de tutela,19en las que \u00e9stos han sido ampliamente analizados, resaltando su car\u00e1cter esencial, el deber de protecci\u00f3n y la importancia que ellos adquieren junto con los dem\u00e1s derechos que rigen las relaciones de los trabajadores dentro de una comunidad democr\u00e1tica, participativa y consciente de sus obligaciones. Basta simplemente remitirse a ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque parezca obvio es conveniente insistir en que los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no son los \u00fanicos que deben garantizarse y acatarse, pues existen otros de la misma jerarqu\u00eda que igualmente obligan al legislador, al int\u00e9rprete y a todas las dem\u00e1s personas, pues el ordenamiento constitucional debe quedar \u00edntegramente salvaguardado. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte que el art\u00edculo 53 del estatuto superior no pretende una ciega unificaci\u00f3n normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer reg\u00edmenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagraci\u00f3n uniforme en los distintos reg\u00edmenes de los principios m\u00ednimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es conveniente aclarar al actor que la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 no implic\u00f3 la derogaci\u00f3n de todas las normas o estatutos laborales anteriores a ella; como consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 53, pues su finalidad no es la de remover disposiciones preexistentes que son compatibles con el nuevo orden superior y han resultado \u00fatiles para la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, sino la expedici\u00f3n de reg\u00edmenes laborales en los que se garanticen en forma clara y precisa los derechos de los trabajadores y se respeten las dem\u00e1s normas constitucionales que rigen la materia, especialmente los principios m\u00ednimos fundamentales que all\u00ed se contemplan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, no le asiste raz\u00f3n al demandante pues la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo no vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ni ninguno otro del mismo ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;de car\u00e1cter particular&#8221; contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, insertese &nbsp;en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el punto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-059 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No. 8.1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Fundamento jur\u00eddico No. 2.3. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Fundamento jur\u00eddico No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. C-598\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta constitucional No. 85 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sent. C-262\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-479 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-462 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencias T-222 de 1992 y C-546 de 1992, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Adem\u00e1s de la ya citada C-479 de 1992, puede consultarse con provecho la sentencia C-221 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-426 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Iibid. T-426 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>15 De este modo, los derechos fundamentales adquieren una dimensi\u00f3n objetiva, m\u00e1s all\u00e1 del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Cfr. Sentencia C-587 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. T-426 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia C-587 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ibid. C-587 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ver entre otras als sentencias Nos. SU250\/98 (igualdad de oportunidades para los trabajadores), T-311\/98 (Remneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil), T-411\/98 (irrenunciabilidad de derechos m\u00ednimos laborales), T-294\/96 (conciliaci\u00f3n en materia laboral), T-437\/94 Principio de favorabilidad laboral), T-286\/94 (prevalencia de la realidad sobre las formas), C-408\/94 Protecci\u00f3n a la seguridad social, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-055-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-055\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; IGUALDAD LABORAL-Diferencia entre patrono p\u00fablico y privado &nbsp; La protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}