{"id":4246,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-067-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-067-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-067-99\/","title":{"rendered":"C 067 99"},"content":{"rendered":"<p>C-067-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-067\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras: a) Cuando se abstiene de expedir &nbsp;una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno&nbsp;; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, por que si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad. La jurisprudencia ha determinado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Alcance y condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 13 constitucional prohibe la discriminaci\u00f3n, sin embargo autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando \u00e9ste, y los supuestos de hecho que dan lugar a \u00e9l, est\u00e1n provistos de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. Pero adem\u00e1s de este elemento, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. En consecuencia, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. De ah\u00ed que, para dilucidar la inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea del caso se\u00f1alar que esta garant\u00eda impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n, resulte siendo admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSIONAL-Se puede establecer r\u00e9gimen diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que en principio la ley no est\u00e1 obligada a establecer un reajuste uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un r\u00e9gimen diferenciado, si de esa manera se logran mejores resultados en la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las mesadas, ya que &#8211; es necesario reiterar &#8211; se trata de asignar recursos limitados. Es evidente que el tratamiento diferencial consagrado en la norma parcialmente acusada, consistente en reconocer tres incrementos adicionales para los a\u00f1os de 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a la luz de los c\u00e1nones constitucionales, tiene una justificaci\u00f3n clara y razonable, cual es el origen de los aportes y recursos a trav\u00e9s de los cuales se financian las pensiones en los distintos sectores laborales del pa\u00eds. Circunstancia esta que, hist\u00f3ricamente, tiene fundamento en la existencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales, que han permitido el establecimiento de distintas condiciones y requisitos para efectos no s\u00f3lo de acceder a la pensi\u00f3n, sino de establecer diversos m\u00e9todos de reajuste de las mismas, en aras de mantener en la medida de lo posible, el equilibrio entre los distintos sectores de pensionados. As\u00ed, mientras que las pensiones del sector p\u00fablico han sido financiadas con los recursos de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del presupuesto nacional, los recursos destinados al pago &nbsp;de las &nbsp;pensiones a cargo de las entidades territoriales se financian con rentas que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, gozan de autonom\u00eda presupuestal frente a las de la Naci\u00f3n. &nbsp;Por ello, &nbsp;el tratamiento y los beneficios que en materia pensional se conceden, no pueden extenderse autom\u00e1ticamente a todas las pensiones del sector p\u00fablico, dada la autonom\u00eda de las entidades territoriales y &nbsp;el hecho de que el legislador no &nbsp;puede imponer cargas prestacionales y financieras a \u00e9stas sin que ellas cuenten con los recursos necesarios para asumirlas, raz\u00f3n por la cual su exclusi\u00f3n del reajuste establecido por la norma bajo examen resulta racionalmente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION DE RESPONSABILIDADES-No se puede hacer sin previa asignaci\u00f3n de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 356 de la Carta Pol\u00edtica, no se pueden descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales para atenderlas y sin que ello est\u00e9 previsto en el respectivo presupuesto. Adem\u00e1s, no se puede desconocer que una ampliaci\u00f3n en la cobertura del reajuste pensional por parte de las entidades territoriales ser\u00eda inconveniente, teniendo en cuenta que no disponen en la actualidad de los recursos suficientes y necesarios para atender sus pasivos pensionales. Se har\u00eda entonces a\u00fan m\u00e1s grave, la situaci\u00f3n por la que actualmente pasan los departamentos y municipios, cuyos presupuestos hoy en d\u00eda, no alcanzan siquiera para pagar la totalidad de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSIONAL-Cuant\u00eda la determina la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de los argumentos relacionados con la diversidad de reg\u00edmenes de pensiones, el origen de los recursos y la viabilidad financiera de tales aumentos, es importante resaltar que los pensionados, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda que determine la ley, sin que por ello se desconozca el art\u00edculo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporci\u00f3n en que se realizar\u00e1n los aumentos de las mesadas pensionales, como as\u00ed lo ha reconocido la doctrina constitucional, en varios fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2124 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. (parcial) de la Ley 445 de 1998, &#8220;por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mil\u00e1n D\u00edaz Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Constitucional ha acudido en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano MILAN DIAZ GARCIA en demanda del inciso primero del art\u00edculo 1o. (parcial) de la Ley 445 de 1998 \u201cpor la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, en el auto admisorio de la demanda, orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, a fin de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRANSCRIPCION DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.324 del viernes 19 de junio de 1998, se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, subray\u00e1ndose lo que constituye materia del ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, conservando estos \u00faltimos su r\u00e9gimen especial, tendr\u00e1n tres (3) incrementos, los cuales se realizar\u00e1n el 1o. de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. Para el a\u00f1o de 1999 este Gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de dicho a\u00f1o, la partida correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento total durante los tres a\u00f1os ser\u00e1 igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso actual de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios m\u00ednimos, el incremento total ser\u00e1 este \u00faltimo monto de dos (2) salarios m\u00ednimos. Dicho incremento total se distribuir\u00e1 en tres incrementos anuales iguales, que se realizar\u00e1n en las fechas aqu\u00ed mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensi\u00f3n es negativa, no habr\u00e1 lugar a incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los incrementos especiales de que trata el presente art\u00edculo, se efectuar\u00e1n una vez aplicado el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se efectuar\u00e1n conservando su r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca, que percibi\u00f3 el servidor por concepto de la pensi\u00f3n durante el a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inici\u00f3 el pago de la misma. As\u00ed mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, que se perciba por raz\u00f3n de la pensi\u00f3n en el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. El ingreso anual mensualizado en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo a\u00f1o calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes ese a\u00f1o. Para efectos de este c\u00e1lculo, se tomar\u00e1n la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formula acusaci\u00f3n contra el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998 por quebrantar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, dicho precepto discrimina injustificadamente un sector de pensionados al excluirlos del incremento decretado en favor de las pensiones del sector p\u00fablico del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, las del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que el sector afectado con la medida corresponde a las pensiones por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los organismos descentralizados que no est\u00e1n financiadas con el presupuesto nacional&nbsp;; las pensiones que est\u00e1n a cargo del sector privado y las que deben pagar las entidades territoriales y el Distrito Capital, las cuales no fueron cobijadas con el incremento, no obstante contar con el mismo status jur\u00eddico que las favorecidas con el aumento y perseguir id\u00e9nticas finalidades de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el actor que frente a las pensiones otorgadas por los entes territoriales no es aceptable el argumento de la autonom\u00eda administrativa para excluirlas del incremento, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, dicha autonom\u00eda no es absoluta sino relativa, por cuanto se encuentra sometida a la ley, la cual debe fijar el r\u00e9gimen prestacional y de seguridad social de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Intervenciones ciudadanas &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Ernesto Mendoza, obrando en nombre propio y como Vicepresidente de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia, present\u00f3 escrito coadyuvando la demanda, en el sentido de se\u00f1alar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional por el precepto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverry, en su calidad de ciudadano y Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, ANDI, present\u00f3 escrito con el objeto de impugnar la demanda formulada contra el art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, con fundamento en las siguientes motivaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que siempre han existido entre el r\u00e9gimen laboral del sector p\u00fablico y del privado, diferencias que han dado lugar a la expedici\u00f3n por parte del Congreso de estatutos y normas distintas, seg\u00fan se haya pretendido regular las relaciones de los trabajadores del sector privado o las de los servidores p\u00fablicos, incluyendo el tema prestacional. Agrega, que todo el sistema pensional tiene como sustento b\u00e1sico la viabilidad financiera, la cual s\u00f3lo es posible mediante la apropiaci\u00f3n en el tiempo de recursos suficientes para sufragar las pensiones ya causadas y por causar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al precepto acusado, afirma que de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley, es posible advertir que el incremento pensional limitado obedeci\u00f3 a consideraciones econ\u00f3micas, ya que todo reajuste en esta \u00e1rea supone la existencia de recursos que lo soporten adecuadamente. Por ende, s\u00ed existe un motivo para la discriminaci\u00f3n en el incremento pensional, cual es la escasez o limitaci\u00f3n de recursos inherentes al Sistema General de Seguridad Social, que ha sido reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-529 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Intervenciones Oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, la ley demandada se dirige espec\u00edficamente a un determinado sector de los pensionados, es decir, a los que han sido financiados exclusivamente a trav\u00e9s de todos los a\u00f1os con recursos del presupuesto nacional, raz\u00f3n por la cual no existe discriminaci\u00f3n ni violaci\u00f3n al principio de igualdad. La norma no incluye a los pensionados del sector privado, cuyas pensiones son financiadas con aportes de los empleadores y de los propios trabajadores, por cuanto son pensionados de reg\u00edmenes diferentes al del sector p\u00fablico, e igualmente se excluyen las pensiones otorgadas por las entidades territoriales del orden departamental, distrital, municipal o del Distrito Capital, y a los del sector descentralizado, por cuanto se elevar\u00eda a estas entidades la carga prestacional y con ello se aumentar\u00edan los gastos de funcionamiento y disminuir\u00edan los de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, present\u00f3 escrito por intermedio de apoderado, impugnando la demanda en referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n, haciendo una diferenciaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes prestacionales de los sectores p\u00fablico y privado, como as\u00ed lo han reconocido las normas legales y los convenios internacionales. Se\u00f1ala, que las pensiones del sector p\u00fablico han estado a cargo de instituciones de previsi\u00f3n social &nbsp;y del presupuesto nacional. As\u00ed, las pensiones a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n son pagadas con los recursos del presupuesto nacional, al igual que las pensiones de las fuerzas militares y de la polic\u00eda. Son estas pensiones las que el legislador a trav\u00e9s de la ley 445 de 1998 reajust\u00f3, as\u00ed como las del sector p\u00fablico del orden nacional financiadas con recursos del I.S.S., sin incurrir con ello en discriminaci\u00f3n alguna, pues se trata de una norma que regula un aspecto espec\u00edfico del r\u00e9gimen pensional de quienes prestaron sus servicios a entidades p\u00fablicas del orden nacional, a trav\u00e9s del reconocimiento de un reajuste especial a sus pensiones. Afirma el apoderado de Ecopetrol, que se trata de una situaci\u00f3n similar a la ocurrida con el art\u00edculo 116 de la Ley 6a. de 1992 y agrega que la solicitada aplicaci\u00f3n de un reajuste a todas las pensiones se encuentra frente a una realidad objetiva, cual es la escasez de recursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, expresa que la grave situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds &#8211; a la cual no escapan las empresas colombianas que por raz\u00f3n de su capital superior a $800.000, y mientras el I.S.S. asum\u00eda el riesgo de IVM, debieron pensionar a sus trabajadores &#8211; &nbsp;como Ecopetrol, Fabricato y Paz del R\u00edo &#8211; motiva el que muchas entidades descentralizadas y empresas privadas no est\u00e9n en la actualidad en condiciones de incrementar las pensiones a su cargo, de suerte que de llegar a ser obligadas a ello, puede conducir al cierre definitivo en perjuicio de los propios pensionados. Adem\u00e1s, menciona que de incrementarse las pensiones a cargo de las empresas, se estar\u00edan vulnerando los derechos adquiridos, as\u00ed como la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de los empleadores, en la medida en que estos reconocieron las pensiones de acuerdo con las normas vigentes en su momento y efectuaron las reservas actuariales respectivas. De ordenarse un incremento &#8211; se\u00f1ala Ecopetrol &#8211; tales reservas ser\u00edan insuficientes para cubrirlo, con lo que se afectar\u00eda el funcionamiento de las empresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, intervinieron dentro del t\u00e9rmino legal los apoderados de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Salud, con el objeto de justificar la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, por las mismas razones consignadas por los otros intervinientes oficiales, haciendo \u00e9nfasis en que en materia prestacional el juicio de constitucionalidad debe tomar en cuenta la viabilidad financiera. En su concepto, este aspecto permite establecer una distinci\u00f3n entre el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos y el de los trabajadores privados, de manera que la norma acusada al establecer reglas especiales y decretar un aumento pensional para el sector p\u00fablico privado se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan, que realizar el mencionado incremento pensional a costa del sector privado, &nbsp;implicaba agravar el desarrollo de las empresas que est\u00e1n atravesando por una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Seg\u00fan c\u00e1lculos realizados, el incremento de la pensi\u00f3n implicar\u00eda un costo anual de $105.700 millones de pesos, lo que ser\u00eda particularmente significativo en empresas que tienen un gran n\u00famero de pensionados, como Ecopetrol, Coltabaco y Fabricato. As\u00ed mismo, advierten esos ministerios que un cambio radical en las reglas de juego, sin tener en cuenta la posibilidad real de las empresas para absorber dicho incremento, viola el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre el Estado y los particulares. En el mismo sentido, se\u00f1alan que extender el aumento a los pensionados del sector territorial implicar\u00eda un costo anual de $43.300 millones de pesos para las mismas, el cual no est\u00e1n en capacidad de contraer dada su situaci\u00f3n cr\u00edtica en materia fiscal, como tampoco puede ser asumido por el presupuesto general de la Naci\u00f3n, pues ello significar\u00eda un esfuerzo desproporcionado para el mismo, habida cuenta de la grave situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Otras intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, quien manifest\u00f3 actuar en nombre y representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, intervino dentro del proceso para exponer las razones que en su concepto explican la inconstitucionalidad de la norma acusada, pero no desde el punto de vista de vulneraci\u00f3n de la igualdad, sino por falta de competencia del Congreso, toda vez que considera que el reajuste de pensiones a cargo del presupuesto nacional est\u00e1 comprendido dentro del r\u00e9gimen prestacional sujeto a ley marco, que s\u00f3lo puede fijar criterios y objetivos generales para ser reglamentado posteriormente por el Gobierno Nacional (art. 150, numeral 19, literal e). &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que de aceptarse la competencia del Congreso para fijar reajustes pensionales, la Corte debe ocuparse del punto relativo a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, por cuanto la demanda busca extender los efectos de la norma acusada a otros pensionados, con lo cual pretende subsanar por v\u00eda del control constitucional, una supuesta omisi\u00f3n del legislador al no haber concedido tal incremento a las pensiones a cargo de los organismos descentralizados, entes territoriales y empresas del sector privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que la Corte o declara inexequible la norma por establecer un privilegio para un grupo de personas excluyendo a un sector de pensionados sin justificaci\u00f3n, o extiende los efectos del precepto acusado a todos los pensionados, con lo cual se estar\u00edan asumiendo por esa Corporaci\u00f3n potestades legislativas que no le corresponden, subrogando las disposiciones preexistentes y atribuyendo nuevas cargas econ\u00f3micas a las entidades territoriales y a los empleadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, indica que partiendo del argumento seg\u00fan el cual las pensiones por su misma naturaleza conllevan un principio diferencial o de &#8220;desigualdad&#8221; de trabajador a trabajador o de un grupo a otro de trabajadores, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada cual, no se encuentra violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que el derecho a la igualdad con fundamento en la jurisprudencia, debe analizarse desde el punto de vista objetivo y no formal, de donde puede colegirse que \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, a juicio del apoderado de la Federaci\u00f3n, permitir que se declare inexequible la norma acusada es tanto como decir que todos los trabajadores deben estar bajo las mismas condiciones salariales y laborales sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, lo cual implicar\u00eda una igualdad matem\u00e1tica mas no una igualdad l\u00f3gica ni objetiva. En consecuencia, estima que la diferenciaci\u00f3n que alega el demandante es constitucionalmente leg\u00edtima y v\u00e1lida y por lo mismo no &nbsp;configura una discriminaci\u00f3n. Agrega que si bien el legislador est\u00e1 facultado para fijar los par\u00e1metros generales y m\u00ednimos del r\u00e9gimen prestacional, &nbsp;conceder beneficios adicionales afectar\u00eda en el caso de los entes territoriales, la garant\u00eda constitucional de su autonom\u00eda para el manejo presupuestal, puesto que ello s\u00f3lo ser\u00eda posible &nbsp;si el nivel central hubiese asignado recursos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de 3 de septiembre de 1998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal solicitando a esta Corporaci\u00f3n, declarar la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo primero de la Ley 445 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que la medida contenida en la norma acusada fue sometida a la consideraci\u00f3n del Congreso con la intenci\u00f3n de mejorar la situaci\u00f3n de aquellos pensionados cuyos ingresos actuales presentan una diferencia en relaci\u00f3n con el valor de su mesada inicial, situaci\u00f3n que va en detrimento de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que en desarrollo de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra habilitado para decretar reajustes peri\u00f3dicos de las pensiones legales con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los jubilados que son un sector de la poblaci\u00f3n sensible a los efectos de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha potestad, el legislador estableci\u00f3 un reajuste o incremento en el valor de las mesadas a las pensiones del orden nacional pagadas con el presupuesto de la naci\u00f3n, las pensiones del ISS y de las Fuerzas Militares, durante los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. Para adoptar la medida censurada por el actor, el legislador adopt\u00f3 diferentes criterios selectivos, como son la existencia de capacidad financiera en el presupuesto nacional, la condici\u00f3n del Estado como garante del ISS, la imposibilidad de alterar las condiciones operativas de las empresas p\u00fablicas o privadas que tienen a su cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores y el principio constitucional de la autonom\u00eda de los entes territoriales que le impide a la Naci\u00f3n interferir en los asuntos locales, particularmente en el manejo de su presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador, es razonable el reajuste exclusivamente en favor de los pensionados de que trata la norma sub examine, toda vez que a la luz de los mandatos superiores sobre la organizaci\u00f3n territorial y la hacienda p\u00fablica, la Naci\u00f3n no puede asumir compromisos presupuestales por fuera de sus competencias constitucionales. Por ende, como el incremento pensional constituye un gasto p\u00fablico social, mal har\u00eda el legislador al intervenir en la competencia de los municipios y departamentos para el manejo aut\u00f3nomo de sus recursos financieros, inclu\u00eddos los provenientes de las transferencias puesto que en tal evento estar\u00eda vulnerando flagrantemente los art\u00edculos 300 y 313 superiores que autorizan a los Concejos y Asambleas para adoptar los correspondientes planes de desarrollo econ\u00f3mico y para votar su presupuesto anual de rentas y gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el concepto fiscal, que la norma acusada constituye un desarrollo de las atribuciones que en materia presupuestal le reconoce la Constituci\u00f3n al Gobierno, ya que a \u00e9ste le compete formular el presupuesto de gastos ante el Congreso, se\u00f1alando las partidas y rentas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. En consecuencia, estima que la disposici\u00f3n censurada est\u00e1 conforme con la Carta Pol\u00edtica puesto que no existe obst\u00e1culo alguno que le impida al Ejecutivo determinar la magnitud del gasto p\u00fablico y su incidencia en la econom\u00eda nacional. Adicionalmente, afirma que de haberse aprobado para la totalidad de los jubilados el citado reajuste pensional, hubiera comprometido el equilibrio financiero y el cumplimiento de los objetivos sociales del Estado. As\u00ed mismo, una ampliaci\u00f3n en la cobertura del reajuste de las pensiones de los entes territoriales ser\u00eda inconveniente, puesto que \u00e9stos no cuentan con los recursos suficientes que les permitan atender sus pasivos pensionales, motivo que justifica la medida solamente para un sector de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en lo que hace a las empresas privadas que no atienden la carga pensional a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales, resulta justificable la decisi\u00f3n del legislador de no obligarlas al pago del reajuste ordenado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, ya que de conformidad con los art\u00edculos 333 y 334 superiores, la intervenci\u00f3n del Estado en el proceso econ\u00f3mico debe adelantarse sin vulnerar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa e iniciativa privada, ponderando la capacidad econ\u00f3mica de las empresas para asumir nuevos compromisos en materia pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el agente fiscal que la medida adoptada por el legislador en la norma cuestionada, guarda la debida relaci\u00f3n de proporcionalidad con los fines propuestos de nivelar el ingreso de los pensionados del sector nacional, del ISS y de las Fuerzas Militares, como quiera que el incremento representa un mecanismo adecuado y necesario para mejorar la condici\u00f3n de vida de aquellas personas que aportaron su fuerza laboral al pa\u00eds y hoy se encuentran cesantes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formul\u00f3 contra el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeto, finalidad y justificaci\u00f3n de la Ley 445 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Ley 445 de 1998, se ordena la aplicaci\u00f3n de tres incrementos para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico nacional, financiadas con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, fij\u00e1ndose dichos reajustes para el 1o. de enero de 1999, 2000 y 2001, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las motivaciones que tuvo el Gobierno para presentar el proyecto de ley ante el Congreso, en lo que hace al incremento pensional, conviene mencionar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) As\u00ed las cosas, esta ley busca mejorar la situaci\u00f3n de algunos pensionados cuyo ingreso actual es inferior al ingreso inicial de la pensi\u00f3n, a la vez que solucionar algunos aspectos operativos puntuales que se han presentado en la ejecuci\u00f3n de disposiciones en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las pensiones que hasta la fecha han sido reconocidas, no corresponden actualmente al nivel de ingreso que implicaban para el pensionado en el momento de haberse hecho efectiva su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es inequitativa en t\u00e9rminos sociales para con las personas que, en aquel tiempo, aportaron a nuestro pa\u00eds lo mejor de su capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a su muy justificada reivindicaci\u00f3n, el Gobierno Nacional presenta hoy un proyecto de ley cuyo objetivo central es contribuir a aliviar, al menos en parte, dicha diferencia, dentro del marco de sus posibilidades presupuestales.. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n sobre las personas objeto de las disposiciones contenidas en el presente proyecto, el Gobierno Nacional se gui\u00f3 por las siguientes consideraciones: en primer lugar, la compatibilizaci\u00f3n entre la b\u00fasqueda del m\u00e1ximo beneficio para los destinatarios de este proyecto de ley y la capacidad financiera del presupuesto nacional; en segundo lugar, el ser la Naci\u00f3n el garante \u00faltimo del ISS, cuando a \u00e9ste se le agoten las reservas, lo cual posibilita asumir una decisi\u00f3n de este orden \u00fanicamente para con dicho organismo; en tercer lugar, si bien el Estado debe actuar como mediador de las relaciones entre particulares, no puede comprometer el equilibrio financiero, el cumplimiento de sus fines, ni alterar arbitrariamente las condiciones de operaci\u00f3n, en especial las de aquellas empresas p\u00fablicas o privadas que tienen a su propio cargo el pago de las pensiones de sus ex trabajadores, y por \u00faltimo, el imperativo constitucional y legal sobre la autonom\u00eda de las decisiones de las entidades regionales y en especial las relativas al manejo de su situaci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de estudiar y evaluar varias alternativas y tenidas en cuenta las restricciones anteriormente mencionadas, el Gobierno Nacional opt\u00f3 por la propuesta hoy sometida a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al asumir el examen del proyecto de ley, &nbsp;los ponentes de las respectivas comisiones constitucionales permanentes de las C\u00e1maras, inicialmente consideraron que la norma propuesta por el Gobierno era discriminatoria, en la medida en que era aplicable \u00fanicamente a los pensionados cuyas mesadas se pagan con recursos del presupuesto nacional, por lo que presentaron una propuesta sustitutiva, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) somos conscientes de que ni el presupuesto nacional ni los presupuestos regionales y menos a\u00fan las empresas p\u00fablicas o privadas con pensiones a cargo, est\u00e1n en condiciones de asumir un mayor valor de las mesadas pensionales. Por ello creemos que debe acudirse a la creaci\u00f3n de un Fondo que se alimente con recursos ya existentes, como se propone en el art\u00edculo 8, para que reconozca y cancele el ajuste ordenado por la presente ley (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las modificaciones introducidas por las Comisiones S\u00e9ptimas de las C\u00e1maras, y ante el grave impacto econ\u00f3mico que podr\u00eda generar dicha propuesta, intervino el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien para justificar la diferenciaci\u00f3n en materia del incremento pensional, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incremento a las mesadas pensionales contemplado en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se focaliz\u00f3 en aquellas personas cuyas pensiones fueron legalmente reconocidas como servidores p\u00fablicos y financiadas con cargo al Presupuesto Nacional, en atenci\u00f3n a su calidad de empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las personas cuyas pensiones son financiadas con cargo al Presupuesto Nacional, el proyecto de Ley enmarca como poblaci\u00f3n beneficiaria a aquella que disfruta de una pensi\u00f3n pagada por el ISS en forma total o compartida, teniendo en cuenta que el garante del ISS, cuando a \u00e9ste se le agoten sus reservas, es la Naci\u00f3n. El alcance del proyecto fue determinado luego de evaluar cuidadosamente los costos financieros que \u00e9ste involucra y de considerar la capacidad m\u00e1xima de destinaci\u00f3n de recursos del Presupuesto Nacional hacia los fines se\u00f1alados, habida cuenta de las dem\u00e1s necesidades de gasto que el Estado debe atender y siendo consciente de que, en todo caso, ser\u00e1 necesario efectuar recortes en otros rubros a su cargo para abrir el espacio disponible para la financiaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este Ministerio considera que el l\u00edmite de gasto previsto en el proyecto presentado por ning\u00fan motivo puede ser rebasado en los tr\u00e1mites que se surtan en el Congreso, dado que las definiciones contenidas en dicho proyecto de Ley sobre la poblaci\u00f3n beneficiaria y el monto del incremento pensional obedecen a la responsabilidad que posee el Gobierno Nacional como empleador, en su calidad de garante del ISS y al l\u00edmite de las posibilidades presupuestales de \u00e9ste para asumir en el futuro inmediato y en el largo plazo los incrementos planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la cotizaci\u00f3n es un elemento clave para que de ella se derive la obligaci\u00f3n pensional respectiva. Si el Gobierno Nacional no ha administrado los recursos que dieron origen a la pensi\u00f3n en las empresas privadas ni en las entidades territoriales, ni ha participado en los respectivos acuerdos, no es responsable por carga alguna en relaci\u00f3n con las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Estado debe actuar como mediador entre particulares sin comprometer el equilibrio financiero ni alterar arbitrariamente las condiciones de operaci\u00f3n de aquellas empresas p\u00fablicas o privadas o entidades territoriales que tienen a su propio cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores. Finalmente, es indispensable respetar el imperativo constitucional y legal sobre la autonom\u00eda de las decisiones de las entidades territoriales y, en especial, a la destinaci\u00f3n de sus gastos y las relativas al manejo de su situaci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, este Ministerio debe llamar la atenci\u00f3n en el sentido de que una ampliaci\u00f3n de este proyecto a las entidades del nivel territorial, a las entidades descentralizadas de todos los \u00f3rdenes y al sector privado, es indiscutiblemente perjudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales no cuentan, en general, con los recursos suficientes para asumir sus pasivos pensionales, por lo cual est\u00e1n enfrentando significativas dificultades presupuestarias en esta materia (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al sector privado, una disposici\u00f3n como \u00e9sta encarecer\u00eda significativamente la carga pensional a cargo de las empresas, atentar\u00eda contra la generaci\u00f3n de empleo y podr\u00eda tener un efecto devastador sobre la viabilidad econ\u00f3mica de muchas empresas del pa\u00eds (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las observaciones y justificaciones dadas por el Jefe de la Cartera de Hacienda P\u00fablica, las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, modificaron las reformas introducidas en las Comisiones y procedieron a acoger un\u00e1nimemente el texto inicial presentado por el Gobierno Nacional, que se convirti\u00f3 en la Ley 445 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la igualdad y la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor se fundamenta en la no inclusi\u00f3n como beneficiarias de los incrementos establecidos por el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes a cargo de los organismos descentralizados, de las entidades territoriales y del sector privado, lo que en el fondo equivale a atacar una omisi\u00f3n del legislador que el demandante considera inconstitucional por violar el derecho a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Omisi\u00f3n legislativa absoluta y relativa &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras&nbsp;: a) Cuando se abstiene de expedir &nbsp;una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente&nbsp;; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros&nbsp;; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s&nbsp;; &nbsp;y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno&nbsp;; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, por que si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha determinado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa absoluta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (&#8230;) &nbsp;Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. (Sentencia C-543\/96. M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u201d (Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha aceptado la posibilidad de que se configure una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa cuando del contenido normativo de una disposici\u00f3n al ser &nbsp;incompleto, resulta violatorio del principio de igualdad&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n discriminatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed expedida. (Sentencia C-146\/98, M.P.&nbsp;: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP. art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situaci\u00f3n, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional.\u201d. (Sentencia C-555\/94. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que fuera de esa hip\u00f3tesis, el legislador goza de una amplia configuraci\u00f3n normativa, que le permite evaluar y definir lo que estime conveniente en materia de pol\u00edtica legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y frente a la pretensi\u00f3n de la demanda, es claro que el examen que le corresponde efectuar a la Corte, debe estar orientado a &nbsp;determinar si en el caso concreto de los incrementos pensionales establecidos &nbsp;por la Ley 445 de 1998, el legislador incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n de los pensionados de las entidades descentralizadas, territoriales y del sector privado y por ende, en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata entonces, del examen de constitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Diferenciar no es discriminar. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades a trav\u00e9s de sentencias emanadas tanto de las Salas de Revisi\u00f3n en materia de tutela, como de la Sala Plena en asuntos de constitucionalidad, las cuales es preciso tener en cuenta para los efectos de la decisi\u00f3n que se haya de adoptar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-108\/94 (M.P.&nbsp;: Dr. Hernando Herrera Vergara), se hace un recorrido &nbsp;muy completo por los principales lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n en materia de igualdad, respecto de los cuales hace precisiones importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se afirma en la jurisprudencia de manera clara y contundente, el car\u00e1cter fundamental de la igualdad como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n de dignidad del ser humano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un comienzo esta Corporaci\u00f3n ha indicado que &nbsp;el derecho a la igualdad contiene seis elementos, a saber&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d (Sentencia T-591\/92. M.P.&nbsp;: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al alcance del principio de igualdad, la Corte ha se\u00f1alado que es un principio objetivo y no formal, toda vez que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o.\u201d (Sentencia C-221\/92. M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas &nbsp;circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. (Sentencia T-432\/92. M.P.&nbsp;: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, se ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad se configura a partir de estas caracter\u00edsticas&nbsp;: a) Es un derecho subjetivo&nbsp; de todas las personas que puede por lo tanto, ser invocado ante la administraci\u00f3n de justicia&nbsp;; b) Es un derecho t\u00edpicamente relacional,&nbsp; es decir que no se concibe como un derecho aut\u00f3nomo, por cuanto no se viola la igualdad en abstracto sino en relaci\u00f3n con otro derecho&nbsp;; c) Es un derecho gen\u00e9rico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas, en especial, las que existen entre los ciudadanos y los \u00f3rganos y autoridades estatales. En consecuencia, &nbsp;no es un derecho a ser igual que los dem\u00e1s, sino a ser tratado igual que los dem\u00e1s en todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas posibles&nbsp;; d) Es una obligaci\u00f3n constitucional &nbsp;a cargo del Estado y un l\u00edmite al poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima caracter\u00edstica, en la sentencia C-530\/93. (M.P&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte se\u00f1al\u00f3&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la igualdad es, tambi\u00e9n, una obligaci\u00f3n constitucionalmente impuesta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, obligaci\u00f3n consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su car\u00e1cter de derecho subjetivo pero lo proyecta, adem\u00e1s, como una obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la imparcialidad de que trata el art\u00edculo 209 superior: los poderes p\u00fablicos no pueden tratar a los ciudadanos seg\u00fan su libre consideraci\u00f3n, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en funci\u00f3n de su sexo, su pertenencia a una u otra raza u otras caracter\u00edsticas personales; han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en similares condiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, al estar configurada la igualdad como una obligaci\u00f3n de tratar por igual a los iguales, se constituye tambi\u00e9n en un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico en cualquiera de sus manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al avanzar en el estudio de la naturaleza de ese derecho fundamental, la jurisprudencia ha reiterado cuales son los supuestos que justifican el trato diferenciado&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas &#8211; la diferenciaci\u00f3n -. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cu\u00e1les son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, para que no sea discriminatoria, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de si son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermen\u00e9utico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad. No es conforme con el art\u00edculo 13 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciaci\u00f3n deba ser determinada no desde la perspectiva de la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de los valores constitucionales &#8211; decisi\u00f3n pol\u00edtica de oportunidad -, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente leg\u00edtimo o admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas, seg\u00fan se desprende de las siguientes l\u00edneas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mientras que la RAZONABILIDAD hace relaci\u00f3n a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD hace relaci\u00f3n a la conexidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera apunta a una finalidad leg\u00edtima mientras que la segunda apunta a una finalidad l\u00f3gica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una &#8211; la primera &#8211; hace alusi\u00f3n a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la otra -la segunda- hace alusi\u00f3n a la coherencia interna, es decir, es un fen\u00f3meno estructural; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, lo razonable es de la esfera de la l\u00f3gica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera de la l\u00f3gica formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la quinta condici\u00f3n consiste en que la relaci\u00f3n entre los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la &#8220;oportunidad&#8221; o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad&#8230;&#8221; (Sentencia C-530\/93. M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo, a prop\u00f3sito de la igualdad material entre trabajadores, se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En el art\u00edculo 53, espec\u00edficamente aplicable a las relaciones laborales, exige la Carta que la ley, al expedir el Estatuto del Trabajo, tenga en cuenta como principio m\u00ednimo fundamental &#8220;la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;, la cual debe extenderse a todos los aspectos de la protecci\u00f3n que ellas merecen, en aspectos tales como la estabilidad en el empleo, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la proporcionalidad de ella a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y la situaci\u00f3n de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, ha de reconocer el \u00e1mbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cu\u00e1les son las normas que deben plasmar id\u00e9ntico tratamiento para todos y cu\u00e1les, por el contrario, tienen que prever consecuencias jur\u00eddicas distintas para hip\u00f3tesis diferentes. &nbsp;Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos dis\u00edmiles, ni el que desconozca a los m\u00e1s d\u00e9biles el derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los dem\u00e1s. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por l\u00edmite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad.&#8221; (Sentencia C-530\/93. M.P.. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 7o., ordinal c), adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que la obligaci\u00f3n del Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como de adoptar medidas en favor de grupos discriminados y marginados, permite la utilizaci\u00f3n de los criterios que el inciso primero ib\u00eddem proscribe (relacionados con razones de \u00edndole discriminatoria), porque justamente son esos factores los que muestran mayor propensi\u00f3n al mantenimiento de las situaciones que se buscan eliminar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene reiterar, siguiendo la jurisprudencia transcrita, que aunque el art\u00edculo 13 constitucional prohibe la discriminaci\u00f3n, sin embargo autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando \u00e9ste, y los supuestos de hecho que dan lugar a \u00e9l, est\u00e1n provistos de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. Pero adem\u00e1s de este elemento, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para dilucidar la inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea del caso se\u00f1alar que esta garant\u00eda impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n, resulte siendo admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los reajustes pensionales y la diferenciaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>El reajuste de las pensiones tiene por objeto &nbsp;proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia. Los incrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se observa que la Constituci\u00f3n al consagrar el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, no establece la proporci\u00f3n en que estas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que deben efectuarse, por lo que corresponde al legislador la regulaci\u00f3n de estos aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la diferenciaci\u00f3n de reg\u00edmenes legales en materia pensional y a la posibilidad de decretar reajustes distintos entre estas, conviene revisar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sentencia C-173\/96. M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), afirm\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de reajustes pensionales, la Corte ha aceptado que el legislador pueda distinguir &nbsp;entre grupos de pensionados, lo cual corresponde tambi\u00e9n a los diversos reg\u00edmenes. As\u00ed, en la sentencia C-155\/97 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, dentro de ciertos l\u00edmites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente leg\u00edtimo que, la ley conceda un l\u00edmite m\u00ednimo o m\u00e1ximo al monto de la pensi\u00f3n, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pensi\u00f3n es un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n, por lo cual la Corte considera que la ley puede perfectamente, distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, porque sus situaciones jur\u00eddicas son diferentes, como quiera que no son lo mismo los topes de pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1976, a las de la ley 71 de 1988 y las de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y material de quines perciben una pensi\u00f3n en esta materia no es la misma en virtud de la diversidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos superpuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el actor esgrime un argumento sobre el derecho a la igualdad, el cual ignora los diversos tratamientos jur\u00eddicos ante diversas circunstancias socio-econ\u00f3micas que en su momento consider\u00f3 el legislador, para fijar topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos en las pensiones, que son propias de la labor legislativa de interpretar, modificar, derogar y sustituir las leyes para lo cual est\u00e1 habilitado el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que exista un tratamiento discriminatorio dentro del grupo de pensionados que contravenga los criterios de justicia que deban gobernar el tema pensional, por el hecho de existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes (&#8230;)\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. C-409 del 15 de septiembre de 1994 ( M.P&nbsp;: Dr. Hernando Herrera Vergara), se hizo un recuento acerca del tratamiento legal de los reajustes pensionales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La Ley 4a. de 1976, expedida el 21 de enero de 1976, consagr\u00f3 el reajuste autom\u00e1tico de oficio y anual de las pensiones del sector privado, p\u00fablico, oficial y semioficial, as\u00ed como de las que paga el Instituto de los Seguros Sociales. A partir de su entrada en vigor, las pensiones se reajustaban de oficio una vez al a\u00f1o, con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el porcentaje adoptado para decretar dichos reajustes resultaba de promediar dos salarios m\u00ednimos, a efectos de extraer la diferencia, as\u00ed: 1) El salario m\u00ednimo vigente entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al respectivo reajuste; 2) El salario m\u00ednimo vigente a 1o. de enero del a\u00f1o en que deb\u00eda operar el reajuste pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se le agregaba una suma fija equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto en el respectivo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta era la regla general y el reajuste reg\u00eda para todo el a\u00f1o, pero por excepci\u00f3n se admit\u00edan reajustes en fechas distintas dentro del mismo, cuando se modificaba el salario m\u00ednimo, caso en el cual deb\u00edan igualarse con dicho salario las pensiones que resultaran inferiores al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma ley se advert\u00eda que si transcurrido el a\u00f1o sin que se hubiere elevado el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto, deb\u00eda hallarse el reajuste con el valor del incremento determinado en el nivel general de salarios registrado durante los \u00faltimos doce meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reajustes aqu\u00ed contemplados no pod\u00edan ser inferiores al 15% de la mesada respectiva para las pensiones equivalentes hasta 5 veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 5o. de esta ley consagraba una mesada adicional para todos los pensionados que era recibida seg\u00fan lo all\u00ed dispuesto en la primera quincena de diciembre y que equival\u00eda a una mensualidad de la pensi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Posteriormente el 19 de diciembre de 1988, se dict\u00f3 la Ley 71 de 1988, seg\u00fan la cual las pensiones de que trata el art\u00edculo 1o. de la Ley 4a. de 1976, es decir las de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial y semioficial en todos sus \u00f3rdenes y en el sector privado, as\u00ed como las que paga el I.S.S., ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Este reajuste tiene vigencia simult\u00e1nea a la que se fija para el salario m\u00ednimo. Es decir que se toma como base del reajuste, el incremento anual del salario m\u00ednimo. Pero a diferencia del sistema imperante bajo la Ley 4a. de 1976, se fija como valor de reajuste el mismo porcentaje en que se incrementa por el Gobierno para el respectivo a\u00f1o, el salario m\u00ednimo legal mensual a cambio del promedio entre los mismos salarios a que hac\u00eda referencia la norma \u00faltimamente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al monto de la pensi\u00f3n, la Ley 71 de 1988 dispuso que ninguna de ellas pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la fecha en que los reajustes pensionales deb\u00edan tener eficacia, esta ley la fij\u00f3 a partir del 1o. de enero de 1989, como quiera que sus disposiciones \u00fanicamente pod\u00edan entrar a regir en el momento en que fuera reajustado el salario m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con ese sistema, si el salario m\u00ednimo era reajustado por ejemplo en un 27%, en ese mismo porcentaje deb\u00eda operar el reajuste de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Posteriormente, el art\u00edculo 116 del Estatuto Tributario permiti\u00f3 al Gobierno Nacional equilibrar las pensiones que estaban en situaci\u00f3n de desigualdad, por la existencia de dos reg\u00edmenes diferentes consignados en las leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, pues si bien es cierto que esta \u00faltima reajust\u00f3 las mesadas pensionales con el 100% del porcentaje de incremento del salario m\u00ednimo legal mensual, limit\u00f3 su campo de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a aquellas pensiones que se causaran bajo la vigencia de esta ley, raz\u00f3n por la cual quienes segu\u00edan rigi\u00e9ndose en esta materia por el sistema de la Ley 4a. de 1976, se encontraban en desequilibrio con respecto al reajuste anual de su pensi\u00f3n. Fue por ello que el art\u00edculo 116 mencionado, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 116.- Ajuste a pensiones del sector p\u00fablico nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o de 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reajustes ordenados en este art\u00edculo, comenzar\u00e1n a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producir\u00e1n efecto retroactivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 2108 de 1992. Conforme a sus previsiones, las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presentaren diferencias con los aumentos de salario, se reajustaron a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores, se reajustaron en un 28%. Su pago se dividi\u00f3 en tres partes: el 12% a pagarse en 1993; el 12% en 1994 y el 4% restante en 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para las pensiones reconocidas de 1982 a 1988, se decret\u00f3 un reajuste del 14% pagadero en dos partes: un 7% en 1993 y el otro 7% en 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2108 de 1992 dispuso expresamente que estos reajustes eran compatibles con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, conforme a la cual la regla general es que a partir de su vigencia, todas las pensiones se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el 1o. de enero seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispuso que no obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 143 de la misma ley estableci\u00f3 que a quienes con anterioridad al 1o. de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y muerte, tendr\u00e1n derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la misma ley.\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que existen factores importantes &#8211; como la garant\u00eda de las pensiones m\u00ednimas &#8211; que nacen de an\u00e1lisis econ\u00f3mico financieros, los cuales se traducen en diferentes m\u00e9todos como el de reparto, el de prima media con prestaci\u00f3n definida y otros, que buscan garantizar en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-387\/94 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que es perfectamente leg\u00edtimo que la ley efect\u00fae un tratamiento favorable en materia de reajuste pensional a aqu\u00e9llas personas que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n en desventaja frente a otras&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) los pensionados, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda que determine la ley, sin que por ello se desconozca el art\u00edculo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporci\u00f3n en que se realizar\u00e1n los aumentos de las mesadas pensionales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los c\u00e1nones constitucionales, tiene una justificaci\u00f3n clara y razonable, cual es la de dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que por devengar una pensi\u00f3n m\u00ednima se encuentran, por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensi\u00f3n para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario m\u00ednimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y as\u00ed pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Busca as\u00ed el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como tambi\u00e9n proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades en relaci\u00f3n con la &nbsp;disponibilidad de recursos econ\u00f3micos suficientes para decretar el incremento pensional. Al respecto, en la sentencia C-529\/96 (M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), afirm\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesi\u00f3n de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos econ\u00f3micos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos l\u00edmites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo. (negrillas y subrayas fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que en principio la ley no est\u00e1 obligada a establecer un reajuste uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un r\u00e9gimen diferenciado, si de esa manera se logran mejores resultados en la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las mesadas, ya que &#8211; es necesario reiterar &#8211; se trata de asignar recursos limitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Examen del cargo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina enunciada, as\u00ed como en el contenido de la norma constitucional que consagra la igualdad como un derecho fundamental (art\u00edculo 13 C. P.), para la Corte es evidente que el tratamiento diferencial consagrado en la norma parcialmente acusada, consistente en reconocer tres incrementos adicionales para los a\u00f1os de 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a la luz de los c\u00e1nones constitucionales, tiene una justificaci\u00f3n clara y razonable, cual es el origen de los aportes y recursos a trav\u00e9s de los cuales se financian las pensiones en los distintos sectores laborales del pa\u00eds. Circunstancia esta que, hist\u00f3ricamente, tiene fundamento en la existencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales, que han permitido el establecimiento de distintas condiciones y requisitos para efectos no s\u00f3lo de acceder a la pensi\u00f3n, sino de establecer diversos m\u00e9todos de reajuste de las mismas, en aras de mantener en la medida de lo posible, el equilibrio entre los distintos sectores de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras que las pensiones del sector p\u00fablico han sido financiadas con los recursos de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del presupuesto nacional, los recursos destinados al pago &nbsp;de las &nbsp;pensiones a cargo de las entidades territoriales se financian con rentas que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, gozan de autonom\u00eda presupuestal frente a las de la Naci\u00f3n. &nbsp;Por ello, &nbsp;el tratamiento y los beneficios que en materia pensional se conceden, no pueden extenderse autom\u00e1ticamente a todas las pensiones del sector p\u00fablico, dada la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 287, 300 y 313 C.P.) y &nbsp;el hecho de que el legislador no &nbsp;puede imponer cargas prestacionales y financieras a \u00e9stas sin que ellas cuenten con los recursos necesarios para asumirlas, raz\u00f3n por la cual su exclusi\u00f3n del reajuste establecido por la norma bajo examen resulta racionalmente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 356 de la Carta Pol\u00edtica, no se pueden descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales para atenderlas y sin que ello est\u00e9 previsto en el respectivo presupuesto. Adem\u00e1s, no se puede desconocer que una ampliaci\u00f3n en la cobertura del reajuste pensional por parte de las entidades territoriales ser\u00eda inconveniente, teniendo en cuenta que no disponen en la actualidad de los recursos suficientes y necesarios para atender sus pasivos pensionales. Se har\u00eda entonces a\u00fan m\u00e1s grave, la situaci\u00f3n por la que actualmente pasan los departamentos y municipios, cuyos presupuestos hoy en d\u00eda, no alcanzan siquiera para pagar la totalidad de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al excluir del beneficio pensional establecido en el art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998 a las pensiones financiadas con recursos propios de las entidades territoriales, el legislador hace efectiva la garant\u00eda de la autonom\u00eda presupuestal de estas, y las protege frente a la posibilidad de asumir nuevas responsabilidades prestacionales, como lo es el reajuste pensional establecido por la norma acusada, cuando no se han asignado los recursos para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe precisar que lo anterior no significa que las entidades territoriales se sustraen de manera absoluta de toda injerencia del legislador en materia prestacional, pues hay que reiterar que es al legislador a quien le compete dictar las normas generales prestacionales de los empleados p\u00fablicos en todos los niveles de la administraci\u00f3n y que en materia de prestaciones sociales esa competencia es indelegable en las corporaciones p\u00fablicas territoriales, como lo establece expresamente el inciso segundo del literal f), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n de entidades como el I.S.S., las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional como beneficiarias de los incrementos decretados por la norma impugnada, el legislador lo hizo tomando en consideraci\u00f3n la existencia de capacidad financiera en el presupuesto nacional, la condici\u00f3n del Estado como garante del I.S.S., as\u00ed como de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de autonom\u00eda para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a &nbsp;cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sin consultar previamente su viabilidad financiera, &nbsp;alterar\u00eda de manera importante &nbsp;las condiciones operativas y presupuestales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de los incrementos establecidos por la Ley 445 de 1998 es a\u00fan m\u00e1s clara en el caso de las pensiones del sector privado, pues aunque el estauto del trabajo (art. 53 C.P.) se extiende a todos los trabajadores en cuanto se refiere a los principios m\u00ednimos fundamentales, seg\u00fan reza la disposici\u00f3n constitucional, no significa que se deba aplicar una igualdad matem\u00e1tica entre las prestaciones de uno y otro sector, como lo ha reconocido en diversas oportunidades la doctrina constitucional, sin que con &nbsp;ello se vulnere el principio de igualdad. &nbsp;Por eso, es necesario que en cada caso concreto se eval\u00fae de manera objetiva si determinada prestaci\u00f3n, considerado el r\u00e9gimen laboral aplicable al sector en su conjunto, configura un trato distinto para situaciones iguales que no tiene justificaci\u00f3n concreta, objetiva, racional, razonable y proporcional, caso en el cual constituir\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las empresas del sector privado, el Gobierno consider\u00f3 de manera fundada &nbsp;que en la situaci\u00f3n actual un incremento generalizado de las pensiones tendr\u00eda un impacto que no estar\u00edan en condiciones de enfrentar sin graves consecuencias para el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de los argumentos relacionados con la diversidad de reg\u00edmenes de pensiones, el origen de los recursos y la viabilidad financiera de tales aumentos, es importante resaltar que los pensionados, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda que determine la ley, sin que por ello se desconozca el art\u00edculo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporci\u00f3n en que se realizar\u00e1n los aumentos de las mesadas pensionales, como as\u00ed lo ha reconocido la doctrina constitucional, en varios fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-538 de 1996 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) , la Constituci\u00f3n no impone al legislador la creaci\u00f3n de un sistema \u00fanico de pensiones, de manera que puede establecer diferentes reg\u00edmenes con el fin de &nbsp;lograr el cometido estatal atinente a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en materia pensional que contengan la necesaria protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador definir y desarrollar el derecho irrenunciable a la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En consecuencia, corresponde a la ley: a) Establecer los t\u00e9rminos en que el Estado prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de la seguridad social; b) Determinar la forma de prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de la seguridad social por parte del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares; c) Definir la forma de prestaci\u00f3n de la seguridad social por entidades p\u00fablicas o privadas y d) Se\u00f1alar los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el constituyente atribuy\u00f3 al legislador facultades encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de las cuales est\u00e1n las de se\u00f1alar la forma y condiciones en que las personas tengan acceso al goce y disfrute de la pensi\u00f3n legal, como por ejemplo, el de establecer los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos en cuanto al valor de la mesada pensional de jubilaci\u00f3n o vejez, o el de decretar los aumentos o incrementos en los valores de las mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, resulta oportuno recordar lo afirmado por la Corte en sentencia C-613\/96 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte considera que el establecimiento de condiciones m\u00e1s favorables para acceder al derecho prestacional, consagrado en las disposiciones derogadas, no constituye raz\u00f3n suficiente para considerar que estas \u00faltimas deban ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por violaci\u00f3n del principio de igualdad en la ley&#8221; . (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-129\/98 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cuando afirm\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, el legislador, mientras no desconozca postulados o reglas constitucionales &#8211; lo cual habr\u00e1 de verse mediante el an\u00e1lisis de las normas que \u00e9l, y no otra autoridad, expide -, goza de plena competencia para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia prestacional y salarial, como varias veces lo ha dicho la Corte. El art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n, cuando le encomienda dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, no le impide prever, precisamente por razones de igualdad (art. 13 C.P.), reg\u00edmenes especiales que tengan en cuenta las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico en ciertas actividades. (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que, con fundamento en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, el Congreso esta habilitado para reformar o modificar las normas legales existentes en materia de mesadas pensionales, como en efecto lo hizo al expedir el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, puesto que &nbsp;el legislador no hizo cosa distinta a la de mejorar la situaci\u00f3n de un sector de pensionados cuyo ingreso actual es inferior y en muchos casos irrisorio, respecto del ingreso inicial de la pensi\u00f3n, lo cual se hab\u00eda causado por la existencia de sistemas de reajuste pensional que no alcanzaban a compensar el ciento por ciento de lo que representa el ajuste anual por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. Con esta medida entonces, se trata de corregir en buena parte una situaci\u00f3n de desequibilibrio que afectaba a un grupo de pensionados que se encontraba en una situaci\u00f3n bastante precaria para atender sus gastos y los de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La escogencia de las personas que se ver\u00edan en una primera etapa, beneficiadas por esos reajustes est\u00e1 plenamente justificada, en la medida en que para ello se tuvo en cuenta la compatibilidad entre la b\u00fasqueda del m\u00e1ximo beneficio posible para los destinatarios y la capacidad financiera del presupuesto nacional; as\u00ed como, el hecho de ser la Naci\u00f3n el \u00faltimo garante de la pensiones a cargo del Seguro Social y de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertaci\u00f3n previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se ha expresado, la ley puede establecer en materia de reajuste pensional un tratamiento favorable a cierto grupo de pensionados, con el objeto de lograr mejores resultados en la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de sus mesadas. Esto, por cuanto, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quienes perciben una pensi\u00f3n no es la misma en virtud de la diversidad de reg\u00edmenes existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que la exclusi\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminaci\u00f3n contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, queda por examinar una situaci\u00f3n especial que merece la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad prevista en la ley de acumular los tiempos de servicio prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades oficiales, para efectos de la pensi\u00f3n (Ley 6a. de 1945, art. 29&nbsp;; Ley 100 de 1993, art. 13-f), surge el interrogante acerca de la situaci\u00f3n particular de aquellos servidores p\u00fablicos que despu\u00e9s de haber trabajado durante cierto lapso con la Naci\u00f3n, se vincularon posteriormente a una entidad territorial y estando a su servicio, cumplieron los requisitos para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que los reajustes a las mesadas deben ser pagados por las entidades que hayan liquidado y reconocido la pensi\u00f3n (Ley 4a.\/76, Decreto 732\/76), cabe preguntar si esos pensionados estar\u00edan comprendidos en la hip\u00f3tesis prevista en el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1999 y por ende, tendr\u00edan derecho a un incremento proporcional a la cuota parte correspondiente al tiempo laborado al servicio &nbsp;de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no se encuentra fuera de la circunstancia de haber laborado en la \u00faltima etapa anterior al reconocimiento de la pensi\u00f3n con una entidad territorial, una justificaci\u00f3n racional y razonable para que a este sector de pensionados no se le reconozca en relaci\u00f3n con el tiempo servido a la Naci\u00f3n, los mismos incrementos a que tienen derecho los dem\u00e1s beneficiarios de las mesadas financiadas con recursos del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con la doctrina constitucional y con el fin de asegurar la igualdad, el equilibrio, la justicia y la protecci\u00f3n a la seguridad social &nbsp;entre pensionados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, se condicionar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el sentido de entender que los incrementos que all\u00ed se establecen para &nbsp;las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, deben aplicarse tambi\u00e9n a las pensiones &nbsp;que hayan sido reconocidas por entidades descentralizadas nacionales y del orden territorial, &nbsp;en el caso de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe rechazarse el argumento de uno los intervinientes, respecto de la incompetencia del Congreso para establecer un reajuste pensional, que en su concepto pertenece al r\u00e9gimen prestacional previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n y por lo tanto, sujeto a leyes marco que s\u00f3lo pueden fijar criterios y objetivos generales para ser reglamentados por el Gobierno Nacional. Al respecto, basta citar en su parte pertinente, la sentencia C-408\/94 (M.P.&nbsp;: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), que al pronunciarse precisamente sobre varias normas de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas leyes marco, son una t\u00e9cnica legislativa que partiendo de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos, organiza una concurrencia entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, de manera que el primero dictar\u00e1 normas generales y se\u00f1alar\u00e1 objetivos y criterios, y el segundo adecuar\u00e1 las anteriores materias a las necesidades de ejecuci\u00f3n mediante decretos reglamentarios que deben someterse a aquellas. &nbsp;La flexibilidad exigida en este tipo de funciones, sumada a las exigencias &nbsp;casu\u00edsticas y extremas de la regulaci\u00f3n que debe ordenarlas, ha justificado la adopci\u00f3n de la mentada t\u00e9cnica legislativa; pero no puede entenderse \u00e9sta como un privilegio legislativo del Gobierno sobre el \u00f3rgano legislativo, el cual conserva la competencia para avanzar en la elaboraci\u00f3n de las leyes &nbsp;marco hasta el detalle, fijando objetivos y criterios que seg\u00fan la generalidad propia de ese tipo de leyes puede ser de mayor o menor alcance. La distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el Gobierno en las materias en que pueden expedirse leyes marco, no obedece a una delimitaci\u00f3n estricta y rigurosa en virtud de la cual se asignase &nbsp;al primero ciertos grados de generalidad y al segundo ciertos grados de particularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, debe entenderse como un acto de ejecuci\u00f3n reglamentario que no puede limitar en ning\u00fan caso la funci\u00f3n legislativa a cargo del Congreso, como lo pretenden los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente resulta equivocado el cargo, ya que la ley no regula el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, sino un derecho constitucional como la seguridad social que se refiere no solamente a los trabajadores sino a toda persona, aunque no tenga esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social no debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante la v\u00eda legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral y en otras, de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, debe procederse a declarar la exequibilidad del precepto demandado, con la precisi\u00f3n indicada en relaci\u00f3n con las pensiones derivadas de la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio en el sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que all\u00ed se establecen para &nbsp;las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden tambi\u00e9n a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-067\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Impacto econ\u00f3mico (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2124 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 445 de 1998, &#8220;Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Milan D\u00edaz Garc\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto la decisi\u00f3n de exequibilidad ha debido ser pura y simple. La Corte Constitucional no puede seguir ignorando el impacto econ\u00f3mico de sus sentencias. No quiere esto decir que el examen constitucional ha de resultar subordinado al an\u00e1lisis econ\u00f3mico, pero este \u00faltimo no puede soslayarse cuando la norma objeto de confrontaci\u00f3n emana de un \u00f3rgano al cual la Constituci\u00f3n, dentro de cierto margen, le reconoce una mayor o menor discrecionalidad para comprometer los recursos escasos del erario. La Corte Constitucional, por esta v\u00eda sustituye al \u00f3rgano constitucional competente en materia econ\u00f3mica, pero no enfrenta ninguna responsabilidad por su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la premisa de la sentencia no era otra distinta, que la de la diferencia de reg\u00edmenes. El condicionamiento, sin embargo, supone a este respecto un planteamiento distinto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-067-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-067\/99 &nbsp; OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA &nbsp; Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras: a) Cuando se abstiene de expedir &nbsp;una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}