{"id":4247,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-068-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-068-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-068-99\/","title":{"rendered":"C 068 99"},"content":{"rendered":"<p>C-068-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-068\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte del supuesto de que los contratantes podr\u00edan ocultar mediante la compraventa una donaci\u00f3n irrevocable, o simular con su c\u00f3nyuge tras la apariencia de un contrato de supuesta enajenaci\u00f3n de bienes de su propiedad, en perjuicio de terceros, lo que es tanto como dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien as\u00ed contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber el proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir en la ley la presunci\u00f3n de que los contratantes, por &nbsp;ser casados entre s\u00ed act\u00faan de mala fe, como igualmente tampoco resulta admisible la suposici\u00f3n impl\u00edcita de que, en tal caso, los c\u00f3nyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 95, numeral 1 que impone como deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, el de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. Habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como, tambi\u00e9n de manera parcial la del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 y la del art\u00edculo 906, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulaci\u00f3n o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses leg\u00edtimos, como quiera que podr\u00e1n ejercer o la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, o la acci\u00f3n pauliana, o, en &nbsp;general, &nbsp;cualquiera &nbsp;de &nbsp; los &nbsp; derechos &nbsp; auxiliares &nbsp;que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanci\u00f3n de nulidad que en tales normas hoy se establece. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD MARITAL-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si conforme al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional se consagra &#8220;la igualdad de derechos y deberes de la pareja&#8221;, resulta obvio que no podr\u00eda tener existencia en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico de hoy la potestad marital, la cual, como se sabe, a\u00fan antes de promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, fue abolida en nuestro ordenamiento positivo en cuanto hace a los bienes de la mujer, por la Ley 28 de 1932 que le dio plena capacidad civil para disponer y administrar los de su propiedad, sin limitaci\u00f3n de ninguna especie; y, en cuanto hace a la persona de la mujer casada, el Decreto 2820 de 1974, &nbsp;estableci\u00f3 que en las relaciones familiares ella se encuentra en pie de igualdad con el hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2132 y D-2143 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Norma demandada: Inexequibilidad parcial art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Eur\u00edpedes Parra Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en acta n\u00famero nueve (9) del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Eur\u00edpedes Parra Parra, en ejercicio del derecho que les confiere el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la misma, en demandas separadas, presentadas por el primero el 13 de julio de 1998, y por el segundo el 27 de julio del mismo a\u00f1o, impetran de la Corte Constitucional que se declare la nulidad parcial del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, norma que se transcribe a continuaci\u00f3n, subrayando para el efecto la parte demandada: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante providencia de 28 de julio de 1998 orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las demandas aludidas para ser tramitadas y decididas conjuntamente y, en tal virtud, ellas fueron admitidas mediante auto de 10 de agosto de 1998, en el cual se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 242 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, y 7\u00ba, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, se dispuso el env\u00edo de copias de lo actuado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente y se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a la se\u00f1ora Ministra de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agotados los tr\u00e1mites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, se decide por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demanda presentada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n expresa que, a su juicio, la norma acusada resulta violatoria de los art\u00edculos 4, 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Funda tal aseveraci\u00f3n en que la igualdad jur\u00eddica que la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 13, se hace nugatoria cuando el contrato de compra venta se celebre entre c\u00f3nyuges, quienes, por esa raz\u00f3n resultan injustamente discriminados en cuanto hace a su capacidad negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual forma, se quebranta tambi\u00e9n el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que al sancionar con nulidad el contrato de compra venta celebrado entre c\u00f3nyuges no divorciados por considerar que ellos pueden impl\u00edcitamente ponerse de acuerdo para burlar los derechos de terceros, equivale a presumir la mala fe de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demanda presentada por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se acusa la norma demandada como violatoria de los art\u00edculos 13, 14, 42 inciso 4\u00ba, 43, 83, 333 incisos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra, la sanci\u00f3n de nulidad a la celebraci\u00f3n de contrato de compra venta entre c\u00f3nyuges no divorciados, limita la libertad econ\u00f3mica, menoscaba la libre circulaci\u00f3n de bienes y servicios y para la \u00e9poca actual no se justifica, como si pudo ocurrir en el siglo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa norma, fue instituida para proteger a la mujer, por cuanto en virtud del matrimonio no pod\u00eda ella obligarse por s\u00ed misma, ni adquirir derechos sino con autorizaci\u00f3n o por ministerio de su marido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma cuya inexequibilidad se demanda, tambi\u00e9n resulta contraria a la Constituci\u00f3n Nacional porque supone que un contrato de compra venta celebrado entre c\u00f3nyuges \u201cconduce a defraudar a los acreedores\u201d, es decir, desconoce la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, simplemente porque los contratantes se encuentren atados por el v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, manifiesta que para analizar la constitucionalidad de la norma acusada, no resulta v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n que la funda en la supuesta o real obsolescencia de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, como lo sostienen los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expresa que en el C\u00f3digo Civil no resulta siempre f\u00e1cil la distinci\u00f3n entre normas de orden p\u00fablico y aquellas que regulan intereses estrictamente privados, pues, de ordinario, \u201cno existen contradicciones entre las unas y las otras, sino que son complementarias, en raz\u00f3n a que se deben proteger tanto los intereses de los particulares como los de la sociedad en general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en materia contractual el legislador erigi\u00f3 como uno de sus principios el de la autonom\u00eda de la voluntad, la cual sin embargo puede limitarse por el Estado, por razones de inter\u00e9s general, \u201cmediante disposiciones de obligatorio e ineludible cumplimiento\u201d por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sanci\u00f3n de nulidad al contrato de compra venta entre c\u00f3nyuges no divorciados, \u201ces una norma de orden p\u00fablico, porque busca fundamentalmente proteger los derechos de terceros por motivos \u00e9ticos y de inter\u00e9s p\u00fablico que podr\u00edan verse lesionados por venta simuladas\u201d celebradas entre ellos. &nbsp;Se trata, entonces, de una \u201cincapacidad especial\u201d impuesta por el legislador, raz\u00f3n esta por la cual la celebraci\u00f3n del contrato de compra venta entre quienes tengan entre s\u00ed la calidad de c\u00f3nyuges, se afecta de nulidad absoluta por \u201cobjeto il\u00edcito\u201d, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no se vulnera entonces el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, como quiera que \u201cla buena fe no es un derecho de car\u00e1cter absoluto que pueda presumirse de cualquier actuaci\u00f3n de los particulares de manera indiscriminada, toda vez que el comportamiento de aquellos debe sujetarse a lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 6\u00ba y 16 del Estatuto Superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco se quebranta el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque de lo que se trata es de establecer una restricci\u00f3n a la actividad contractual de quienes sean c\u00f3nyuges entre s\u00ed, \u201ca fin de respetar el inter\u00e9s de la comunidad y el orden p\u00fablico\u201d, lo que encuentra justificaci\u00f3n \u201cfrente a la Constituci\u00f3n por ser una norma de orden p\u00fablico la contenida en el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, mediante el cual se \u201cprotege el inter\u00e9s general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, concluye el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con la solicitud a la Corte de que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, en el aparte objeto de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, por cuanto, en su opini\u00f3n no se quebrantan las disposiciones constitucionales que se dicen infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Funda su concepto la interviniente en que el legislador puede establecer, en salvaguarda del inter\u00e9s general, algunas \u201cincapacidades especiales en la celebraci\u00f3n de ciertos contratos\u201d, como ocurre en el de compra venta, \u201cpor razones de bien com\u00fan, de defensa del inter\u00e9s general y de la seguridad jur\u00eddica\u201d sobre todo para evitar que se lleguen a cometer al celebrar ese contrato \u201cabusos\u201d por cualquiera de los c\u00f3nyuges con respecto al otro, o \u201cfrente a terceros en el cumplimiento de obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara luego que un an\u00e1lisis hist\u00f3rico del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, permite establecer que cuando \u00e9l se refiere a \u201cc\u00f3nyuges no divorciados\u201d, luego de la reforma al r\u00e9gimen matrimonial introducida por la ley primera de 1976, ha de entenderse que la expresi\u00f3n aludida, hoy se refiere a la \u201cseparaci\u00f3n de cuerpos\u201d, conforme a la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa, adem\u00e1s, que no se quebranta el derecho a la igualdad al sancionar con nulidad el contrato de compra venta celebrado entre c\u00f3nyuges no divorciados, porque lo que se quiere es garantizar la \u201cseriedad\u201d de los negocios frente a terceros y evitar que dados \u201clos efectos patrimoniales\u201d que genera la sociedad conyugal, puedan defraudarse intereses de terceros, o, en ciertas circunstancias, los de los propios c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede, a su juicio, \u201cdejar al arbitrio absoluto de las personas\u201d la regulaci\u00f3n de todos los aspectos de car\u00e1cter contractual, por lo que no resulta inconstitucional establecer algunas limitaciones en raz\u00f3n del \u201cmatrimonio, por su posici\u00f3n dentro de la sociedad y las consecuencias que podr\u00eda traer el hecho de no existir la prohibici\u00f3n\u201d de contratar entre c\u00f3nyuges, la cual, adem\u00e1s, contribuye a \u201cla &nbsp;preservaci\u00f3n de la integridad familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no resulta contrario al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n que el legislador establezca una incapacidad especial para la celebraci\u00f3n del contrato de compra venta entre c\u00f3nyuges, sino que, \u201cal contrario, el fundamento de la norma debe entenderse\u201d dirigido a \u201cla protecci\u00f3n de los derechos\u201d, de los c\u00f3nyuges y de terceros, protecci\u00f3n que tiene fundamento en lo preceptuado por los art\u00edculos 42 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, en beneficio de la instituci\u00f3n familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la norma parcialmente demandada (art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil) es de car\u00e1cter legal, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Corte es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, a la Corte corresponde decidir en este caso si la nulidad que establece el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil para el contrato de compraventa celebrado entre c\u00f3nyuges no divorciados es inexequible por quebrantar los art\u00edculos 13, 83 y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, o si por el contrario, esa norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Cuesti\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la decisi\u00f3n que en relaci\u00f3n con la demanda de inexequibilidad del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, en cuanto dispone que \u201ces nulo el contrato de venta entre c\u00f3nyuges no divorciados\u201d, es necesario establecer si esa norma se encuentra vigente conforme a su texto original, o si fue modificada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932, as\u00ed como se hace necesario tener en cuenta &nbsp;lo dispuesto por el art\u00edculo 906, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, al igual que la raz\u00f3n jur\u00eddica de lo preceptuado en esas normas legales y los distintos criterios expuestos para su interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 y criterios para su interpretaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se sabe, el texto original del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, establece que \u201ces nulo el contrato de venta entre c\u00f3nyuges no divorciados\u201d, norma \u00e9sta en relaci\u00f3n con la cual surgieron conflictos interpretativos como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, cuyo art\u00edculo 3\u00ba dispuso que \u201cson nulos absolutamente entre c\u00f3nyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el mandato general o especial\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos criterios distintos surgieron para interpretar las normas aludidas, que condujeron a conclusiones diversas, a saber: &nbsp;La primera, que sostiene la nulidad de todos los contratos de compraventa celebrados entre c\u00f3nyuges no divorciados, sin distinguir si el objeto del contrato versa sobre bienes muebles o inmuebles; y la segunda, que limita la nulidad de ese contrato s\u00f3lo a su celebraci\u00f3n respecto de bienes muebles y que la extiende a todos los contratos que recaigan sobre inmuebles, es decir, adem\u00e1s de la compraventa sobre bienes de esta especie, a la permuta, al arrendamiento, la hipoteca, la anticresis, y en general, a cualquiera otro contrato sobre bienes ra\u00edces. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Quienes sostienen que los contratos de compraventa que se celebren entre c\u00f3nyuges no divorciados, sobre bienes muebles son v\u00e1lidos, se fundan, esencialmente, en que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 modific\u00f3 el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, limitando la sanci\u00f3n de nulidad a la celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos \u201crelativos a inmuebles\u201d, por lo que, en consecuencia, qued\u00f3 exclu\u00edda la nulidad cuando se trata de contrato de compraventa que verse sobre bienes muebles. (Jos\u00e9 J. G\u00f3mez, R\u00e9gimen de Bienes en el Matrimonio, Editorial Temis 1963, p\u00e1ginas 216 y 217; Luis Felipe Latorre el Estatuto de la Mujer Casada, Ediciones Antena, Editorial Kelly, Bogot\u00e1 1941, p\u00e1gina 52). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, quienes opinan que el contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges no divorciados sobre bienes muebles es nulo, sostienen que el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil es norma &nbsp;especial para la compraventa y que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 es de car\u00e1cter general, raz\u00f3n por la cual ha de aplicarse aquella norma y no \u00e9sta \u00faltima. (Alvaro P\u00e9rez Vives, Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano, Editorial Temis 1953, p\u00e1ginas 194 a 198; Luis Eduardo Gacharn\u00e1, citado por el anterior, \u201cRevista Jur\u00eddica Nos. 247 y 248, p\u00e1ginas 1.002 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fundamento y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. 1. Analizada la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y la raz\u00f3n jur\u00eddica en que se inspira el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil para establecer la sanci\u00f3n de nulidad a los contratos de compraventa celebrados entre c\u00f3nyuges no divorciados, se encuentra que esa norma se funda, b\u00e1sicamente, en tres razones, a saber: &nbsp;la primera, en la necesidad de protecci\u00f3n a la mujer, cuyo marido ejerc\u00eda sobre ella la potestad marital, de tal suerte que era una incapaz relativa; la segunda, en que la prohibici\u00f3n de celebrar contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges era un medio de evitar las donaciones irrevocables entre ellos; y la tercera, la de impedir que por la naturaleza misma de la relaci\u00f3n matrimonial, los c\u00f3nyuges acudieran a la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa en fraude de terceros acreedores. &nbsp;En efecto:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1595 del C\u00f3digo de Napole\u00f3n, incluye como una de las prohibiciones all\u00ed contempladas la de celebrar el contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges no divorciados, como un medio para evitar el quebranto de la norma prohibitiva de las donaciones irrevocables entre c\u00f3nyuges, y, al propio tiempo, en inter\u00e9s de terceros para evitar su defraudaci\u00f3n, tal como puede verse en los antecedentes que de aquella exponen Planiol y Ripert, quienes aseveran que el art\u00edculo mencionado \u201cantiguamente se explicaba por la prohibici\u00f3n de las donaciones entre c\u00f3nyuges\u201d &nbsp;(Tratado Te\u00f3rico Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, Editorial Cultural Habana, 1946, Tomo X, N\u00famero 59; Josserand, Luis, Curso de Derecho Civil Positivo Franc\u00e9s, Tomo II, Volumen II, Contratos, Traducci\u00f3n Santiago Cunchillos y Manterola, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Bosh y C\u00eda-Editores, Buenos Aires, 1951, p\u00e1gina 19; Ambrosio Colin y Henry Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Cuarto- Contratos Usuales, Madrid, Editorial Reus, 1925, p\u00e1ginas 34 y 35; Henri, Leon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Traducci\u00f3n Luis Alcal\u00e1 Zamora y Castillo, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1986, Volumen III, Los Principales Contratos; Lecci\u00f3n XLIV, p\u00e1gina 104). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4.3. Don Andr\u00e9s Bello, en los sucesivos proyectos que finalmente culminaron con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Chile, sobre el particular adopt\u00f3 posiciones alternativamente diferentes, as\u00ed: &nbsp;en el proyecto 1841-1845, se prohibe la celebraci\u00f3n de la compraventa entre c\u00f3nyuges no divorciados; en el proyecto 1846-1847, esa prohibici\u00f3n se suprime; en el proyecto de 1853, el art\u00edculo 1966 dispon\u00eda que \u201ces nulo el contrato de venta entre c\u00f3nyuges no separados de bienes, a no ser por causa de utilidad evidente, y con aprobaci\u00f3n del juez\u201d; y, por \u00faltimo, en el llamado \u201cProyecto In\u00e9dito\u201d, en el art\u00edculo 1966 se dispuso que \u201ces nulo el contrato de venta entre c\u00f3nyuges no divorciados\u201d, norma \u00e9sta que pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo Civil de Chile, (Andr\u00e9s Bello, Obras Completas, Ediciones Universidad de Chile, Nacimiento, Tomos III y V). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4.4. &nbsp;El art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil Colombiano, corresponde al art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo Civil Chileno a que se ha hecho menci\u00f3n en el numeral precedente, por lo que, en cuanto a su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica nada hay que agregar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4.5. Con todo, conviene recordar que el art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo de Chile fue reformado por la Ley 5521 de 19 de diciembre de 1934, en el sentido de que la prohibici\u00f3n all\u00ed contemplada para celebrar el contrato de compraventa se refiere a \u201cc\u00f3nyuges no divorciados perpetuamente\u201d, dada la distinci\u00f3n entre el divorcio imperfecto, la simple separaci\u00f3n de bienes y el divorcio vincular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4.6. &nbsp;En Colombia, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 1\u00aa de 1976 que, como es sabido estableci\u00f3 el divorcio vincular para los matrimonios civiles, el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, ha sido entendido como referido a quienes siendo c\u00f3nyuges entre s\u00ed son separados de cuerpos por sentencia judicial y a los divorciados por lo que, entonces, la nulidad del contrato de compraventa entre ellos celebrado s\u00ed abarcar\u00eda a los c\u00f3nyuges separados de hecho (Valencia Zea Arturo, Derecho Civil, Tomo IV, de los Contratos Temis, Sexta Edici\u00f3n 1985, p\u00e1gina 42; Bonivento Fern\u00e1ndez Jos\u00e9 Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Ediciones Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1gina 17). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5.1. &nbsp;Como ya se dijo, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932, dispuso que \u201cson nulos absolutamente entre c\u00f3nyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5.2. &nbsp;Conforme a lo expresado por el doctor Luis Felipe Latorre, autor del proyecto de dicha ley, \u201cdos objetos persigue esta disposici\u00f3n en su parte prohibitiva: ponerle alguna traba a las enajenaciones simuladas entre c\u00f3nyuges en perjuicio de los acreedores y evitar en cuanto sea posible que un marido poco escrupuloso llegue a conseguir de la mujer el traspaso a su favor de bienes ra\u00edces de la \u00faltima\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, -agrega el autor- \u201cel precepto contiene, en su parte principal, la restricci\u00f3n que exist\u00eda en el C\u00f3digo respecto de negocios entre c\u00f3nyuges, pero limitada a las donaciones irrevocables y a los contratos sobre bienes ra\u00edces, como compraventa, permuta, arrendamiento, hipoteca, anticresis, partici\u00f3n contractual de una finca com\u00fan, sociedad con aporte de inmuebles, etc., y todos aquellos negocios en que haya posibilidad de que los intereses de un c\u00f3nyuge, especialmente de la mujer, en cuya protecci\u00f3n se inspira de modo especial el art\u00edculo, puedan ser menoscabados por el otro\u201d. (Latorre Uribe Luis Felipe, El estatuto de la mujer casada, ediciones Antena, Editorial Kelly, Bogot\u00e1, 1941, p\u00e1gina 52). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5.3. &nbsp;Durante la discusi\u00f3n del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, el representante Joaqu\u00edn Emilio Sierra, uno de sus m\u00e1s f\u00e9rreos opositores, manifest\u00f3 que le era imposible aceptar los fundamentos de su exposici\u00f3n de motivos de dicha ley, mediante la cual se introdujeron reformas al r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio y se le otorg\u00f3 capacidad civil a la mujer casada, por cuanto, en su opini\u00f3n abrigaba \u201cfundados temores de que las disposiciones que contempla el proyecto tiendan al implantamiento de reg\u00edmenes que rechazan la educaci\u00f3n y la ideolog\u00eda esencialmente cristianas del pueblo colombiano, la moral y las costumbres familiares y hogare\u00f1as de nuestra raza\u201d y, adem\u00e1s, dado que le resultaba imposible \u201caceptarlo por los conceptos y principios que enuncia absurdos y contrarios a la filosof\u00eda y ense\u00f1anzas que profeso, y porque en s\u00ed mismo el informe es m\u00e1s bien una exposici\u00f3n de extravagante sociolog\u00eda materialista que un estudio razonado y sereno de las costumbres y del estado social colombianos\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, censur\u00f3 el proyecto de ley sometido en ese entonces a discusi\u00f3n del Congreso, por cuanto, en su opini\u00f3n, la sanci\u00f3n de nulidad a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba \u201cs\u00f3lo se refiere a los contratos referentes a inmuebles\u201d, raz\u00f3n por la cual expres\u00f3 que \u201climitando aquella prohibici\u00f3n solo a bienes ra\u00edces \u00bfpuede creerse que quedar\u00edan asegurados los acreedores o terceros contratantes, si entre marido y mujer se permite la libertad de contratar sobre muebles? en estos casos, \u00bf no obrar\u00eda tambi\u00e9n la descontada sugesti\u00f3n del marido sobre la mujer?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte &nbsp;el representante Eleuterio Serna, defensor del proyecto de ley manifest\u00f3 que la prohibici\u00f3n de contratar entre c\u00f3nyuges no divorciados &nbsp;so pena de nulidad, conforme al art\u00edculo 3\u00ba se refiere \u201ca inmuebles\u201d, lo que quiere decir que hace \u201crelaci\u00f3n a toda clase de contratos, por que lo que no est\u00e1 comprendido en la excepci\u00f3n entra en la regla general, y porque no solo en lo traslaticio de dominio puede haber colisiones con terceros, sino en otros, como la constituci\u00f3n de una hipoteca y el arrendamiento de una finca\u201d (Anales del Congreso, C\u00e1mara de Representantes, 1932- 1933, Tomo 1A-27, p\u00e1ginas 171-177 y 178). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la discusi\u00f3n existente en torno a si el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda sido objeto o no de modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 y, en consecuencia, al campo de aplicaci\u00f3n de esa norma legal, el C\u00f3digo de Comercio expedido mediante Decreto Ley 410 de 1971, al regular el contrato de compraventa, dispuso en su art\u00edculo 906 que \u201cno podr\u00e1n comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni a\u00fan en p\u00fablica subasta\u201d, entre otras personas, \u201clos c\u00f3nyuges no divorciados, ni el padre ni el hijo de familia, entre s\u00ed\u201d (numeral 1\u00ba), norma \u00e9sta cuyo fundamento es el mismo que en su tiempo justific\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unidad normativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta evidente, por el contenido legislativo de los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 y 906 del C\u00f3digo de Comercio, ellos forman una \u201cunidad normativa\u201d en el derecho colombiano, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se impone a la Corte decidir sobre su exequibilidad o inexequibilidad en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La buena fe, norma expresamente consagrada en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el car\u00e1cter de principio jur\u00eddico que informa la normatividad, y al que se le di\u00f3 aplicaci\u00f3n como \u201cregla general de derecho\u201d, por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n vari\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 83, de manera expresa elev\u00f3 la buena fe a norma constitucional, como deber jur\u00eddico al cual habr\u00e1n de \u201cce\u00f1irse\u201d las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas y que, adem\u00e1s, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a lo dispuesto por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n vigente, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-460 de 1992, se expres\u00f3 que: &nbsp;\u201cEl principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a su amparo no podr\u00e1n participar de supuestos que lo desconozcan. En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada\u201d. (Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia C-575 de 1992, se dijo por la Corte que \u201cEl art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simult\u00e1neamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gesti\u00f3n institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. &nbsp;El derecho que se busca garantizar con la presunci\u00f3n de la buena fe es el derecho de las personas a que los dem\u00e1s crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Ello es esencial para la protecci\u00f3n de la confianza tanto en la \u00e9tica como en materia de seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. (Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En sentencia C-544 de 1\u00ba de diciembre de 1994, se dijo entonces por la Corte: \u201cLa buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe\u201d. (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, es claro entonces que el comportamiento de los particulares en sus relaciones jur\u00eddicas, conforme a la Constituci\u00f3n se presume que se realiza con observancia plena de la lealtad, probidad y recto proceder que, adem\u00e1s, con leg\u00edtimo derecho espera cada uno que procedan los dem\u00e1s. Por ello, no puede el legislador suponer el quebranto del deber jur\u00eddico que impone la Constituci\u00f3n para que tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas act\u00faen en sus relaciones rec\u00edprocas, pues la confianza leg\u00edtima en el proceder de buena fe, esto es en ce\u00f1irse a una conducta irreprochable en el comportamiento con los dem\u00e1s, es decir, en el proceder con lealtad y, en general con correcci\u00f3n y rectitud, son el soporte necesario para que exista seguridad y credibilidad en las relaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 y 906, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se vio, la ratio juris de la nulidad que se instituye por las normas legales mencionadas respecto de las compraventas celebradas entre c\u00f3nyuges no divorciados, seg\u00fan se desprende de su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, tiene como fundamentos: primero, la necesidad de evitar que entre c\u00f3nyuges se lleven a cabo donaciones irrevocables, ocultas tras la apariencia de una compraventa; segundo, la necesidad de establecer por ley esa prohibici\u00f3n, como un medio de protecci\u00f3n a la mujer casada, sometida a la potestad marital y, por consiguiente, a la incapacidad relativa que, as\u00ed, se transforma en incapacidad absoluta; y por \u00faltimo, como norma de car\u00e1cter preventivo para precaver la comisi\u00f3n de fraudes por uno de los c\u00f3nyuges en contra de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que ninguna de las tres razones a que se ha hecho menci\u00f3n puede subsistir para legitimar la sanci\u00f3n de nulidad a los contratos celebrados entre c\u00f3nyuges no divorciados, -es decir, no separados de cuerpos por sentencia judicial conforme a lo dispuesto por la ley 1\u00aa de 1976-, pues se parte del supuesto de que los contratantes podr\u00edan ocultar mediante la compraventa una donaci\u00f3n irrevocable, o simular con su c\u00f3nyuge tras la apariencia de un contrato de supuesta enajenaci\u00f3n de bienes de su propiedad, en perjuicio de terceros, lo que es tanto como dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien as\u00ed contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber el proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir en la ley la presunci\u00f3n de que los contratantes, por &nbsp;ser casados entre s\u00ed act\u00faan de mala fe, como igualmente tampoco resulta admisible la suposici\u00f3n impl\u00edcita de que, en tal caso, los c\u00f3nyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 95, numeral 1 que impone como deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, el de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si conforme al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional se consagra \u201cla igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d, resulta obvio que no podr\u00eda tener existencia en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico de hoy la potestad marital, la cual, como se sabe, a\u00fan antes de promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, fue abolida en nuestro ordenamiento positivo en cuanto hace a los bienes de la mujer, por la Ley 28 de 1932 que le dio plena capacidad civil para disponer y administrar los de su propiedad, sin limitaci\u00f3n de ninguna especie; y, en cuanto hace a la persona de la mujer casada, el Decreto 2820 de 1974, &nbsp;estableci\u00f3 que en las relaciones familiares ella se encuentra en pie de igualdad con el hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior, que la nulidad que se predica en la norma acusada de los contratos de compra venta celebrados entre c\u00f3nyuges no divorciados, que seg\u00fan algunos tendr\u00eda como prop\u00f3sito preservar la unidad familiar, evitando los conflictos que podr\u00edan surgir entre ellos por la celebraci\u00f3n de tales actos jur\u00eddicos, no comprender\u00eda a quienes se encuentran ligados, sin matrimonio, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer para fundar una familia, lo que significar\u00eda una desigualdad de trato para situaciones familiares similares, ya que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que la familia, como \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, puede constituirse o en virtud del matrimonio o por la libre decisi\u00f3n de conformarla, a\u00fan sin contraerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como, tambi\u00e9n de manera parcial la del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932 y la del art\u00edculo 906, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulaci\u00f3n o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses leg\u00edtimos, como quiera que podr\u00e1n ejercer o la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, o la acci\u00f3n pauliana, o, en &nbsp;general, &nbsp;cualquiera &nbsp;de &nbsp; los &nbsp; derechos &nbsp; auxiliares &nbsp;que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanci\u00f3n de nulidad que en tales normas hoy se establece, tal como ocurre en el C\u00f3digo Civil del Per\u00fa (Decreto Legislativo No. 295 de 24 de julio de 1984, inspirado en el derecho alem\u00e1n), as\u00ed como en el C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, cuyo art\u00edculo 1458, que conten\u00eda norma semejante al art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil Colombiano, fue modificada por la Ley 11 de 1981, que dispuso, de manera expresa que \u201cel marido y la mujer podr\u00e1n venderse bienes rec\u00edprocamente\u201d, y, como se establece, tambi\u00e9n, en el C\u00f3digo Civil Italiano de 1942, que no contiene la incapacidad especial de los c\u00f3nyuges para celebrar la compraventa entre s\u00ed, lineamientos estos que se acogen en el Proyecto de C\u00f3digo de Derecho Privado elaborado por una comisi\u00f3n encabezada por el profesor Arturo Valencia Zea, publicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, Bogot\u00e1, 1980. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES: el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, en la expresi\u00f3n \u201centre c\u00f3nyuges no divorciados y\u201d; el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que \u201cson nulos absolutamente entre c\u00f3nyuges \u2026 los contratos relativos a inmuebles\u201d; y el art\u00edculo 906, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, en la expresi\u00f3n \u201clos c\u00f3nyuges no divorciados, ni\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-068\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento libre (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, y desde la entrada en vigencia de la ley 28 de 1932, el marido ya no es el representante legal de la mujer casada, por lo cual en la compraventa entre c\u00f3nyuges, no se presenta la figura del contrato consigo mismo. Sin embargo, en sentir del suscrito, la Corte ha debido tener en cuenta que las razones relativas a la presunci\u00f3n de un consentimiento no libre, justificaban plenamente la norma aun en las circunstancias actuales. Ya en otra oportunidad esta consideraci\u00f3n \u2013 la de la necesidad de protecci\u00f3n del consentimiento- fue estimada como suficiente justificaci\u00f3n para determinar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n. Concretamente, al fallar sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 532 y 537 del C\u00f3digo Civil, que prohiben al hijo mayor de edad ser curador de los bienes de su padre disipador, en la Sentencia C-742 de 1998, la Corte encontr\u00f3 que la referida prohibici\u00f3n no desconoc\u00eda las normas superiores, especialmente el principio de buena fe, en cuanto estaba consagrada con fundamento en la presunci\u00f3n de un consentimiento viciado en cabeza del hijo, aunque fuera mayor de edad, pues la influencia paterna imped\u00eda la libertad en la expresi\u00f3n de su voluntad. En el caso presente, la norma &nbsp;est\u00e1 protegiendo esa misma libertad, ya que &nbsp;cabe presumir, como se hizo en el caso de los disipadores, que aun entre personas plenamente capaces como los son los c\u00f3nyuges no divorciados, el consentimiento no es verdaderamente libre por raz\u00f3n de las relaciones que se derivan de la relaci\u00f3n entre esposos. As\u00ed las cosas, siendo id\u00e9ntico el verdadero fundamento de ambas prohibiciones, consistente en la presunci\u00f3n de ausencia de un consentimiento libre, la Corte ha debido continuar la misma l\u00ednea jurisprudencial, y mantener la norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS Y PRINCIPIO DE BUENA FE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la disposici\u00f3n contiene inicialmente un mandato dirigido a los particulares y a las autoridades, seg\u00fan el cual unos y otras deben conducirse de buena fe. Esta, al contrario de lo que afirman los demandantes y a lo que fue aceptado por la mayor\u00eda de la Sala, no se presume como norma general, sino tan s\u00f3lo en lo relativo a las actuaciones que los particulares gestionen ante las autoridades. De esta manera, el que la norma acusada pueda ser interpretada en el sentido de consagrar un medio general de protecci\u00f3n a terceros, no vulnera el principio superior de presunci\u00f3n de buena fe, pues el contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges no es una gesti\u00f3n que ellos adelanten ante las autoridades, sino un negocio privado, respecto del cual la Carta Pol\u00edtica no presume la buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS Y PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la norma declarada inexequible atentaba contra el principio de la buena fe entre particulares, como equivocadamente se sostiene en la Sentencia, resulta evidente que, por otro aspecto, dicha disposici\u00f3n justificaba su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico al encontrar sustento en instituciones tambi\u00e9n de origen constitucional. Por eso, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda desconoci\u00f3 el verdadero valor jur\u00eddico que la norma analizada pretend\u00eda proteger: la prevalencia del inter\u00e9s general que es, ni m\u00e1s ni menos, un principio fundante y fin esencial del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Consecuencias de la sentencia\/TESTAFERRATO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las consecuencias que puede generar la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta Sentencia, cabe resaltar, no obstante no haber sido esa la intenci\u00f3n del fallador, que la misma promueve y facilita la comisi\u00f3n de hechos punibles como ocurre, por ejemplo, con el delito de testaferrato. En efecto, la circunstancia de que ya no exista la prohibici\u00f3n de celebrar contratos de venta entre c\u00f3nyuges, da v\u00eda libre para que, bajo un supuesto amparo legal, uno de los esposos pueda transferir al otro, a t\u00edtulo de venta \u2013ficticia-, bienes muebles o inmuebles que han sido adquiridos il\u00edcitamente; esto es, aquellos que se obtienen con dineros provenientes del narcotr\u00e1fico y delitos conexos. Esto, con un ingrediente adicional que motiva o induce la comisi\u00f3n del delito, frente a la posibilidad de llevarlo a cabo mediante el traspaso de bienes a terceros: que quien supuestamente transfiere los bienes para evadir la acci\u00f3n de la justicia, contin\u00faa con el control directo sobre los mismos, amparado no s\u00f3lo en la relaci\u00f3n de pareja sino tambi\u00e9n en la existencia de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2132 y 2143 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Me permito salvar el voto en la decisi\u00f3n de la referencia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos demandas formuladas en contra del art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, aducen, entre otros cargos, que la disposici\u00f3n objeto de su acusaci\u00f3n desconoce la presunci\u00f3n de buena fe establecida de manera general en el art\u00edculo 83 superior, tacha que fue aceptada por la mayor\u00eda de la Sala, y que la llev\u00f3 a pronunciar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la referida norma y de otras m\u00e1s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo aceptado por la mayor\u00eda, estimo que la ratio juris de la nulidad instituida por la norma acusada no estriba en la presunci\u00f3n de mala fe de los c\u00f3nyuges que celebran entre s\u00ed el contrato de compraventa, sino que, por el contrario, ella busca proteger otros intereses constitucionalmente v\u00e1lidos. &nbsp;Conclusi\u00f3n a la que se puede arribar &nbsp;a partir de los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.Para el suscrito, la raz\u00f3n m\u00e1s importante que llev\u00f3 al legislador a consagrar la norma acusada, radica en los problemas que, para ese momento, &nbsp;presentaba el consentimiento de los c\u00f3nyuges en los contratos de compraventa que celebraran entre ellos. Varias consideraciones permiten llegar a la anterior conclusi\u00f3n, que se explican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) El hecho de que la prohibici\u00f3n contenida en la norma haya sido, y siga siendo, considerada por la doctrina como una \u201cincapacidad especial\u201d, car\u00e1cter que le es reconocido en la Sentencia de la cual me aparto, es indicativo de que la intenci\u00f3n legislativa fue la de conjurar la celebraci\u00f3n de contratos viciados en el consentimiento. &nbsp;Como es sabido, la incapacidad es una figura jur\u00eddica que busca, primordialmente, proteger a las personas que carecen de libertad de autodeterminaci\u00f3n para obligarse en el mundo jur\u00eddico. Por ello debe pensarse que el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, fue establecido como una medida de protecci\u00f3n referida a los mismos c\u00f3nyuges y no a terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, la compraventa entre c\u00f3nyuges no divorciados, era lo que la doctrina llama un contrato consigo mismo. En efecto, el marido, por tener la representaci\u00f3n legal de la mujer casada, emit\u00eda el consentimiento por \u00e9l mismo y tambi\u00e9n por su esposa, por lo cual no hab\u00eda en realidad un verdadero acuerdo de voluntades. Como se ve, la raz\u00f3n de la nulidad, radicaba aqu\u00ed, en la ausencia de lo que por esencia define un contrato, esto es el acuerdo de voluntades o consentimientos. Refiri\u00e9ndose a esta situaci\u00f3n, el tratadista Fernando V\u00e9lez, antes de la reforma introducida por la Ley 28 de 1932, &nbsp;coment\u00f3 la norma acusada de la siguiente manera: \u201cPuede decirse tambi\u00e9n que estando la mujer bajo la potestad del marido, en contrato que celebrase con \u00e9ste faltar\u00eda una de las partes, puesto que el marido las representar\u00eda a ambas.\u201d1 Y en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n contenida en el mismo art\u00edculo 1852, referida a las compraventas entre padres e hijos de familia, a\u00f1adi\u00f3: \u201cla prohibici\u00f3n de \u00e9ste (habla del art\u00edculo 1852) relativa al padre y al hijo de familia se funda en las mismas razones que la relativa a los c\u00f3nyuges, esto es, en la influencia del padre sobre el hijo\u201d2 Es claro pues, que la finalidad de la norma cuando fue consagrada, fue evitar contratos en los cuales el consentimiento libre de las partes no pod\u00eda presumirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c A partir del anterior an\u00e1lisis, la Corte concluye que la presunci\u00f3n general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar acabo la administraci\u00f3n de los bienes de su padre, resulta razonable.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la norma &nbsp;est\u00e1 protegiendo esa misma libertad, ya que &nbsp;cabe presumir, como se hizo en el caso de los disipadores, que aun entre personas plenamente capaces como los son los c\u00f3nyuges no divorciados, el consentimiento no es verdaderamente libre por raz\u00f3n de las relaciones que se derivan de la relaci\u00f3n entre esposos. As\u00ed las cosas, siendo id\u00e9ntico el verdadero fundamento de ambas prohibiciones, consistente en la presunci\u00f3n de ausencia de un consentimiento libre, la Corte ha debido continuar la misma l\u00ednea jurisprudencial, y mantener la norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Sin que para el suscrito pueda afirmarse, conforme con lo anteriormente expuesto, &nbsp;que la raz\u00f3n de ser de la norma radica en una presunci\u00f3n general de mala fe en cabeza de los c\u00f3nyuges que celebran entre s\u00ed el contrato de compraventa, la protecci\u00f3n a terceros cuyos intereses pudieran verse afectados por dichos contratos, ser\u00eda inter\u00e9s constitucionalmente plausible, sin que ello signifique desconocer la presunci\u00f3n de buena fe a la que se refiere el art\u00edculo 83 superior. En efecto, dicha norma constitucional reza as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d (Subrayas del suscrito). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la disposici\u00f3n contiene inicialmente un mandato dirigido a los particulares y a las autoridades, seg\u00fan el cual unos y otras deben conducirse de buena fe. Esta, al contrario de lo que afirman los demandantes y a lo que fue aceptado por la mayor\u00eda de la Sala, no se presume como norma general, sino tan s\u00f3lo en lo relativo a las actuaciones que los particulares gestionen ante las autoridades. De esta manera, el que la norma acusada pueda ser interpretada en el sentido de consagrar un medio general de protecci\u00f3n a terceros, no vulnera el principio superior de presunci\u00f3n de buena fe, pues el contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges no es una gesti\u00f3n que ellos adelanten ante las autoridades, sino un negocio privado, respecto del cual la Carta Pol\u00edtica no presume la buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n a terceros, dentro de los cuales se incluye al propio Estado, tiene soporte constitucional en el principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, valor fundante del Estado colombiano, al tenor de lo dispuesto en el primer art\u00edculo del ordenamiento superior. Por ello, a la luz de la interpretaci\u00f3n literal y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1\u00b0 y 83 superiores, la referida finalidad de protecci\u00f3n a terceros se aviene a los postulados constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la disposici\u00f3n retirada del ordenamiento jur\u00eddico, am\u00e9n de proteger el libre consentimiento en la relaci\u00f3n de pareja, buscaba garantizar los derechos de terceros de buena fe, impidiendo al c\u00f3nyuge deudor evadir sus obligaciones de orden patrimonial a trav\u00e9s de una venta ficticia o simulada a favor de su pareja, es innegable que la misma trasciende el campo de lo meramente privado y entra a regular una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se materializa, indiscutiblemente, en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo o social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la norma declarada inexequible atentaba contra el principio de la buena fe entre particulares, como equivocadamente se sostiene en la Sentencia, resulta evidente que, por otro aspecto, dicha disposici\u00f3n justificaba su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico al encontrar sustento en instituciones tambi\u00e9n de origen constitucional. Por eso, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda desconoci\u00f3 el verdadero valor jur\u00eddico que la norma analizada pretend\u00eda proteger: la prevalencia del inter\u00e9s general que es, ni m\u00e1s ni menos, un principio fundante y fin esencial del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de extra\u00f1ar al suscrito, entonces, el hecho de que la declaratoria de inconstitucionalidad se haya sustentado, exclusivamente, en el hipot\u00e9tico desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe. Ciertamente, estando implicados otros objetivos constitucionales -la prevalencia del inter\u00e9s general y de la libertad personal-, antes que proceder a la aplicaci\u00f3n individual de disposiciones superiores, forzoso era acudir al principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica o sistem\u00e1tica de la Carta, tantas veces prohijado por esta Corporaci\u00f3n, que le impone al juez constitucional la necesidad de orientar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se lleva a su conocimiento, sopesando el contenido y alcance de las diversas normas de la Constituci\u00f3n que directa o indirectamente resulten involucradas en el juicio de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expresado, en el presente caso, la Corte, con excepci\u00f3n de quienes nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria, se atuvo a una interpretaci\u00f3n aislada, por dem\u00e1s equivocada, de la norma constitucional que consagra el principio de la buena fe, ignorando el alcance de aquellos preceptos que reconocen en el inter\u00e9s p\u00fablico o social un valor fundante del Estado y &nbsp;le otorgan, en consecuencia, un mayor status que el reconocido al inter\u00e9s privado cuando se presenta un conflicto o tensi\u00f3n entre ambos (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 58, entre otros). Cabe reiterar que las normas excluidas del ordenamiento involucraban ese inter\u00e9s p\u00fablico al comprender dentro de sus objetivos fundamentales la salvaguarda de los derechos de terceros acreedores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las consecuencias que puede generar la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta Sentencia, cabe resaltar, no obstante no haber sido esa la intenci\u00f3n del fallador, que la misma promueve y facilita la comisi\u00f3n de hechos punibles como ocurre, por ejemplo, con el delito de testaferrato. En efecto, la circunstancia de que ya no exista la prohibici\u00f3n de celebrar contratos de venta entre c\u00f3nyuges, da v\u00eda libre para que, bajo un supuesto amparo legal, uno de los esposos pueda transferir al otro, a t\u00edtulo de venta \u2013ficticia-, bienes muebles o inmuebles que han sido adquiridos il\u00edcitamente; esto es, aquellos que se obtienen con dineros provenientes del narcotr\u00e1fico y delitos conexos. Esto, con un ingrediente adicional que motiva o induce la comisi\u00f3n del delito, frente a la posibilidad de llevarlo a cabo mediante el traspaso de bienes a terceros: que quien supuestamente transfiere los bienes para evadir la acci\u00f3n de la justicia, contin\u00faa con el control directo sobre los mismos, amparado no s\u00f3lo en la relaci\u00f3n de pareja sino tambi\u00e9n en la existencia de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-068\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Se di\u00f3 a las normas un alcance que no poseen (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL CONTITUCIONAL DE NORMAS EXPEDIDAS ANTES DE CONSTITUCION POLITICA DE 1991 (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional de aquellas normas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a la Corte el deber de determinar si esas disposiciones pueden encontrar alg\u00fan fundamento razonable en la nueva normatividad superior. De otro modo, se encontrar\u00eda ante la irremediable alternativa de declarar, en bloque, la inexequibilidad de toda la normatividad preconstitucional. Para estos efectos, el ordenamiento jur\u00eddico debe ser concebido no como una entidad monol\u00edtica que s\u00f3lo sirve a los prop\u00f3sitos hist\u00f3ricos &nbsp;para los que cada norma legal fue expedida en su momento, sino como una entidad en constante movimiento, con amplias posibilidades adaptativas, fruto de la labor de un legislador con perspectivas de futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL DE CONYUGES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que las normas declaradas inexequibles hubieran podido sobrevivir si se las hubiera considerado como una limitaci\u00f3n de la libertad contractual adoptada como medida de protecci\u00f3n de la transparencia del mercado. As\u00ed planteada, la cuesti\u00f3n pod\u00eda ser resuelta a partir de los principios de interpretaci\u00f3n que, sobre estos asuntos, tiene establecidos la jurisprudencia constitucional. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la libertad econ\u00f3mica no tiene car\u00e1cter absoluto, como quiera que el legislador puede limitarla, de manera razonable y proporcionada, con fundamento en consideraciones de utilidad y de bienestar generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda bas\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas en un m\u00e9todo hermen\u00e9utico por completo inadecuado. Tras constatar el fundamento hist\u00f3rico de las disposiciones acusadas, se limit\u00f3 a afirmar, sin m\u00e1s, que las mismas constitu\u00edan el establecimiento, por v\u00eda legal, de una presunci\u00f3n de mala fe que contrar\u00eda el principio constitucional de la buena fe. De esta forma, la sentencia, al plantear erradamente la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos de buena fe (v. supra), ignor\u00f3 que, cuando se trata de establecer si una restricci\u00f3n a la libertad se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario someterla a un juicio de proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, considero que, en el presente caso, deb\u00eda efectuarse un juicio d\u00e9bil de constitucionalidad, habida cuenta de que las normas declaradas inexequibles constitu\u00edan una regulaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. De conformidad con este juicio, habr\u00e1n de reputarse leg\u00edtimas las limitaciones que sean adecuadas para alcanzar una finalidad que no se encuentre prohibida por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DEBIL DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, los razonamientos efectuados en relaci\u00f3n con el juicio d\u00e9bil de constitucionalidad (v. supra) permiten establecer (1) que la medida limitativa persigue una finalidad constitucional y, (2) que es id\u00f3nea respecto del fin pretendido. Adicionalmente, la medida es necesaria, toda vez que la sanci\u00f3n de nulidad para las compraventas suscritas entre c\u00f3nyuges es la medida menos limitativa de la libertad negocial de los esposos de entre las que se encontraban a disposici\u00f3n del legislador. Ciertamente, \u00e9ste hubiera podido optar por sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas para el patrimonio de los c\u00f3nyuges (tales como la p\u00e9rdida de los bienes o la imposici\u00f3n de multas) en aras de impedir conflictos de inter\u00e9s y posibilidades de colusi\u00f3n en contra de intereses patrimoniales de terceros o del propio Estado. Incluso, podr\u00eda haberse sostenido &#8211; a mi juicio ello s\u00ed de manera desproporcionada &#8211; que este tipo de ventas constituyen un fraude en contra del orden econ\u00f3mico y social &#8211; bien jur\u00eddicamente tutelado por el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal &#8211; pasible de sanciones de car\u00e1cter punitivo. Empero, en lugar de ello, s\u00f3lo opt\u00f3 por dejar sin efectos el negocio jur\u00eddico de que se trate, sin mayores consecuencias de car\u00e1cter patrimonial o penal. &nbsp;Por \u00faltimo, la medida limitativa de la libertad negocial consagrada en las normas declaradas inexequibles es estrictamente proporcionada, toda vez que no sacrifica valores y principios de mayor peso que el principio de transparencia del mercado (C.P., art\u00edculo 333), el cual, como se vio, busca salvaguardar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-2132 y D-2143 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Fabian L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Euripides Parra Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el m\u00e1ximo respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad de la referencia, me permito consignar a continuaci\u00f3n las razones que justifican mi voto disidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[1] &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la que me aparto, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil, 3\u00b0 de la Ley 28 de 1932 y 906-1 del C\u00f3digo de Comercio, en los cuales se consagraba la sanci\u00f3n de nulidad para los contratos de venta suscritos entre c\u00f3nyuges no divorciados, por considerar que \u00e9stos vulneraban el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda, la sanci\u00f3n de nulidad para las compraventas suscritas entre c\u00f3nyuges se fundamenta en la necesidad (1) de proteger a la mujer sobre quien su marido ejerc\u00eda la potestad marital; (2) de evitar que entre los esposos se lleven a cabo donaciones irrevocables ocultas tras la apariencia de una compraventa; y (3) de precaver fraudes de alguno de los c\u00f3nyuges contra terceros. Conforme a esta interpretaci\u00f3n de las razones que sustentaban la existencia de la normatividad declarada inconstitucional, la Corte estim\u00f3 que ellas se opon\u00edan al principio constitucional de la buena fe, toda vez que implicaban que el legislador diera &#8220;por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien as\u00ed contrata, es decir su mala fe&#8221;. Adicionalmente, consider\u00f3 que las disposiciones acusadas vulneraban la igualdad de derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges (C.P., art\u00edculo 42), en raz\u00f3n de encontrarse basadas, entre otras, en una instituci\u00f3n como la potestad marital. Por \u00faltimo, la sentencia sugiri\u00f3 que las normas demandadas, interpretadas desde la perspectiva que considera que las mismas persiguen la protecci\u00f3n de la unidad familiar, podr\u00eda implicar un trato desigualitario frente a aquellas familias no constituidas con base en el matrimonio, como quiera que aqu\u00e9llas s\u00f3lo son aplicables a los c\u00f3nyuges no divorciados, es decir, vinculados a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n matrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varios son los argumentos que me llevan a concluir que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la que me aparto otorga a las normas declaradas inconstitucionales un alcance que, en realidad, no poseen. Adicionalmente, considero que ni el principio de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83) ni la cl\u00e1usula general de libertad (C.P., art\u00edculo 16) prohiben que el legislador dise\u00f1e un r\u00e9gimen legal que tienda a establecer ciertas cautelas con el fin de dar seguridad, transparencia y protecci\u00f3n al tr\u00e1fico jur\u00eddico. En lo que sigue, me propongo exponer cada uno de esos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>[2] &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que, al interpretar los fundamentos de las disposiciones declaradas inexequibles (v. supra), la Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n al margen de dos principios hermen\u00e9uticos fundamentales: el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y el principio de conservaci\u00f3n del derecho.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la sentencia, en lugar de preguntarse si las normas demandadas ten\u00edan, en la actualidad, un fundamento constitucional razonable, prefiri\u00f3 recurrir a la tradici\u00f3n del derecho civil. Ciertamente, para quien suscribe este salvamento de voto las autorizadas opiniones de don Andr\u00e9s Bello, de Planiol y Ripert, de Josserand, de Colin y Capitant y de los hermanos Mazeaud merecen el m\u00e1ximo respeto como meras ilustraciones acerca de lo que en la tradici\u00f3n civil\u00edstica pod\u00eda significar la prohibici\u00f3n que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible. Sin embargo, haberse limitado a interpretar las disposiciones acusadas a la luz de tales autoridades doctrinarias era condenarlas, irremediablemente, a su inexequibilidad. El control constitucional de aquellas normas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a la Corte el deber de determinar si esas disposiciones pueden encontrar alg\u00fan fundamento razonable en la nueva normatividad superior. De otro modo, se encontrar\u00eda ante la irremediable alternativa de declarar, en bloque, la inexequibilidad de toda la normatividad preconstitucional. Para estos efectos, el ordenamiento jur\u00eddico debe ser concebido no como una entidad monol\u00edtica que s\u00f3lo sirve a los prop\u00f3sitos hist\u00f3ricos &nbsp;para los que cada norma legal fue expedida en su momento, sino como una entidad en constante movimiento, con amplias posibilidades adaptativas, fruto de la labor de un legislador con perspectivas de futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, estimo que las normas declaradas inexequibles hubieran podido sobrevivir si se las hubiera considerado como una limitaci\u00f3n de la libertad contractual (C.P., art\u00edculo 333) adoptada como medida de protecci\u00f3n de la transparencia del mercado (C.P., art\u00edculo 333). As\u00ed planteada, la cuesti\u00f3n pod\u00eda ser resuelta a partir de los principios de interpretaci\u00f3n que, sobre estos asuntos, tiene establecidos la jurisprudencia constitucional. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la libertad econ\u00f3mica no tiene car\u00e1cter absoluto, como quiera que el legislador puede limitarla, de manera razonable y proporcionada, con fundamento en consideraciones de utilidad y de bienestar generales (C.P., art\u00edculo 334). Sobre este particular, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[L]as limitaciones que la ley imponga a la actividad econ\u00f3mica y a la libre competencia, habr\u00e1n de ser serias y razonables. Se trata de dos derechos constitucionales que si bien son de configuraci\u00f3n legal, describen un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n privada que, a partir de un cierto l\u00edmite, no es susceptible de ser restringida adicionalmente, so pena de vulnerar sus n\u00facleos esenciales. En este sentido, aparte de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 334 de la CP, la libertad de empresa &#8211; en el lenguaje de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8216;la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada&#8217; &#8211; y la libre competencia, pueden ser delimitadas por la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 333). La seriedad y razonabilidad de las medidas legales limitativas de la actividad econ\u00f3mica, no la coartan. Por el contrario, la restricci\u00f3n legal persigue conciliar los intereses de la actividad econ\u00f3mica libre con los que demanda la atenci\u00f3n del bien com\u00fan, en un sistema que en raz\u00f3n de sus fundamentos debe guiarse por el principio pro libertate. De ah\u00ed que, a t\u00edtulo de garant\u00eda adicional, se disponga que &#8216;las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334 (&#8230;) deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8217; (CP art. 150-21)&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estimo que el problema jur\u00eddico a resolver en el proceso de constitucionalidad de la referencia consist\u00eda en establecer si la sanci\u00f3n de nulidad para la compraventa entre c\u00f3nyuges no divorciados constitu\u00eda una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada sobre la libertad contractual de los esposos. Esto ultimo, me lleva a plantear el vicio metodol\u00f3gico del que, a mi juicio, adolece la sentencia de la que me aparto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[3] &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la mayor\u00eda bas\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas en un m\u00e9todo hermen\u00e9utico por completo inadecuado. Tras constatar el fundamento hist\u00f3rico de las disposiciones acusadas, se limit\u00f3 a afirmar, sin m\u00e1s, que las mismas constitu\u00edan el establecimiento, por v\u00eda legal, de una presunci\u00f3n de mala fe que contrar\u00eda el principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83). De esta forma, la sentencia, al plantear erradamente la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos de buena fe (v. supra), ignor\u00f3 que, cuando se trata de establecer si una restricci\u00f3n a la libertad se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario someterla a un juicio de proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,6 el anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, considero que, en el presente caso, deb\u00eda efectuarse un juicio d\u00e9bil de constitucionalidad, habida cuenta de que las normas declaradas inexequibles constitu\u00edan una regulaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica.7 De conformidad con este juicio, habr\u00e1n de reputarse leg\u00edtimas las limitaciones que sean adecuadas para alcanzar una finalidad que no se encuentre prohibida por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 m\u00e1s arriba, la limitaci\u00f3n contenida en las disposiciones acusadas persegu\u00eda el logro de una mayor seguridad y transparencia del mercado. En mi opini\u00f3n, tal limitaci\u00f3n encuentra expl\u00edcito fundamento en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica y, por ende, no se encuentra prohibida por la misma. Adem\u00e1s, es adecuada para alcanzar la finalidad que persigue, como quiera que evita la existencia de ciertos conflictos de inter\u00e9s y abusos de derechos patrimoniales nocivos para un desarrollo adecuado de la libre competencia. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del juicio d\u00e9bil de constitucionalidad antes anotado, queda demostrado que los art\u00edculos 1852 del C\u00f3digo Civil, 3\u00b0 de la Ley 28 de 1932 y 906-1 del C\u00f3digo de Comercio eran exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, as\u00ed no se aceptara que, en el presente caso, era procedente un juicio d\u00e9bil de constitucionalidad, considero que la limitaci\u00f3n a la libertad negocial establecida en las normas demandadas, hubiera sorteado, sin dificultad alguna, las exigencias del juicio ordinario de proporcionalidad, tal como paso a demostrarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[4] &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, los razonamientos efectuados en relaci\u00f3n con el juicio d\u00e9bil de constitucionalidad (v. supra) permiten establecer (1) que la medida limitativa persigue una finalidad constitucional y, (2) que es id\u00f3nea respecto del fin pretendido. Adicionalmente, la medida es necesaria, toda vez que la sanci\u00f3n de nulidad para las compraventas suscritas entre c\u00f3nyuges es la medida menos limitativa de la libertad negocial de los esposos de entre las que se encontraban a disposici\u00f3n del legislador. Ciertamente, \u00e9ste hubiera podido optar por sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas para el patrimonio de los c\u00f3nyuges (tales como la p\u00e9rdida de los bienes o la imposici\u00f3n de multas) en aras de impedir conflictos de inter\u00e9s y posibilidades de colusi\u00f3n en contra de intereses patrimoniales de terceros o del propio Estado. Incluso, podr\u00eda haberse sostenido &#8211; a mi juicio ello s\u00ed de manera desproporcionada &#8211; que este tipo de ventas constituyen un fraude en contra del orden econ\u00f3mico y social &#8211; bien jur\u00eddicamente tutelado por el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal &#8211; pasible de sanciones de car\u00e1cter punitivo. Empero, en lugar de ello, s\u00f3lo opt\u00f3 por dejar sin efectos el negocio jur\u00eddico de que se trate, sin mayores consecuencias de car\u00e1cter patrimonial o penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la medida limitativa de la libertad negocial consagrada en las normas declaradas inexequibles es estrictamente proporcionada, toda vez que no sacrifica valores y principios de mayor peso que el principio de transparencia del mercado (C.P., art\u00edculo 333), el cual, como se vio, busca salvaguardar. A juicio del suscrito, son dos los principios en tensi\u00f3n con la limitaci\u00f3n bajo estudio. El primero, como es evidente, est\u00e1 constituido por la libertad negocial, la cual no resulta desnaturalizada por la medida restrictiva. Ciertamente, pese a \u00e9sta, los c\u00f3nyuges conservan la libre disposici\u00f3n sobre sus bienes, de manera que pueden realizar negocios y transacciones sobre los mismos en \u00e1mbitos distintos al de la relaci\u00f3n matrimonial. E, incluso, dentro de \u00e9sta, la limitaci\u00f3n se circunscribe al \u00e1mbito de la compraventa, pudiendo, por tanto, realizar negocios jur\u00eddicos distintos a este contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo principio en tensi\u00f3n con la limitaci\u00f3n bajo estudio estar\u00eda constituido por la buena fe (C.P., art\u00edculo 83). Sin embargo, \u00e9ste tampoco resulta recortado en forma desproporcionada por la limitaci\u00f3n que sobre la libertad negocial imponen las normas declaradas inconstitucionales. Sobre este particular, la Corte ha sido expl\u00edcita al se\u00f1alar que la descalificaci\u00f3n jur\u00eddica de ciertos negocios con fines preventivos, a trav\u00e9s del establecimiento de sanciones jur\u00eddicas como la nulidad, no s\u00f3lo no vulnera el principio de buena fe sino que lo afianza. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que, por ejemplo, los reg\u00edmenes de inhabilidades, incompatibilidades y nulidades en la contrataci\u00f3n, los cuales constituyen limitaciones importantes a la libertad negocial de los particulares, encuentran fundamento en la competencia del legislador para delimitar el &#8220;orden p\u00fablico contractual&#8221;. A este respecto, la jurisprudencia ten\u00eda sentada la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe se afianza gracias a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y as\u00ed logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y particular. De impedirse al legislador dictar este tipo de regulaciones, en el fondo se le estar\u00eda cercenado la funci\u00f3n m\u00e1s elemental que le es competente, la cual consiste en definir el \u00e1mbito de lo l\u00edcito y de lo il\u00edcito. En la materia que ahora ocupa a la Corte, ni siquiera ser\u00eda posible delimitar el contenido y alcance del orden p\u00fablico contractual, que resulta indefinido por fuera del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y nulidades, el cual a su turno es irrealizable si se prohibe al Congreso descalificar comportamientos y tener una conciencia cr\u00edtica y preventiva&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la regla que se deriva de la sentencia de la que me aparto, queda abierta la puerta para decretar la inexequibilidad de todas aquellas regulaciones legales que tienden a prevenir los conflictos de inter\u00e9s, las colusiones y los fraudes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. De este modo, la viabilidad constitucional de todos los reg\u00edmenes de inhabilidades e incompatibilidades y las sanciones derivadas de la violaci\u00f3n de los mismos ha quedado en entredicho. Esto, en mi opini\u00f3n, constituye un riesgo irrazonable para un sistema econ\u00f3mico que, como el nuestro, debe fundarse en una competencia libre, sana y transparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-068\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad perseguida con la nulidad que se ha abolido, era plausible bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n y sigue si\u00e9ndolo bajo la vigencia de la actual. Algo m\u00e1s: me atrevo a pensar que no hay Constituci\u00f3n ni ordenamiento jur\u00eddico que no la propugne: la defensa de quienes son terceros frente a un contrato, pero de cuya celebraci\u00f3n pueda seguirse detrimento para sus derechos. La inhabilidad establecida por el c\u00f3digo civil colombiano para los c\u00f3nyuges contratantes entre s\u00ed, se apoyaba (ella s\u00ed) en una presunci\u00f3n indiscutible y universalmente reconocida: cuando entran en conflicto nuestros intereses con los de otros, tendemos a hacer prevalecer los nuestros, y el derecho no debe brindar instrumentos que abanen esa tendencia, descuidando los derechos ajenos, expuestos a grave riesgo y cuya defensa ulterior puede resultar dif\u00edcil y onerosa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BUENA FE-No desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La buena f\u00e9, en los t\u00e9rminos en que a ella se refiere el art\u00edculo 83 de nuestra Carta, constituye un mandato universal: todos, particulares y funcionarios, deber\u00e1n ce\u00f1irse en sus actuaciones a los postulados de la buena f\u00e9. La presunci\u00f3n legal se circunscribe a las gestiones que los primeros cumplen ante los segundos. No desconoc\u00eda, pues, la causal declarada inexequible, presunci\u00f3n alguna de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2132 y D-2143 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La finalidad perseguida con la nulidad que se ha abolido, era plausible bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n y sigue si\u00e9ndolo bajo la vigencia de la actual. Algo m\u00e1s: me atrevo a pensar que no hay Constituci\u00f3n ni ordenamiento jur\u00eddico que no la propugne: la defensa de quienes son terceros frente a un contrato, pero de cuya celebraci\u00f3n pueda seguirse detrimento para sus derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La inhabilidad establecida por el c\u00f3digo civil colombiano para los c\u00f3nyuges contratantes entre s\u00ed, se apoyaba (ella s\u00ed) en una presunci\u00f3n indiscutible y universalmente reconocida: cuando entran en conflicto nuestros intereses con los de otros, tendemos a hacer prevalecer los nuestros, y el derecho no debe brindar instrumentos que abanen esa tendencia, descuidando los derechos ajenos, expuestos a grave riesgo y cuya defensa ulterior puede resultar dif\u00edcil y onerosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La buena f\u00e9, en los t\u00e9rminos en que a ella se refiere el art\u00edculo 83 de nuestra Carta, constituye un mandato universal: todos, particulares y funcionarios, deber\u00e1n ce\u00f1irse en sus actuaciones a los postulados de la buena f\u00e9. La presunci\u00f3n legal se circunscribe a las gestiones que los primeros cumplen ante los segundos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoc\u00eda, pues, la causal declarada inexequible, presunci\u00f3n alguna de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La nulidad derivada de los contratos celebrados entre c\u00f3nyuges (cuando se consagra, tal como ocurr\u00eda en nuestro c\u00f3digo) no es, en sentido riguroso, una sanci\u00f3n, sino un instrumento jur\u00eddicamente ind\u00f3neo para precaver situaciones indeseables que pueden generarse y que no es ileg\u00edtimo sino v\u00e1lido y deseable que el legislador prevea y cautele. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es que se castigue a alguien (como afirm\u00f3 en el debate alguno de los colegas) por algo que aun no ha hecho pero que se presume que har\u00e1, como en la doctrina peligrosista penal, sino la consecuencia l\u00f3gica de que alguien que se hallaba inhabilitado para realizar un acto, lo haya llevado a t\u00e9rmino. Y las razones de la inhabilidad parecen di\u00e1fanas y justificadas, seg\u00fan lo expuesto en los numerales anteriores. Pensando, hasta sus \u00f9ltimas consecuencias, con la l\u00f3gica del colega aludido, casi que no ser\u00eda pensable, ni jur\u00eddicamente viable ninguna prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, la afirmaci\u00f3n hecha m\u00e1s arriba, en el sentido de que la causal retirada del ordenamiento por el fallo del que disiento, no s\u00f3lo no resultaba anacr\u00f3nica a la luz de la nueva Carta, sino que en \u00e9sta encontraba nuevas razones justificativas, no es dif\u00edcil de sustentar: la Constituci\u00f3n del 91, en la medida en que hace de la familia (en sus distintas modalidades) \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d abona los mecanismos jur\u00eddicos que, sin desconocer los derechos fundamentales, tratan de ponerla a cubierto de conflictos internos que pueden tener su origen en el deseo de alguno de sus miembros, de sacar avante su inter\u00e9s econ\u00f3mico, amparado en una solidaridad forzada, con detrimento los derechos de terceros. Es decir: se anticipa a pugnas disolventes e indeseables en el seno de la instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9lez Fernando, ESTUDIO SOBRE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO. Ed. Par\u00eds Am\u00e9rica. Tomo VII, p\u00e1g. 160 . &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem, p\u00e1g. 161 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-742 de 1998, M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto, v\u00e9anse las sentencias C-600A\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-100\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-280\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-065\/97 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-320\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-324\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-466\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-468\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-405\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-499\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-415\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-040\/93 (MP. &nbsp;Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-254\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-176\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Al respecto, ve\u00e1nse, entre otras, las sentencias C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-067\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-642\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-183\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-415\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-068-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-068\/99 &nbsp; VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS &nbsp; Se parte del supuesto de que los contratantes podr\u00edan ocultar mediante la compraventa una donaci\u00f3n irrevocable, o simular con su c\u00f3nyuge tras la apariencia de un contrato de supuesta enajenaci\u00f3n de bienes de su propiedad, en perjuicio de terceros, lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}