{"id":4249,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-078-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-078-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-078-99\/","title":{"rendered":"C 078 99"},"content":{"rendered":"<p>C-078-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-078\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION CENTRAL-Concepto que abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se ha ocupado todav\u00eda de definir de manera concreta el concepto de administraci\u00f3n central. Sin embargo, en distintas sentencias ha establecido diferenciaciones, de las que se puede deducir que este concepto abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva nacional, pero no comprende las dem\u00e1s ramas ni los \u00f3rganos aut\u00f3nomos que fueron consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se precis\u00f3 que el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta no era aplicable a la Contralor\u00eda &#8220;debido a que es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, excluido de la rama ejecutiva, la cual corresponde a la administraci\u00f3n central&#8221;. Asimismo, en la sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que trat\u00f3 sobre la tem\u00e1tica presupuestal. En el inciso 14 del actual art\u00edculo 189 de la Carta vigente no se menciona cu\u00e1les son las dependencias que constituyen la administraci\u00f3n central. Sin embargo, los numerales 15 y 16 del mismo art\u00edculo 189 enumeran una serie de organismos sobre los cuales tiene incidencia directa el Presidente de la Rep\u00fablica en temas muy relacionados con los del inciso 14. Este hecho, as\u00ed como la premisa de que en estas materias la Carta de 1991 sigui\u00f3, en buena medida, los lineamientos de la Carta de 1886, permite concluir que con el concepto de administraci\u00f3n central incorporado en el aludido numeral 14 se quiso hacer alusi\u00f3n a los Ministerios, los Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administraci\u00f3n, es decir, de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda e independencia &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 decidi\u00f3 armonizar el ordenamiento jur\u00eddico con la pr\u00e1ctica constitucional y, en consecuencia, elev\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la categor\u00eda de \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente. Ello significa que este organismo ya no forma parte de la Rama Ejecutiva y que, por lo tanto, tampoco se encuentra dentro de los organismos que integran la administraci\u00f3n central. Por eso, cabe concluir que la alusi\u00f3n que hace la norma acusada al numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n no es procedente, puesto que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;no hace parte de la administraci\u00f3n central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREAR, SUPRIMIR O FUSIONAR CARGOS EN ORGANISMOS AUTONOMOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales constituyen barreras jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de la independencia de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, y de los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos. Sin embargo, en el caso de las atribuciones que reposan en el Congreso no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que \u00e9ste revista al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para desarrollarlas, si considera que es necesario o aconsejable, y siempre y cuando ello no le sea prohibido expresamente por la Constituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n ya fue reconocida en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el Congreso pod\u00eda delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. Empero, la mencionada autorizaci\u00f3n debe realizarse bajo las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Ello implica, entre otras cosas, que no se trata de un revestimiento de facultades ilimitado en el tiempo, sino que \u00e9ste debe ajustarse a un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis meses, tal como lo establece el aludido numeral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREAR, SUPRIMIR O FUSIONAR CARGOS EN PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio dentro de l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo estudio parte de una premisa equivocada, cual es la de que se puede extender m\u00e1s all\u00e1 de la administraci\u00f3n central la facultad presidencial contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta. Por ello, la norma no se ajusta a los requerimientos contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 150 para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, tal como se desprende del hecho de que no contempla ning\u00fan l\u00edmite temporal para la atribuci\u00f3n que concede. Sin embargo, como se observa, en el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la delegaci\u00f3n de facultades al Gobierno Nacional solamente se pod\u00eda realizar bajo las condiciones contenidas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias a la que se refiere la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no forma parte de la administraci\u00f3n central, raz\u00f3n por la cual no es posible que el Presidente cumpla con esa labor sin que cuente con el respaldo de una ley de facultades extraordinarias. Con todo, es importante aclarar que esta afirmaci\u00f3n no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le fue conferida por el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, y fue desarrollada por el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, norma cuya constitucionalidad ya fue declarada mediante la sentencia C-312 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Aldo Hern\u00e1n Parada Galvis &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 177 de la Ley 201 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 11 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 177 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41950 de Agosto 2 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Aldo Hern\u00e1n Parada Galvis demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 177 de la Ley 201 de 1995, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 150-1-7-10, 189-14, 275, 276 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervinieron, por intermedio de sus respectivos apoderados, para defender la constitucionalidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que aceptara su impedimento para conceptuar en el caso. Admitida la petici\u00f3n, correspondi\u00f3 al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emitir el respectivo concepto, en el cual solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 201 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177: &nbsp;Planta de personal. El Gobierno Nacional en virtud de la facultad establecida por el art\u00edculo 189, numeral 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, crear\u00e1 los empleos, se\u00f1alar\u00e1 sus funciones y fijar\u00e1 sus dotaciones y emolumentos para los fines de esta ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala el demandante, es una entidad aut\u00f3noma, con funciones de control, a cuya cabeza se encuentra el Procurador General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 275). De ah\u00ed que, de acuerdo con la estructura estatal establecida en la Carta, no sea parte de la rama ejecutiva del Estado. Esta circunstancia explica que la Constituci\u00f3n haya fijado en el Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para expedir las normas que fijan lo relativo a la estructura y funcionamiento de dicha entidad (C.P. art. 279), y en el Senado la facultad de designar al Procurador General (C.P. art. 276). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para crear empleos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se\u00f1alarles sus funciones, dotaciones y emolumentos. Con ello se desdibuja el modelo de estructura estatal fijado por la Constituci\u00f3n, en la medida en que se coloca bajo la tutela administrativa del Ejecutivo a un \u00f3rgano al que, como ya se indic\u00f3, la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 el rango de \u00f3rgano aut\u00f3nomo. Adem\u00e1s, el texto atacado extiende las competencias presidenciales hasta \u00e1mbitos no previstos por el constituyente &#8211; pues las facultades contempladas en el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta se limitan a los empleos de la administraci\u00f3n central -, y despoja al Congreso de funciones que le fueron asignadas constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otra parte, el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta dispone que la asignaci\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica tiene un car\u00e1cter temporal. La norma acusada se aparta de la preceptiva constitucional, otorgando a \u00e9ste una facultad intemporal para legislar en materia de creaci\u00f3n de empleos y de fijaci\u00f3n de sus funciones, dotaciones y emolumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>5. La apoderada del ministerio defiende la constitucionalidad de la norma. Expone que el demandante interpreta de manera equivocada las normas constitucionales que considera vulneradas. Al respecto aclara, en primer lugar, que es el mismo Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; tal como lo exige el demandante &#8211; el que ha regulado lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que &#8220;la Constituci\u00f3n le otorga facultad al Presidente de regular todo lo concerniente a la planta de personal de dicho organismo [se refiere a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n], por cuanto ser\u00eda absurdo pretender que fuera la ley, la encargada de tal fin, en virtud de la constante movilidad que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se puede ver en esta &#8211; la planta de personal &#8211; y, que har\u00eda necesaria la expedici\u00f3n de un sinn\u00famero de normas tendientes a regular esta materia&#8221;. Para sustentar su posici\u00f3n recuerda que el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n prescribe que le corresponde al Presidente \u201ccrear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos&#8230;\u201d, frase en la que &#8211; considera ella &#8211; la alusi\u00f3n a la administraci\u00f3n central no se refiere &#8220;a la rama ejecutiva como tal, sino al conjunto de instituciones que conforman la organizaci\u00f3n del Estado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n de que la norma legal objeto de este proceso estar\u00eda otorgando facultades intemporales al Presidente de la Rep\u00fablica manifiesta que, en la medida en que la Constituci\u00f3n autoriza al Presidente para regular la estructura administrativa de ciertos organismos, no existe el alegado otorgamiento de facultades, sino que la posibilidad de expedir los respectivos decretos es el producto natural del ejercicio de una competencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que la norma acusada en nada afecta la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni pone en entredicho la calidad de Supremo Director de la misma que ostenta el Procurador, sino que m\u00e1s bien constituye un desarrollo pr\u00e1ctico del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n dispone que le corresponde a la ley definir lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que fue precisamente en desarrollo de tal precepto que se expidi\u00f3 la Ley 201 de 1995, cuyo art\u00edculo 177 faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de empleos y la fijaci\u00f3n de sus funciones, dotaciones y emolumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que la norma demandada est\u00e1 en armon\u00eda con las competencias previstas en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, que autoriza al Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos. Asimismo, expresa que el \u201cactor confunde la potestad legislativa para determinar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que est\u00e1 en cabeza de la Ley, con la planta de personal, cuya determinaci\u00f3n, si bien es cierto se enmarca dentro de la estructura fijada por la Ley, corresponde al Gobierno por mandato constitucional (150, num. 19, lit. e) y legal (Ley 4\u00aa. de 1992 y Ley 201 de 1995)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Viceprocurador inicia su concepto haciendo \u00e9nfasis en la importancia de la separaci\u00f3n de los poderes para impedir la arbitrariedad en el ejercicio del poder. A continuaci\u00f3n se refiere al debate que se present\u00f3 en la ANAC alrededor de este principio, y precisa que en ella se decidi\u00f3 continuar con el modelo tripartito de divisi\u00f3n de poderes que tra\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886, pero con la diferencia de que se acept\u00f3 la existencia de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Se\u00f1ala entonces que, de conformidad con los art\u00edculos 113, 117 y 275 de la Carta, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un &#8220;organismo de control aut\u00f3nomo e independiente respecto de las ramas del Poder P\u00fablico, especialmente en relaci\u00f3n con la Ejecutiva&#8221;, condici\u00f3n que tambi\u00e9n ha sido reconocida por la Corte Constitucional en algunas de sus sentencias. Por estos motivos, el art\u00edculo 279 de la Carta dispone que corresponde al legislador regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda, en cuyo ejercicio se expidi\u00f3 la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el representante del Ministerio P\u00fablico aclara que las funciones asignadas al Presidente en este campo se limitan a la administraci\u00f3n central, a la cual no pertenece la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por eso, considera que \u201ctrasladar la competencia al Gobierno Nacional para crear empleos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal como lo dispone la norma impugnada, resulta contrario al art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que esta disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la estructura del Estado (&#8230;) El Ministerio P\u00fablico no pertenece a la administraci\u00f3n central. Por ello, resulta contrario al ordenamiento constitucional que el Legislador autorice al Ejecutivo para que cree los empleos en la Procuradur\u00eda General&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, sigue el Viceprocurador, con respecto a la Procuradur\u00eda habr\u00eda de concluirse lo mismo que para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sobre la cual determin\u00f3 la Corte Constitucional, en su sentencia C-527 de 1994, que el constituyente no hab\u00eda despojado al Congreso de la competencia de crear, fusionar o suprimir cargos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el Viceprocurador que en la Constituci\u00f3n se determin\u00f3 que el Congreso dictar\u00eda las normas generales que regir\u00e1n la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, por parte del Gobierno. Esas normas generales se expiden a trav\u00e9s de una ley cuadro o marco, y en la pr\u00e1ctica ya fueron concretadas en la Ley 4\u00aa de 1992. En esta ley se autoriz\u00f3 al Gobierno para establecer los salarios y prestaciones sociales de los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, facultad que ya fue declarada constitucional por la Corte, en su sentencia C-312 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone la Vista Fiscal que, puesto que el r\u00e9gimen para determinar los salarios y prestaciones sociales de los mencionados servidores de la Procuradur\u00eda ya est\u00e1 &nbsp;precisado en la ley marco dictada por el Congreso para el efecto -la Ley 4\u00aa de 1992-, la fijaci\u00f3n de un procedimiento distinto contraviene lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el art\u00edculo acusado es inconstitucional, en raz\u00f3n de que le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de crear empleos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al tiempo que le permite fijar las funciones, dotaciones y emolumentos de los mismos. Manifiesta que esa facultad es del resorte exclusivo del legislador, y que solamente puede ser realizada por el Ejecutivo si es revestido de facultades extraordinarias por aqu\u00e9l, con todas las condiciones que la Constituci\u00f3n impone para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica abogan por la exequibilidad de la norma acusada. El primero expone que la facultad acusada est\u00e1 comprendida dentro de la atribuci\u00f3n que concede el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta al Presidente de la Rep\u00fablica, para crear empleos en la administraci\u00f3n central y fijarles sus funciones, dotaciones y emolumentos. Asimismo, ambos manifiestan que la Ley 201 de 1995 fue dictada por el legislador en ejercicio de la facultad que le asignan los art\u00edculos 150, numeral 7, y 279 de la Constituci\u00f3n, y que en esa ley el Congreso consider\u00f3 oportuno, en vista de las competencias fijadas en el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta, que fuera el Presidente de la Rep\u00fablica el que fijara en adelante cu\u00e1les son los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y cu\u00e1les sus funciones, dotaciones y emolumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador expone la tesis contraria, seg\u00fan la cual, la competencia del Presidente se limita a los empleos de la rama ejecutiva, no pudiendo, por lo tanto, inmiscuirse en otras entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de establecer si vulnera la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n que se concede al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, cree empleos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se\u00f1ale las funciones, las dotaciones y emolumentos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de administraci\u00f3n central y la ubicaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del entramado estatal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta, al Presidente de la Rep\u00fablica le compete &#8220;Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los defensores de la norma atacada justifican su exequibilidad en la existencia de este precepto constitucional. En su concepto, esta norma ampara claramente las facultades que le fueron concedidas al Gobierno Nacional mediante la disposici\u00f3n acusada. Por ello, el primer punto que ha de dilucidarse es el referido a la extensi\u00f3n del concepto de \u201cadministraci\u00f3n central\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se ha ocupado todav\u00eda de definir de manera concreta el concepto de administraci\u00f3n central. Sin embargo, en distintas sentencias ha establecido diferenciaciones, de las que se puede deducir que este concepto abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva nacional, pero no comprende las dem\u00e1s ramas ni los \u00f3rganos aut\u00f3nomos que fueron consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se precis\u00f3 que el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta no era aplicable a la Contralor\u00eda \u201cdebido a que es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente (art. 113 C.P.), excluido de la rama ejecutiva, la cual corresponde a la administraci\u00f3n central\u201d. Asimismo, en la sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que trat\u00f3 sobre la tem\u00e1tica presupuestal, se se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n de 1991 se asemeja al numeral 21 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886, el cual contemplaba como funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica el \u201c[c]rear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio P\u00fablico, y se\u00f1alar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con arreglo a la ley a que se refiere el ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 76&#8230;\u201d Como se observa, en este \u00faltimo numeral no se hac\u00eda menci\u00f3n de la administraci\u00f3n central. Sin embargo, s\u00ed se se\u00f1alaban las entidades sobre las cuales pod\u00eda disponer el Presidente, de acuerdo con la ley, en materia de creaci\u00f3n de empleos, y de fijaci\u00f3n de funciones, dotaciones y emolumentos de los mismos. Todas esas entidades formaban parte de la rama administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el inciso 14 del actual art\u00edculo 189 de la Carta vigente no se menciona cu\u00e1les son las dependencias que constituyen la administraci\u00f3n central. Sin embargo, los numerales 15 y 16 del mismo art\u00edculo 189 enumeran una serie de organismos sobre los cuales tiene incidencia directa el Presidente de la Rep\u00fablica en temas muy relacionados con los del inciso 14. Este hecho, as\u00ed como la premisa de que en estas materias la Carta de 1991 sigui\u00f3, en buena medida, los lineamientos de la Carta de 1886, permite concluir que con el concepto de administraci\u00f3n central incorporado en el aludido numeral 14 se quiso hacer alusi\u00f3n a los Ministerios, los Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administraci\u00f3n, es decir, de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el numeral 21 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 se mencionaba al Ministerio P\u00fablico como uno de los organismos sobre los cuales pod\u00eda decidir el Presidente en materia de creaci\u00f3n de empleos y de la determinaci\u00f3n de sus funciones, dotaciones y emolumentos. Esta disposici\u00f3n se ajustaba a la determinaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 142 de la Carta de 1886, que consagraba que el Ministerio P\u00fablico se ejercer\u00eda \u201cbajo la suprema direcci\u00f3n del Gobierno.\u201d Sin embargo, debe anotarse que en este respecto se produjo durante la vigencia de la Carta de 1886 una mutaci\u00f3n constitucional, en la medida en que, en la pr\u00e1ctica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;adquiri\u00f3 un importante grado de autonom\u00eda con respecto a la Rama Ejecutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 decidi\u00f3 armonizar el ordenamiento jur\u00eddico con la pr\u00e1ctica constitucional y, en consecuencia, elev\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la categor\u00eda de \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente (C.P. arts. 113, 117 y 118).1 Ello significa que este organismo ya no forma parte de la Rama Ejecutiva y que, por lo tanto, tampoco se encuentra dentro de los organismos que integran la administraci\u00f3n central. Por eso, cabe concluir que la alusi\u00f3n que hace la norma acusada al numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n no es procedente, puesto que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;no hace parte de la administraci\u00f3n central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como se observa, la atribuci\u00f3n concedida al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se refiere a la administraci\u00f3n central y no es aplicable a las otras ramas y \u00f3rganos aut\u00f3nomos contemplados en la Constituci\u00f3n. Con todo, cabe formular la pregunta acerca de si es posible que el Legislador decida otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para crear empleos &#8211; y fijar sus funciones, dotaciones y emolumentos &#8211; en \u00f3rganos distintos a los de la administraci\u00f3n central. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar la preservaci\u00f3n de la independencia de las Ramas Legislativa y Judicial y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos contemplados en la Carta, distintas disposiciones constitucionales precisan que la determinaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de las C\u00e1maras Legislativas, de la Rama Judicial y de los mencionados \u00f3rganos aut\u00f3nomos no ser\u00e1 realizada por la Rama Ejecutiva, sino por el Congreso o, en el caso de la Justicia, por el Consejo Superior de la Judicatura. Estas previsiones parten de la base de que la Rama Ejecutiva es aqu\u00e9lla que se encuentra en condiciones m\u00e1s favorables para intentar someter a su voluntad a las otras ramas y \u00f3rganos aut\u00f3nomos, en desmedro del principio de la separaci\u00f3n de los poderes, tan caro al constitucionalismo y al sistema democr\u00e1tico liberal. Asimismo, responden al principio democr\u00e1tico, de acuerdo con el cual son los representantes de las mayor\u00edas ciudadanas los que deben decidir sobre estas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, los art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n precisan, respectivamente, que le corresponde a la ley determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, el numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Carta establece que el mismo Congreso crear\u00e1 sus servicios administrativos y t\u00e9cnicos. A su vez, el numeral 2 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n prescribe que es tarea del Consejo Superior de la Judicatura crear, suprimir y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, mientras que el numeral 3 autoriza al mismo Consejo para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas de los distintos cargos, en los aspectos no previstos por el Legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales se\u00f1aladas constituyen barreras jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de la independencia de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, y de los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos. Sin embargo, en el caso de las atribuciones que reposan en el Congreso no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que \u00e9ste revista al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para desarrollarlas, si considera que es necesario o aconsejable, y siempre y cuando ello no le sea prohibido expresamente por la Constituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n ya fue reconocida en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el Congreso pod\u00eda delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la mencionada autorizaci\u00f3n debe realizarse bajo las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Ello implica, entre otras cosas, que no se trata de un revestimiento de facultades ilimitado en el tiempo, sino que \u00e9ste debe ajustarse a un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis meses, tal como lo establece el aludido numeral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La norma bajo estudio parte de una premisa equivocada, cual es la de que se puede extender m\u00e1s all\u00e1 de la administraci\u00f3n central la facultad presidencial contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta. Por ello, la norma no se ajusta a los requerimientos contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 150 para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, tal como se desprende del hecho de que no contempla ning\u00fan l\u00edmite temporal para la atribuci\u00f3n que concede. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observa, en el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la delegaci\u00f3n de facultades al Gobierno Nacional solamente se pod\u00eda realizar bajo las condiciones contenidas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias a la que se refiere la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Concluido lo anterior, es importante todav\u00eda formular dos precisiones: la primera se refiere a la atribuci\u00f3n que se concede al Presidente de la Rep\u00fablica, en la norma acusada, para fijar las dotaciones y los emolumentos de los funcionarios de la Procuradur\u00eda. El concepto de dotaciones se refiere a los elementos que se proporcionan a los servidores p\u00fablicos para realizar su labor. Por su parte, el concepto de emolumentos hace relaci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n concreta que se asigna a cada servidor dentro del marco del r\u00e9gimen salarial y prestacional que determina el Gobierno, de acuerdo con la ley marco que dicta para el efecto el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha precisado, el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta solamente confiere facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para fijar, de acuerdo con la ley, las dotaciones y emolumentos de los empleos de la administraci\u00f3n central. Como ya se se\u00f1al\u00f3, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no forma parte de la administraci\u00f3n central, raz\u00f3n por la cual no es posible que el Presidente cumpla con esa labor sin que cuente con el respaldo de una ley de facultades extraordinarias. Con todo, es importante aclarar que esta afirmaci\u00f3n no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le fue conferida por el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, y fue desarrollada por el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, norma cuya constitucionalidad ya fue declarada mediante la sentencia C-312 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n se refiere a la parte resolutiva de la sentencia. Es claro que las atribuciones otorgadas en la ley no se ajustan a la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, deber\u00e1n ser declaradas inconstitucionales. Distinta es la situaci\u00f3n de la primera frase del art\u00edculo acusado, la cual, a pesar de su improcedencia, no contiene en s\u00ed misma vicios de inconstitucionalidad. Con todo, esta primera parte del art\u00edculo integra una proposici\u00f3n jur\u00eddica inescindible con la parte relacionada con las facultades que se conceden al Gobierno, motivo por el cual tambi\u00e9n habr\u00e1 de declararse inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la Inexequibilidad del art\u00edculo 177 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En diversas providencias de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se ha tratado acerca de la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y de su significado. Ver, entre otras, las sentencias &nbsp;T-006\/94, &nbsp;C-223\/95, C-229\/95, C-245\/95, 312 de 1997 y &nbsp;C-358 de 1997 &#8211; punto 9, F.J. 6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-078-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-078\/99 &nbsp; ADMINISTRACION CENTRAL-Concepto que abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva &nbsp; La Corte no se ha ocupado todav\u00eda de definir de manera concreta el concepto de administraci\u00f3n central. 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