{"id":4250,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-079-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-079-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-079-99\/","title":{"rendered":"C 079 99"},"content":{"rendered":"<p>C-079-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-079\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Alcance y condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de las personas ante la ley, a fin de recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no puede estar sujeta a razones de diferenciaci\u00f3n relativas al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, proscritas en el ordenamiento superior por carecer de ese sustento razonable. Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado para dar cumplimiento al cometido que le impone la misma Carta Pol\u00edtica (art. 13), no pueda generar en una circunstancia espec\u00edfica una diferenciaci\u00f3n de trato basada en esas condiciones, a fin de promover que la igualdad se produzca en forma real y efectiva, en armon\u00eda con los mandatos superiores, en la medida en que persiga un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Clases &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 del C.S.T., en el numeral 1o. acusado, establece la indemnizaci\u00f3n moratoria &#8211; tambi\u00e9n llamada en el lenguaje corriente &#8220;salarios ca\u00eddos&#8221; &#8211; en la forma de una reparaci\u00f3n a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de demora en la cancelaci\u00f3n de lo adeudado. Se presenta as\u00ed un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acci\u00f3n con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador. De lo anterior, se deduce que en la legislaci\u00f3n laboral existen dos criterios distintos, referidos tambi\u00e9n a situaciones diferentes, de reparaci\u00f3n al trabajador por el no pago de las acreencias laborales&nbsp;: de un lado, la indemnizaci\u00f3n cl\u00e1sica, no tarifada &nbsp;prevista en el numeral 1) del art\u00edculo 64 del C.S.T. De otra parte, la indemnizaci\u00f3n tarifada, denominada en el derecho laboral Forfaitaire, regulada en los numerales 2), 3) y 4) del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO EN EJECUCION E INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de diferenciaci\u00f3n aplicado en el caso que se analiza y que se controvierte por el demandante, a partir de la vigencia o no de un v\u00ednculo contractual de naturaleza laboral, constituye una raz\u00f3n suficiente para que el legislador hubiese ordenado un trato desigual respecto de los derechos originados en cada situaci\u00f3n, comparadas las indemnizaciones aplicables seg\u00fan se trate de uno u otro evento, as\u00ed como frente a los mecanismos de protecci\u00f3n procesal de tales derechos, y los medios probatorios invocables, hecho que para la Corte representa un sustento objetivo y razonable. De igual manera, la Corte encuentra que al comparar desde el punto de vista de las garant\u00edas procesales y sustantivas previstas en ambas regulaciones en forma precisa y especial, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de cada situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada y en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que permite al legislador, seg\u00fan su sabidur\u00eda, expedir regulaciones en sentido y t\u00e9rminos diferentes en circunstancias similares &#8211; en cuanto tiene que ver con el no pago de salarios y prestaciones sociales &#8211; se encuentran &nbsp;fundamentadas sobre supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos diferentes, lo que impide que el trato desigual adquiera la connotaci\u00f3n de discriminatorio. Por consiguiente y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que &nbsp;el cargo formulado por el actor acerca de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 13, 25, 53 (inciso final) y 58, con la expresi\u00f3n demandada del numeral 1o. del art\u00edculo 65 del C.S.T., al estimar que por la exclusi\u00f3n que supone de los trabajadores con contrato de trabajo en ejecuci\u00f3n, de recibir una indemnizaci\u00f3n moratoria en los t\u00e9rminos de esa preceptiva legal, debe ser negado. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n moratoria se constituye en una garant\u00eda necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse&nbsp;: en su lugar, la configuraci\u00f3n de una causal de terminaci\u00f3n injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los art\u00edculos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protecci\u00f3n efectivo de los derechos contractuales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no pago de remuneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2129. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40, numeral 6) y 241, numeral 4), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ca la terminaci\u00f3n del contrato\u201d contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto de fecha 30 de julio de 1.998, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1.991 para el proceso de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, indicando con la subraya &nbsp;la parte demandada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>(Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, como legislaci\u00f3n permanente) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 65.- Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la misma sanci\u00f3n incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen m\u00e9dico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 57.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n acusada, en lo destacado, vulnera los art\u00edculos 13, 25, 53 (inciso final) y 58 constitucionales, toda vez que con la expresi\u00f3n \u201ca la terminaci\u00f3n del contrato\u201d, se impide en forma discriminatoria que los trabajadores con contrato de trabajo vigente, puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n moratoria all\u00ed consagrada para las personas cuya relaci\u00f3n laboral ya termin\u00f3, por virtud del retardo del empleador en el pago del saldo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, tanto para el trabajador cesante como para el activo, el salario, dada su connotaci\u00f3n constitucional, es igualmente vital para todos los trabajadores &nbsp;(cita para el efecto las sentencias T-260 de 1994 y C-521 de 1.995 de la Corte Constitucional), lo que hace que su no pago los afecte de igual forma, en raz\u00f3n a que ambos devengan su sustento del producto de su trabajo. Con base en esto, estima que la indemnizaci\u00f3n tarifada en la forma se\u00f1alada en la disposici\u00f3n que se demanda, debe aplicarse tambi\u00e9n al caso de los empleados subordinados, si se tiene en cuenta que la diversidad de trato no se puede justificar solamente en la vigencia del v\u00ednculo laboral, dada la similitud en las situaciones jur\u00eddicas que se comparan. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tampoco encuentra, que la diferencia jur\u00eddica pueda tener sustento en la existencia de instrumentos jur\u00eddicos particulares para la protecci\u00f3n de esos derechos laborales en raz\u00f3n a la libertad configurativa del legislador, puesto que considera que la v\u00eda ordinaria pertinente para reclamar los perjuicios causados por el mencionado incumplimiento, no presenta la misma eficacia que la indemnizaci\u00f3n moratoria citada, ya que coloca al empleado con contrato de trabajo en desventaja en materia probatoria, sin que pueda beneficiarse \u201c&#8230; de la presunci\u00f3n de mala fe del patrono que no paga, cuando la fuente de la reclamaci\u00f3n del trabajador se ubica en una causa com\u00fan: El no pago de sus salarios y prestaciones causados.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, agrega que el litigio ante la justicia del trabajo en condiciones de inferioridad probatoria ante el empleador, impide asegurar que la \u201ccondici\u00f3n suspensiva de la terminaci\u00f3n del contrato\u201d constituya el medio para la cabal protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, respecto del pago de sus salarios y prestaciones sociales debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el demandante insiste en que para las dos situaciones descritas no debe existir una regulaci\u00f3n diferente, si se tiene en cuenta que el trabajador activo merece con mayor rigor el cumplimiento del pago de sus salarios y prestaciones, y en la medida en que el agravio que por esa raz\u00f3n se produce, es mayor para quien sigue subordinado laboralmente frente a quien ya finaliz\u00f3 su contrato laboral, puesto que \u00e9ste puede acudir a nuevas fuentes de trabajo e ingreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor se\u00f1ala que la vigencia del principio de la buena fe que debe regir en toda \u201crelaci\u00f3n obligacional de contenido patrimonial\u201d se asegura extendiendo la mencionada garant\u00eda indemnizatoria a los trabajadores con contrato de trabajo vigente, en protecci\u00f3n de las remuneraciones amparadas constitucionalmente (se apoya en la Sentencia T-260\/94), como en forma similar ocurre en relaci\u00f3n con el plazo fijado para la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del 19 de agosto de 1998 presentaron escrito los apoderados de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Justicia y del Derecho, con el prop\u00f3sito de justificar la constitucionalidad de la norma acusada, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Al solicitar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, el apoderado de este Ministerio, remiti\u00e9ndose a lo establecido en el art\u00edculo 62 del C.S.T., estima que deben diferenciarse dos situaciones seg\u00fan las cuales, el trabajador frente al incumplimiento de lo pactado por parte de su empleador, puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable a \u00e9ste &#8211; configur\u00e1ndose el llamado despido indirecto &#8211; y en consecuencia, demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria dicho incumplimiento, as\u00ed como las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios causados; en cambio, en el evento que se analiza, lo que se estipula es una indemnizaci\u00f3n moratoria por el retardo en el pago de las obligaciones laborales, a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cual constituye un mecanismo de protecci\u00f3n al trabajador que \u201cqueda inerme ante la superioridad de el (sic) empleador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se refiere al hecho de que el art\u00edculo 65 del C.S.T., objeto de la demanda, contiene una presunci\u00f3n legal de la mala fe del patrono o empleador, originada en la omisi\u00f3n de pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador al momento de su retiro, la cual es desvirtuable. De manera que, concluye, que mientras el no pago de las acreencias laborales, de acuerdo con lo pactado, le permite al trabajador terminar unilateralmente el contrato de trabajo por causas de origen econ\u00f3mico o de otra \u00edndole, la indemnizaci\u00f3n moratoria se da siempre y cuando se pruebe la mala fe del empleador en el retardo o parcialidad en el pago de las acreencias laborales a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; de esta forma, indica que los derechos de los trabajadores no evidencian una desprotecci\u00f3n violatoria de la Constituci\u00f3n o de los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados e incorporados por la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente a nombre de esta cartera, con el fin de desvirtuar los cargos formulados en contra del precepto legal censurado, manifiesta que la discusi\u00f3n se resuelve con base en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 64 y 65 del C.S.T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la primera de las disposiciones, deduce que los contratos laborales por su naturaleza bilateral, est\u00e1n acompa\u00f1ados de la condici\u00f3n resolutoria en caso de incumplimiento de lo pactado por uno de los contratantes, la cual permite la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable, con el respectivo lucro cesante y da\u00f1o emergente (C.C., art. 1614), caso en el cual se adjudica la carga de la prueba al contratante incumplido. Lo anterior supone para la interviniente que, en el caso que plantea el actor en la demanda, si el empleador no cumple con el pago de salarios y prestaciones debidos al trabajador dentro de un contrato vigente, es a aqu\u00e9l a quien corresponde demostrar dicho pago y, de no lograrlo, se ordena una indemnizaci\u00f3n en beneficio del trabajador en la cual el lucro cesante cubrir\u00e1 los conceptos de salarios y prestaciones debidos y dejados de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, a\u00f1ade, el art\u00edculo 65 del C.S.T. prev\u00e9 una circunstancia diversa que supone una relaci\u00f3n contractual no vigente y con saldos insolutos a favor de quien fuera trabajador, la cual cuenta con una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por falta de pago, ante la imposibilidad del trabajador cesante de ejercer la acci\u00f3n resolutoria antes mencionada dada la expiraci\u00f3n del contrato de trabajo. Seg\u00fan lo expone, esta es la raz\u00f3n de ser de la preceptiva acusada, por lo que la misma no puede amparar a los trabajadores vinculados, pues para \u00e9stos es suficiente la v\u00eda judicial de la acci\u00f3n resolutoria. Adem\u00e1s, observa que si bien en el referido art\u00edculo se presume la mala fe del exempleador y en la acci\u00f3n resolutoria tal presunci\u00f3n no encuentra el mismo reconocimiento, esto \u201c&#8230; no es \u00f3bice para alegar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n referida\u201d por ser un debate de orden legal y por no configurar una carga procesal gravosa para el trabajador activo o cesante, ya que quien la asume es la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, menciona que, si bien el no pago de los salarios y prestaciones debidos constituye la causa del ejercicio de ambas acciones, la misma no justifica la exigencia de un trato igualitario, ya que responden a fundamentos jur\u00eddicos diferentes que permiten asegurar los derechos al trabajo y el pago oportuno del salario y prestaciones sociales, en armon\u00eda con las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 1622, del 15 de septiembre de 1.998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad, en lo acusado, del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con base en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la fundamentaci\u00f3n suministrada para demostrar la violaci\u00f3n constitucional denunciada, considera que subyace un an\u00e1lisis comparativo de los art\u00edculos 64 y 65 del C.S.T., del cual el actor predica la desprotecci\u00f3n del trabajador frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo del patrono, concretada en la expresi\u00f3n demandada de ese art\u00edculo 65, lo que da lugar a que el Jefe del Ministerio P\u00fablico aclare que dicha deducci\u00f3n es equivocada, por cuanto los supuestos susceptibles de amparo del trabajador all\u00ed previstos son diferentes, en la medida en que, en el primero, se hace referencia a la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, impl\u00edcita en todo contrato de trabajo, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable y, en el segundo, al retardo en la cancelaci\u00f3n al trabajador de sus salarios y prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n de su contrato, con lugar a la respectiva indemnizaci\u00f3n. Ambas situaciones, en su criterio, tienen previstos mecanismos id\u00f3neos de eficacia de los derechos que se protegen, como son la acci\u00f3n ordinaria de indemnizaci\u00f3n de perjuicios (C.S.T., art. 64) y la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por falta de pago (C.S.T., art. 65), respectivamente, las cuales son concurrentes, en virtud de la finalidad que cada una persigue ( para el efecto cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de agosto 17\/54, Rev D del T. No 118, p\u00e1g. 200). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que en el caso descrito en el art\u00edculo 65 del C.S.T., el patrono coloca al extrabajador y a su familia en situaci\u00f3n que atenta gravemente contra la dignidad humana, al privarlo de los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia mientras logra obtener otros ingresos \u201clo cual origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital\u201d, concluyendo que, de esta forma, la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se precept\u00faa \u201ces una garant\u00eda espec\u00edfica para los trabajadores, consagrada en desarrollo de los principios que la Carta Pol\u00edtica establece para proteger el trabajo humano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, el Procurador General no infiere una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las prescripciones legales contenidas en los art\u00edculos 64 y 65 del C.S.T., en la forma planteada por el demandante, pues est\u00e1n dadas sobre regulaciones que resuelven cuestiones diferentes, encontrando as\u00ed ajustada la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 65 Idem, a las previsiones del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso en los fundamentos de la demanda, el cargo principal que plantea el actor en contra de la disposici\u00f3n acusada, al cuestionar la expresi\u00f3n \u201ca la terminaci\u00f3n del contrato\u201d contenida en el numeral 1o. del art\u00edculo 65 del C.S.T., se basa en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores con contrato de trabajo vigente, al excluirlos de la posibilidad de reclamar al respectivo empleador una indemnizaci\u00f3n moratoria, cuando quiera que \u00e9ste retarde el pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala dicha preceptiva legal, s\u00f3lo est\u00e1 prevista respecto de las personas que ya han finalizado la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de trato con car\u00e1cter discriminatorio, en concepto del actor, tiene como consideraci\u00f3n especial la vigencia o no del respectivo v\u00ednculo laboral, lo que a su parecer no presenta una justificaci\u00f3n constitucional, ya que la situaci\u00f3n jur\u00eddica a partir de la cual se reconoce dicha garant\u00eda es la misma en ambos casos, esto es, el incumplimiento en el pago de derechos laborales, lo que afecta por igual a unos y otros, desconociendo de esta manera su derecho al trabajo, a partir del cual obtienen el respectivo sustento, y el reconocimiento del salario como vital para la subsistencia propia y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, una regulaci\u00f3n interpretada en ese sentido lleva al demandante a concluir que, adem\u00e1s del desconocimiento del derecho a la igualdad de esos trabajadores, se configura una desprotecci\u00f3n de sus derechos laborales en general, toda vez que resultan sometidos a desventajas procesales respecto de la eficacia de los instrumentos jur\u00eddicos ordinarios utilizables, as\u00ed como de tipo probatorio, en lo que a la invocaci\u00f3n de presunciones legales se refiere, neg\u00e1ndose adem\u00e1s un instrumento para la salvaguarda de las remuneraciones protegidas constitucionalmente, con clara prevalencia del principio de la buena fe predicable de toda \u201crelaci\u00f3n obligacional de contenido patrimonial\u201d, como ocurre con la indemnizaci\u00f3n preceptuada para el incumplimiento en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se deduce del an\u00e1lisis de la demanda que la controversia constitucional que se plantea y que la Corte debe dilucidar, gira en torno a la real existencia en la preceptiva legal acusada, de un trato desigual y discriminatorio de un grupo de personas dentro del mercado laboral econ\u00f3micamente activo, como son los trabajadores con contrato de trabajo vigente, respecto de aquellos extrabajadores cuya vinculaci\u00f3n laboral ya ha culminado, en cuanto a la exclusi\u00f3n que se hace a los primeros de la posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del C.S.T., a partir de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n en materia de justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la vigencia de un trato desigual y constitucionalmente aceptado que permita determinar si efectivamente en el presente caso, se ha producido la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y adquiridos de los trabajadores, al igual que al principio constitucional laboral que los protege (C.P., arts. 13, 25, 53 y 58). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de igualdad y la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima. Su aplicaci\u00f3n en el asunto sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n del concepto de igualdad en el nuevo ordenamiento constitucional, ha trascendido la efectividad puramente formal hacia una de orden sustancial, a partir de su definici\u00f3n y vigencia como valor fundante, principio constitucional y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho colombiano, haci\u00e9ndolo vigente en forma directa y prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que ha dado lugar a la transformaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico en rigor, produciendo \u201c&#8230; un cambio en el par\u00e1metro valorativo o &#8220;patr\u00f3n de igualdad\u201d; de manera que, \u201cla voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la Constituci\u00f3n. La ley se convierte as\u00ed en un medio normativo a trav\u00e9s del cual los postulados esenciales del Estado se realizan\u201d.1 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u201c(&#8230;) la evoluci\u00f3n del concepto ha permitido las diferentes acepciones que de la expresi\u00f3n &#8220;igualdad&#8221; realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas, as\u00ed: la igualdad como valor (pre\u00e1mbulo) implica la imposici\u00f3n de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, desarrollado en varias normas espec\u00edficas) fija un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n promocional de los poderes p\u00fablicos; y la igualdad promocional (art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0) se\u00f1ala un horizonte para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos.\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la igualdad con esos componentes, abarca el \u00e1mbito de los derechos subjetivos, relacionales y gen\u00e9ricos, y, como consecuencia de ello, el de las obligaciones a cargo de las autoridades p\u00fablicas, configurando un l\u00edmite al ejercicio de las mismas, de la forma que se precisa a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En primer lugar, la igualdad es un derecho subjetivo de los colombianos que, en consecuencia, puede ser invocado ante los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la igualdad es un derecho t\u00edpicamente relacional. Es dif\u00edcil, en efecto, concebir el derecho a la igualdad como un derecho aut\u00f3nomo, como es dif\u00edcil en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que no comporte, simult\u00e1neamente, la vulneraci\u00f3n de otro derecho. Esto es as\u00ed porque la espec\u00edfica naturaleza de la igualdad ante la ley exige que su transgresi\u00f3n se proyecte sobre alg\u00fan campo material concreto: no se viola la igualdad en abstracto, sino en relaci\u00f3n con el acceso a los cargos p\u00fablicos, la libertad de residencia, de circulaci\u00f3n o de religi\u00f3n, para poner unos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad reviste, por ello, un car\u00e1cter gen\u00e9rico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder p\u00fablico. No es, pues, un derecho a ser igual que los dem\u00e1s, sino a ser tratado igual que los dem\u00e1s en todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas que se construyan. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituida como una obligaci\u00f3n de tratar por igual a los iguales, la igualdad, arroja, as\u00ed , su tercera caracter\u00edstica: la de ser un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico.\u201d. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el espectro garantizador del derecho a la igualdad en menci\u00f3n, irradia a las situaciones f\u00e1cticas asimilables, incluyendo por consiguiente aquellas de trascendencia en el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, frente a lo cual, la justificaci\u00f3n de un criterio aplicado a fin de derivar un trato diverso y no discriminatorio, debe lograr una demostraci\u00f3n en su objetividad y razonabilidad, mediante la aplicaci\u00f3n del denominado \u201ctest de razonabilidad\u201d, descrito entre otras, en la sentencia T-230 de 1.9944, seg\u00fan el cual se concluye que no existe un trato discriminatorio, cuando se presentan las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de un trato diverso cuando del estudio inicial de los hechos aparece que se deber\u00eda dar &nbsp;identidad en el mismo, supone la exigencia de una legitimidad en el prop\u00f3sito asumido con el trato espec\u00edfico y una proporcionalidad razonable de los medios utilizados para alcanzar el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, la igualdad de las personas ante la ley, a fin de recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no puede estar sujeta a razones de diferenciaci\u00f3n relativas al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, proscritas en el ordenamiento superior por carecer de ese sustento razonable. Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado para dar cumplimiento al cometido que le impone la misma Carta Pol\u00edtica (art. 13), no pueda generar en una circunstancia espec\u00edfica una diferenciaci\u00f3n de trato basada en esas condiciones, a fin de promover que la igualdad se produzca en forma real y efectiva, en armon\u00eda con los mandatos superiores, en la medida en que persiga un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, la frontera l\u00edmite que separa la discriminaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n de trato constitucionalmente aceptada, para efectos de la vigencia efectiva del derecho a la igualdad, as\u00ed como la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de un trato desigual arbitrario por la razones mencionadas, est\u00e1 dada por la justificaci\u00f3n objetiva y razonable, a partir de los siguientes elementos definidos en la sentencia C-530 de 1.9935: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, para que no sea discriminatoria, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de si son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermene\u00fatico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad. No es conforme con el art\u00edculo 13 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera&nbsp; condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciaci\u00f3n deba ser determinada no desde la perspectiva de la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de los valores constitucionales -decisi\u00f3n pol\u00edtica de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente leg\u00edtimo o admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas, seg\u00fan se desprende de las siguientes l\u00edneas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mientras que la RAZONABILIDAD hace relaci\u00f3n a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD hace relaci\u00f3n a la conexidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera apunta a una finalidad leg\u00edtima mientras que la segunda apunta a una finalidad l\u00f3gica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una -la primera- hace alusi\u00f3n a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la otra -la segunda- hace alusi\u00f3n a la coherencia interna, es decir, es un fen\u00f3meno estructural; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, lo razonable es de la esfera de la l\u00f3gica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera de la l\u00f3gica formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la quinta condici\u00f3n consiste en que la relaci\u00f3n entre los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la &#8220;oportunidad&#8221; o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso que se analiza, el marco jur\u00eddico de la controversia expuesta, es el relativo a las relaciones laborales vigentes o ya extintas, en lo atinente a las garant\u00edas de protecci\u00f3n y eficacia que el legislador ha establecido para los derechos laborales que de la misma surgen, frente a eventuales incumplimientos para su satisfacci\u00f3n, como ocurre cuando los empleadores retardan u obvian el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a sus trabajadores subordinados o a aquellos cuya relaci\u00f3n laboral ha finalizado y mantienen un saldo pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, para la salvaguarda de los derechos all\u00ed involucrados, en la legislaci\u00f3n laboral vigente, se han previsto regulaciones distintas que, en criterio del actor, constituyen el sustrato de la discriminaci\u00f3n de trato jur\u00eddico en contra de los trabajadores que mantienen un contrato de trabajo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, como \u00e9l mismo lo indica, la causa que se invoca para el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n moratoria, cual es el incumplimiento por parte del empleador en &nbsp;el &nbsp;pago de los salarios y prestaciones sociales causados y debidos al que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>fuera su trabajador, constituye una situaci\u00f3n tambi\u00e9n verificable en el evento de los trabajadores que presentan un contrato de trabajo en ejecuci\u00f3n, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica inicial a la cual llega y pretende que esta Corte adopte, es equivocada, como es la de extender la indemnizaci\u00f3n moratoria, consecuencia del incumplimiento, a los trabajadores con relaci\u00f3n laboral vigente, a fin de contrarrestar un eventual trato aparentemente discriminatorio en su contra, por cuanto parte de una premisa errada al estimar que ambas situaciones jur\u00eddicas son exactas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe resaltarse que de acuerdo con la l\u00ednea trazada por la jurisprudencia, una diferenciaci\u00f3n de trato es inadmisible cuando al analizar las situaciones jur\u00eddicas equiparadas, no superan la gu\u00eda metodol\u00f3gica que ofrece el test de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan lo sentado por esta Corporaci\u00f3n, la primera condici\u00f3n que debe cumplir un trato diferenciador para que sea aceptable y no sea discriminatorio, se refiere a \u201cla desigualdad de los supuestos de hecho\u201d de las situaciones jur\u00eddicas que se comparan, requisito que en el asunto sub examine se cumple, como se demuestra a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico diferente para los dos grupos de personas mencionados, como son los trabajadores con contrato de trabajo vigente y los extrabajadores para quienes su contrato ha finalizado, frente al incumplimiento del empleador respecto de la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales, proviene de la configuraci\u00f3n de supuestos de hecho y jur\u00eddicos diversos en cada una de las situaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el primer caso, esto es, el relativo a los trabajadores con contrato de trabajo en ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n.\u201d (C.S.T., art. 22), su existencia depende de la observancia de las respectivas obligaciones principales contraidas en el acuerdo inicial de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, constituye una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por el trabajador: &#8221; Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los art\u00edculos 57 y 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos &#8221; (C.S.T., art. 62, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7o., literal b., numeral 8o.). Una de las obligaciones especiales del patrono, es la de&nbsp;: &nbsp;&#8221; Pagar la remuneraci\u00f3n pactada en las condiciones, per\u00edodos y lugares convenidos &#8221; (C.S.T., art. 57, numeral 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si iniciada la prestaci\u00f3n del servicio por el trabajador y en consecuencia, la ejecuci\u00f3n del contrato, el empleador quebranta ese convenio al incumplir con alguna de las obligaciones principales asumidas, como lo ser\u00eda el pago de la remuneraci\u00f3n acordada \u201cen las condiciones, per\u00edodos y lugares convenidos\u201d, hay lugar a la constituci\u00f3n de una causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, con operancia de la condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita y de la respectiva indemnizaci\u00f3n a cargo del responsable incumplido, en lo atinente al da\u00f1o emergente y el lucro cesante. Las condiciones de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1n las se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 del C.S.T., a fin de compensar ese da\u00f1o que se causa con el rompimiento unilateral injustificado de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 65 del C.S.T., en el numeral 1o. acusado, establece la indemnizaci\u00f3n moratoria &#8211; tambi\u00e9n llamada en el lenguaje corriente \u201csalarios ca\u00eddos\u201d &#8211; en la forma de una reparaci\u00f3n a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de demora en la cancelaci\u00f3n de lo adeudado. Se presenta as\u00ed un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acci\u00f3n con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que en la legislaci\u00f3n laboral existen dos criterios distintos, referidos tambi\u00e9n a situaciones diferentes, de reparaci\u00f3n al trabajador por el no pago de las acreencias laborales&nbsp;: de un lado, la indemnizaci\u00f3n cl\u00e1sica, no tarifada&nbsp; prevista en el numeral 1) del art\u00edculo 64 del C.S.T., seg\u00fan el cual&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u201c (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la indemnizaci\u00f3n tarifada, denominada en el derecho laboral Forfaitaire, regulada en los numerales 2), 3) y 4) del mismo art\u00edculo, en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;(&#8230;) 2. En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato&nbsp;; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los contratos a t\u00e9rmino indefinido, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta (4) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. (&#8230;) \u201c (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente es la prevista en el art\u00edculo 65 del C.S.T., demandado parcialmente en esta ocasi\u00f3n, pues aunque establece una indemnizaci\u00f3n tarifada, su c\u00f3mputo est\u00e1 referido de manera directa al no pago o al pago retardado de las acreencias laborales causadas en una relaci\u00f3n de trabajo que ya concluy\u00f3 independientemente de la causa que dio lugar a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, de manera que el empleador debe pagar a quien fue su trabajador, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-104\/94 (M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se\u00f1al\u00f3 que la constitucionalidad de estos dos criterios de indemnizaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en los art\u00edculos 1o., 2o., 13, 53 y 58 y en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque aunque es leg\u00edtimo que los trabajadores cedan sus derechos al inter\u00e9s general (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art. 4o.), tambi\u00e9n es cierto que ellos no tienen por qu\u00e9 soportar el da\u00f1o producido por el no pago de los salarios y prestaciones, en un caso, estando vigente el contrato laboral, en otro, habiendo terminado la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se insiste, la situaci\u00f3n jur\u00eddica en un primer momento analizada, se circunscribe al \u00e1mbito de los trabajadores vinculados mediante relaciones laborales vigentes, en lo que toca con el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraidas de mutuo acuerdo con su empleador y para la cual se ha consagrado una acci\u00f3n ordinaria para su indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C.S.T. En cambio, en el segundo caso, la regulaci\u00f3n normativa versa sobre la especial circunstancia de incumplimiento de quien era empleador, una vez finalizado el contrato de trabajo, como una especie de prolongaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de quien ya esta desvinculado de su trabajo y por la misma raz\u00f3n en una situaci\u00f3n m\u00e1s dif\u00edcil que la de la persona que a\u00fan se encuentra laborando y que en criterio del legislador requiere de una garant\u00eda especial como la que consagra el citado art\u00edculo 65 del C.S.T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces, &nbsp;de situaciones dis\u00edmiles que se evidencian estando o no vigente el v\u00ednculo contractual del trabajo y que por la misma raz\u00f3n, el no pago de los salarios y prestaciones causados tiene consecuencias distintas que sin embargo se enderezan en pero en ambos casos &nbsp;a proteger al trabajador o a quien ha dejado de serlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el criterio de diferenciaci\u00f3n aplicado en el caso que se analiza y que se controvierte por el demandante, a partir de la vigencia o no de un v\u00ednculo contractual de naturaleza laboral, constituye una raz\u00f3n suficiente6 para que el legislador hubiese ordenado un trato desigual respecto de los derechos originados en cada situaci\u00f3n, comparadas las indemnizaciones aplicables seg\u00fan se trate de uno u otro evento, as\u00ed como frente a los mecanismos de protecci\u00f3n procesal de tales derechos, y los medios probatorios invocables, hecho que para la Corte representa un sustento objetivo y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte encuentra que al comparar desde el punto de vista de las garant\u00edas procesales y sustantivas previstas en ambas regulaciones (arts. 64 y 65 C.S.T.) en forma precisa y especial, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de cada situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada y en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que permite al legislador, seg\u00fan su sabidur\u00eda, expedir regulaciones en sentido y t\u00e9rminos diferentes en circunstancias similares &#8211; en cuanto tiene que ver con el no pago de salarios y prestaciones sociales &#8211; se encuentran &nbsp;fundamentadas sobre supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos diferentes, lo que impide que el trato desigual adquiera la connotaci\u00f3n de discriminatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte pone de presente que, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanci\u00f3n indemnizatoria prevista por el art\u00edculo 65 del C.S.T. no es &#8211; como lo insin\u00faa el demandante &#8211; de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual la condena correspondiente debe obedecer a una sanci\u00f3n impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absoluci\u00f3n es posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador \u201cmediante la presentaci\u00f3n de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente cre\u00eda no deber\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n moratoria se constituye en una garant\u00eda necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse&nbsp;: en su lugar, la configuraci\u00f3n de una causal de terminaci\u00f3n injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los art\u00edculos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protecci\u00f3n efectivo de los derechos contractuales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>De la manera como el actor ha presentado su cuestionamiento es indefectible deducir, que tuvo como punto de partida, la interpretaci\u00f3n de hip\u00f3tesis jur\u00eddicas excluyentes, con lo cual no se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, ni un desconocimiento a los derechos adquiridos de los trabajadores. Se trata m\u00e1s bien, de la presentaci\u00f3n de una cr\u00edtica del demandante a la conveniencia de las regulaciones adoptadas por el legislador para situaciones distintas, lo cual, en concepto de esta Corte, no adquiere el nivel de relevancia constitucional exigido para constituir una violaci\u00f3n al ordenamiento superior vigente, como es el de la contradicci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica examinada con alg\u00fan postulado o precepto constitucional, en la forma de \u201cuna oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n\u201d7, que la obliga a descartar los cargos presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, la Corporaci\u00f3n estima oportuno recapacitar en un aspecto adicional pero atinente al asunto que se ha venido analizando, esto es, el referente a la necesidad de que el cumplimiento del compromiso contractual adquirido por los patronos al celebrar los contratos de trabajo o aquellos que en general den lugar a una relaci\u00f3n de tipo laboral laboral, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, referente a la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, se realice de manera oportuna y de conformidad con lo legalmente regulado y convenido por las partes, toda vez que los efectos que de ah\u00ed se derivan, se extienden m\u00e1s all\u00e1 del campo exclusivamente contractual, para trascender al \u00e1mbito de la efectividad de derechos y principios con clara estirpe constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el trabajo, tanto f\u00edsico como intelectual, ha sido constitucionalmente objeto de una protecci\u00f3n especial del Estado y a su vez, reconocido como un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social, realizable por toda persona en condiciones dignas y justas (C.P., art. 25). De ah\u00ed que, el no pago al trabajador de la remuneraci\u00f3n convenida, con la cual se retribuye el servicio a cargo, no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n de ese mandato superior, sino tambi\u00e9n al principio de la dignidad humana y del m\u00ednimo vital individual y familiar, cuando el salario constituye la \u00fanica forma de subsistencia del trabajador. Es m\u00e1s, una actuaci\u00f3n en ese sentido, adicionalmente, atenta contra cualquier intento de consecuci\u00f3n de la paz laboral y de un ambiente propicio para el desarrollo eficiente de las relaciones laborales econ\u00f3micamente productivas, que hace indispensable para su correcci\u00f3n, el establecimiento de mecanismos pertinentes para la adecuada satisfacci\u00f3n de las distintas acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estar\u00eda violando no solo el derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n a la vida y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un individuo presta sus servicios a otro, existiendo prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, se crea entre ellos un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter conmutativo, y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo f\u00edsico y mental por parte del trabajador para la realizaci\u00f3n de su labor, el salario se convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado.\u201d. (Sentencia T-284 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, la doctrina constitucional a este respecto se ha manifestado a favor del reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago de derechos laborales de orden econ\u00f3mico, dada la correspondiente p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero adeudado que acarrea la demora en el pago, bajo los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c A juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, tienen la obligaci\u00f3n emanada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen tambi\u00e9n a su cargo la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que as\u00ed lo ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades p\u00fablicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualizaci\u00f3n de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquiri\u00f3 su derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente, y la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios respectivos seg\u00fan tasas reales, sin perjuicio de los salarios ca\u00eddos o de las sanciones que la ley consagre.\u201d. 9 &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el Convenio 95 adoptado en la Trig\u00e9sima Segunda Reuni\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo. O.I.T. (1949), consagr\u00f3 una serie de medidas conducentes a asegurar el pago oportuno y efectivo del salario como obligaci\u00f3n esencial del empleador, entre otras, la previsi\u00f3n para que en el evento de terminaci\u00f3n del contrato se efect\u00fae un ajuste final de todos los salarios, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe observar que la doctrina sentada en la sentencia T-260\/94 (M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y que el actor cita varias veces en apoyo de los cargos de inconstitucionalidad que formula, se refiere a la procedencia de la tutela en el caso concreto de un extrabajador de una entidad p\u00fablica, a quien despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os, no se le han cancelado los salarios y prestaciones adeudados al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral &nbsp;con la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que &nbsp;el cargo formulado por el actor acerca de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 13, 25, 53 (inciso final) y 58, con la expresi\u00f3n demandada del numeral 1o. del art\u00edculo 65 del C.S.T., al estimar que por la exclusi\u00f3n que supone de los trabajadores con contrato de trabajo en ejecuci\u00f3n, de recibir una indemnizaci\u00f3n moratoria en los t\u00e9rminos de esa preceptiva legal, debe ser negado, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad en lo que respecta al mismo, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00e1se EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca la terminaci\u00f3n del contrato\u201d, contenida en el numeral 1o. del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-230 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-022 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1.995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver las Sentencias T-01 y T-234 de 1.997 y T-030, T-213, T-284 y T-484 de 1.998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-418 de 1.996, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-079-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-079\/99 &nbsp; TRATO DIFERENCIADO-Alcance y condiciones &nbsp; La igualdad de las personas ante la ley, a fin de recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no puede estar sujeta a razones de diferenciaci\u00f3n relativas al sexo, raza, origen nacional o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}