{"id":4251,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-080-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-080-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-080-99\/","title":{"rendered":"C 080 99"},"content":{"rendered":"<p>C-080-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-080\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, en la medida en que tiene una suficiente autonom\u00eda y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, &#8220;la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la &nbsp;miseria&#8221;. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades. &nbsp;Esta naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes muestra que \u00e9sta goza de una autonom\u00eda propia, que la hace separable del conjunto del r\u00e9gimen de pensiones, puesto que es espec\u00edfica y beneficia de manera concreta a determinadas personas, que se ven afectadas por la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o sus hijos o hermanos. Por consiguiente, siendo separable esa prestaci\u00f3n, en principio es discriminatorio que la ley se\u00f1ale que los beneficiarios de los reg\u00edmenes especiales tienen un r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo en este campo que el previsto para la poblaci\u00f3n en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda es m\u00e1s favorable para los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la situaci\u00f3n de aquellos hijos que estudian y dependen del causante es un poco menos ben\u00e9fica en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda que en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que la pensi\u00f3n s\u00f3lo se extiende hasta los 24 a\u00f1os, y no hasta los 25, por el contrario la regulaci\u00f3n para los hijos que no estudian es claramente superior en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional. En efecto, conforme a las normas acusadas, la pensi\u00f3n de sobreviviente de los hijos de los miembros de esta instituci\u00f3n se extiende siempre hasta los 21 a\u00f1os, mientras que el sistema general de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo la contempla hasta los 18 a\u00f1os, previendo que se prolonga \u00fanicamente para los hijos inv\u00e1lidos y los estudiantes que dependan econ\u00f3micamente del causante. Por consiguiente, la pensi\u00f3n de sobreviviente de la Polic\u00eda Nacional en el caso de los hijos no es manifiestamente inferior al r\u00e9gimen general, ya que si bien es levemente menos ben\u00e9fica si el hijo estudia y depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, por el contrario este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n sustituta es m\u00e1s beneficioso en todos los otros casos, puesto que en el sistema general, esta pensi\u00f3n de sobreviviente s\u00f3lo se prolonga hasta los 18 a\u00f1os, mientras que en el caso de la Polic\u00eda ella se extiende hasta los 21 a\u00f1os. La regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente prevista para los hijos en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda no es entonces manifiestamente inferior a aquella prevista por el sistema general de pensiones, por lo cual la Corte concluye que no es admisible la solicitud de la Procuradur\u00eda de extender el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 a todos los miembros de la Fuera P\u00fablica, ya que no existe violaci\u00f3n a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Extinci\u00f3n\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad de hijo de oficial o suboficial de la Polic\u00eda\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad de hijo de Agente de Polic\u00eda\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA\/SENTENCIA CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de trato prevista por las normas acusadas es contraria al principio de igualdad. En efecto, como bien lo se\u00f1ala el actor, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Polic\u00eda, por lo cual no existe ninguna raz\u00f3n que justifique que, en un caso, las disposiciones se\u00f1alen que la pensi\u00f3n se prolonga hasta los 24 a\u00f1os, si el descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se encuentra prevista para los hijos de los agentes. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que estamos frente a una t\u00edpica omisi\u00f3n legislativa relativa, que desconoce el principio de igualdad, la Corte considera que es necesario, por medio de una sentencia integradora, cuya legitimidad esta Corporaci\u00f3n ya ha explicado en estos eventos, extender la regulaci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica prevista para los otros miembros de la Polic\u00eda Nacional. La Corte declarar\u00e1 entonces la constitucionalidad simple de los apartes acusados del inciso primero del art\u00edculo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso primero del art\u00edculo 125 del decreto 1214 de 1990, pero en cambio condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990, precisando que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de los hijos de los Agentes que estudien y dependan econ\u00f3micamente de la persona fallecida se extinguir\u00e1 a la edad de los 24 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto retroactivo &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, y la aplicabilidad inmediata que tiene el derecho a la igualdad, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n. En consecuencia, los hijos mayores de 21 a\u00f1os, y menores de 24, que con posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la pensi\u00f3n de sobreviviente, debido a la diferencia de trato establecida por las normas acusadas, podr\u00e1n, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su sustituci\u00f3n pensional, siempre que no hubiere operado la prescripci\u00f3n con arreglo a las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2133 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;Art\u00edculo 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, art\u00edculo 131 (parcial) del decreto 1213 de 1990 y art\u00edculo 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Glodver D\u00edaz Lancheros &nbsp;<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos y principio de igualdad: relaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes especiales y las condiciones previstas por el sistema general de pensiones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Glodver D\u00edaz Lancheros presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2133. Por medio de auto del 31 de julio de 1998, el magistrado sustanciador admite la demanda, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nupcias o hace vida marital y\u201d del art\u00edculo 131 del decreto 1213, por cuanto ese aparte hab\u00eda sido declarado inexequible por la sentencia C-182 de 1997. La demanda se fija entonces en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados y se subrayan los apartes impugnados de las normas parcialmente demandadas. As\u00ed, el art\u00edculo 174 del decreto 1212 de 1990 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. Extinci\u00f3n de Pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas c\u00e9libes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extingui\u00f3 o no consolidaron el derecho a disfrutar pensi\u00f3n como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aqu\u00ed consagrados, siempre y cuando no est\u00e9n percibiendo la sustituci\u00f3n pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba Las hijas c\u00e9libes del personal de que trata el presente art\u00edculo, a las cuales se les extingui\u00f3 o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensi\u00f3n de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1\u00ba de julio de 1975, podr\u00e1n adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990, que fue integralmente demandado, precept\u00faa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1213 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Extinci\u00f3n de Pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo &nbsp;125 del decreto 1214 de 1990 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1214 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Extinci\u00f3n de Pensi\u00f3n. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio o en goce de pensi\u00f3n, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 13, 16, 45 y 67 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, desconocen el principio de igualdad, porque consagran una prerrogativa para los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Polic\u00eda Nacional, a saber la posibilidad de prolongar la sustituci\u00f3n pensional para los hijos hasta que cumplan 24 a\u00f1os, si contin\u00faan estudiando, beneficio que no se prev\u00e9 para \u201clos hijos de los agentes de la instituci\u00f3n, a pesar de que \u00e9stos tambi\u00e9n tienen la expectativa de educarse.\u201d Seg\u00fan su criterio, esa diferencia de trato es inadmisible, ya que los hijos de los miembros de la Polic\u00eda fallecidos \u201cson sus descendientes-herederos, y gozan todos ellos como beneficiarios de la misma asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, mas no se justifica que a unos de ellos se les abra la posibilidad de seguir gozando de ella, a pesar de llegar a la edad l\u00edmite, simplemente porque est\u00e1n estudiando.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El actor explica que la estructura jer\u00e1rquica &nbsp;de la Fuerza P\u00fablica justifica que existan diferencias salariales, prestacionales y de otro tipo entre oficiales, suboficiales y agentes mientras est\u00e1n vivos, pero estas desigualdades no se pueden trasladar a los hijos ya que \u00e9stos \u201cheredan un conjunto de derechos a la muerte del padre, mas no el grado que \u00e9ste ostentaba en vida, por tal motivo los hijos de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil fallecidos, son iguales, pues est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de huerfanos, de beneficiarios de la pensi\u00f3n de su padre.\u201d Por ello el demandante considera que no existe ninguna raz\u00f3n para que las normas acusadas prevean que la pensi\u00f3n se extingue para los hijos de los agentes fallecidos cuando llegan a los veinti\u00fan a\u00f1os, aun cuando se encuentren estudiando, mientras que para los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil, el t\u00e9rmino se extiende hasta los veinticuatro a\u00f1os. Concluye entonces el demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta con esta simple consideraci\u00f3n, que se deduce sin esfuerzo alguno de la lectura de las normas acusadas para concluir que as\u00ed mismo se desconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues el hijo del agente fallecido no podr\u00e1 continuar sus estudios por ausencia de recursos econ\u00f3micos, en cambio los otros s\u00ed, porque su padre ten\u00eda un grado mayor, absurdo verdad! &nbsp;<\/p>\n<p>Ligado a la violaci\u00f3n de la igualdad, del derecho a la educaci\u00f3n, se encuentra el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y adem\u00e1s al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se deber\u00eda equiparar a las condiciones de favorabilidad de que gozan los hijos de Oficiales, Suboficiales y personal civil fallecidos, a los hijos de los Agentes fallecidos, o en sana soluci\u00f3n declarar inexequibles los apartes demandados, pues no pueden seguir conviviendo en un estado social de derecho normas que proclamen la desigualdad entre grupos cobijados por la misma situaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor sustenta su afirmaci\u00f3n adjuntando un oficio del 18 de noviembre de 1997 del jefe de la Unidad de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, el cual se\u00f1ala que si bien las normas acusadas pueden generar algunas desigualdades contrarias a la Carta, \u201cno es competencia de la Polic\u00eda Nacional entrar a modificarlas, enmendarlas o decretar su inconstitucionalidad\u201d, pues esta \u00faltima funci\u00f3n corresponde a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, Director General de la Polic\u00eda Nacional, interviene en el proceso y solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas. Seg\u00fan su criterio, \u201csi bien de la simple lectura de las normas atacadas surge una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad\u201d, lo cierto es que \u201ctal circunstancia ya fue corregida por el legislador con la expedici\u00f3n del decreto 1029 de 1994, cuyos art\u00edculos 110 y 111 derogaron todas aquellas disposiciones que fueran contrarias a la definici\u00f3n de familia all\u00ed contenida y a la extensi\u00f3n que de esa definici\u00f3n se hizo para todos los efectos de reconocimientos prestacionales a que se refieren los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.\u201d El ciudadano explica entonces que conforme a ese decreto posterior, la familia se encuentra \u201cconstituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, lo mismo que por sus hijos menores &nbsp;de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los inv\u00e1lidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro de la instituci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan su criterio, la propia Corte, en la sentencia C-127 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que el decreto 1029 de 1994 hab\u00eda modificado en esos apartes los decretos anteriores, por lo cual la Corte debe inhibirse en el presente caso por carencia actual de objeto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente precisa que \u201cel oficio a que se refiere el actor en su libelo\u201d surge \u201cde un error de interpretaci\u00f3n sobre el que esta Direcci\u00f3n ya tom\u00f3 las medidas necesarias internas para corregirlo de acuerdo con los expuesto en este escrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Arnulfo Esteban Barrera, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso y se limita a se\u00f1alar que comparte todos los argumentos expuestos por el Director General de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, comienza por precisar que el cargo del actor se dirige contra la diversa regulaci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de los hijos estudiantes de los agentes fallecidos en relaci\u00f3n con aquel de los hijos estudiantes de los oficiales, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, por lo cual el an\u00e1lisis de la Vista Fiscal versa exclusivamente sobre este aspecto de los preceptos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, el Ministerio P\u00fablico analiza el alcance de las normas acusadas y se\u00f1ala que conforme a ellas, \u201clas pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, de un Empleado P\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, se extinguir\u00e1n para los hijos estudiantes hasta la edad de 24 a\u00f1os, cuando dependan econ\u00f3micamente de \u00e9stos.\u201d En cambio, agrega la Vista Fiscal, \u201clas pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional se extinguir\u00e1n para los hijos por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica o por haber llegado a la edad de 21 a\u00f1os, sin referirse a los hijos estudiantes que dependen econ\u00f3micamente del Agente.\u201d Finalmente, precisa el Procurador, el sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 \u201cen los literales b) de los art\u00edculos 47 y 74, que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, esa diversidad de regulaciones plantea problemas constitucionales, por cuanto \u201cel r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica se ha concebido para privilegiarlos, por ello no puede contener regulaciones menos favorables que las previstas en el sistema general de seguridad social, establecido en la ley 100 de 1993\u201d, tal y como se desprende de lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-182 de 1997. &nbsp;Por ello concluye el Procurador al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones acusadas de los art\u00edculos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, al prever que para los hijos estudiantes que dependen econ\u00f3micamente de sus progenitores se extingue el derecho a la pensi\u00f3n al llegar a la edad de 24 a\u00f1os, vulnera el derecho a la igualdad de los hijos de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, porque los hijos estudiantes que dependen econ\u00f3micamente de los afiliados al r\u00e9gimen general de seguridad social integral pierden el derecho a la pensi\u00f3n cuando llegan a la edad de 25 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n razonable alguna, pues tanto los hijos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a que nos hemos referido, como los hijos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esos mismos criterio, el Ministerio P\u00fablico analiza el cargo contra el art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990 y precisa que \u201cla inconstitucionalidad planteada por el demandante recae sobre los que la norma no dijo\u201d, lo cual corresponde a un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, por lo cual la Corte debe realizar \u201cel correspondiente juicio de constitucionalidad\u201d, pues esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de demandas por omisiones relativas del Legislador. La Vista Fiscal concluye entonces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador extraordinario al no regular en el art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990, lo relacionado con los hijos de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que al llegar a la edad de 21 a\u00f1os se encuentran estudiando y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9stos, incurri\u00f3 en un omisi\u00f3n legislativa, como se precis\u00f3 con anterioridad, lo que permite solicitar a la Corte que profiera una sentencia integradora, declarando la constitucionalidad de la norma en lo que tiene que ver con la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los hijos de los Agentes, bajo el entendido que cuando \u00e9stos se encuentren dentro de las situaciones f\u00e1cticas descritas, es decir tener m\u00e1s de 21 a\u00f1os, estar estudiando y depender econ\u00f3micamente del Agente, tienen derecho a la pensi\u00f3n hasta la edad de los 25 a\u00f1os, conforme lo contempla el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de no ser as\u00ed se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los hijos de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que est\u00e1n en tal situaci\u00f3n, porque con esta omisi\u00f3n se les da un tratamiento jur\u00eddico distinto que no tiene justificaci\u00f3n razonable, lo que genera una discriminaci\u00f3n de los hijos de los Agentes frente a los hijos de los afiliados al sistema general de seguridad social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal considera que \u201cla locuci\u00f3n subrayada del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, como el literal a) del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 77 del Decreto 1091 de 1995, son de id\u00e9ntico contenido material a las expresiones demandadas de los art\u00edculos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, raz\u00f3n por la cual conforman una unidad normativa que permite solicitar a la Corte que profiera una sentencia integradora para que se retire del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201c\u2026y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os \u2026\u201d, contenida en el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990 y el literal a) del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 77 del Decreto 1091 de 1995\u201d. Conforme a todo lo anterior, el Procurador solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones \u201c\u2026y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os\u2026\u201d, contenidas en los art\u00edculos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente. Igualmente solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990, \u201csiempre y cuando se interprete que el derecho a la pensi\u00f3n para los hijos de los Agentes que estudien y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l extinguir\u00e1n a la edad de los 25 a\u00f1os.\u201d Finalmente, seg\u00fan la Vista Fiscal, la Corte debe tambi\u00e9n retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201c\u2026 los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os\u2026\u201d, contenida en el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990 y el literal a) del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 77 del Decreto 1091 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El actor acusa los art\u00edculos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990. Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, el cargo no se dirige contra ninguna de esas disposiciones aisladas sino contra la norma que resulta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esos art\u00edculos. As\u00ed, los art\u00edculos 174 del decreto 1212 de 1990 y 125 del decreto 1214 de 1990 establecen que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional, o de un empleado del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, se extinguen cuando los hijos lleguen a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, pero en el caso de que \u00e9stos sigan estudiando, el t\u00e9rmino se prolonga hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. En cambio, en relaci\u00f3n con los agentes de la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 131 &nbsp;del decreto 1213 de 1990 no prev\u00e9 la hip\u00f3tesis del hijo que estudia, por lo cual se entiende que la pensi\u00f3n se extingue para los hijos cuando \u00e9stos lleguen a los veinti\u00fan a\u00f1os, incluso si se encuentran adelantando una formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Por consiguiente, seg\u00fan el demandante, esas normas establecen una discriminaci\u00f3n ya que no existe ninguna raz\u00f3n que justifique un trato distinto entre los hijos de los distintos miembros de la Polic\u00eda Nacional. Seg\u00fan su criterio, si bien es razonable que los oficiales, los suboficiales y los agentes tengan distintos salarios y prestaciones, por el contrario nada explica que la ley permita prolongar la sustituci\u00f3n pensional para los hijos de algunos de ellos para facilitarles el estudio, mientras que se excluye de tal beneficio a los hijos de los agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes considera que efectivamente las normas acusadas consagran un trato discriminatorio pero que la Corte debe inhibirse, por cuanto esa diferencia de regulaci\u00f3n fue corregida ulteriormente, ya que el decreto 1029 de 1994 habr\u00eda modificado en ese aspecto las normas acusadas, pues ese cuerpo normativo habr\u00eda consagrado el mismo r\u00e9gimen, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para todos los miembros de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico comparte el sentido de los cargos del demandante, por cuanto considera que las distinciones en materia de pensi\u00f3n de sobreviviente de los hijos son discriminatorias; sin embargo la Vista Fiscal enfoca el asunto de otra manera y llega a conclusiones distintas ya que, seg\u00fan su parecer, existe un problema previo, y es el siguiente: la Ley 100 de 1993, que establece el Sistema general de Seguridad Social, consagra en este campo un r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso que el previsto para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, ya que prolonga hasta los 25 a\u00f1os la pensi\u00f3n de sobreviviente para los hijos estudiantes. Seg\u00fan su criterio, esa diferencia de trato es discriminatoria, ya que el r\u00e9gimen especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica ha sido concebido para privilegiarlos, por lo cual no puede contener regulaciones menos favorables que las previstas en el sistema general de seguridad social. Por ello, el Procurador considera que la Corte debe, en funci\u00f3n del principio de igualdad, efectuar una sentencia integradora y extender a los miembros de la Polic\u00eda Nacional el r\u00e9gimen general de pensi\u00f3n de sobrevivientes para los hijos estudiantes, por ser \u00e9ste m\u00e1s ben\u00e9fico. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, debe la Corte comenzar por analizar si la ley puede o no establecer, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para los hijos de los miembros de la Polic\u00eda Nacional un r\u00e9gimen aparentemente inferior al previsto por el sistema general de seguridad social, o si tal diferencia de trato es discriminatoria. En efecto, si la Corte concluye que esa diversidad de trato desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), la Vista Fiscal tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que la soluci\u00f3n constitucionalmente m\u00e1s adecuada consiste en, por medio de una sentencia integradora, extender los beneficios del sistema general de pensiones a todos los hijos de los miembros de la Polic\u00eda, sin que sea necesario entonces analizar si las normas acusadas se encuentran o no vigentes, y si son o no constitucionalmente v\u00e1lidas las diferencias establecidas entre hijos de oficiales, suboficiales y agentes, por cuanto, a partir de la sentencia de la Corte, el &nbsp;r\u00e9gimen general ser\u00eda aplicable a todos los hijos de los miembros de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sistema general de pensiones, prestaciones de los reg\u00edmenes especiales y principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social no vulneran la igualdad, \u201cen la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d1. En el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, estos reg\u00edmenes tienen adem\u00e1s un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley se\u00f1alar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional espec\u00edfico de estos servidores p\u00fablicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda manifestado que \u201cfue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y &nbsp;en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, &nbsp;en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, &nbsp;puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.3 Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d4. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, en virtud de la especialidad de estos reg\u00edmenes, en principio parece v\u00e1lido que la ley consagre una regulaci\u00f3n distinta a la general en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluso si \u00e9sta aparentemente es menos beneficiosa, para los hijos de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional, por cuanto es posible que en otros aspectos estas personas tengan prerrogativas superiores a las previstas por el sistema general de seguridad social. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n debe ser matizada, ya que si bien la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en general no procede el examen de prestaciones aisladas cuando se comparan dos reg\u00edmenes de seguridad social, lo cierto es que en determinadas ocasiones ese an\u00e1lisis es procedente, si es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho con claridad al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.5\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Con base en los anteriores criterios, la Corte concluy\u00f3 que, por ejemplo, la exclusi\u00f3n de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros desconoc\u00eda la igualdad, por cuanto \u00e9stos no gozaban, dentro de su r\u00e9gimen especial, de ning\u00fan beneficio similar o equivalente \u201cque obre como compensaci\u00f3n &nbsp;por el deterioro que causa la inflaci\u00f3n sobre el poder adquisitivo de las pensiones\u201d6. &nbsp;En ese mismo orden de ideas, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que es discriminatorio que el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica establezca como causal de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el hecho de que \u201cel c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d, puesto que \u201cesa condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional\u201d no s\u00f3lo violaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) &nbsp;sino que, adem\u00e1s, no estaba prevista en el r\u00e9gimen general de seguridad social, \u201cpresent\u00e1ndose por consiguiente un tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado\u201d7. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 entonces que esa &nbsp;condici\u00f3n resolutoria \u201cresulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida en una situaci\u00f3n de desventaja y desfavorable a los destinatarios del r\u00e9gimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensi\u00f3n de sobrevivientes.8\u201d Finalmente, en reciente ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que era discriminatorio que la ley limitara el goce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los padres de un soldado o grumete a s\u00f3lo cinco a\u00f1os, mientras que esa limitaci\u00f3n no operaba en el caso de los oficiales y suboficiales, ni en el r\u00e9gimen general aplicable al conjunto de la poblaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cno se justifica que dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que prev\u00e9 el art. 217 de la Constituci\u00f3n se establezcan regulaciones diferentes en relaci\u00f3n con una materia y una situaci\u00f3n objetiva id\u00e9ntica.9\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8- El an\u00e1lisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, en la medida en que tiene una suficiente autonom\u00eda y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Por ejemplo, la concesi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico para ciertas dolencias puede, en muchos casos, no ser separable del conjunto de prestaciones previstas para la salud, por cuanto el r\u00e9gimen provee en general un paquete general de servicios. As\u00ed, el r\u00e9gimen de salud de un r\u00e9gimen especial puede ser globalmente superior, aunque sea menos ben\u00e9fico en relaci\u00f3n a un determinado servicio concreto, &nbsp;sin que por ello exista violaci\u00f3n a la igualdad. Pero en cambio, la mesada pensional adicional &nbsp;o la pensi\u00f3n de sobreviviente del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite gozan de suficiente autonom\u00eda para ser consideradas prestaciones individualizables y separables del conjunto del sistema pensional, por lo cual ha sido procedente en tales eventos un examen espec\u00edfico de una eventual violaci\u00f3n a la igualdad, debido a una regulaci\u00f3n distinta en el sistema general de seguridad social y en los reg\u00edmenes especiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general &nbsp;de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente. El interrogante obvio que surge es si en el caso de la distinta edad de pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, cuando \u00e9stos son estudiantes, se re\u00fanen o no esas condiciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los hijos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento10. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la &nbsp;miseria\u201d11. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes muestra que \u00e9sta goza de una autonom\u00eda propia, que la hace separable del conjunto del r\u00e9gimen de pensiones, puesto que es espec\u00edfica y beneficia de manera concreta a determinadas personas, que se ven afectadas por la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o sus hijos o hermanos. Por consiguiente, siendo separable esa prestaci\u00f3n, en principio es discriminatorio que la ley se\u00f1ale que los beneficiarios de los reg\u00edmenes especiales tienen un r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo en este campo que el previsto para la poblaci\u00f3n en general. Esto ya lo hab\u00eda precisado esta Corte cuando se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u201cno existe raz\u00f3n valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciaci\u00f3n, entre personas colocadas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n tienen el mismo derecho a gozar de la misma.12\u201d En ese mismo orden de ideas, en reciente ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clos beneficiarios de dicha sustituci\u00f3n que se encuentren dentro de una misma situaci\u00f3n objetiva deben ser merecedores de igual tratamiento.13\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10- La pensi\u00f3n de sobrevivientes es entonces una prestaci\u00f3n claramente separable. De otro lado, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, en relaci\u00f3n con los hijos, el r\u00e9gimen especial previsto para la Polic\u00eda Nacional parece inferior a la regulaci\u00f3n establecida en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la normatividad para toda la poblaci\u00f3n, el literal b) de los art\u00edculos 47 y 74 de esa ley establece que gozan de esa pensi\u00f3n de sobreviviente \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte.\u201d En cambio, el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan lo se\u00f1alan las normas demandadas, establece que para los m\u00e1s beneficiados, a saber, los hijos de oficiales, suboficiales o empleados del Ministerio de Defensa, la pensi\u00f3n del hijo que estudia y depende econ\u00f3micamente del fallecido s\u00f3lo se mantiene hasta la edad de 24 a\u00f1os. Y, en el caso de los menos beneficiados, a saber los hijos de los agentes, aparentemente ese beneficio s\u00f3lo se extiende hasta los 21 a\u00f1os, sin que la Corte deba por ahora analizar si esa regulaci\u00f3n fue o no subrogada por el decreto 1029 de 1994 o por otras normas posteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Conforme a lo anterior, podr\u00eda entonces concluirse que para los hijos de una persona fallecida, el r\u00e9gimen especial de sustituci\u00f3n pensional de la Polic\u00eda es inferior a la regulaci\u00f3n general, por cuanto, en el caso de la poblaci\u00f3n en general, esta pensi\u00f3n de sobreviviente se extiende hasta los 25 a\u00f1os, si el hijo estudia y depende del causante, mientras que en el caso de la Polic\u00eda, la edad l\u00edmite en tal hip\u00f3tesis son los 24 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la conclusi\u00f3n no es evidente, ya que si bien la situaci\u00f3n de aquellos hijos que estudian y dependen del causante es un poco menos ben\u00e9fica en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda que en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que la pensi\u00f3n s\u00f3lo se extiende hasta los 24 a\u00f1os, y no hasta los 25, por el contrario la regulaci\u00f3n para los hijos que no estudian es claramente superior en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional. En efecto, conforme a las normas acusadas, la pensi\u00f3n de sobreviviente de los hijos de los miembros de esta instituci\u00f3n se extiende siempre hasta los 21 a\u00f1os, mientras que el sistema general de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo la contempla hasta los 18 a\u00f1os, previendo que se prolonga \u00fanicamente para los hijos inv\u00e1lidos y los estudiantes que dependan econ\u00f3micamente del causante. Por consiguiente, la pensi\u00f3n de sobreviviente de la Polic\u00eda Nacional en el caso de los hijos no es manifiestamente inferior al r\u00e9gimen general, ya que si bien es levemente menos ben\u00e9fica si el hijo estudia y depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, por el contrario este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n sustituta es m\u00e1s beneficioso en todos los otros casos, puesto que en el sistema general, esta pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente s\u00f3lo se prolonga hasta los 18 a\u00f1os, mientras que en el caso de la Polic\u00eda ella se extiende hasta los 21 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente prevista para los hijos en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda no es entonces manifiestamente inferior a aquella prevista por el sistema general de pensiones, por lo cual la Corte concluye que no es admisible la solicitud de la Procuradur\u00eda de extender el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 a todos los miembros de la Fuera P\u00fablica, ya que no existe violaci\u00f3n a la igualdad, conforme a los criterios precisados en el fundamento jur\u00eddico No &nbsp;8 de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo problema bajo revisi\u00f3n: la desigualdad dentro del propio r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Entra entonces la Corte a examinar el segundo cargo contra las normas acusadas, a saber, que \u00e9stas establecen una discriminaci\u00f3n entre los hijos de los agentes y aquellos de los otros miembros de la Polic\u00eda Nacional, por cuanto en el segundo caso la pensi\u00f3n de sobreviviente puede prolongarse hasta los 25 a\u00f1os, si el descendiente del causante estudia y depend\u00eda de \u00e9l, mientras que en el primer evento, esta prestaci\u00f3n cesa indefectiblemente a los 21 a\u00f1os. &nbsp;Sin embargo, seg\u00fan uno de los intervinientes, esa diferencia de regulaci\u00f3n fue corregida por el decreto 1029 de 1994 que estableci\u00f3 el mismo r\u00e9gimen, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para todos los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Por ende, debe la Corte comenzar por examinar si la diferencia de trato consagrada por las normas demandadas sigue o no operando, con el fin de precisar si procede o no un pronunciamiento de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Con posterioridad a la expedici\u00f3n de las normas acusadas, el 20 de mayo de 1994, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el Decreto 1029 de 1994 por el cual se adopta el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en cuyos art\u00edculos 110 y 111 se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: &nbsp;<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 114 de este mismo decreto derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias, cuando estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 derogan la diferencia de trato cuestionada por el actor puesto que, a partir de su vigencia, y como bien lo se\u00f1ala el Director General de la Polic\u00eda Nacional, tambi\u00e9n los hijos de los agentes gozan del beneficio consagrado en favor de los oficiales, los suboficiales &nbsp;y el personal civil de la Polic\u00eda, ya que la sustituci\u00f3n pensional no cesa sino hasta los 24 a\u00f1os, en caso de que el hijo se encuentre estudiando. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Sin embargo, la Corte considera que a pesar de lo anterior, procede un pronunciamiento de fondo, por cuanto entre 1991 y 1994, esa diferencia de trato existi\u00f3 y puede seguir produciendo consecuencias. En efecto, algunos hijos de agentes, que en esa \u00e9poca estudiaban y depend\u00edan del causante, pod\u00edan tener m\u00e1s de 21 a\u00f1os pero menos de 24 a\u00f1os, por lo cual, conforme a la regulaci\u00f3n acusada, no ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en ese momento. Ahora bien, si la Corte encuentra que esa diferencia de trato es discriminatoria, el fallo de fondo de constitucionalidad es el mecanismo id\u00f3neo para permitir que esas personas reclamen aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito. Entra pues esta Corte a analizar entonces si &nbsp;esa diferencia de trato es o no violatoria del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n contra los hijos de los agentes y la decisi\u00f3n a tomar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Los elementos de an\u00e1lisis suministrados en los fundamentos anteriores de esta providencia, as\u00ed como los criterios desarrollados en decisiones precedentes de esta Corte, son suficientes para concluir que la diferencia de trato prevista por las normas acusadas es contraria al principio de igualdad14. En efecto, como bien lo se\u00f1ala el actor, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Polic\u00eda, por lo cual no existe ninguna raz\u00f3n que justifique que, en un caso, las disposiciones se\u00f1alen que la pensi\u00f3n se prolonga hasta los 24 a\u00f1os, si el descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se encuentra prevista para los hijos de los agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que estamos frente a una t\u00edpica omisi\u00f3n legislativa relativa, que desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), la Corte considera que es necesario, por medio de una sentencia integradora, cuya legitimidad esta Corporaci\u00f3n ya ha explicado en estos eventos15, extender la regulaci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica prevista para los otros miembros de la Polic\u00eda Nacional. La Corte declarar\u00e1 entonces la constitucionalidad simple de los apartes acusados del inciso primero del art\u00edculo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso primero del art\u00edculo 125 del decreto 1214 de 1990, pero en cambio condicionar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990, precisando que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de los hijos de los Agentes que estudien y dependan econ\u00f3micamente de la persona fallecida se extinguir\u00e1 a la edad de los 24 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, y la aplicabilidad inmediata que tiene el derecho a la igualdad (CP art. 13), &nbsp;y conforme a lo indicado en decisiones anteriores16, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n. En consecuencia, los hijos mayores de 21 a\u00f1os, y menores de 24, que con posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la pensi\u00f3n de sobreviviente, debido a la diferencia de trato establecida por las normas acusadas, podr\u00e1n, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su sustituci\u00f3n pensional, siempre que no hubiere operado la prescripci\u00f3n con arreglo a las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precisa que en el presente caso se ha limitado estudiar la violaci\u00f3n a la igualdad por la omisi\u00f3n relativa del Legislador, que se tradujo en un r\u00e9gimen desventajoso para los hijos estudiantes de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, pero esta Corporaci\u00f3n no ha analizado en su integralidad ese art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990, por lo cual se entiende que la cosa juzgada en relaci\u00f3n con ese art\u00edculo no es absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cy los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os\u201d del inciso primero del art\u00edculo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso primero del art\u00edculo 125 del decreto 1214 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad (CP art. 13), y conforme a lo se\u00f1alado en el Fundamento Jur\u00eddico No 15 de esta sentencia, el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente para los hijos de los Agentes que estudien y dependan econ\u00f3micamente de la persona fallecida se extinguir\u00e1 a la edad de los 24 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver tambi\u00e9n sentencias C-461\/95. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-173\/96 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-665\/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.6. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En un sentido similar, ver sentencia C-598 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-461 de 1995. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5, criterio reiterado en la Sentencia C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara y en la sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No. 3.3. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-461 de 1995. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 20. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No. 3.3. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver, sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. y sentencia C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, la sentencia C-109 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-002 de 1998. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-080-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-080\/99 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; En principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. 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