{"id":4252,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-081-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-081-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-081-99\/","title":{"rendered":"C 081 99"},"content":{"rendered":"<p>C-081-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-081\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficios &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9ste en el art\u00edculo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma m\u00e1s en cuenta factores sociol\u00f3gicos, reales o materiales, en el entendido &nbsp;de lo que es una relaci\u00f3n material de pareja, como quiera que se trata de una prestaci\u00f3n de previsi\u00f3n, con lo cual procura aliviar la condici\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensi\u00f3n, independientemente, &nbsp;de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n como por la mayor\u00eda de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer &nbsp;qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge superstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte &nbsp;<\/p>\n<p>Es apropiado entonces afirmar que la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensi\u00f3n, constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Pol\u00edtica, el hecho de que la disposici\u00f3n cuestionada exija, tanto para los c\u00f3nyuges como para los compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestaci\u00f3n, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n legal, impedir, que sobrevenida &nbsp;la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos econ\u00f3micos indispensables para satisfacer sus necesidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la unidad normativa conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, entre el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 74 del mismo estatuto como quiera que el primero hace parte del t\u00edtulo III de la ley 100 de 1993 sobre &nbsp;el R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y del cual forman parte la expresi\u00f3n acusada y el segundo art\u00edculo ubicado dentro del t\u00edtulo IV sobre &#8220;R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad&#8221;, el cual se encuentra reproducido &nbsp;en los mismos t\u00e9rminos, por razones de econom\u00eda procesal y de seguridad social jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2135 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 parcial, de la ley 100 &nbsp;de 1993 &nbsp;\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Piedad Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana MARIA PIEDAD MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de &nbsp;inexequibilidad de un segmento normativo del literal a) &nbsp;art\u00edculo 47 parcial de la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 5 de agosto de 1998, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el negocio, &nbsp;correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones &nbsp;respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud, Trabajo y Seguridad Social, y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los &nbsp;tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte &nbsp;a &nbsp;decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, resaltando el fragmento normativo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO &nbsp;47.\u2011 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que la preceptiva parcialmente acusada vulnera el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aduce la actora en su demanda, con el prop\u00f3sito de fundamentar su argumento en contra del art\u00edculo cuestionado parcialmente, que el art\u00edculo 42 superior \u201csolamente reconoce y protege a la instituci\u00f3n familiar proveniente &nbsp;de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, si esta \u00faltima est\u00e1 conformada por dos o m\u00e1s personas solteras, o sin v\u00ednculos conyugales anteriores, o con separaci\u00f3n de cuerpos decretada judicialmente\u201d, por lo que en su sentir, el art\u00edculo 47 literal a) de la ley 100 de 1993 no hace distinci\u00f3n entre compa\u00f1eros o compa\u00f1eras solteras &nbsp;o con v\u00ednculos anteriores en materia de estado civil, &nbsp;por lo que solicita que la Corte &nbsp;declare su inconstitucionalidad o precise su alcance, limitando la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00fanicamente, al evento de las uniones maritales de hecho, entre compa\u00f1eros permanentes y compa\u00f1eras permanentes \u201csolteras\u201d, toda vez que, a su juicio, en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis interpretativas desarrolladas por los \u00f3rganos judiciales y los operadores jur\u00eddicos sobre la norma cuestionada, \u00e9stos permiten desplazar al &nbsp;c\u00f3nyuge superstite, que es quien, en su opini\u00f3n, tiene realmente derecho a recibir la prestaci\u00f3n social, no obstante haya existido una separaci\u00f3n de hecho, o a los hijos leg\u00edtimos del pensionado &nbsp;fallecido, aunque estos sean mayores de edad, pues, afirma, que en la norma atacada se reconocen expresamente dos clases de familia: la jur\u00eddicamente constitu\u00edda por matrimonio civil o religioso, y la que se produce por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, lo cual excluye, en su sentir, \u201cel concubinato\u201d entre una persona con v\u00ednculo conyugal y una tercera soltera o casada, para efectos de suceder en materia pensional al titular de la misma al momento &nbsp;de su deceso, &nbsp;por lo tanto, &nbsp;en su criterio, el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, afecta en lo acusado, el patrimonio de la familia jur\u00eddicamente constitu\u00eddo, pues la sociedad conyugal debe prevalecer sobre cualquier &nbsp;concubinato, as\u00ed exista una separaci\u00f3n de hecho no decretada judicialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido &nbsp;al Magistrado sustanciador y dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado judicial del referido Ministerio, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible, en lo acusado, el literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la ciudadana demandante incurre en una confusi\u00f3n, para sustentar la demanda, en cuanto al concepto de uni\u00f3n marital de hecho definido por la &nbsp;ley, pues, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 constitucional, dispone que: &nbsp;\u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo al Estado Civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d, por lo cual, el legislador &nbsp;colombiano expidi\u00f3, antes de la Carta de 1991, la ley 54 de 1990, la cual define la uni\u00f3n marital de hecho como &nbsp;aquella &nbsp;instituci\u00f3n familiar \u201cformada &nbsp;entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente al hombre y la mujer que forma parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, &nbsp;por lo tanto, aduce el apoderado de la entidad &nbsp;que \u201cambas sean solteras o que no tengan v\u00ednculos conyugales vigentes anteriores\u201d, no es un requisito legal de la uni\u00f3n marital de hecho, como lo entiende la demandante, pero que si lo es para efectos de la denominada presunci\u00f3n legal &nbsp;sobre \u201cla sociedad patrimonial\u201d, seg\u00fan las voces del &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, siempre y cuando se cumplan, claro est\u00e1, los requisitos previstos en los literales a) y b) de la referida disposici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que la figura del concubinato no est\u00e1 contemplada como tal, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en la actualidad y que por lo tanto no puede ser objeto de pronunciamiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esta \u00faltima consagra la denominada uni\u00f3n marital de hecho\u201d, que es aquella instituci\u00f3n que nace de \u201cla voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aduce el apoderado del Ministerio del Trabajo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s de la &nbsp;sentencia de fecha junio 17 de 1998, defini\u00f3 los criterios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n legal del art\u00edculo &nbsp;47 de la ley 100 de 1993, &nbsp;en cuanto a los &nbsp;beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; en efecto, dicha Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 los requisitos que debe reunir, ya sea el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o), para los efectos legales de la &nbsp;sustituci\u00f3n pensional, los cuales se contraen a los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; La convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; Que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido &nbsp;tuvo derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; Que haya convivencia, por lo menos, dos a\u00f1os cont\u00ednuos con anterioridad al fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n, salvo que se haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido, requisitos que fueron objeto, seg\u00fan afirma el apoderado, de reglamentaci\u00f3n mediante el decreto 1889 de 1994 art\u00edculo 9\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el interviniente, que mediante sentencia C-389 de 1996, (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional fij\u00f3 lo alcances, requisitos y derechos en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al pronunciarse sobre algunos aspectos del art\u00edculo 47, literal a) parcial de la ley 100 de 1993, para lo cual solicita el interviniente a esta Corporaci\u00f3n, aplicar la misma doctrina jurisprudencial al caso subexamine &nbsp;as\u00ed como los principios expuestos en las sentencias T-190 de 1993 y T-553 de 1994, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante apoderado judicial, y estando dentro del t\u00e9rmino legal para intervenir, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la ley 100 &nbsp;de 1993, es clara, en el sentido de que el c\u00f3nyuge que no haya procreado hijos con el pensionado fallecido o el compa\u00f1ero (a) permanente &nbsp;debe acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, no menos de dos (2) a\u00f1os cont\u00ednuos con anterioridad a su muerte, ello con el fin de proteger, en opini\u00f3n del interviniente, al grupo familiar y en cumplimiento del principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone el apoderado de la entidad, que el literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, en lo acusado, no desconoce ning\u00fan precepto constitucional, por el contrario, protege la relaci\u00f3n familiar establecida durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, presumiendo que se han dado los cuidados necesarios y la protecci\u00f3n al causante. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado sustanciador y dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON; actuando como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a esta Corte declarar exequible, en lo acusado, el literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, con fundamento en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de exponer, en forma abundante as\u00ed como citar y comentar la variada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las diversas formas de familia, concluy\u00f3 el interviniente procesal que el constituyente de 1991, reconoci\u00f3 en las normas superiores, los diversos v\u00ednculos que adquieren los grupos familiares, sean ellos matrimonios civiles o religiosos o uniones extramatrimoniales, para &nbsp;cual expuso el interviniente, que la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 1889 de 1994, reconocen el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la concomitancia o coexistencia en materia de relaciones familiares, vale decir, la que efectivamente se produce en virtud de la convivencia durante los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n, en donde, a juicio del apoderado, la norma jur\u00eddica atacada, le otorg\u00f3 primac\u00eda al car\u00e1cter institucional de la familia y las obligaciones &nbsp;que se desprenden de la misma, reconociendo la naturaleza misma del v\u00ednculo y las consecuencias que de tal situaci\u00f3n se derivan, &nbsp;c\u00f3mo el \u201cauxilio\u201d, \u201cla fidelidad\u201d, \u201cel respeto\u201d, \u201cel amor\u201d, \u201cel socorro\u201d, que las personas se dispensan entre s\u00ed y que en \u00faltimas constituyen el fundamento que el legislador reconoce y protege. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el apoderado de la entidad, el art\u00edculo cuestionado no promueve una forma de discriminaci\u00f3n entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, ni tampoco le otorga primac\u00eda a una forma de uni\u00f3n frente a la otra, ni privilegia una clase de familia (la bendita) sobre otra (la profana), sino que \u00e9sta regula gradualmente, una situaci\u00f3n de hecho, reconociendo la realidad del v\u00ednculo material por encima de las formalidades legales, sociales o culturales, lo cual es producto de la historia evolutiva sobre este tema, en la seguridad social, que se inicia desde la ley 90 de 1946, pasando por las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, hasta finalizar en la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adujo el interviniente que la Corte Constitucional no ha sido &nbsp;ajena &nbsp;al asunto que se debate y en sentencias &nbsp;T-190 de 1993, C-352 de 1995, entre otras, la Corporaci\u00f3n ha sentado criterios para dirimir &nbsp;los conflictos que se suscitan entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; por lo cual, en criterio del apoderado del Ministerio, en esta clase de situaciones lo que se encuentra en lisa es la capacidad de subsistencia familiar propiamente dicha al momento del &nbsp;fallecimiento del pensionado, por lo que, en sentir del apoderado, la ley determina, que algunos beneficiarios lo sean en funci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica y que, quienes estaban encargados del hogar, resultan apoyados econ\u00f3micamente frente a la p\u00e9rdida &nbsp;sufrida de uno de sus pilares fundamentales, lo cual, en opini\u00f3n del interviniente, tiene pleno respaldo en el principio universal que impide cualquier clase de discriminaci\u00f3n como garant\u00eda de protecci\u00f3n a todas las personas (art. 2 C.P.), lo que a su vez, se encuentra enunciado en el art\u00edculo 48 superior, por lo que, concluye el apoderado de la entidad, el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, se constituye en una forma utilizada por el legislador para desarrollar tales principios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto fiscal de fecha &nbsp;septiembre 17 de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor JAIME BERNAL CUELLAR, solicita a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;declarar &nbsp;exequible, &nbsp;en lo acusado, el art\u00edculo 47, literal a) de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en primer t\u00e9rmino, que el contenido del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, ubicado dentro del t\u00edtulo III sobre el \u201cR\u00e9gimen &nbsp;solidario de prima media, con prestaci\u00f3n definida\u201d dentro del estatuto &nbsp;de la seguridad social, y del cual forma parte la expresi\u00f3n acusada, se encuentra, tambi\u00e9n reproducida, en los mismos &nbsp;t\u00e9rminos, en el &nbsp;art\u00edculo 74 de esa misma &nbsp;ley, esto es en el t\u00edtulo IV sobre \u201cR\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d, raz\u00f3n por la cual, solicita a la H. Corte que al momento de fallar la presente causa constitucional integre la \u201cunidad normativa\u201d, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, luego de exponer y formular &nbsp;algunas precisiones sobre el sistema de seguridad social y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que \u00e9sta &nbsp;no puede confundirse, tal como lo hace la demandante, con instituciones propias del derecho civil, como son el orden sucesoral, pues el reconocimiento &nbsp;de prestaciones sociales &nbsp;originadas en la muerte de un miembro de la pareja, pertenecen al r\u00e9gimen de la seguridad social, puesto que, si bien, algunos fundamentos y fines pueden coincidir, se trata de instituciones jur\u00eddicas diferentes, sin que sea v\u00e1lido tratar de interpretar las normas que regulan la sustituci\u00f3n pensional con las reglas previstas para la sucesi\u00f3n intestada; por lo tanto concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que la denominada \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d es una especie, contenida dentro del g\u00e9nero de los derechos de previsi\u00f3n social, cuya finalidad consiste en proteger a la familia del trabajador de las necesidades generadas por su muerte, tal como lo dej\u00f3 sentado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-190 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes &nbsp;Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que no se trata de un derecho herencial, sino de una prestaci\u00f3n social que se encamina a proteger a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del jubilado fallecido, estima el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el art\u00edculo 47 cuestionado de la ley 100 de 1993 propende por la protecci\u00f3n constitucional de la familia y al mismo tiempo desarrolla el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esgrime el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han destacado como un factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge &nbsp;superstite y la compa\u00f1era(o) permanente, el hecho del compromiso efectivo y la mutua comprensi\u00f3n existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, independientemente de que cualquiera de sus integrantes goce de la calidad de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, apunta el se\u00f1or Procurador que a partir de la ley 54 de 1990, la cual consagra &nbsp;la denominada uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;las normas que reconoce el fen\u00f3meno que del \u201cpatrimonio de hecho\u201d, se evidencian diferencias jur\u00eddicas entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes; pero &nbsp;a juicio del Ministerio P\u00fablico el &nbsp;constituyente de 1991 abrog\u00f3 algunos criterios de clasificaci\u00f3n de la familia consagrando el derecho todas las personas a un igual trato y a merecer protecci\u00f3n de sus derechos y libertades; en consecuencia, en los art\u00edculos &nbsp;19, 42, 43 y 53 superiores, se estableci\u00f3 un marco constitucional que propende por la protecci\u00f3n general para &nbsp;la poblaci\u00f3n y para las minor\u00edas en debilidad manifiesta, las cuales constituyen &nbsp;el fundamento b\u00e1sico en el que se deben desarrollar las relaciones familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el jefe del Ministerio P\u00fablico, con fundamento en lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la familia tiene su fuente tanto en las relaciones maritales de hecho, como &nbsp;en aquellas basadas en v\u00ednculos matrimoniales; &nbsp;por lo tanto, la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional en la norma cuestionada. &nbsp; No resulta, se\u00f1ala el Procurador desproporcionada la norma demandada que exige, tanto para los c\u00f3nyuges como para los compa\u00f1eros permanentes, el cumplimiento de los siguientes requisitos con el prop\u00f3sito de sustituir, en la calidad de beneficiario al pensionado &nbsp;fallecido, en efecto, el literal a) &nbsp;del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 dispone que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que conviva con el pensionado al momento de su muerte; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convivencia, al menos de dos a\u00f1os cont\u00ednuos, pero este \u00faltimo requisito conforme a lo dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede ser, se\u00f1ala el jefe del Ministerio P\u00fablico interpretado condicionalmente en el sentido de que los requisitos previstos en dicha sentencia, pueden ser sustitu\u00eddos, por la condici\u00f3n alterna de haber procreado o adoptado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido, para que proceda al pago de la prestaci\u00f3n, con lo cual, se\u00f1ala el Procurador, que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro no cuente con recursos econ\u00f3micos que le permitan subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas y elementales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya que &nbsp;el precepto acusado hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo &nbsp;47 literal a) de la ley 100 de 1993, el cual regula, en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se causa por la muerte del pensionado, el derecho del c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente para sustituir al titular de una prestaci\u00f3n social, siempre y cuando cualquiera de los miembros de la pareja acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez-invalidez, y hasta su muerte, y hayan convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os cont\u00ednuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubieren procreado con \u00e9ste uno o m\u00e1s hijos; &nbsp;radica en que, a juicio &nbsp;de la demandante, el segmento normativo \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente superstite\u201d, desconoce el art\u00edculo 42 superior de la Carta, porque esta \u00faltima disposici\u00f3n constitucional reconoce dos clases de familias: la jur\u00eddicamente constitu\u00edda por matrimonio civil o religioso y la que se produce por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, por lo cual, en sentir de la actora, la ley excluye el concubinato entre una persona con v\u00ednculo conyugal anterior y una tercera soltera o aun casada, para efectos de sustituir en el pago de la &nbsp;pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante, que el literal a) del art\u00edculo 47, no es claro frente a la situaci\u00f3n de hecho descrita anteriormente, ya que, a su juicio, el legislador ha debido disponer que \u201cLos compa\u00f1eros permanentes sean ambos solteros, o ambos divorciados o con separaci\u00f3n de cuerpos decretada judicialmente\u201d, de tal forma que la acreditaci\u00f3n que exige la ley, se produzca \u00fanica y exclusivamente, para los compa\u00f1eros permanentes solteros y no para los c\u00f3nyuges superstites; por lo cual, solicita a esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia, precisar el alcance de la norma acusada, protegiendo la familia jur\u00eddicamente constitu\u00edda frente a formas de \u201cconcubinato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, finalmente, que el concubinato afecta el patrimonio de la familia constitu\u00edda legalmente, pues la sociedad conyugal debe, en su opini\u00f3n, para efectos de la sucesi\u00f3n pensional prevalecer sobre cualquier otra forma de uni\u00f3n, as\u00ed exista una &nbsp;separaci\u00f3n de hecho, por lo que, puntualiza, la protecci\u00f3n de la familia se ve menoscabada al dejar inermes a los hijos concebidos dentro de la clase de relaci\u00f3n legal o formal y ampara a los \u201cvividores\u201d y a quienes hacen un gran da\u00f1o a la familia legalmente estatu\u00edda y que de paso, &nbsp;no brindan jam\u00e1s apoyo al pensionado fallecido, por lo cual, solicita que la Corte declare su inconstitucionalidad o precise su alcance, limitando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los eventos de las uniones maritales de hecho, \u00fanicamente, en cuanto a que los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes gocen de la condici\u00f3n de solteros, toda vez, que en los dem\u00e1s casos se desplazar\u00eda injustamente al c\u00f3nyuge superstite, que en su opini\u00f3n, es quien tiene verdaderamente el derecho a suceder en la prestaci\u00f3n al fallecido, no obstante haya existido una separaci\u00f3n de hecho, o a los hijos leg\u00edtimos del de cujus, aunque estos sean mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;La protecci\u00f3n constitucional a la familia, el principio de igualdad , la seguridad social y el literal a del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples &nbsp;jurisprudencias esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 un marco jur\u00eddico constitucional que reconoce y protege, tanto a la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que \u00e9sta \u00faltima seg\u00fan el constituyente, est\u00e9 formada por &nbsp;la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla, que lo hagan de manera responsable, seria &nbsp;y asumiendo las obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar. &nbsp;Es decir, la Carta Magna protege la familia matrimonial y extramatrimonial, en cuanto llenen las caracter\u00edsticas que establezca la ley, para los m\u00faltiples efectos que el legislador contemple, sean en las \u00e1reas del derecho de familia, ora en lo penal, civil, laboral o tributario, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n reconocida por &nbsp;la Carta en el art\u00edculo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislaci\u00f3n, por el derecho comparado y a\u00fan por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y &nbsp;reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan &nbsp;darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial. &nbsp;Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicaci\u00f3n directa y no program\u00e1tica, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo, por parte del legislador, como s\u00ed lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en Constituci\u00f3n de 1991, para dar protecci\u00f3n y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contempor\u00e1neo las diversas modalidades de orden filial o sangu\u00edneo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la uni\u00f3n marital de hecho, esto es la comunidad familiar constitu\u00edda por un hombre y una mujer, y &nbsp;forma una familia que merece reconocimiento jur\u00eddico y social, siempre y cuando acredite los elementos b\u00e1sicos de permanencia y estabilidad por lo que , es innegable, a juicio de la Corte que faltando tan solo la formalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo conyugal, deban recibir un tratamiento jur\u00eddico equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, las diversas formas de familia protegidas &nbsp;constitucionalmente, encuentran reconocimiento pleno en las normas sobre seguridad social integral, entendida \u00e9sta como el marco de instituciones, procedimientos y sistemas legales &nbsp;de que &nbsp;disponen las personas y la comunidad, para garantizar los derechos irrenunciables a la misma, cuyo &nbsp;prop\u00f3sito es obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana y precaver el cubrimiento de sus necesidades futuras, mediante la estructuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de salud o pensional que proteja al trabajador y a su n\u00facleo familiar ante las contingencias como la &nbsp;invalidez, la enfermedad o la vejez y aun la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes, que es el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, que sobre esta materia, objeto de reflexi\u00f3n constitucional, act\u00faan circunstancias f\u00e1cticas y principios jur\u00eddicos superiores relativos a esta disciplina jur\u00eddica, los cuales poseen sus propios \u00e1mbitos y principios teleol\u00f3gicos, que en algunos aspectos difieren ostensiblemente del r\u00e9gimen legal de la familia, dado que \u00e9ste \u00faltimo se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos cl\u00e1sicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio p\u00fablico, y de protecci\u00f3n social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad dise\u00f1an legislativa y administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad; por lo tanto, como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, \u00e9ste se concreta o materializa frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C.N.) y especialmente fundamentales, con relaci\u00f3n a los menores (art. 44 C.N. ), los cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de subsistencia, que &nbsp;nacen como consecuencia de las contingencias previamente establecidas por el legislador; por lo tanto, &nbsp;estima esta Corte, que los principios generales de esta materia, condicionan la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que regula las &nbsp;instituciones sobre previsi\u00f3n social, como ocurre con la sucesi\u00f3n o los beneficiarios de un pensionado. &nbsp; Por lo tanto, el legislador establece, en el r\u00e9gimen de la seguridad social integral, a prop\u00f3sito de la muerte de un afiliado, \u00f3rdenes sucesorales o requisitos de hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente, es decir al n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo del titular de la prestaci\u00f3n pero, entendido \u00e9ste, m\u00e1s con un criterio material y socioecon\u00f3mico que puramente legal, sin que, desde luego se abandone absolutamente este \u00faltimo enfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de los principios propios del derecho de la seguridad social, los cuales puede el legislador configurar libremente, seg\u00fan el art\u00edculo 48 superior en aplicaci\u00f3n, en cuanto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9ste en el art\u00edculo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma m\u00e1s en cuenta factores sociol\u00f3gicos, reales o materiales, en el entendido &nbsp;de lo que es una relaci\u00f3n material de pareja, como quiera que se trata de una prestaci\u00f3n de previsi\u00f3n, con lo cual procura aliviar la condici\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensi\u00f3n, independientemente, &nbsp;de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, estima la Corte, bajo este orden de ideas, que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensi\u00f3n, pues se &nbsp;reitera, se trata de &nbsp;instituciones jur\u00eddicas diversas, las cuales no pueden equipararse &nbsp;ni someterse a interpretaciones semejantes o anal\u00f3gicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermen\u00e9utica jur\u00eddica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el \u00e1rea del derecho privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n como por la &nbsp;mayor\u00eda de los interventores en este proceso, &nbsp;en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer &nbsp;qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge superstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja, &nbsp;al momento de la muerte de uno de sus integrantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte Constitucional tambi\u00e9n resulta importante se\u00f1alar, c\u00f3mo en la sentencia de julio 1\u00ba de 1993, el H. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, al referirse al tema de la sustituci\u00f3n pensional y la existencia &nbsp;de c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente que le sobreviven al pensionado fallecido, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la ley da preferencia al c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente en la sustituci\u00f3n de los derechos pensionales de la persona fallecida sobre la eventual compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente de \u00e9sta, privilegio que solamente pierde cuando, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1160 de 1989, &nbsp;exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado &nbsp;\u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se tiene que a falta del c\u00f3nyuge es beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional el compa\u00f1ero permanente seg\u00fan corresponda; entendi\u00e9ndose que falta el c\u00f3nyuge , seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba del decreto citado, en los siguientes casos: &nbsp;por muerte real o presunta, por nulidad &nbsp;del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico, y por divorcio; pero tambi\u00e9n se entiende que falta el c\u00f3nyuge para efectos de que la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente puedan adquirir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando aqu\u00e9l, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que &nbsp;posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida en com\u00fan &nbsp;de los casados, puesto que el esp\u00edritu que orienta la normas que rigen la sustituci\u00f3n pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prest\u00f3 asistencia y compa\u00f1\u00eda al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro est\u00e1, que sin perjuicio del c\u00f3nyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la hip\u00f3tesis concreta de que existan simult\u00e1neamente c\u00f3nyuge superstite y compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente que se presenten ante el empleador o reclamar la sustituci\u00f3n pensional, se encuentra que el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contiene el principio que determina la forma de resolver &nbsp;dicha situaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, esta disposici\u00f3n se refiere al evento espec\u00edfico de la disputa del seguro colectivo por personas que acrediten ser beneficiarias del mismo, y que se &nbsp;resuelve con la obligaci\u00f3n de la empresa de hacer el pago cuando se le presente copia debidamente autenticada de la sentencia que haya resuelto &nbsp;a qui\u00e9n corresponde el valor del seguro, precepto \u00e9ste de donde se deriva, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el principio seg\u00fan el cual &nbsp;cuando exista controversia entre personas que demuestren ante el empleador ser beneficiarias &nbsp;de una prestaci\u00f3n social o de su sustituci\u00f3n, originada en la muerte del trabajador, del pensionado, o del trabajador fallecido que hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, ellas deber\u00e1n dirimir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral quien tiene verdaderamente el derecho a reclamar &nbsp;la prestaci\u00f3n, y el empleador deber\u00e1 pagar a quien se\u00f1ale &nbsp;la decisi\u00f3n &nbsp;que resuelva ese litigio, cuando el beneficiario all\u00ed determinado presente la copia aut\u00e9ntica de dicha sentencia.\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sent. &nbsp; julio 1\u00ba\/93).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en sentencia de fecha &nbsp;junio 17 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dijo en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del esquema normativo de la ley 100 de 1993, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida se consagran las eventualidades de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes ocasionada en muerte de origen com\u00fan, tanto por fallecimiento del pensionado como del afiliado. &nbsp;Respecto de aquel, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensi\u00f3n por vejez o invalidez, al paso que para \u00e9ste se necesita haber cotizado 26 semanas y estar aportando al sistema al momento de su muerte o haberlas sufragado dentro del a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior en el caso de haber dejado &nbsp;de aportar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ambos casos, son \u2018beneficiarios\u2019 los miembros del grupo familiar en las condiciones previstas en el literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, &nbsp;esto es \u2018en forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente superstite\u2026\u2019 y \u2018\u2026en caso de que la pensi\u00f3n de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite deber\u00e1 acreditar que &nbsp;estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os cont\u00ednuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos &nbsp;con el pensionado fallecido\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la norma en cuesti\u00f3n, en s\u00edntesis, enuncia b\u00e1sicamente tres requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya con la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) a saber: &nbsp;a) la convivencia del pensionado con el reclamante al &nbsp;momento de su muerte; &nbsp;b) &nbsp;que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n y c) que haya convivencia por lo menos dos a\u00f1os cont\u00ednuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la norma legal mencionada, se dict\u00f3 el decreto reglamentario 1889 de 1994, cuyo &nbsp;art\u00edculo 9, intitulado \u2018c\u00f3nyuge beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente por muerte del pensionado\u2019; es del siguiente tenor: &nbsp;\u2018el c\u00f3nyuge del pensionado que fallezca &nbsp;tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando cumpla los requisitos exigidos por los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de &nbsp;la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esta Corte con relaci\u00f3n al mismo tema, tambi\u00e9n ha establecido las pautas de interpretaci\u00f3n que permiten entender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, y la &nbsp;parte pertinente del fallo dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal -v\u00ednculo matrimonial- en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe resaltar que el anterior criterio fue, posteriormente, reiterado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-389 de 1996, en la cual esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material &#8211; esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretaci\u00f3n que efect\u00faa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda acceder &nbsp;a la pensi\u00f3n de sobreviviente es necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que conviva con el pensionado al momento de su muerte; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado as\u00ed el sentido del literal, entra la Corte a analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad de la procreaci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos como requisito sustituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Los requisitos establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio Publico, convivencias de \u00faltima hora para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de quien est\u00e1 a punto de fallecer. En principio la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que la ley establezca mayores exigencias que la simple convivencia al momento de la muerte, pues la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una instituci\u00f3n en donde el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma persigue de esa manera una finalidad leg\u00edtima pues, como lo muestra la regulaci\u00f3n legal, la pensi\u00f3n de sobreviviente es asignada, seg\u00fan diferentes reglas, a diversos beneficiarios. As\u00ed, seg\u00fan los literales b, c y d de ese mismo art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de que no haya c\u00f3nyuge, la pensi\u00f3n se reparte entre los hijos, y en su defecto es asignada a los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste o a los hermanos inv\u00e1lidos. En ese orden de ideas, al evitar convivencias de \u00faltima hora, la ley protege los derechos de otros posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no viola la Carta que, dentro de l\u00edmites de razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios para que los c\u00f3nyuges &nbsp;o compa\u00f1eros sup\u00e9rstites puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, a contrario de lo sostenido por la demandante y con arreglo a las consideraciones anteriores, de &nbsp;\u00edndole jurisprudencial, es apropiado entonces afirmar que la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensi\u00f3n, constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Pol\u00edtica, el hecho de que la disposici\u00f3n cuestionada exija, tanto para los c\u00f3nyuges como para los compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos &nbsp;por el legislador para que se proceda al pago de la prestaci\u00f3n, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n legal, impedir, que sobrevenida &nbsp;la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos econ\u00f3micos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del art\u00edculo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n, pero claro est\u00e1, \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo requisito conforme a los dispuesto &nbsp;en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal &nbsp;supuesto de hecho con la condici\u00f3n alterna de haber procreado o adoptado uno o m\u00e1s &nbsp;hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte declarar\u00e1 la unidad normativa conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, entre el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 74 del mismo estatuto como quiera que el primero hace parte del t\u00edtulo III de la ley 100 de 1993 sobre &nbsp;el R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y del cual forman parte la expresi\u00f3n acusada y el segundo art\u00edculo ubicado dentro del t\u00edtulo IV sobre \u201cR\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d, el cual se encuentra reproducido &nbsp;en los mismos t\u00e9rminos, por razones de econom\u00eda procesal y de seguridad social jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el segmento \u201c&#8230;la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u2026\u201d, de los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-081-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-081\/99 &nbsp; PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficios &nbsp; En cuanto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9ste en el art\u00edculo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma m\u00e1s en cuenta factores sociol\u00f3gicos, reales o materiales, en el entendido &nbsp;de lo que es una relaci\u00f3n material de pareja, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}