{"id":4253,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-082-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-082-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-082-99\/","title":{"rendered":"C 082 99"},"content":{"rendered":"<p>C-082-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-082\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de car\u00e1cter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina. En este sentido se &#8220;autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, &nbsp;a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.&#8221; Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente v\u00e1lidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Objeto\/IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES\/SANCION A LA MUJER ADULTERA-Violaci\u00f3n de la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o privilegios que &#8220;except\u00faen&#8221; a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos&#8221;. Bajo esta perspectiva, en el asunto sub-examine, no puede ser admisible establecer una causal de nulidad del matrimonio aplicable solamente a la poblaci\u00f3n femenina, pues ello no encuentra asidero en los principios y valores constitucionales. Si las relaciones de la familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, es decir, en la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres que la conforman, no es equitativo ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su simple pertenencia a un determinado sexo. La norma impl\u00edcitamente prescribe: la mujer ad\u00faltera debe ser &#8220;sancionada&#8221; si se casa con su &#8220;c\u00f3mplice&#8221;; el hombre, por el contrario, no tiene l\u00edmite a su voluntad y a su sexualidad. Esta concepci\u00f3n, no es compatible con los postulados superiores que reconocen la igualdad de derechos y deberes de todo ser humano, tal y como se desprende de los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Carta. Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de contraer nuevas nupcias corresponde al fuero interno del individuo y, en consecuencia, es arbitraria toda injerencia que limite esa opci\u00f3n individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2137 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140, numeral 7 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 140 numeral 7 del C\u00f3digo Civil, por violar los art\u00edculos 13, 15, 16, 28, &nbsp;42 &nbsp;y 43 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 140. El matrimonio es nulo y sin efectos en los siguientes casos &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, consagra una diferenciaci\u00f3n injustificada entre hombres y mujeres, al vincular distintas consecuencias civiles para el adulterio cometido por uno y otro. A la mujer se le prohibe establecer una nueva relaci\u00f3n marital con quien fue su amante, mientras que al hombre se le permite rehacer su vida matrimonial con la persona que elija. Afirma, entonces, que dicho precepto viola la Constituci\u00f3n pues las causales de nulidad del matrimonio no pueden &#8220;edificarse&#8221; sobre la base de una clara discriminaci\u00f3n entre el hombre y la mujer, sino \u00fanicamente &#8220;desde la perspectiva de la igualdad de derechos y deberes para cada uno de los c\u00f3nyuges dentro de la relaci\u00f3n marital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, arguye que la disposici\u00f3n acusada viola los derechos a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de la mujer, pues se le &#8220;castiga&#8221; y &#8220;ataca&#8221; por querer iniciar una nueva relaci\u00f3n afectiva. &#8220;Si ya existi\u00f3 un divorcio para el caso del matrimonio civil y una separaci\u00f3n de cuerpos en el matrimonio religioso, por la causal de nulidad o cualquier otra, por qu\u00e9 motivo la ley debe prohibir a la mujer que contin\u00fae con su libre desarrollo de la personalidad estando con quien desee, as\u00ed hubiese sido su amante durante el matrimonio.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Subdirectora de Protecci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada. En su opini\u00f3n, el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, no s\u00f3lo viola los art\u00edculos constitucionales invocados por el demandante, sino los principios fundamentales consagrados en la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la ley 51 de 1981), pues constituye un obst\u00e1culo para el desarrollo integral de la mujer y su participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la vida social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inexequible el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el adulterio de la mujer fue severamente sancionado, con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de 1936 dej\u00f3 de ser considerado como hecho delictivo. No obstante, hoy en d\u00eda, las relaciones extramatrimoniales de cualquiera de los dos c\u00f3nyuges generan efectos civiles, pues constituyen una de las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio, de separaci\u00f3n de cuerpos y de separaci\u00f3n de bienes (art. 154-1, 165 y 200). En este orden de ideas, &#8220;al &nbsp;no existir una sentencia penal que declare probado el adulterio, resulta jur\u00eddicamente imposible cuestionar posteriormente la validez del matrimonio entre mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice&#8221; y, por tanto, la norma demandada s\u00f3lo podr\u00e1 analizarse respecto de otros procesos judiciales, como el de divorcio, en los que se compruebe que uno de los c\u00f3nyuges ha incurrido en relaciones extramatrimoniales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estos antecedentes, es claro que la disposici\u00f3n impugnada viola los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, pues arbitrariamente injiere en un campo que s\u00f3lo pertenece al fuero interno del sujeto, como lo es la elecci\u00f3n de la persona con quien se desea contraer matrimonio. Como lo ha afirmado la Corte Constitucional: &#8220;Toda persona debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n reconoce los v\u00ednculos naturales para la conformaci\u00f3n de la familia, &#8220;resulta un contrasentido consagrar como causal de nulidad del matrimonio un comportamiento que libremente pueden llevar a cabo quienes desean aspirar a integrar una nueva familia. De nada sirve prohibir el matrimonio entre dos personas, cuando ellas pueden optar por conformar una familia mediante v\u00ednculos naturales, encontr\u00e1ndose el Estado y la sociedad, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Carta, en la obligaci\u00f3n de protegerlos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Procurador que es evidente que la disposici\u00f3n demandada viola el derecho a la igualdad al tener como \u00fanico destinatario a la mujer, pues a la luz de la Constituci\u00f3n la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y oportunidades (art\u00edculo 43), y las relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo con el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema que la Corte debe resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil establece que el matrimonio es nulo y sin efectos &#8220;cuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio&#8221;. Tal como atr\u00e1s se anot\u00f3, para el demandante esta disposici\u00f3n viola el derecho a la igualdad, pues consagra una distinci\u00f3n &#8220;odiosa&#8221; e &#8220;injusta&#8221; entre hombres y mujeres. Considera que las causales de nulidad del matrimonio deben predicarse por igual de ambos sexos, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n reconoce que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la norma impugnada viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues impide que la mujer pueda iniciar una nueva relaci\u00f3n afectiva con quien desee.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda, la Corte deber\u00e1 analizar si la disposici\u00f3n acusada contiene una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, y si \u00e9sta se constituye en un limite injustificado al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad. Pasa la Corte a ocuparse de ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Breves anotaciones sobre la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n de la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayor\u00eda de las sociedades actuales, el &#8220;paradigma de lo humano&#8221; se ha construido alrededor del var\u00f3n. Es a \u00e9l a quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se caracteriza como irracional, d\u00e9bil, sumisa1. Tal dicotom\u00eda en la construcci\u00f3n del g\u00e9nero o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima en los m\u00e1s variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aqu\u00e9lla que debe guardar sumisi\u00f3n frente al marido, &#8220;quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del \u00e1mbito privado (el de naturaleza) para que \u00e9ste pueda dedicarse al \u00e1mbito de lo p\u00fablico (el de la cultura)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rousseau, por ejemplo, fil\u00f3sofo de vanguardia en su \u00e9poca, en el Cap\u00edtulo V del Emilio escribi\u00f3 en un tono que refleja su tiempo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda la educaci\u00f3n de las mujeres debe estar referida a los hombres\u2026 Agradarles, serles \u00fatiles, hacerse amar y honrar por ellos, criarles de peque\u00f1os, cuidarles cuando sean mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles la vida agradable y dulce: esos son deberes de todos los tiempos y lo que ha de ense\u00f1\u00e1rseles desde la infancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Kierkegaard, padre del existencialismo, en el Diario de un seductor, sostuvo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La esencia de la mujer viene indicada justamente como gracia, &nbsp;expresi\u00f3n que nos recuerda la vida vegetativa; ella es como una flor, gusta decir a los poetas, y por \u00faltimo lo que en ellas hay de espiritual tiene algo de vegetativo. Entra en los l\u00edmites de la naturaleza y es, por esto, libre m\u00e1s bien est\u00e9ticamente. En un sentido m\u00e1s profundo, es liberada por medio del hombre.&#8221; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Schopenhauer, por su parte, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El defecto fundamental del car\u00e1cter femenino es que no tiene sentido de la justicia. Ello es debido al hecho mencionado de que las mujeres son deficientes en los poderes de razonar y deliberar.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estos pensadores la individualidad y la autonom\u00eda eran connotaciones predicables s\u00f3lo del sexo masculino, y la mujer, por tanto, &nbsp;s\u00f3lo deb\u00eda ajustarse al lugar que &#8220;la naturaleza&#8221; (principalmente por sus atributos biol\u00f3gicos) le hab\u00eda reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa. &nbsp;De esta manera se fue constituyendo una especie de &#8220;contrato social&#8221;, donde cada qui\u00e9n ocupaba el espacio que le era destinado, con el agravante de que aqu\u00e9l que correspond\u00eda a las mujeres estaba sub valorado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque estas referencias est\u00e1n ubicadas en la producci\u00f3n filos\u00f3fica, ilustrada, la concepci\u00f3n de la mujer como ser inferior al hombre, alejada de la cultura y, por consiguiente, sometida a la voluntad del var\u00f3n, impregn\u00f3 m\u00e1s de un \u00e1mbito social y de producci\u00f3n cultural, entre ellos el del derecho. Las instituciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas reflejaron este estado de cosas e incluso, muchas veces, reforzaron las pr\u00e1cticas discriminatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin ir m\u00e1s lejos, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se pueden rese\u00f1ar, entre muchas otras, las normas que restring\u00edan la ciudadan\u00eda, aqu\u00e9llas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes o las que la obligaban a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula &#8220;de&#8221; como s\u00edmbolo de pertenencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, para el tema que ocupa a la Corte, vale la pena recordar que varias de las consecuencias jur\u00eddicas del adulterio reca\u00edan exclusivamente en cabeza de la mujer. Por ejemplo, el C\u00f3digo Penal de 1890 establec\u00eda: &#8220;La mujer casada que cometa adulterio sufrir\u00e1 una reclusi\u00f3n por el tiempo que &nbsp;quiera el marido, con tal que no se pase de cuatro a\u00f1os. Si el marido muriese sin haber solicitado la libertad de la mujer y faltare m\u00e1s de un a\u00f1o para cumplir el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n, permanecer\u00e1 en ella un a\u00f1o, despu\u00e9s de la reclusi\u00f3n hasta que cumpla su condena&#8221; (art\u00edculo 712). Por su parte, las normas civiles vigentes hasta 1976, establec\u00edan como causal de divorcio &#8220;el adulterio de la mujer&#8221; (art\u00edculo 154), que implicaba la suspenci\u00f3n de la vida de los casados sin disolver el matrimonio (art\u00edculo 153). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna esta normatividad, impregnada por lo que las feministas han denominado una &#8220;l\u00f3gica patriarcal&#8221;, no hizo nada distinto que perpetuar la discriminaci\u00f3n y generar, en consecuencia, un efecto simb\u00f3lico perverso: la mujer, y en especial la mujer casada, es propiedad del marido y, por tanto, cualquier ofensa que a \u00e9l haga debe ser castigada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la igualdad de los sexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras una lenta evoluci\u00f3n, el camino que han recorrido las mujeres en defensa de sus derechos, y principalmente en el reconocimiento de su igualdad jur\u00eddica, se ha visto plasmado en numerosas normas e instrumentos internacionales. A manera de ejemplo, en nuestro ordenamiento, pueden citarse la Ley 28 de 1932 que consagr\u00f3 la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de cada uno de los c\u00f3nyuges; el Decreto 1972 de 1933 que abri\u00f3 las puertas de las universidades a las mujeres; la reforma de 1954 que les permiti\u00f3 ejercer el derecho al sufragio; el Decreto 1260 de 1970 que elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de llevar el apellido del esposo; el Decreto 2820 de 1974 que acab\u00f3 con la potestad marital, figura que convert\u00eda a la mujer en incapaz relativo al momento de contraer matrimonio; o el Decreto 1398 de 1990 que reglament\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, suscrita por Colombia en 1981. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: Uno de los mayores logros en la construcci\u00f3n de la igualdad jur\u00eddica de la mujer es sin duda la Constituci\u00f3n de 1991. Nuestra Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera expl\u00edcita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n expresa de discriminar a la mujer.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 43 de la Carta expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda &#8220;anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales&#8221;5, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las distinciones que se fundan exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo, &nbsp;vale la pena recordar lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador est\u00e1 obligado a instituir normas objetivas de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinci\u00f3n que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real (art\u00edculo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de car\u00e1cter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina. En este sentido se &#8220;autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, &nbsp;a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.&#8221;7 Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente v\u00e1lidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la norma impugnada: La inconstitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a examinar los cargos del actor, es preciso advertir que la determinaci\u00f3n sobre las causales de nulidad del matrimonio corresponde al legislador, en ejercicio de la libre configuraci\u00f3n normativa que le asiste, y aqu\u00e9llas son aplicables a todo tipo de matrimonio, ya sea civil o religioso, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, cuyos incisos pertinentes se transcriben a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha expresado la Corte en decisiones anteriores, la competencia que la misma Constituci\u00f3n confiere al Congreso para regular los aspectos relativos al estado civil de las personas, debe estar enmarcada dentro de l\u00edmites razonables, acordes con los preceptos constitucionales. &nbsp;En ese contexto se analizar\u00e1 la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada, al anular el matrimonio celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su &#8220;c\u00f3mplice&#8221;, establece un trato discriminatorio en raz\u00f3n del sexo en contra del derecho a la igualdad, consagrado en los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n. Criterio que la Corte comparte por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se anot\u00f3, la Carta reconoce la igualdad del hombre y la mujer ante la ley. Si bien, no se trata de una igualdad matem\u00e1tica, que pretenda anular las diferencias que puedan existir entre ellos, si es un principio que limita la competencia del legislador para establecer distinciones en el trato cuando no medie para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable o, en otros t\u00e9rminos, cuando no se persiga una finalidad constitucionalmente plausible.8 \u00bfEs razonable, entonces, anular el matrimonio entre la mujer ad\u00faltera y la persona con quien sostuvo relaciones adulterinas, y no predicar las mismas consecuencias civiles respecto del matrimonio celebrado, en id\u00e9nticas circunstancias, por el hombre ad\u00faltero? &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a duda, la respuesta tiene que ser negativa pues se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, en la que incurren personas que la Constituci\u00f3n reconoce como iguales. Como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o privilegios que &#8220;except\u00faen&#8221; a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos&#8221;. Bajo esta perspectiva, en el asunto sub-examine, no puede ser admisible establecer una causal de nulidad del matrimonio aplicable solamente a la poblaci\u00f3n femenina9, pues ello no encuentra asidero en los principios y valores constitucionales. Si las relaciones de la familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, es decir, en la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres que la conforman, no es equitativo ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su simple pertenencia a un determinado sexo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Corte que la distinci\u00f3n que introduce el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, lejos de perseguir una finalidad aceptada constitucionalmente, perpet\u00faa la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre deb\u00eda gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento. Ello es evidente si se tiene en cuenta lo que la norma impl\u00edcitamente prescribe: la mujer ad\u00faltera debe ser &#8220;sancionada&#8221; si se casa con su &#8220;c\u00f3mplice&#8221;; el hombre, por el contrario, no tiene l\u00edmite a su voluntad y a su sexualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n, como se ha insistido, no es compatible con los postulados superiores que reconocen la igualdad de derechos y deberes de todo ser humano, tal y como se desprende de los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. 2 La violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo que el demandante expone, es la violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad pues, en su opini\u00f3n, la norma impugnada prohibe arbitrariamente que la mujer se case nuevamente con quien ella elija.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En primer lugar, advi\u00e9rtase que el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, establece que el matrimonio es nulo y sin efectos, &#8220;cuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio&#8221; (Resalta la Corte). Surge entonces un interrogante: \u00bfCu\u00e1l puede ser el proceso previo en el que se pruebe el adulterio? &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de 1936 el adulterio dej\u00f3 de ser un delito y, por ello, en la actualidad &#8220;se trata de un hecho que no genera reproche por parte del Estado. Por tanto, al no existir una sentencia penal que declare probada esta conducta resulta imposible cuestionar posteriormente la validez del matrimonio entre mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que el Procurador General est\u00e1 errado en su apreciaci\u00f3n, pues si bien el adulterio fue despenalizado, en el campo civil genera consecuencias jur\u00eddicas. Espec\u00edficamente, de acuerdo con el Decreto 2820 de 1974 &#8220;por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones&#8221; y la Ley 1a. de 1976 &#8220;por la cual se establece el matrimonio civil, se regulan la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el can\u00f3nico, y se modifican algunas de las disposiciones del C\u00f3digo Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia&#8221;, este comportamiento es causal de divorcio (que disuelve el v\u00ednculo civil en toda clase de matrimonios), de separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, aplicable tanto a la mujer como al hombre. Es decir, que en los proceso que se sigan por esta causal, se puede probar el adulterio y, de acuerdo con ello, &#8220;cuestionar posteriormente la validez del matrimonio entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Ahora bien, lo que s\u00ed comparte la Corte es el argumento respecto de la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en los art\u00edculos 15 y 16 del Estatuto Superior. En efecto, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de contraer nuevas nupcias corresponde al fuero interno del individuo y, en consecuencia, es arbitraria toda injerencia que limite esa opci\u00f3n individual. Sobre este particular, vale la pena insistir que la doctrina de la Corte ha sido la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, as\u00ed como la relativa a la escogencia entre la opci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n permanente, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, seg\u00fan sus propias necesidades y conveniencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En este campo, como en todos los que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, si una persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al v\u00ednculo establecido con otra y, tambi\u00e9n en ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de uni\u00f3n permanente, nadie extra\u00f1o a los interesados puede leg\u00edtimamente controvertir esa decisi\u00f3n, ni descalificarla. La nueva esposa o compa\u00f1era, o el nuevo esposo o compa\u00f1ero, tienen derecho a su condici\u00f3n mientras el establecimiento del nuevo v\u00ednculo no vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto \u00faltimo acontezca, queda en manos del juez competente la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, seg\u00fan las reglas que la legislaci\u00f3n tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de este respeto a la autonom\u00eda vulnera no solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad.10 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo expuesto, no cabe duda de que la disposici\u00f3n acusada establece una injerencia indebida en el \u00e1mbito de la libertad individual. Tal vez cuando el adulterio era penalizado, se pod\u00eda concebir que, en funci\u00f3n del delito, se limitara el libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, &nbsp;hoy en d\u00eda, a la luz de la Carta de 1991, no es razonable desestimar u obstaculizar la decisi\u00f3n del sujeto respecto a su uni\u00f3n marital y mucho menos hacerlo en raz\u00f3n del sexo al que pertenece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a este respecto, vale la pena reiterar uno de los argumentos del Procurador General de la Naci\u00f3n, que la Corte comparte totalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce los v\u00ednculos naturales como medio para la conformaci\u00f3n de la familia, resulta un contrasentido consagrar como causal de nulidad del matrimonio un comportamiento que libremente pueden llevar a cabo quienes aspiran a integrar una nueva familia. De nada sirve prohibir el matrimonio entre dos personas, cuando ellas pueden optar por conformar una familia mediante v\u00ednculos naturales, encontr\u00e1ndose el Estado y la sociedad, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Carta, en la obligaci\u00f3n de protegerlos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con lo dicho, es preciso concluir que el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad y, por tanto, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Alda Facio Montejo explica con precisi\u00f3n las implicaciones de la asignaci\u00f3n de roles. Al respecto se\u00f1ala que &#8220;el que se atribuyan caracter\u00edsticas dicot\u00f3micas a cada uno de los sexos, tal vez no ser\u00eda tan grave si las caracter\u00edsticas con que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinaci\u00f3n del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como el referente de todo lo humano.&#8221; &nbsp;Alda Facio Montejo. El Principio de Igualdad ante la Ley. En el contexto de una pol\u00edtica para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual en&nbsp;: Avances en la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la igualdad para las mujeres colombianas. &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Kierkegaard, S., Diario de un seductor, Madrid, Guadarrama, 1975.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Arthur Schopenhauer, On Woman en&nbsp;: &nbsp;R. Agonito, History of Ideas on Women, Nueva York, Putnam, 1977. Sobre el sexismo en la filosof\u00eda puede verse, por ejemplo: Celia Amor\u00f3s. Hacia una Cr\u00edtica de la Raz\u00f3n Patriarcal. Barcelona, Antropos, 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Adem\u00e1s de lo anterior la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 acciones afirmativas concretas a nivel constitucional para la protecci\u00f3n efectiva de la mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y el subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada. Igualmente en el art\u00edculo 42 se consagr\u00f3 la igualdad de derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges (art. 42 C.P.). En el \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos se estableci\u00f3 un mandato a las autoridades para garantizar la participaci\u00f3n adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 40 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre el concepto de acto discriminatorio, v\u00e9ase la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-588 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-530 de 1993, T-230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, C-017 de 1996 y C-155 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Esta Corte ya ha sostenido que las distinciones fundadas en la pertenencia a un determinado sexo, est\u00e1n enmarcada en una clasificaci\u00f3n sospechosa, es decir, en un criterio que ha estado asociado tradicionalmente a pr\u00e1cticas discriminatorias, lo que exige del legislador sobradas justificaciones sobre la necesidad de la diferenciaci\u00f3n. As\u00ed mismo ha sostenido que, en estos eventos, el an\u00e1lisis de igualdad que realice el juez constitucional debe ser estricto y, por consiguiente, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1 considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad.&#8221; V\u00e9ase, al respecto la Sentencia C-445 de 1995.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-543 de 1995. M.&nbsp;P&nbsp;. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;A este respecto tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-588 de 1992, C-182 de 1997, C-182 de 1997 y C-480 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-082-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-082\/99&nbsp; &nbsp; DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO &nbsp; La igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de car\u00e1cter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina. En este sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}