{"id":4254,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-083-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-083-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-99\/","title":{"rendered":"C 083 99"},"content":{"rendered":"<p>C-083-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-083\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO ECONOMICO-Noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de orden p\u00fablico econ\u00f3mico hace referencia al sistema de organizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n general de la econom\u00eda instituida en un pa\u00eds. En Colombia, si bien no existe un modelo econ\u00f3mico espec\u00edfico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder p\u00fablico en las diferentes fases del proceso econ\u00f3mico, en procura de establecer l\u00edmites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el inter\u00e9s colectivo. En el sistema pol\u00edtico colombiano, el orden p\u00fablico econ\u00f3mico se consolida sobre la base de un equilibrio entre la econom\u00eda libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores p\u00fablico, privado y externo, y la intervenci\u00f3n estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones econ\u00f3micas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN LEGAL ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>El orden legal econ\u00f3mico se constituye en objeto de tutela del derecho, particularmente del derecho punitivo, dado el inter\u00e9s que representa para el Estado su conservaci\u00f3n. Ciertamente, resulta de singular importancia para la administraci\u00f3n p\u00fablica que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico establecido por la Constituci\u00f3n y la ley se desenvuelva en condiciones de normalidad, sin alteraciones, buscando asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios que de \u00e9l se desprenden. &nbsp;<\/p>\n<p>PANICO ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto de que el bien jur\u00eddico protegido por la norma acusada es el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y no el inter\u00e9s particular, es evidente que el legislador, en cumplimiento de su funci\u00f3n normativa, al castigar aquellas conductas fraudulentas que provoquen o estimulen el retiro del pa\u00eds de capital extranjero, ha procedido razonablemente y dentro del marco de la Constituci\u00f3n pues, antes que dejar sin protecci\u00f3n la inversi\u00f3n nacional, la cual goza de una amplia tutela jur\u00eddica, lo que pretende es evitar que un sector importante de la econom\u00eda -sector externo-, se retire abruptamente del pa\u00eds con grave perjuicio para la inversi\u00f3n p\u00fablica y privada. &nbsp;<\/p>\n<p>INVERSIONISTA NACIONAL-Protecci\u00f3n\/INVERSIONISTA EXTRANJERO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda pensarse que la disposici\u00f3n acusada crea un desequilibrio al interior del orden p\u00fablico econ\u00f3mico por no incluir como ingrediente descriptivo del tipo la inversi\u00f3n nacional. Sin embargo, tal argumento no es de recibo toda vez que existe en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente en el campo del derecho sancionatorio, gran cantidad de disposiciones que, interpretadas sistem\u00e1ticamente, amparan el proceso econ\u00f3mico mediante la penalizaci\u00f3n de conductas que involucran directa o indirectamente la inversi\u00f3n nacional. La expresi\u00f3n acusada no establece discriminaci\u00f3n alguna en perjuicio del inversionista nacional ni limita su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No s\u00f3lo por cuanto es el Estado y no el inversionista extranjero el titular del bien jur\u00eddico tutelado, circunstancia que descarta un posible test de igualdad, sino porque adem\u00e1s, la norma est\u00e1 precedida de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que busca garantizar valores jur\u00eddicos reconocidos por el orden constitucional como lo son: la prevalencia del inter\u00e9s general, la participaci\u00f3n de todos en la vida social y econ\u00f3mica del pa\u00eds, la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y el intervencionismo de Estado en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2144. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp; el &nbsp; &nbsp;art\u00edculo &nbsp;232 &nbsp;(Parcial) &nbsp;del &nbsp;Decreto 100 de 1980. \u201cPor &nbsp;el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del articulo 232 (parcial) del Decreto &nbsp;Ley 100 de 1980. \u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Sustanciador, mediante Auto del 3 de Agosto &nbsp;de 1998, resolvi\u00f3 admitir la demanda contra el art\u00edculo 232 (Parcial) del Decreto Ley 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron &nbsp;las comunicaciones de rigor, &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada, no sin antes advertir que ning\u00fan ciudadano ni entidad particip\u00f3 en el proceso a pesar de que se ofici\u00f3 para su respectiva intervenci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo demandado del Decreto Ley 100 de 1980, con la advertencia de que subraya y resalta lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 232: P\u00e1nico Econ\u00f3mico.- El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteraci\u00f3n en el precio de los bienes indicados en el art\u00edculo 229 o en el de los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a cuatro (4) a\u00f1os y multa de un mil a trescientos mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la misma pena incurrir\u00e1 el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del pa\u00eds de capitales extranjeros, o la desvinculaci\u00f3n colectiva de persona que labore en empresa industrial o agropecuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad, si como consecuencia de los hechos anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13, 58, 100, 288, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que la norma acusada viola la libertad econ\u00f3mica y su derecho correlativo a la libre competencia, al no brindar a los capitales nacionales la misma protecci\u00f3n que se les brinda a los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en el marco de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y de pol\u00edticas aperturistas a escala mundial, el Estado colombiano aparte de propiciar y proteger la inversi\u00f3n extranjera debe conceptualizarla como un complemento necesario e insustituible de la inversi\u00f3n nacional, a la cual tambi\u00e9n deben d\u00e1rsele reglas de juego claras, materializadas en incentivos para su crecimiento patrimonial y en el establecimiento de sanciones para quienes la desestimulen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la norma acusada desconoce a los inversionistas nacionales como sujetos pasivos del tipo penal &#8211; P\u00e1nico Econ\u00f3mico-. A juicio del actor, el marco sancionador del tipo penal debe contemplar como sujeto pasivo tanto a inversionistas extranjeros como a los nacionales, &nbsp;pues &nbsp;al omitir dicha protecci\u00f3n al capital nacional, &nbsp;no se garantiza adecuadamente la propiedad privada del inversionista colombiano pues carece evidente y trascendentalmente de protecci\u00f3n punitiva en este punto, vedando el acceso a la justicia a la persona natural o jur\u00eddica nacional que quiera instaurar una acci\u00f3n penal en contra del sujeto activo que realice \u201cla conducta de provocar o estimular la salida de capital nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iV. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico que la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds se fundamenta por mandato constitucional en el Estado social de derecho, principio que tiene como unos de sus fines el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la promoci\u00f3n de la productividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de dichos fines implica que el Estado asuma la direcci\u00f3n y control de la econom\u00eda, por lo que debe adoptar medidas &nbsp;que fortalezcan y protejan los procesos econ\u00f3micos de producci\u00f3n, consumo e inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el concepto fiscal que, en el presente caso, el actor demanda un mecanismo de car\u00e1cter punitivo mediante el cual se reprime cualquier comportamiento que tenga como finalidad ocasionar p\u00e1nico econ\u00f3mico, aduciendo que no se protegi\u00f3 a la inversi\u00f3n nacional sino solo a la extranjera, lo cual es &nbsp;\u201c err\u00f3neo\u201d pues la norma parcialmente impugnada ampara el sistema econ\u00f3mico colombiano en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el procurador, bas\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;que &nbsp;la norma en comento protege &nbsp;a la inversi\u00f3n extranjera dentro del contexto de que es un factor importante para la estabilidad y el desarrollo de la econom\u00eda nacional que, a contrario sensu de lo expresado por los peticionarios, es el bien jur\u00eddico tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra el precepto parcialmente acusado, por ser parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n \u201cextranjeros\u201d contenida en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo Penal es inconstitucional por cuanto priva a los inversionistas colombianos de la protecci\u00f3n otorgada por la norma al capital for\u00e1neo. Seg\u00fan su parecer, la circunstancia de que s\u00f3lo el inversionista extranjero sea considerado sujeto pasivo del punible de p\u00e1nico econ\u00f3mico, implica un claro desconocimiento de los derechos constitucionales de igualdad de trato y libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los inversionistas nacionales quienes, dentro del marco de la libre competencia e internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, merecen tambi\u00e9n el amparo de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n impetrada, fundamentalmente, por considerar que la disposici\u00f3n impugnada no busca crear discriminaci\u00f3n en perjuicio del capital nacional sino sancionar aquellas conductas que ponen en peligro o afecten la gesti\u00f3n que adelanta el Estado en el campo macroecon\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El orden econ\u00f3mico como sujeto de tutela jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La noci\u00f3n de orden p\u00fablico econ\u00f3mico hace referencia al sistema de organizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n general de la econom\u00eda instituida en un pa\u00eds. En Colombia, si bien no existe un modelo econ\u00f3mico espec\u00edfico, exclusivo y excluyente2, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder p\u00fablico en las diferentes fases del proceso econ\u00f3mico, en procura de establecer l\u00edmites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el inter\u00e9s colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que lo hac\u00eda la Carta del 86, garantiza la libre competencia pero conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y lo habilita, previo mandato legal, para intervenir en los procesos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y servicios p\u00fablicos y privados, con el prop\u00f3sito de racionalizar la actividad y procurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, el reparto equitativo de las oportunidades, la preservaci\u00f3n del ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos y el acceso efectivo de las personas de menos ingresos a los servicios b\u00e1sicos (Arts. 333, 334 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sistema pol\u00edtico colombiano, el orden p\u00fablico econ\u00f3mico se consolida sobre la base de un equilibrio entre la econom\u00eda libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores p\u00fablico, privado y externo, y la intervenci\u00f3n estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones econ\u00f3micas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n. Con raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c&#8230; al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la libertad econ\u00f3mica y, a la vez, procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, en guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que pueden encontrar satisfacci\u00f3n, pero dentro del marco de las &nbsp;responsabilidades y obligaciones sociales a las que alude la Constituci\u00f3n.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los compromisos constitucionales que en materia econ\u00f3mica y social le corresponde cumplir al Estado, exigen de \u00e9ste la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y la obtenci\u00f3n de los instrumentos id\u00f3neos para su realizaci\u00f3n material. Este intervencionismo estatal que, como se anot\u00f3, act\u00faa en las diferentes etapas del proceso econ\u00f3mico e incluye el control sobre las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y aquellas relacionadas con el manejo de recursos captados del p\u00fablico (Art. 189-24 C.P.), no s\u00f3lo compromete activamente a todos los \u00f3rganos instituidos sino que adem\u00e1s se manifiesta en la expedici\u00f3n de una completa reglamentaci\u00f3n destinada a garantizar el funcionamiento, manejo y control del sistema econ\u00f3mico estatuido. Esto explica por qu\u00e9 en el ordenamiento jur\u00eddico se consagran una serie de medidas administrativas y jurisdiccionales tendientes a proteger ese bien jur\u00eddico denominado \u201corden econ\u00f3mico social\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, el orden legal econ\u00f3mico se constituye en objeto de tutela del derecho, particularmente del derecho punitivo, dado el inter\u00e9s que representa para el Estado su conservaci\u00f3n. Ciertamente, resulta de singular importancia para la administraci\u00f3n p\u00fablica que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico establecido por la Constituci\u00f3n y la ley se desenvuelva en condiciones de normalidad, sin alteraciones, buscando asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios que de \u00e9l se desprenden. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por ello, el legislador, en ejercicio de sus competencias y como desarrollo de una pol\u00edtica criminal concertada, ha elevado a la categor\u00eda de delitos una serie de conductas que considera lesivas de ese orden econ\u00f3mico social en cuanto lo atacan o ponen en peligro. Este es, precisamente, el caso de la norma parcialmente acusada, pues ella busca reprimir aquellos comportamientos que puedan ocasionar p\u00e1nico y, en consecuencia, que pueden alterar de manera grave las reglas sobre direcci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la econom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 232 castiga toda maniobra fraudulenta que procure alteraci\u00f3n en los precios de los bienes de primera necesidad, en los salarios, materias primas, acciones y valores negociables y aquellas conductas que estimulen el retiro del pa\u00eds de capital extranjero o la desvinculaci\u00f3n de colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La circunstancia de que se hayan penalizado aquellas conductas que provoquen el retiro del pa\u00eds del capital for\u00e1neo, no implica un desconocimiento de los principios de igualdad y libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en perjuicio de la inversi\u00f3n nacional toda vez que, como se deduce de lo anteriormente explicado, el delito de p\u00e1nico econ\u00f3mico no persigue la defensa de valores patrimoniales individuales -los intereses de determinados inversionistas extranjeros- sino la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico cuyo titular es el Estado. Dicho en otras palabras, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal no es el inversionista for\u00e1neo, circunstancia que podr\u00eda generar la discriminaci\u00f3n alegada, sino la Naci\u00f3n colombiana en quien reposa la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y el compromiso constitucional de contribuir a la realizaci\u00f3n de un \u201corden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d (C.P. pre\u00e1mbulo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Puede suceder, y all\u00ed radica la confusi\u00f3n del impugnante, que eventualmente algunos intereses particulares resulten afectados como consecuencia indirecta o acci\u00f3n refleja del comportamiento delictivo. Sin embargo, tal situaci\u00f3n, si bien permite al perjudicado acceder a la jurisdicci\u00f3n para reclamar las indemnizaciones pertinentes, no le otorga al mismo la calidad de sujeto pasivo de la conducta t\u00edpica \u2013p\u00e1nico econ\u00f3mico- ya que tal calificativo s\u00f3lo le pertenece al titular del bien jur\u00eddico protegido por el legislador, que para el caso de los delitos contra orden econ\u00f3mico y social es \u00fanicamente el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la comisi\u00f3n redactora del actual C\u00f3digo Penal, al que pertenece la norma acusada, se refiri\u00f3 al tema del sujeto pasivo en los delitos contra el orden econ\u00f3mico en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos llamados, pues, delitos econ\u00f3micos, y m\u00e1s concretamente, contra el&nbsp;\u2018orden econ\u00f3mico\u2019, tutelan la organizaci\u00f3n que el Estado intervencionista de hoy establece, para que la sociedad alcance los fines que le son propios. Por eso se marca el acento en la expresi\u00f3n \u2018orden\u2019. De manera que todos los que tiendan a perturbar o a romper dicho sistema u \u2018orden\u2019, deben sufrir la sanci\u00f3n correspondiente. En la protecci\u00f3n de ese orden, como es l\u00f3gico, resalta el \u2018inter\u00e9s p\u00fablico\u2019, por sobre el individual o particular de los banqueros, comerciantes, industriales, agricultores, ganaderos, etc., los que tambi\u00e9n resultan tutelados de manera refleja o mediata\u201d (Actas del nuevo C\u00f3digo Penal Colombiano, Parte Especial, Acta N\u00b0 22) (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En efecto, si el orden p\u00fablico econ\u00f3mico es objeto de tutela por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y de conveniencia nacional, los delitos contra el orden econ\u00f3mico no pueden estar dirigidos a proteger los intereses de sujetos determinados (inversionistas nacionales o extranjeros) como equivocadamente lo supone el demandante. Es evidente que las consecuencias directas del comportamiento punible recaen en el sistema econ\u00f3mico a cargo del Estado y son asimilados por el conglomerado social sin radicarse en una persona espec\u00edfica. En palabras del tratadista Enrique Aftali\u00f3n, estos comportamientos \u201cafectan y perjudican el intervencionismo en lo econ\u00f3mico-social que todos los Estados contempor\u00e1neos se han visto obligados a adoptar en mayor o menor medida, como consecuencia de la inseguridad y desajustes econ\u00f3micos propios de nuestro tiempo\u201d4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el se\u00f1alamiento de los comportamientos que amenazan o lesionan el inter\u00e9s social en forma tal que se hacen merecedores a una sanci\u00f3n penal, corresponde exclusivamente al legislador quien goza de un amplio margen de discrecionalidad para describir, en atenci\u00f3n a determinados criterios de pol\u00edtica criminal, los elementos e ingredientes del tipo legal y la pena respectiva, siempre que act\u00fae en forma razonable y dentro de los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n, buscando que las normas que se expidan contribuyan a la realizaci\u00f3n material de los fines del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn distintos pronunciamientos esta Corte ha reconocido al legislador competencia para establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, reg\u00edmenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicamente protegidos basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categor\u00edas delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su comisi\u00f3n, en la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que se buscan proteger mediante su incriminaci\u00f3n y otros criterios de pol\u00edtica criminal.\u201d (Sentencia C-565\/93, M.P. doctor Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, (&#8230;) bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.\u201d (Sentencia C-013\/97, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el caso bajo examen, partiendo del supuesto de que el bien jur\u00eddico protegido por la norma acusada es el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y no el inter\u00e9s particular, es evidente que el legislador, en cumplimiento de su funci\u00f3n normativa, al castigar aquellas conductas fraudulentas que provoquen o estimulen el retiro del pa\u00eds de capital extranjero, ha procedido razonablemente y dentro del marco de la Constituci\u00f3n pues, antes que dejar sin protecci\u00f3n la inversi\u00f3n nacional, la cual goza de una amplia tutela jur\u00eddica, lo que pretende es evitar que un sector importante de la econom\u00eda -sector externo-, se retire abruptamente del pa\u00eds con grave perjuicio para la inversi\u00f3n p\u00fablica y privada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ciertamente, sin importar el modelo econ\u00f3mico y social que se adopte, es indiscutible que todos los pa\u00edses del mundo -especialmente aquellos en v\u00eda de desarrollo- requieren de fondos no generados por su propia econom\u00eda para acelerar su crecimiento y su progreso. Por eso, la inversi\u00f3n extranjera, debidamente controlada y regulada en cuanto a las \u00e1reas en las que puede actuar y en cuanto al porcentaje de utilidades que se deben reexportar, es imprescindible para el desarrollo y la estabilidad macroecon\u00f3mica.5 M\u00e1s aun, si tenemos en cuenta que Colombia no goza de una adecuada capacidad de ahorro que le permita crear fuentes de empleo en proporci\u00f3n al aumento de la oferta de trabajo, ni posee la tecnolog\u00eda que la inversi\u00f3n p\u00fablica y privada requieren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El capital extranjero en Colombia interviene activamente en vastos sectores de su econom\u00eda -financiero, industrial, comercial, de los hidrocarburos y de servicios-, lo cual, sin lugar a equ\u00edvocos, trae grandes beneficios para el pa\u00eds y, particularmente, para las empresas nacionales, en cuanto colabora decididamente con su crecimiento, desarrollo y expansi\u00f3n. Tal como lo ha sostenido la Corte, \u201cEs un hecho notorio que los grandes proyectos de infraestructura, de los cuales depende en gran medida el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, no ser\u00edan posibles sin la contribuci\u00f3n del capital y la tecnolog\u00eda extranjeros.\u201d6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La importancia de estos capitales en la econom\u00eda nacional exige entonces del Estado intervencionista una actitud vigilante para evitar que ciertos comportamientos antisociales generen desconfianza y acaben por desestimular su permanencia en el pa\u00eds. Se trata de crear un clima de confianza \u2013como el que pretende regular la norma acusada- que no s\u00f3lo permita el establecimiento de capitales for\u00e1neos en el territorio colombiano, sino que facilite mayores \u00edndices de inversi\u00f3n por parte de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Con todo, podr\u00eda pensarse que la disposici\u00f3n acusada crea un desequilibrio al interior del orden p\u00fablico econ\u00f3mico por no incluir como ingrediente descriptivo del tipo la inversi\u00f3n nacional. Sin embargo, tal argumento no es de recibo toda vez que existe en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente en el campo del derecho sancionatorio, gran cantidad de disposiciones que, interpretadas sistem\u00e1ticamente, amparan el proceso econ\u00f3mico mediante la penalizaci\u00f3n de conductas que involucran directa o indirectamente la inversi\u00f3n nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso, para no ir m\u00e1s lejos, de lo dispuesto en la propia norma acusada la cual, am\u00e9n de sancionar las conductas que ponen en peligro la permanencia de la inversi\u00f3n extranjera en el pa\u00eds, tambi\u00e9n castigan toda maniobra fraudulenta dirigida a alterar los precios de los bienes de primera necesidad, de los salarios, materias primas, acciones y valores negociables y la desvinculaci\u00f3n colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria. Ocurre lo mismo con aquellas disposiciones del C\u00f3digo Penal que persiguen la tutela del orden econ\u00f3mico mediante la sanci\u00f3n de conductas constitutivas de especulaci\u00f3n, acaparamiento o il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (arts. 229, 230 y 233), entre otros. Ni que decir de los reg\u00edmenes punitivos que buscan evitar la evasi\u00f3n y el contrabando (Ley 383 de 1997) o garantizar los intereses de los usuarios del sistema financiero, preferentemente, de los ahorradores, depositantes, aseguradores e inversionistas, impidiendo la utilizaci\u00f3n indebida de fondos, las operaciones no autorizadas y la captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros provenientes del p\u00fablico (art. 208 del Decreto 663 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>14. En este orden de ideas, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n acusada no establece discriminaci\u00f3n alguna en perjuicio del inversionista nacional ni limita su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No s\u00f3lo por cuanto es el Estado y no el inversionista extranjero el titular del bien jur\u00eddico tutelado, circunstancia que descarta un posible test de igualdad, sino porque adem\u00e1s, la norma est\u00e1 precedida de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que busca garantizar valores jur\u00eddicos reconocidos por el orden constitucional como lo son: la prevalencia del inter\u00e9s general (C.P. art. 1\u00b0), la participaci\u00f3n de todos en la vida social y econ\u00f3mica del pa\u00eds (C. P. art. 2\u00b0), la internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (C.P. arts. 226 y 227) y el intervencionismo de Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cextranjeros\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo Penal (Decreto-Ley 100 de 1980). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Folio 1 expediente 2144 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-398\/95, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 233\/97, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Tratado de Derecho Penal Especial, Enrique R. Aftali\u00f3n, Tomo I, Edici\u00f3n &nbsp;\u201cla Ley\u201d (1969) Buenos Aires Argentina. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Consultar la obra \u201cEstructura Econ\u00f3mica Colombiana\u201d de Gilberto Arango Londo\u00f1o, s\u00e9ptima edici\u00f3n, colecci\u00f3n profesores, Pontificia Universidad Javeriana (pags. 285 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-358\/96, M.P., doctores Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-083-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-083\/99 &nbsp; ORDEN PUBLICO ECONOMICO-Noci\u00f3n &nbsp; La noci\u00f3n de orden p\u00fablico econ\u00f3mico hace referencia al sistema de organizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n general de la econom\u00eda instituida en un pa\u00eds. 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