{"id":4255,"date":"2024-05-30T18:03:06","date_gmt":"2024-05-30T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-084-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:06","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:06","slug":"c-084-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-99\/","title":{"rendered":"C 084 99"},"content":{"rendered":"<p>C-084-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-084\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Constitucionalidad de su regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci\u00f3n el Congreso Nacional haya preceptuado que la &#8220;pensi\u00f3n de gracia&#8221; creada por la Ley 114 de 1913 &nbsp;para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s\u00f3lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ning\u00fan &#8220;derecho adquirido&#8221;, es decir, no afecta situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendr\u00e1n posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu\u00eda una &#8220;mera expectativa&#8221; la que, precisamente por serlo, pod\u00eda, leg\u00edtimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones f\u00e1cticas de quienes ingresaron &nbsp;al magisterio oficial antes y quienes ingresaron despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis\u00edmiles &nbsp;no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig\u00fcedad de la vinculaci\u00f3n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2174 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba literal b) de la Ley 91 de 1989, \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;David Guillermo Zafra Calder\u00f3n y Luz Stella Rojas Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero once (11) de febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos David Guillermo Zafra Calder\u00f3n y Luz Stella Rojas Londo\u00f1o, en ejercicio del derecho que les confiere el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, y en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la misma, mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1998, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba literal b) de la Ley 91 de 1989, \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, norma cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n, subrayando la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 91 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. &nbsp;A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba. Pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. Para los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqu\u00e9llos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante auto de 21 de septiembre de 1998 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana de acuerdo con lo preceptuado por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y 7\u00ba inciso segundo del Decreto 2067 de 1991 y, en la misma providencia, se dispuso el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese el concepto correspondiente. &nbsp;Adem\u00e1s, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso Nacional y al se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Agotado el tr\u00e1mite establecido por el Decreto 2067 de 1991, se decide ahora por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, luego de la transcripci\u00f3n de la norma objeto de su acusaci\u00f3n, manifiestan que conforme al contenido de la misma, los docentes vinculados antes del 1\u00ba de enero de 1981 pueden obtener que se decrete a su favor la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d establecida por la Ley 114 de 1913, en tanto que quienes ingresaron al magisterio oficial con posterioridad a esa fecha no pueden gozar de dicha pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen luego que esa situaci\u00f3n establece una discriminaci\u00f3n no justificada, raz\u00f3n esta por la cual se quebranta el derecho a la igualdad, pues, a su juicio, \u201cel legislador en 1989, a la fecha de expedici\u00f3n de la ley, al conservar las expectativas que ten\u00edan los docentes vinculados antes del 1\u00ba de enero de 1981 y eliminar las expectativas de derecho que ten\u00edan los vinculados despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1981\u201d, le da un efecto \u201cretroactivo a la ley\u201d que, por ello, \u201cviola el principio de igualdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, al legislador no le es dado \u201cactuar en contra de la eficacia futura de sus actos\u201d, como lo hizo en este caso en relaci\u00f3n con los docentes, a quienes sin justificaci\u00f3n les desconoce la posibilidad que al momento de vincularse al servicio les ofrec\u00eda de poder acceder a la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d, si cumpl\u00edan los requisitos establecidos en ese momento por la ley. &nbsp;De esa manera, resulta defraudada la confianza leg\u00edtima de los educadores que, \u201ccon fundamento en el ofrecimiento hecho\u201d siempre creyeron en una fundada \u201cexpectativa de derecho\u201d a disfrutar en el futuro de esa pensi\u00f3n, lo que constitu\u00eda un est\u00edmulo para actuar \u201cdurante toda su vida laboral\u201d con \u201cel cuidado, el esmero, la diligencia y la prudencia\u201d que posteriormente les permitieran \u201cobtener que la expectativa se convierta en derecho\u201d. &nbsp;Es decir, \u201cuna nueva voluntad del legislador -contin\u00faan- deber\u00e1 proyectarse hacia el futuro pero dejando \u00edntegras las voluntades del pasado\u201d, pues, de otra manera, no se podr\u00eda conservar la confianza en el cumplimiento de la voluntad de la ley cuando el Estado act\u00faa como empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Fabio Alberto G\u00f3mez Santos, como apoderado de la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -, en escrito que obra a folios 17 a 21, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar tal solicitud, recuerda que el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887, de manera expresa, dispuso que \u201clas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o las cercene\u201d, lo que significa que ellas son distintas a los \u201cderechos adquiridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tras recordar la raz\u00f3n por la cual se instituy\u00f3 la llamada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d a que se refiere la Ley 114 de 1913, manifiesta luego que en virtud de haberse producido por decisi\u00f3n del legislador \u201cla denominada nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n\u201d, en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, esa pensi\u00f3n ya no ten\u00eda raz\u00f3n de ser por la desaparici\u00f3n de los supuestos para los cuales \u201cfue creada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio del interviniente el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a colocar en situaci\u00f3n de igualdad a los docentes y a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, sin desconocer el derecho que algunos de aquellos ten\u00edan a la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d si cumplieron con los requisitos exigidos por la ley antes de que se cumpliera el proceso de la \u201cnacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1652 (folios 28 a 38), solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d y \u201cpara aquellos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal b) de la Ley 91 de 1989, por considerar que no vulneran la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto aludido, el se\u00f1or Procurador recuerda que de conformidad con los art\u00edculos 48, 53, 136, 150 y 220 de la Constituci\u00f3n Nacional , el derecho a la seguridad social y a las pensiones a quienes se retiran del servicio, gozan de una protecci\u00f3n especial, no obstante lo cual su regulaci\u00f3n corresponde al legislador quien, en ejercicio de sus funciones no puede delegarla en las corporaciones p\u00fablicas territoriales, para evitar la coexistencia de reg\u00edmenes diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n sintetiza las razones que llevaron a la creaci\u00f3n de la denominada \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d, para los docentes de escuelas primarias oficiales por la Ley 114 de 1913, as\u00ed como la evoluci\u00f3n posterior de la legislaci\u00f3n al respecto, hasta llegar a la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975 sobre nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta luego el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que quienes ya se encuentran pensionados y quienes a\u00fan no cumplen los requisitos para ello, no se hallan en una misma situaci\u00f3n de hecho. &nbsp;Agrega que al legislador le asiste la facultad de modificar situaciones no consolidadas, as\u00ed como la de otorgar a la nueva ley efectos retroactivos favorables al trabajador, dentro del marco constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se afirma que, efectivamente, en la Ley 91 de 1989, art\u00edculo 15, se estableci\u00f3 \u201cun tratamiento diferente para dos grupos que compart\u00edan la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n gracia, conserv\u00e1ndola para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y neg\u00e1ndola para aquellos vinculados entre 1981 y el momento de expedici\u00f3n de la ley\u201d, diferenciaci\u00f3n \u00e9sta que no vulnera la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;En efecto, los docentes vinculados antes del 1\u00ba de enero de 1981 y quienes ingresaron al servicio con posterioridad a esa fecha, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de gracia, \u201cten\u00edan s\u00f3lo una expectativa de derecho\u201d, situaci\u00f3n que acepta el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, el legislador podr\u00eda haber eliminado \u201cla posibilidad de la pensi\u00f3n de gracia para todos docentes que en el momento de expedirse la ley no tuviesen el derecho adquirido\u201d, decisi\u00f3n que se abstuvo de tomar, seg\u00fan aparece de los antecedentes legislativos de la norma acusada, en virtud de un \u201cproceso de negociaci\u00f3n con Fecode\u201d que llev\u00f3 a establecer una \u201cmesada pensional adicional\u201d para todos los docentes, conservando, sin embargo, la posibilidad de acceder a la \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d para los vinculados antes del 1\u00ba de enero de 1981, lo que no se opone a la Carta Pol\u00edtica, por las razones expuestas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, es la Corte competente para conocer de la presente demanda de inexequibilidad, por cuanto el segmento de la norma demandada, forma parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asunto materia de debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los actores que se declaren como inexequibles las expresiones \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d, as\u00ed como \u201c y para aquellos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal b) de la Ley 91 de 1989 \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, por cuanto consideran que con ellas se establece una discriminaci\u00f3n entre los docentes vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y los vinculados con posterioridad a esa fecha, en lo que hace al derecho a la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d creada por la Ley 114 de 1913, pues, a los primeros se les conserva ese derecho, mientras a los segundos se les impide acceder al mismo, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Antecedentes legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. La ley 114 de 1913, mediante la cual se estableci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, cuyos beneficiarios son los \u201cmaestros de escuela\u201d, fue expedida como un est\u00edmulo a la labor docente en un pa\u00eds con alto grado de analfabetismo, para beneficiar con ella a los docentes \u201coficiales\u201d dedicados a la ense\u00f1anza primaria, que hubieren prestado sus servicios \u201cpor un tiempo no menor de veinte a\u00f1os\u201d, pensi\u00f3n \u00e9sta que exige para ser concedida, entre otros requisitos, la demostraci\u00f3n por quien la reclama de que \u201cno ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d, lo que le permite, seg\u00fan el mismo texto de la ley, \u201crecibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n legal, se encuentra acorde con la organizaci\u00f3n que para la \u00e9poca se hab\u00eda dado a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, pues mientras su orientaci\u00f3n y la pol\u00edtica educativa del Estado correspond\u00edan al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los municipios ten\u00edan a su cargo el suministro y la atenci\u00f3n de los locales escolares y la vinculaci\u00f3n laboral de los docentes correspond\u00eda a los departamentos. &nbsp;Esta organizaci\u00f3n del servicio educativo, sin embargo, admit\u00eda que, de manera excepcional, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional nombrara y pagara personal docente como una colaboraci\u00f3n con algunos departamentos, o para la prestaci\u00f3n del servicio en los entonces denominados territorios nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la educaci\u00f3n secundaria, industrial y profesional, era de cargo de la Naci\u00f3n, es decir, de la misma se exclu\u00eda a los departamentos, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de un lado; y, de otro, porque ten\u00eda que atender los gastos del servicio de la educaci\u00f3n primaria, como se dej\u00f3 expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n establecida por la Ley 114 de 1913, se extendi\u00f3 luego a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica y a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, primero; y, m\u00e1s tarde, por haberlo dispuesto as\u00ed la Ley 37 de 1933, el derecho a la pensi\u00f3n aludida se extendi\u00f3, tambi\u00e9n, a los docentes de secundaria. &nbsp;Ello significa, entonces, que la pensi\u00f3n inicialmente creada con car\u00e1cter limitado a los maestros de primaria, con el andar del tiempo tuvo adem\u00e1s, entre sus beneficiarios, a los dem\u00e1s docentes, tanto de primaria como de secundaria, y al personal encargado de su supervisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Como se sabe, el crecimiento de la poblaci\u00f3n y la extensi\u00f3n cada vez mayor de la cobertura del servicio educativo, llev\u00f3 a los departamentos a una casi imposibilidad de cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, raz\u00f3n por la cual el Estado, mediante la Ley 43 de 1975, opt\u00f3 por lo que se denomin\u00f3 la \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d de la educaci\u00f3n primaria y secundaria, proceso que se llev\u00f3 a cabo entre el 1\u00ba de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d, el pago de los docentes oficiales, se realiza a trav\u00e9s de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideraci\u00f3n de que la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial es un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Para atender lo relacionado con las prestaciones econ\u00f3micas del personal docente oficial, el Congreso Nacional, mediante la Ley 91 de 1989, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuyo art\u00edculo 15 se precept\u00faa que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba. De enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes\u201d. (La negrilla no es del texto de la ley).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1\u00ba. De enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Pensiones. A.- &nbsp;Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma acabada de transcribir, surge entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1\u00ba de enero de 1990, \u201cse reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d, con sujeci\u00f3n al \u201cr\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional\u201d. &nbsp;Es decir, que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acci\u00f3n, fueron derogadas por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual regul\u00f3 \u00edntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y cre\u00f3 para el efecto un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. Demostrado como se encuentra que la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fueron derogadas por la Ley 91 de 1989 (art\u00edculo 15), queda entonces por analizar lo relativo a los efectos temporales posteriores a su derogaci\u00f3n, para determinar s\u00ed, por estarlo surtiendo en la actualidad el pronunciamiento de la Corte sobre su exequibilidad o inexequibilidad ha de ser de m\u00e9rito, o si, por el contrario, es procedente la inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, conforme a la regla primera, numeral 2\u00ba literal A del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, \u201clos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos\u201d, pensi\u00f3n \u00e9sta que \u201cser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, contin\u00faa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogaci\u00f3n por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes \u201cvinculados hasta 31 de diciembre de 1980\u201d que \u201ctuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos\u201d. &nbsp;Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, pues \u00e9stos docentes, \u201cnacionales y nacionalizados\u201d, tendr\u00e1n derecho \u201cs\u00f3lo a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es forzoso conclu\u00edr que en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n gracia que cre\u00f3 la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones: &nbsp;la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989 y la contin\u00faan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley, &nbsp;y no la han reclamado todav\u00eda, pero pueden solicitarla; y la tercera, la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero \u00e9ste se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensi\u00f3n de gracia a que se ha hecho menci\u00f3n, s\u00f3lo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que \u201cpara los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqu\u00e9llos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u201d, pensionados que \u201cgozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;De la propia evoluci\u00f3n hist\u00f3rico- legislativa de la vinculaci\u00f3n laboral de los \u201cdocentes oficiales\u201d, aparece claro que, en raz\u00f3n de la Ley 43 de 1975, tanto la educaci\u00f3n primaria como la secundaria oficial constituyen \u201cun servicio a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, lo que significa que culminado el tr\u00e1nsito entre el r\u00e9gimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsisti\u00f3 la antigua distinci\u00f3n entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Naci\u00f3n, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, con la expedici\u00f3n por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal A, se dispuso que quienes ven\u00edan vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces \u201ctuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia\u201d, continuar\u00edan con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, en cuanto a las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se observa por la Corte que, antes de la \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d de la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist\u00edan dos categor\u00edas de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n entonces en vigor, que existiera para \u00e9stos \u00faltimos la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (naci\u00f3n o departamento), permit\u00eda, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci\u00f3n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro P\u00fablico, situaci\u00f3n \u00e9sta que resulta igualmente acompasada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues la norma acusada (art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o &nbsp;filos\u00f3fica\u201d, nada de lo cual ocurre en este caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;La supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los apartes de la norma acusada, no existe. &nbsp;En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d, que asignaba tambi\u00e9n al Congreso Nacional el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior, puede regular lo atinente al r\u00e9gimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci\u00f3n el Congreso Nacional haya preceptuado que la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d creada por la Ley 114 de 1913 &nbsp;para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s\u00f3lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ning\u00fan \u201cderecho adquirido\u201d, es decir, no afecta situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendr\u00e1n posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu\u00eda una \u201cmera expectativa\u201d la que, precisamente por serlo, pod\u00eda, leg\u00edtimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones f\u00e1cticas de quienes ingresaron &nbsp;al magisterio oficial antes y quienes ingresaron despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis\u00edmiles &nbsp;no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig\u00fcedad de la vinculaci\u00f3n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d \u201cy para aqu\u00e9llos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal b) de la Ley 91 de 1989 \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E). &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-084-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-084\/99 &nbsp; PENSION GRACIA-Constitucionalidad de su regulaci\u00f3n &nbsp; La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci\u00f3n el Congreso Nacional haya preceptuado que la &#8220;pensi\u00f3n de gracia&#8221; creada por la Ley 114 de 1913 &nbsp;para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s\u00f3lo se conserve como derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}