{"id":4257,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1022-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-1022-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1022-99\/","title":{"rendered":"C 1022 99"},"content":{"rendered":"<p>C-1022-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-1022 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-1022\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE DELIMITACION FRONTERIZA Y TRATADO DE MODIFICACION DE FRONTERAS-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>No todos los tratados de fronteras tienen el mismo car\u00e1cter. As\u00ed, en algunos casos, dos Estados comparten una frontera pero \u00e9sta no se encuentra claramente delimitada, y por consiguiente los derechos territoriales de los pa\u00edses son relativamente inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos pac\u00edficos para la soluci\u00f3n de ese diferendo, los pa\u00edses acuerdan finalmente un tratado que precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto, ninguna cesi\u00f3n o adquisici\u00f3n territorial por ninguno de los Estados, pues las fronteras no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar esa indeterminaci\u00f3n por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los dos pa\u00edses. Por el contrario, en otros eventos, dos pa\u00edses pueden tener una frontera definida pero acuerdan entre ellos, por diversas consideraciones pol\u00edticas, alterar ese trazado, de tal manera que uno de los pa\u00edses recibe un territorio que correspond\u00eda al otro, o se establecen espacios de soberan\u00eda compartida, o se recurre a otras f\u00f3rmulas posibles de modificaci\u00f3n del territorio estatal. Estos tratados no representan entonces una &#8220;delimitaci\u00f3n&#8221; de fronteras, ya que \u00e9stas eran claras e incontrovertidas, sino un convenio que implica una &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; de los l\u00edmites existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE FRONTERAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Asamblea Constituyente ten\u00eda una \u201cimagen maestra\u201d de lo que era el territorio colombiano consolidado. Por ello, al se\u00f1alar que forma parte de Colombia el territorio continental e insular, as\u00ed como los diversos componentes mar\u00edtimos, el subsuelo y el espacio, la Carta quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del ejercicio de la soberan\u00eda colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta medida constitucionaliz\u00f3 los tratados que establec\u00edan l\u00edmites incontrovertidos y se encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo cual tiene tres consecuencias importantes, en relaci\u00f3n con el control ejercido por esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE FRONTERAS-Alcance del control constitucional\/TRATADO DE FRONTERAS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, ten\u00edan un status y jerarqu\u00eda diferentes a los otros tratados en el ordenamiento colombiano. De otro lado, debido la jerarqu\u00eda constitucional de esos tratados, esta Corte considera que la modificaci\u00f3n de fronteras, que implique una cesi\u00f3n de territorio en relaci\u00f3n con los l\u00edmites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere no s\u00f3lo un nuevo tratado internacional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 101 de la Carta, sino que, adem\u00e1s, ese tratado debe internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional previstos por el t\u00edtulo XIII de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE DELIMITACION DE FRONTERAS-Control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados que no modifican fronteras sino que precisan l\u00edmites controvertidos con otros pa\u00edses, no implican una modificaci\u00f3n constitucional y pueden ser aprobados por el procedimiento ordinario de incorporaci\u00f3n de los convenios al derecho interno. En efecto, en esos casos, en la medida en que las fronteras no eran claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que esos l\u00edmites no est\u00e1n constitucionalizados, por lo cual los \u00f3rganos pol\u00edticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras con las naciones vecinas, en funci\u00f3n de lo que mejor conviene al pa\u00eds y con base en el respeto a la soberan\u00eda nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro pa\u00eds (CP art. 9). &nbsp;En este evento, se aplica integralmente el art\u00edculo 101 de la Carta, seg\u00fan el cual, los l\u00edmites del territorio colombiano se encuentran definidos por los correspondientes tratados internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS &nbsp;<\/p>\n<p>Con este tratado, Colombia pretende alcanzar varios objetivos que son de evidente importancia constitucional. De un lado, busca definir sus fronteras mar\u00edtimas, con lo cual estabiliza el territorio colombiano y asegura en mejor forma la soberan\u00eda nacional (CP arts 9\u00ba y 101). De otro lado, previene conflictos internacionales y favorece la paz entre las naciones, en la medida en que logra una soluci\u00f3n pac\u00edfica y equitativa de esta controversia territorial (CP arts 9\u00ba y 22). Finalmente, de esa manera, este tratado posibilita una mejor explotaci\u00f3n de los recursos mar\u00edtimos en estas zonas, con lo cual estimula el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, as\u00ed como las relaciones de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica con naciones vecinas, lo cual puede favorecer la integraci\u00f3n con pa\u00edses caribe\u00f1os (CP arts 226 y 227). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS-Car\u00e1cter equitativo &nbsp;<\/p>\n<p>La demarcaci\u00f3n mar\u00edtima prevista por el art\u00edculo 1\u00ba del tratado no desconoce derechos territoriales ciertos de Colombia y constituye una delimitaci\u00f3n fronteriza adelantada con base en principios equitativos, y que ha conducido a resultados equitativos, conformes al derecho internacional y a la Constituci\u00f3n. Es cierto que algunos podr\u00edan objetar que otras demarcaciones eran posibles, y que \u00e9stas pod\u00edan llegar a satisfacer mejor los intereses colombianos. Es posible que ello sea as\u00ed. Sin embargo, esta discusi\u00f3n constituye un juicio pol\u00edtico, que escapa al an\u00e1lisis jur\u00eddico de esta Corte Constitucional, e incluso a los par\u00e1metros del derecho internacional, ya que, como se indic\u00f3 en esta sentencia, &nbsp;no existen reglas un\u00edvocas ni mec\u00e1nicas para dirimir las controversias en este campo, por lo cual, los Estados interesados gozan de una cierta libertad &nbsp;para lograr un acuerdo justo con base en principios equitativos. Por ello, esta sentencia precis\u00f3, que en los tratados para delimitar fronteras controvertidas, los \u00f3rganos pol\u00edticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esos l\u00edmites con las naciones vecinas, en funci\u00f3n de lo que mejor conviene al pa\u00eds y con base en el respeto a la soberan\u00eda nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro pa\u00eds (CP art. 9). Por todo ello, la Corte considera que el art\u00edculo 1\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS Y DERECHO DE LA COMUNIDAD RAIZAL DE SAN ANDRES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de la comunidad raizal a la autonom\u00eda, a la identidad cultural y a un trato preferente, en ciertos aspectos, son entonces constitucionalmente claros. Y eso tiene consecuencias jur\u00eddicas importantes en muchos \u00e1mbitos de la vida de esta comunidad. Eso no se discute pues el interrogante que se plantea en esta sentencia es mucho m\u00e1s espec\u00edfico, y puede ser formulado as\u00ed: \u00bfla autonom\u00eda de la comunidad raizal del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s implica que un tratado de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima con un pa\u00eds vecino requiere una consulta formal a esa poblaci\u00f3n? La Corte considera que esa tensi\u00f3n, en materia de tratados, la propia Constituci\u00f3n la resuelve en favor del Estado unitario y de las autoridades nacionales, pues ninguna cl\u00e1usula constitucional establece que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de los convenios se debe consultar a las autoridades territoriales o a comunidades espec\u00edficas. El tr\u00e1mite previsto es puramente nacional, lo que muestra que existe una clara opci\u00f3n de la Carta, en este campo, en favor del manejo nacional y unitario de los tratados. Por ello, en principio, en nuestro derecho, los tratados no requieren de consultas particulares a poblaciones espec\u00edficas, aunque obviamente pueda ser deseable que \u00e9stas se realicen. Pero una cosa es que tales consultas sean convenientes y tengan sustento constitucional; y otra muy diferente que ellas sean obligatorias, lo cual no es cierto, ya que la participaci\u00f3n ciudadana en el caso de los tratados aparece centralizada en el debate en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n nacional, que es el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-163. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del &#8220;Tratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras\u201d, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986 y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre tratados de &#8220;delimitaci\u00f3n&#8221; fronteriza y tratados de &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; de fronteras, protecci\u00f3n constitucional del territorio colombiano, y control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratado y los derechos de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibe el 13 de diciembre de 1999 fotocopia aut\u00e9ntica del &#8220;Tratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras\u201d, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986, y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez recibida la copia aut\u00e9ntica del tratado, y de conformidad con las decisiones de la Sala Plena del 9 de diciembre debidamente sustentadas en el auto admisorio de este proceso y que precisaban la urgencia del tr\u00e1mite, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 el proceso el 13 de diciembre de 1999, convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica para el 15 de diciembre, y orden\u00f3 las correspondientes comunicaciones en los principales medios de comunicaci\u00f3n. Ese mismo auto corri\u00f3 traslado al Procurador, inform\u00e1ndole la urgencia del tr\u00e1mite del proceso de la referencia. Los avisos p\u00fablicos fueron hechos, tal y como consta en el expediente, el Procurador renunci\u00f3 a sus t\u00e9rminos y remiti\u00f3 su concepto el 14 de diciembre, mientras que el 15 de diciembre se adelant\u00f3 la mencionada audiencia p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, en situaciones de urgencia manifiesta como la presente, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n revisada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 539 13 DIC 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;TRATADO SOBRE DELIMITACI\u00d3N MAR\u00cdTIMA ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA DE HONDURAS\u201d, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado) &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE DELIMITACION MAITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS &nbsp;<\/p>\n<p>EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirmando los lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos naciones y conscientes de la necesidad de establecer la frontera mar\u00edtima entre los dos Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>Han resuelto celebrar un Tratado y para tal efecto han designado como sus plenipotenciarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, al Se\u00f1or Doctor Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, Su Excelencia el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Honduras, al se\u00f1or Abogado Carlos L\u00f3pez Contreras, Secretario de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes han convenido en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>La frontera mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras est\u00e1 constitu\u00edda por l\u00edneas geod\u00e9sicas que conectan los puntos localizados en las siguientes coordenadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Punto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lat. 14\u00ba &nbsp;59&#8242; &nbsp;08&#8243; N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Long. 82\u00ba &nbsp;00&#8242; &nbsp;00&#8243; &nbsp;W &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lat. 14\u00ba &nbsp;59&#8242; &nbsp;08&#8243; N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Long. 79\u00ba &nbsp;56&#8242; &nbsp;00&#8243; &nbsp;W &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba 3 &nbsp; Lat. 15\u00ba &nbsp;30&#8242; &nbsp;10&#8243; N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Long. 79\u00ba &nbsp;56&#8242; &nbsp;00&#8243; &nbsp;W &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba 4 &nbsp; Lat. 15\u00ba &nbsp;46&#8242; &nbsp;00&#8243; N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Long. 80\u00ba &nbsp;03&#8242; &nbsp;55&#8243; &nbsp;W &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba 5 &nbsp; Lat. 15\u00ba &nbsp;58&#8242; &nbsp;40&#8243; N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Long. 79\u00ba &nbsp;56&#8242; &nbsp;40&#8243; &nbsp;W &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los puntos 4 y 5 la frontera mar\u00edtima estar\u00e1 constitu\u00edda por un arco de c\u00edrculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15\u00ba 47&#8242; 50&#8243; N y 79\u00ba 51&#8242; 20&#8243; W. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba 6 &nbsp; Lat. 16\u00ba 04\u00ba 15&#8243; &nbsp;N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Long. 79\u00ba 50&#8242; &nbsp;32&#8243; &nbsp;W &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del punto anterior, la frontera mar\u00edtima continuar\u00e1 hacia el oriente por el paralelo 16\u00ba 04\u00ba 15&#8243; N, hasta donde la delimitaci\u00f3n deba hacerse con un tercer Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La frontera mar\u00edtima acordada se se\u00f1ala, solo para efectos de ilustraci\u00f3n, en la carta na\u00fatica N\u00ba 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic\/Topographic Center, Washington D.C., 74 Edici\u00f3n marzo 30 de 1985 la cual, firmada por los plenipontenciarios, se anexa al presente Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecer\u00e1 el tenor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n enunciada en el art\u00edculo no prejuzgar\u00e1 sobre el trazado de las fronteras mar\u00edtimas que est\u00e9n establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no afecte la jurisdicci\u00f3n reconocida a la otra Parte contratante por el presente instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>El yacimiento o dep\u00f3sito de hidrocarburos o de gas natural que se extienda a uno y otro lado de la l\u00ednea establecida ser\u00e1 explotado en forma tal que la distribuci\u00f3n de los vol\u00famenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o dep\u00f3sito, sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha l\u00ednea. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier diferencia que se presente entre las Partes contratantes sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1 resuelta por los medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica establecidos en el derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Tratado ser\u00e1 sometido para su aprobaci\u00f3n a los tr\u00e1mites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes y entrar\u00e1 en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente aut\u00e9nticos y dan fe, hoy dos (2) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) en San Andr\u00e9s, Archipi\u00e9lado de San Andr\u00e9s, Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>POR COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR HONDURAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS LOPEZ CONTRERAS &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el \u201cTRATADO SOBRE DELIMITACI\u00d3N MAR\u00cdTIMA ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA DE HONDURAS\u201d, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 7a. de 1944, el \u201cTRATADO SOBRE DELIMITACI\u00d3N MAR\u00cdTIMA ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA DE HONDURAS\u201d, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL PINEDO VIDAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>ARMANDO POMARICO RAMOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 13 DIC 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sigue fotocopia de la carta na\u00fatica N\u00ba 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic\/Topographic Center, Washington D.C., 74 Edici\u00f3n marzo 30 de 1985, que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo II del tratado, es un anexo del mismo). &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES Y AUDIENCIA PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones durante la audiencia p\u00fablica celebrada El 15 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. El canciller inicia su intervenci\u00f3n recordando la regularidad del tr\u00e1mite de la ley, posteriormente reitera los argumentos expuestos en la exposici\u00f3n de motivos sobre la constitucionalidad sustancial del tratado de la referencia, como quiera que \u00e9ste consolida el esfuerzo sistem\u00e1tico de Colombia de delimitar sus fronteras mar\u00edtimas, con lo cual nuestro pa\u00eds ha logrado perfeccionar su \u201carquitectura mar\u00edtima en el Caribe\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente somete a consideraci\u00f3n de la Corte los criterios t\u00e9cnicos que el Gobierno tuvo en cuenta para definir los l\u00edmites mar\u00edtimos con Honduras, los cuales ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n en la parte motiva de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Naci\u00f3n, reitera su concepto emitido en el asunto de la referencia, sobre la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo, considera que esta Corporaci\u00f3n debe declarar exequibles los instrumentos objeto de estudio. En efecto, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detenido de todos los aspectos formales de la suscripci\u00f3n del tratado y del tr\u00e1mite de la Ley 539 de 1999, concluye que se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos materiales de los asuntos bajo an\u00e1lisis, el interviniente opina que el tratado entre Colombia y Honduras de 1986, est\u00e1 plenamente de acuerdo con la delimitaci\u00f3n de las fronteras mar\u00edtimas que nuestro pa\u00eds realiz\u00f3 con Nicaragua en el tratado Esguerra Barcenas de 1928. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que pese a que el tratado de 1986 no hab\u00eda sido ratificado, los Estados partes siempre respetaron los l\u00edmites que ah\u00ed se definieron, lo cual permite evidenciar que el instrumento internacional que se estudia puso fin a discusiones diplom\u00e1ticas de m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. Finalmente, el Defensor del Pueblo expres\u00f3 que la finalidad del tratado demuestra un inter\u00e9s nacional de conservar la unidad nacional que reafirma la soberan\u00eda de Colombia sobre las islas de San Andr\u00e9s y Providencia, lo cual es un claro desarrollo del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenciones de los Presidentes de las Comisiones Segundas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>Los congresistas reiteraron que el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del tratado se surti\u00f3 de conformidad con la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso. As\u00ed mismo, se refirieron a la importancia nacional que reviste el instrumento internacional ratificado y la constitucionalidad de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenciones de los ex-cancilleres Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Julio Londo\u00f1o Paredes. &nbsp;<\/p>\n<p>El excanciller y ex miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente inici\u00f3 su exposici\u00f3n recordando que el tratado Ram\u00edrez- L\u00f3pez, esto es, el instrumento que esta Corporaci\u00f3n estudia, fue suscrito en San Andr\u00e9s y Providencia a petici\u00f3n del Presidente Ascona de Honduras, quien asisti\u00f3 al acto de suscripci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda del Presidente de Colombia, Belisario Betancur Cuartas, lo cual demuestra que el tratado es una consecuencia directa de la pol\u00edtica sistem\u00e1tica de los Estados partes de definir pac\u00edficamente sus fronteras mar\u00edtimas. De otra parte, el ciudadano manifest\u00f3 que el tratado de la referencia es \u201chist\u00f3rico\u201d, como quiera que tres pa\u00edses centro americanos (Jamaica, Costa Rica y Honduras) que, pac\u00edficamente han definido sus l\u00edmites, reconocen la soberan\u00eda colombiana sobre las islas e islotes de San Andr\u00e9s y Providencia. Adem\u00e1s, el convenio respeta los l\u00edmites y la soberan\u00eda de los pa\u00edses centroamericanos. En efecto, a su juicio, el art\u00edculo 2\u00ba del tratado evidencia un \u201cescrupuloso cuidado\u201d para se\u00f1alar el meridiano 82 como un punto determinante para definir las fronteras, pues coincide perfectamente con los compromisos internacionales de nuestro pa\u00eds, especialmente con el tratado Esguerra Barcenas, el cual fue dos veces ratificado por Nicaragua. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el exconstituyente afirma que cuatro excancilleres, tambi\u00e9n miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, defendieron la introducci\u00f3n en la Carta de los principios generales del derecho internacional contempor\u00e1neo y de los principales aspectos del derecho del mar. De ah\u00ed pues, que el art\u00edculo 101 superior tiene \u201cnormas de comportamiento\u201d que se aplican \u00edntegramente a todos los tratados firmados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente manifest\u00f3 que la soberan\u00eda nacional sobre las islas e islotes a que se refiere el tratado, es un asunto del \u201cdominio p\u00fablico\u201d que consolida el tratado de 1986 y que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la Asamblea Nacional Constituyente. Es por ello que, como lo afirma el doctor Ram\u00edrez Ocampo, San Andr\u00e9s y Providencia tiene un estatuto propio que le reconoce un trato especial a esa poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente opina que el tratado y su ley aprobatoria cumplieron \u201creligiosamente\u201d el tr\u00e1mite formal que exige la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino en la audiencia p\u00fablica, el excanciller Julio Londo\u00f1o Paredes, quien puso de manifiesto que el tratado cristaliza los prop\u00f3sitos nacionales continuos y multipartidistas de consolidar la soberan\u00eda de nuestro pa\u00eds y de mantener las buenas relaciones entre pa\u00edses amigos. As\u00ed pues, el ciudadano manifest\u00f3 que pese a que algunas personas consideran que el tratado altera las relaciones pac\u00edficas entre vecinos, las relaciones diplom\u00e1ticas de Colombia con todos los pa\u00edses centro americanos atraviesan por excelentes momentos y, que por el contrario, el tratado fortalece las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el excanciller record\u00f3 que el tratado bajo revisi\u00f3n reitera lo establecido en las c\u00e9dulas reales de 1803 y 1805, pues la demarcaci\u00f3n ha permitido que Colombia ejerza la soberan\u00eda en la zona sin interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del internacionalista Enrique Gaviria Li\u00e9vano &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano Enrique Gaviria Li\u00e9vano, &#8211; quien particip\u00f3 en la Audiencia p\u00fablica y present\u00f3 un escrito que se adjunta al expediente -, el Tratado suscrito con Honduras hace parte de la pol\u00edtica exterior Colombiana, iniciada &nbsp;durante la presidencia &nbsp;del doctor Alfonso L\u00f3pez Michelsen. Durante esa gesti\u00f3n, la orientaci\u00f3n se dirigi\u00f3 hacia la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas marinas &nbsp;y submarinas con &nbsp;los pa\u00edses vecinos al nuestro en el oc\u00e9ano Pac\u00edfico y en el mar Caribe. De la \u00e9poca y de administraciones posteriores se encuentran vigentes el Acuerdo Li\u00e9vano-Lucio con el Ecuador, &nbsp;el Tratado Li\u00e9vano -Boy con Panam\u00e1, el acuerdo Li\u00e9vano-Brutus con Hait\u00ed; el acuerdo Li\u00e9vano- Jim\u00e9nez con &nbsp;la Rep\u00fablica Dominicana y el Tratado San\u00edn-Robertson &nbsp;con Jamaica. Falta la ratificaci\u00f3n de algunos otros con Costa Rica y en general, s\u00f3lo est\u00e1n pendientes &nbsp;de delimitaci\u00f3n en el Caribe, las \u00e1reas marinas y submarinas que corresponden a Colombia y a Venezuela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 1\u00ba y el 3\u00ba del Tratado, el interviniente se\u00f1ala que \u00e9ste, &nbsp;tiene el &#8220;m\u00e9rito y la importancia de hacer coincidir el trazado de la l\u00ednea lim\u00edtrofe con el meridiano 82 de Greenwich, &nbsp;que constituye a su vez la frontera mar\u00edtima acordada con Nicaragua en el Acta de Canje (1930) del tratado vigente (Esguerra- B\u00e1rcenas) \u00b4sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua\u00b4 del 24 de Marzo de 1928. En ese instrumento Nicaragua &nbsp;no solamente reconoce la soberan\u00eda y el pleno dominio de Colombia sobre todas las islas, islotes y cayos que hacen parte de nuestro Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, sino que en su acta de canje determina que dicho archipi\u00e9lago no se extiende al occidente del meridiano 82 mencionado, pero s\u00ed al oriente de dicho meridiano, donde se encuentran localizadas precisamente las islas de San Andr\u00e9s, Providencia, Roncador, Quitasue\u00f1o, Serrana, Serranilla, Alburquerque y los otros bajos. A pesar de que el Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas hace la salvedad de que los cayos de Roncador, Quitasue\u00f1o y Serrana hab\u00edan &nbsp;quedado excluidos de ese Instrumento por estar en litigio entre Colombia y los Estados Unidos, la controversia entre \u00e9stos \u00faltimos pa\u00edses qued\u00f3 resuelta provisionalmente en el canje de notas Olaya-Kellog de 1928, mediante el cual se estableci\u00f3 un statu quo en el que Colombia se compromet\u00eda &nbsp;a no objetar el establecimiento de ayudas a la navegaci\u00f3n, &nbsp;y los Estados Unidos a no impedir que los nacionales de Colombia utilizaran las aguas de los cayos para fines de pesca. En 1972 se celebr\u00f3 el Tratado V\u00e1sques-Saccio, cuyas cl\u00e1usulas persiguen tambi\u00e9n obtener el reconocimiento definitivo de la &nbsp;propiedad colombiana sobre los tres cayos mencionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a los antecedentes relacionados con la &nbsp;soberan\u00eda colombiana sobre el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, el interviniente hace un extenso recuento sobre los alcances hist\u00f3ricos de los derechos colombianos en esa zona del Caribe, cuyos alcances se tendr\u00e1n en cuenta en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, continuando con el aspecto relacionado con la delimitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo primero del tratado, el interviniente alega que tal delimitaci\u00f3n consiste b\u00e1sicamente, &nbsp;en &nbsp;un trazado que partiendo del meridiano 82 oeste de longitud, sigue en l\u00ednea recta muy cerca del paralelo 15 recorriendo varios puntos hasta llegar a un sitio en que se dirige hacia el norte y forma un semic\u00edrculo que rodea el cayo de Serranilla e indica el mar territorial de 12 millas a que tiene derecho este cayo colombiano y en el cual existe un faro para la navegaci\u00f3n, la presencia de un contingente permanente de nuestra infanter\u00eda de marina &nbsp;y un continuo patrullaje de la armada nacional en sus aguas jurisdiccionales adyacentes. Del mapa adjunto al tratado con Honduras se desprende &nbsp;f\u00e1cilmente, a juicio del interviniente, entonces, que la demarcaci\u00f3n se hace sobre la base de que Colombia sigue gozando de las 12 millas de mar territorial alrededor de Serranilla como lo consagra el derecho del mar y nuestra ley 10 de 1978 y que Honduras podr\u00e1 ejercer &nbsp;jurisdicci\u00f3n &nbsp;y soberan\u00eda sobre las aguas y bajos sumergidos en el mar que se encuentren m\u00e1s hacia el noreste a partir del l\u00edmite mar\u00edtimo acordado sobre ese cayo en el Tratado. Es precisamente en esa l\u00ednea que el art\u00edculo tercero va a determinar la proporci\u00f3n del volumen de los hidrocarburos &nbsp;o del gas natural que le corresponden a Colombia y Honduras respectivamente. &nbsp;El &nbsp;tratado establece en el fondo una explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n compartida en materia de recursos &nbsp;no vivos en esa zona del Caribe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio del ciudadano, con la ratificaci\u00f3n del Tratado Ram\u00edrez L\u00f3pez suscrito con Honduras, se reconoce y reafirma la soberan\u00eda colombiana sobre Serranilla y el resto de islas, cayos, islotes y bajos que comprenden el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s que se refieren al Tratado Esguerra- B\u00e1rcenas de 1928 y su acta de canje vigente con Nicaragua. En consecuencia, considera que el Tratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre Colombia y Honduras conviene a los grandes intereses del pa\u00eds y la Corte Constitucional en consecuencia debe declarar exequible la ley aprobatoria &nbsp;y el Tratado mismo para que el Gobierno Nacional pueda proceder al canje de los Instrumentos de ratificaci\u00f3n y ponerlo en vigencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n Movimiento Etnico Raizal de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina para la Autodeterminaci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo (Bill) Francis Manuels, en representaci\u00f3n del Movimiento Etnico Raizal de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina para la Autodeterminaci\u00f3n, intervino en la Audiencia P\u00fablica para cuestionar la constitucionalidad del tratado. El ciudadano anexo un escrito y 1.319 firmas de raizales que tambi\u00e9n se oponen al tratado, &nbsp;documentos que fueron incorporados al expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos &nbsp;presentados por el ciudadano se concretan en tres aspectos fundamentales. De un lado, considera que no se han respetados sus derechos a la igualdad y la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad raizal, en la medida en que no se la tuvo en cuenta ni se la consult\u00f3 en lo pertinente, para la celebraci\u00f3n del tratado y la aprobaci\u00f3n de la ley. Esta situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, atenta contra la diversidad \u00e9tnica y desconoce la igualdad material de los pueblos raizales. De esa manera, en segundo lugar, el Tratado con Honduras &nbsp;debe ser tambi\u00e9n considerado inconstitucional, &nbsp;porque vulnera el art\u00edculo 93 de la Carta y la Ley 21 de 1991, puesto que desconoce la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de consultar a las comunidades en las decisiones que puedan afectarlos. Finalmente, alega el interviniente que los Tratados que Colombia suscribe con otros pa\u00edses &nbsp;y que determinan l\u00edmites territoriales tienen una gran influencia para los pueblos raizales de las zonas sobre las cu\u00e1les recae el tratado, circunstancia que a su juicio genera necesariamente para esas comunidades nuevas reglas de juego que repercuten &nbsp;profundamente &nbsp;en &nbsp;sus actividades econ\u00f3micas, &nbsp;sociales e incluso familiares. Seg\u00fan su parecer:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl cercenamiento de nuestro territorio, se\u00f1ores magistrados, a trav\u00e9s de tratados con Honduras, Nicaragua, Jamaica, Costa Rica, Estados Unidos etc, disminuyen el espacio vital de los raizales, ya que los priva del acceso a espacios mar\u00edtimos, bancos e islotes donde abundan recursos naturales renovables y no renovables que son necesarios para nuestra supervivencia como pueblo. Es probable que estos tratados negociados con nuestros vecinos signifiquen para la Rep\u00fablica de Colombia negocios aparentemente ventajosos pero la verdad sea dicha: que aun siendo ventajoso para dicha Rep\u00fablica, o privan a los raizales de lo que por centuria les ha sido propio. El \u00fanico que no tiene ventajas dichos tratados somos los raizales, por lo tanto no comulgamos con la cesi\u00f3n de nuestro territorio a otros pa\u00edses, para que simplemente reconozcan la soberan\u00eda colombiana sobre el resto en contra de los intereses de un tercer pa\u00eds \u201cNicaragua\u201d sin garantizar a nosotros los raizales nuestro espacio vital.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita a la Corte que el tratado y su ley aprobatoria sean declarados inconstitucionales a fin de que el convenio \u201csea renegociado con la debida participaci\u00f3n de la \u00e9tnia raizal isle\u00f1a, para la definici\u00f3n en el mismo de cosas puntuales que beneficien a dicho pueblo y le den permanencia econ\u00f3mica, cultural, \u00e9tnica y pol\u00edtica en el espacio y en el tiempo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ciudadano Enrique Pusey Bent, quien tambi\u00e9n pertenece a la comunidad raizal de la isla de San Andr\u00e9s, interviene en el presente asunto para manifestar que comparte los argumentos del anterior ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Otras intervenciones ciudadanas &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de los ciudadanos Alfonso Daza Ariza y Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, los asuntos objeto de revisi\u00f3n deben declararse exequibles, pues el tratado reafirma la soberan\u00eda sobre San Andr\u00e9s y Providencia y defiende la integridad de nuestro territorio. Finalmente, el interviniente considera que es necesario que los colombianos demuestren el \u201camor patri\u00f3tico por el pa\u00eds y por su territorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 2003, recibido el &nbsp;14 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por analizar detalladamente la suscripci\u00f3n del tratado y el desarrollo de su ley aprobatoria, y concluye que no existen irregularidades en su proceso de formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Ministerio P\u00fablico estudia el contenido del acuerdo y resalta su importancia, puesto que permite a Colombia \u201ctener un conocimiento preciso de su real dominio sobre el mar\u201d, con lo cual, adem\u00e1s, previene \u201cconflictos internacionales, pues no otra cosa significa superar la ausencia de una clara y precisa delimitaci\u00f3n\u201d. Esto, seg\u00fan el Procurador, es particularmente importante en el presente caso, ya que se logra \u201cla soluci\u00f3n pac\u00edfica de un conflicto que se hab\u00eda mantenido durante muchos a\u00f1os con nuestra hermana Rep\u00fablica de Honduras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la delimitaci\u00f3n misma de las fronteras, la Vista Fiscal destaca que si bien las negociaciones estuvieron orientadas por criterios de equidad y de justicia, el Tratado \u201ccontiene indiscutibles ventajas para nuestro pa\u00eds\u201d ya que Honduras reconoce la \u201csoberan\u00eda del Estado colombiano sobre los Cayos de Serranilla, esto es, East Cay, Middle, Beacon Cay, sobre el arrecife de West Breakaer, preservando la delimitaci\u00f3n correspondiente a las doce millas de mar territorial, hacia los cuatro puntos cardinales, en donde podr\u00eda generarse zona econ\u00f3mica y plataforma continental. Adem\u00e1s, se incluye la soberan\u00eda estatal colombiana sobre el Cayo de Bajo Nuevo.\u201d Por razones de equidad, agrega el Procurador, al gobierno hondure\u00f1o se le reconoci\u00f3 soberan\u00eda \u201csobre porciones de territorio insular que estaban m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de las doce millas generadas por los Cayos de Serranilla.\u201d Adem\u00e1s, destaca el Ministerio P\u00fablico, esta delimitaci\u00f3n \u201creconoce a Colombia la soberan\u00eda sobre los cayos e islas del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y santa catalina, hoy objetada por alg\u00fan pa\u00eds de la cuenca del caribe.\u201d En s\u00edntesis, concluye la Vista Fiscal, este convenio se ajusta a la Carta, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Desarrolla lo contemplado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma seg\u00fan la cual los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por el Estatuto Superior, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toma en cuenta lo previsto en el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo constitucional, en el sentido de que forman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y santa Catalina, adem\u00e1s de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, el Tratado aqu\u00ed examinado se ajusta plenamente al principio fundamental de nuestra Carta Pol\u00edtica en materia de relaciones exteriores, de acuerdo con el cual las relaciones del Estado colombiano se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios &nbsp;de derecho internacional aceptados por Colombia (Art\u00edculo 9\u00ba de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es de resaltar aqu\u00ed, de manera especial, que las autoridades colombianas intervinientes en el proceso de aprobaci\u00f3n del Instrumento Internacional examinado, dieron cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el art\u00edculo superior mencionado conforme al cual la pol\u00edtica exterior colombiana se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del caribe.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del &#8220;Tratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras\u201d, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986, y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho tratado. La Corte proceder\u00e1 entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan consta en el propio texto del tratado, el presente convenio fue suscrito el 2 de abril de 1986 por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, quien, conforme al art\u00edculo 7-2 literal a) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre derecho de los Tratados, representa al Estado colombiano sin necesidad de presentar plenos poderes. En todo caso, como consta en el presente expediente (Folio 7), el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los eventuales vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del presente convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusi\u00f3n a las relaciones internacionales, inicia su tr\u00e1mite en el Senado, tal y como lo indica el art\u00edculo 154 de la Carta. El tr\u00e1mite que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;que consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de &nbsp;que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) observar los t\u00e9rminos para los debates descritos en el art\u00edculo 160 de la C.P., de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes, para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El primero de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Viceministra de Relaciones Exteriores, quien se encontraba encargada de las funciones del Despacho del Ministro, present\u00f3 ante el Senado el proyecto de ley que aprueba el \u201ctratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras\u201d. El proyecto fue radicado bajo el &nbsp;n\u00famero 198\/99 Senado y fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda constitucional permanente de esa Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, fue radicado bajo el n\u00famero 199\/99 C\u00e1mara y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No 500 del mi\u00e9rcoles 1\u00ba de diciembre de 1999. Igualmente, el Presidente de la Rep\u00fablica y la Viceministra encargada del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentaron ante el Congreso de la Rep\u00fablica mensaje de urgencia para el proyecto de ley que aprueba el \u201ctratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 107 del primero de diciembre de 1999, el Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente y Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, resuelven autorizar a la comisi\u00f3n segunda constitucional permanente del Senado \u201cpara dar primer debate al proyecto de ley \u00b4POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS, FIRMADO EN SAN ANDRES EL 2 DE AGOSTO DE 1986\u00b4\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para &nbsp;primer debate en sesiones conjuntas fue presentada por los Congresistas Antonio Guerra de la Espriella, Juan Gabriel Uribe Vegalara, Jos\u00e9 Walter Lenis Porras y Manuel R. Vel\u00e1squez Arroyave, el 2 de diciembre de 1999 y, fue &nbsp;publicada en las Gacetas del Congreso No 528 y 531 del jueves 9 de diciembre de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto fue entonces aprobado en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones segundas de la C\u00e1mara y del Senado, el 2 de diciembre del a\u00f1o en curso, &nbsp;con un qu\u00f3rum de diez (10) de los trece (13) senadores que conforman la comisi\u00f3n segunda del Senado y &nbsp;quince (15) de los diecinueve (19) Representantes que integran la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, en las Gacetas del Congreso 528 y 531 de 1999 se public\u00f3 el acta de sesi\u00f3n conjunta n\u00famero 1 de las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara de Representantes, de fecha 2 de diciembre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego fue presentada, por los Representantes Jos\u00e9 Walter Lenis Porras y Manuel R. Vel\u00e1squez Arroyave, la correspondiente ponencia para el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 534 del 10 de diciembre de 1999. &nbsp;El proyecto en menci\u00f3n fue aprobado en segundo debate en esa Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 13 de diciembre de 1993, \u201ccon el qu\u00f3rum establecido en la Constituci\u00f3n Nacional y el Reglamento Interno del Congreso\u201d, seg\u00fan constancia de Gustavo Bustamante Moratto, Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, incorporada al presente expediente (Folio &nbsp;87).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los Senadores Antonio Guerra de la Espriella y Juan Gabriel Uribe Vegalara, y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No 528 del 9 de diciembre de 1999. El proyecto fue aprobado en segundo debate, el d\u00eda 13 de diciembre de 1999, \u201ccon el qu\u00f3rum establecido en la Constituci\u00f3n Nacional y el Reglamento Interno del Congreso\u201d, seg\u00fan certificaci\u00f3n de Manuel Enr\u00edquez Rosero, Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, incorporada al presente expediente (Folio &nbsp;84). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto fue entonces sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 13 de diciembre del a\u00f1o en curso y, ese mismo d\u00eda, la ley fue remitida a la Corte Constitucional, para el correspondiente control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Corte concluye que la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999 no presenta ning\u00fan vicio en su formaci\u00f3n, por lo cual entra esta Corporaci\u00f3n al examen del contenido material del presente convenio y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre tratados de &#8220;delimitaci\u00f3n&#8221; fronteriza y &nbsp;tratados de &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; de fronteras, y protecci\u00f3n constitucional del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>6- No todos los tratados de fronteras tienen el mismo car\u00e1cter. As\u00ed, en algunos casos, dos Estados comparten una frontera pero \u00e9sta no se encuentra claramente delimitada, y por consiguiente los derechos territoriales de los pa\u00edses son relativamente inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos pac\u00edficos para la soluci\u00f3n de ese diferendo, los pa\u00edses acuerdan finalmente un tratado que precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto, ninguna cesi\u00f3n o adquisici\u00f3n territorial por ninguno de los Estados, pues las fronteras no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar esa indeterminaci\u00f3n por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los dos pa\u00edses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en otros eventos, dos pa\u00edses pueden tener una frontera definida pero acuerdan entre ellos, por diversas consideraciones pol\u00edticas, alterar ese trazado, de tal manera que uno de los pa\u00edses recibe un territorio que correspond\u00eda al otro, o se establecen espacios de soberan\u00eda compartida, o se recurre a otras f\u00f3rmulas posibles de modificaci\u00f3n del territorio estatal. Estos tratados no representan entonces una &#8220;delimitaci\u00f3n&#8221; de fronteras, ya que \u00e9stas eran claras e incontrovertidas, sino un convenio que implica una &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; de los l\u00edmites existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Esta diferencia entre delimitaci\u00f3n o demarcaci\u00f3n, y alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de fronteras, es esencial para comprender el alcance del control constitucional sobre los tratados de fronteras. En efecto, un examen atento de los antecedentes del art\u00edculo 101 de la Carta muestra que los Constituyentes no pretendieron delegar integralmente en los tratados la demarcaci\u00f3n del territorio colombiano sino que sus discusiones presupon\u00edan una idea bastante precisa y desarrollada de lo que comprend\u00eda este territorio1. As\u00ed, las discusiones sobre el derecho del mar fueron muy detalladas y completas, tanto en comisiones como en plenarias, lo cual explica que la Constituci\u00f3n hubiera expl\u00edcitamente incorporado al texto constitucional, como componentes del territorio colombiano, aspectos de desarrollo normativo reciente, como las nociones de &#8220;zona contigua&#8221; y de &#8220;zona econ\u00f3mica exclusiva&#8221;. Ese celo de la Asamblea sobre el alcance de la soberan\u00eda colombiana explica tambi\u00e9n la consagraci\u00f3n constitucional de la \u00f3rbita geostacionaria, y la voluntad de los Constituyentes de corregir vac\u00edos de la anterior Carta, que por ejemplo no mencionaba expresamente el territorio continental como elemento integrante del pa\u00eds. En ese mismo orden de ideas, ciertos debates en comisiones estuvieron presididos por exposiciones y la presentaci\u00f3n de mapas detallados, por cient\u00edficos destacados, sobre la extensi\u00f3n y l\u00edmites del territorio colombiano2, que muestra que la Asamblea ten\u00eda una clara conciencia del alcance del territorio nacional, y ten\u00eda la intenci\u00f3n de que \u00e9ste se encontrara garantizado constitucionalmente, como lo muestra la propuesta del Constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo, seg\u00fan la cual, los l\u00edmites ya establecidos &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n variarse en virtud de tratados o de convenios debidamente ratificados y previamente aprobados conforme a los procedimientos de Reforma Constitucional (subrayas no originales)&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a su vez, los propios Constituyentes tambi\u00e9n ten\u00edan claridad de que algunos l\u00edmites, sobre todo en el campo mar\u00edtimo, no estaban totalmente demarcados, por lo cual, en el momento mismo de redacci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, se encontraban en curso negociaciones internacionales o proyectos de tratados para delimitar esas fronteras inciertas, entre los cuales se encontraba precisamente el convenio con Honduras que la Corte estudia en la presente oportunidad. As\u00ed, en la sesi\u00f3n del 3 de abril de la Comisi\u00f3n Segunda, el mismo Constituyente Ram\u00edrez Ocampo destac\u00f3 la labor que en los a\u00f1os setenta y ochenta hab\u00eda realizado Colombia para delimitar sus linderos mar\u00edtimos y se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed se sienta con nosotros en la Constituyente el doctor V\u00e1squez Carrizosa del tratado V\u00e1squez-Sacio, es uno de los m\u00e1s importantes aportes en materia de la definici\u00f3n de nuestras \u00e1reas marinas y submarinas durante el Gobierno del Presidente Pastrana y el tratado celebrado por Carlos Lemos con Jamaica, sobre pesca, es otro de los muy importantes aportes a esa definici\u00f3n, durante el Gobierno del Presidente Turbay. Nosotros mismos en el Gobierno del Presidente Betancourt, llevamos a cabo dos tratados que yo creo que son tambi\u00e9n trascendentales en esa misma direcci\u00f3n, el tratado en el Pac\u00edfico celebrado por el doctor Rodrigo Lloreda, tratado Lloreda-Gut\u00ed\u00e9rrez y el tratado celebrado con Honduras, el tratado Ram\u00edrez Ocampo L\u00f3pez Contreras que celebramos con la hermana Rep\u00fablica de Honduras. Lamentablemente alguno de ellos no est\u00e1n todav\u00eda ratificados por los parlamentos\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>8- En ese orden de ideas, la distinci\u00f3n entre tratados que delimitan fronteras controvertidas y tratados que modifican fronteras consolidadas resuelve las anteriores paradojas y permite precisar el alcance del control constitucional ejercido por esta Corte. As\u00ed, es claro que la Asamblea Constituyente ten\u00eda una \u201cimagen maestra\u201d de lo que era el territorio colombiano consolidado. Por ello, al se\u00f1alar que forma parte de Colombia el territorio continental e insular, as\u00ed como los diversos componentes mar\u00edtimos, el subsuelo y el espacio, la Carta quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del ejercicio de la soberan\u00eda colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta medida constitucionaliz\u00f3 los tratados que establec\u00edan l\u00edmites incontrovertidos y se encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo cual tiene tres consecuencias importantes, en relaci\u00f3n con el control ejercido por esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, esos tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, como ya lo hab\u00eda indicado la sentencia C-400 de 1998, cuando precis\u00f3 que esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, ten\u00edan un status y jerarqu\u00eda diferentes a los otros tratados en el ordenamiento colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debido la jerarqu\u00eda constitucional de esos tratados, esta Corte considera que la modificaci\u00f3n de fronteras, que implique una cesi\u00f3n de territorio en relaci\u00f3n con los l\u00edmites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere no s\u00f3lo un nuevo tratado internacional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 101 de la Carta, sino que, adem\u00e1s, ese tratado debe internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional previstos por el t\u00edtulo XIII de la Carta. En efecto, un convenio de esa naturaleza implica una mengua del territorio colombiano previsto por la Constituci\u00f3n, por lo cual, si es incorporado al ordenamiento colombiano por una simple ley aprobatoria, la Corte se ver\u00eda forzada a declarar su inexequibilidad, por violar la soberan\u00eda nacional (CP art. 9\u00ba) y el contenido del territorio protegido por la Carta (CP art. 101). Pero la &nbsp;modificaci\u00f3n de una frontera no se puede hacer \u00fanicamente por medio de una reforma constitucional, puesto que no s\u00f3lo el art\u00edculo 101 de la Carta exige un tratado internacional, sino que ese requisito se infiere de la inevitable dimensi\u00f3n internacional de las fronteras. Por ende, &nbsp;una conclusi\u00f3n inevitable se sigue: una cesi\u00f3n de territorio colombiano requiere que el correspondiente tratado internacional sea aprobado internamente por los procedimientos de reforma constitucional previstos por la propia Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cuando una cesi\u00f3n territorial involucre poblaciones, en especial si \u00e9stas guardan una identidad cultural espec\u00edfica y una especial relaci\u00f3n con su medio, como pueden ser los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es indudable que estos grupos humanos deben ser consultados previamente, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta se\u00f1ala que es deber del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, sino adem\u00e1s por cuanto el Convenio No 169 de la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, que tiene fuerza jur\u00eddica interna (CP art. 53), pues fue aprobado por la Ley 21 de 1991, establece, en su art\u00edculo 5\u00ba, que los Estados deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los tratados que no modifican fronteras sino que precisan l\u00edmites controvertidos con otros pa\u00edses, no implican una modificaci\u00f3n constitucional y pueden ser aprobados por el procedimiento ordinario de incorporaci\u00f3n de los convenios al derecho interno. En efecto, en esos casos, en la medida en que las fronteras no eran claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que esos l\u00edmites no est\u00e1n constitucionalizados, por lo cual los \u00f3rganos pol\u00edticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras con las naciones vecinas, en funci\u00f3n de lo que mejor conviene al pa\u00eds y con base en el respeto a la soberan\u00eda nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro pa\u00eds (CP art. 9). &nbsp;En este evento, se aplica integralmente el art\u00edculo 101 de la Carta, seg\u00fan el cual, los l\u00edmites del territorio colombiano se encuentran definidos por los correspondientes tratados internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisados los anteriores criterios generales sobre el control constitucional de los tratados de fronteras, entra entonces la Corte a examinar el convenio sometido a revisi\u00f3n, para lo cual comenzar\u00e1 por estudiar la legitimidad de su finalidad general para luego examinar espec\u00edficamente las distintas cl\u00e1usulas que contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia y constitucionalidad de las finalidades del convenio bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9- El presente tratado, como bien lo se\u00f1alan la exposici\u00f3n de motivos gubernamental y la ponencias para los debates en las C\u00e1maras, pretende fijar las fronteras mar\u00edtimas con la Rep\u00fablica de Honduras, en desarrollo de una pol\u00edtica adelantada por el Estado colombiano, desde la d\u00e9cada de los setenta, \u201cpara delimitar las \u00e1reas marinas y submarinas con los pa\u00edses vecinos\u201d5, o como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministro de Relaciones Exteriores, en la audiencia p\u00fablica ante la Corte, para que nuestro pa\u00eds complete su \u201carquitectura mar\u00edtima en el Caribe\u201d. As\u00ed, en virtud de esa pol\u00edtica exterior, Colombia suscribi\u00f3 con los Estados Unidos un tratado por el cual ese pa\u00eds renunciaba a toda pretensi\u00f3n de soberan\u00eda sobre Quitasue\u00f1o, Roncador y Serrana, el cual fue aprobado por la Ley 52 de 1973. Posteriormente, Colombia celebr\u00f3 con Ecuador, el 23 de agosto de 1975, un \u201cconvenio sobre delimitaci\u00f3n de \u00e1reas marinas y submarinas y cooperaci\u00f3n mar\u00edtima\u201d, que fue aprobado internamente por la Ley 32 de 1975, y fue ratificado el 22 de diciembre de 1975. Igualmente, nuestro pa\u00eds celebr\u00f3 con Hait\u00ed \u201cun acuerdo sobre delimitaci\u00f3n de fronteras mar\u00edtimas\u201d el 7 de febrero de 1978, aprobado por la Ley No 24 de 1978, y ratificado el 6 de febrero de 1979. El 20 de noviembre de 1976, Colombia suscribi\u00f3 un convenio de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima con Panam\u00e1, que fue aprobado por la Ley No 4 de 1977 y ratificado el 30 de noviembre de 1977. Y as\u00ed sucesivamente, Colombia suscribi\u00f3 tratados de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima con otros pa\u00edses caribe\u00f1os como Hait\u00ed, Costa Rica y Rep\u00fablica Dominicana, algunos de los cuales no han sido ratificados. El \u00faltimo paso en este campo de la pol\u00edtica exterior colombiana fue la concertaci\u00f3n, en 1993, del Tratado de Delimitaci\u00f3n Mar\u00edtima con Jamaica, que entr\u00f3 en vigor el 14 de marzo de 1994, luego de ser aprobado por la Ley 90 de 1991 y ser declarado exequible por la sentencia C-045 de 1995 de esta Corte Constitucional, MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Esta serie de tratados, entre los cuales se encuentra incluido el convenio bajo revisi\u00f3n con la Rep\u00fablica de Honduras, se explica por cuanto las fronteras mar\u00edtimas latinoamericanas, y en especial caribe\u00f1as, no se encuentran totalmente demarcadas. As\u00ed, nuestros pa\u00edses han asumido como norma fundamental del derecho internacional americano el principio del uti possidetis iuris de 1810, seg\u00fan el cual, las fronteras de las naciones hispanoamericanas son trazadas de conformidad con las divisiones coloniales vigentes al tiempo de la emancipaci\u00f3n. Esta regla sabia ha servido para dirimir muchas disputas sobre los l\u00edmites entre los distintos pa\u00edses hispanoamericanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que el derecho del mar ha tenido un notable desarrollo en el Siglo XX, con la extensi\u00f3n del mar territorial a las 12 millas y la aparici\u00f3n de nuevos conceptos, como los de plataforma continental, zona contigua y zona econ\u00f3mica exclusiva, que han generado controversias sobre la demarcaci\u00f3n de las fronteras mar\u00edtimas entre Estados vecinos. Es cierto que el derecho internacional ha desarrollado tambi\u00e9n principios y normas para solucionar esas controversias, entre los cu\u00e1les se destaca la regla de la l\u00ednea media o equidistante, prevista expresamente en las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua, y sobre plataforma continental, y seg\u00fan &nbsp;el cual, si no hay acuerdos entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, y salvo que existan \u201cderechos hist\u00f3ricos\u201d o \u201ccircunstancias especiales\u201d que justifiquen otra delimitaci\u00f3n, el mar territorial, la zona contigua y la plataforma ser\u00e1n determinadas por la l\u00ednea media, cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos m\u00e1s pr\u00f3ximos de la l\u00ednea de base de donde se mide la extensi\u00f3n del mar territorial de cada Estado6. Este criterio de l\u00ednea media o equidistante es tambi\u00e9n recogido por el art\u00edculo 14 de la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar\u201d del 10 de octubre de 1982, m\u00e1s conocida como Convenci\u00f3n de Montego Bay, para delimitar el mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. A &nbsp;su vez, la Corte Internacional de Justicia, incluso en los casos en que no ha decidido de conformidad con una equidistancia estricta, ha reconocido la importancia de esta regla, como uno de los criterios que ofrece mayor utilidad y certeza pr\u00e1ctica para delimitar fronteras mar\u00edtimas y submarinas7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla de la equidistancia no es el \u00fanico criterio para demarcar los l\u00edmites marinos, ni constituye una norma que debe ser aplicada por los tribunales internacionales en todos los eventos y de manera puramente mec\u00e1nica. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, expresamente los convenios y la jurisprudencia internacionales reconocen que la l\u00ednea media no puede ser empleada en ciertos casos, por cuanto conduce a resultados inequitativos, debido a circunstancias especiales en la configuraci\u00f3n de las costas o a derechos hist\u00f3ricos de algunas de las partes. Y, de otro lado, algunos Estados cuestionan esta regla, lo cual ha hecho, que en ciertos eventos no constituya una norma imperativa aplicable, por cuanto no existe un consenso internacional al respecto. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n de Montego Bay prev\u00e9 expl\u00edcitamente la l\u00ednea media como criterio para solucionar diferendos sobre mar territorial, aunque con el matiz de su inoperancia si existen circunstancias especiales o derechos hist\u00f3ricos de los Estados vecinos que obliguen a otra demarcaci\u00f3n; sin embargo, esa misma convenci\u00f3n no menciona esa regla para solucionar los conflictos relativos a la zona econ\u00f3mica exclusiva ni a la plataforma continental entre Estados vecinos8, lo cual no significa que el criterio de la equidistancia no sea operante en tales eventos9, sino que no constituye el \u00fanico principio relevante para demarcar los l\u00edmites mar\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe entonces una relativa indeterminaci\u00f3n de muchas fronteras mar\u00edtimas y una ausencia de reglas internacionales claras e incontrovertibles, que permitan solucionar, de manera inequ\u00edvoca y simple, todas esas complejas controversias. Esta situaci\u00f3n explica la importancia que tienen los acuerdos equitativos en la demarcaci\u00f3n de esas fronteras, pues si \u00e9stas no est\u00e1n totalmente definidas, y no existen reglas jur\u00eddicas un\u00edvocas y mec\u00e1nicas para precisarlas, entonces es natural que los propios Estados procedan a hacerlo. No es pues extra\u00f1o que las principales convenciones internacionales sobre la materia prevean que corresponde primariamente a los Estados definir, de manera equitativa, esos l\u00edmites, por medio de un proceso de concertaci\u00f3n, que desemboque en un acuerdo internacional. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la plataforma continental, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que la opinio iuris dominante es que su \u201cdelimitaci\u00f3n debe ser objeto de un acuerdo entre los Estados interesados y que dicho acuerdo debe realizarse seg\u00fan principios equitativos\u201d10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- El anterior an\u00e1lisis muestra que el presente convenio, por medio del cual Honduras y Colombia delimitan sus fronteras mar\u00edtimas, se inscribe dentro de esas tendencias del derecho internacional, que atribuye a los Estados un papel esencial en la b\u00fasqueda de esos acuerdos equitativos, a fin de evitar tensiones, que pudieran &nbsp;poner en peligro la paz internacional. En efecto, estos dos pa\u00edses, a pesar de tener tradiciones hist\u00f3ricas de hermandad, hab\u00edan tenido controversias sobre la demarcaci\u00f3n de estas fronteras mar\u00edtimas, tal y como lo explic\u00f3 el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos de la ley aprobatoria de este tratado, cuando afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon tratados de este tipo, se previenen situaciones conflictivas entre estado amigos, que con frecuencia conducen a indeseables incidentes que perturban las relaciones de cordialidad que deben existir entre ellos. El presente acuerdo representa una soluci\u00f3n cordial y amistosa de una dilatada diferencia con la Rep\u00fablica de Honduras, no s\u00f3lo car\u00e1cter mar\u00edtimo, sino tambi\u00e9n de \u00edndole territorial, que constitu\u00eda un elemento de perturbaci\u00f3n en las relaciones entre los dos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde principio de los a\u00f1os cuarenta Honduras hab\u00eda expresado aspiraciones sobre algunas zonas del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. Es m\u00e1s, hace dos d\u00e9cadas otorg\u00f3 concesiones petroleras en \u00e1reas de los Cayos de Serranilla y de Bajo Nuevo, alegando que pose\u00eda derechos de soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n sobre ellos desde \u00e9pocas coloniales. Posteriormente, la Asamblea Constituyente de Honduras incorpor\u00f3 a Serranilla como parte del territorio de ese pa\u00eds en la nueva constituci\u00f3n expedida con ocasi\u00f3n del retorno a la democracia representativa en ese pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso satisfactorio presentar a ustedes no s\u00f3lo, la soluci\u00f3n de la controversia territorial con Honduras, mediante el reconocimiento de la soberan\u00eda colombiana sobre los cayos de Serranilla y de Bajo Nuevo, ya respaldada por Jamaica, sino tambi\u00e9n una delimitaci\u00f3n mar\u00edtima equitativa y justa. Honduras s\u00f3lo tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n al norte y al occidente de la l\u00ednea descrita en el art\u00edculo primero y por consiguiente, m\u00e1s alla de las 12 millas del mar territorial de los cayos de Serranilla. Sin embargo tendr\u00e1 que proceder a delimitar su espacio mar\u00edtimo con otros estados (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>12- As\u00ed las cosas, con este tratado, Colombia pretende alcanzar varios objetivos que son de evidente importancia constitucional. De un lado, busca definir sus fronteras mar\u00edtimas, con lo cual estabiliza el territorio colombiano y asegura en mejor forma la soberan\u00eda nacional (CP arts 9\u00ba y 101). De otro lado, previene conflictos internacionales y favorece la paz entre las naciones, en la medida en que logra una soluci\u00f3n pac\u00edfica y equitativa de esta controversia territorial (CP arts 9\u00ba y 22). Finalmente, de esa manera, este tratado posibilita una mejor explotaci\u00f3n de los recursos mar\u00edtimos en estas zonas, con lo cual estimula el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, as\u00ed como las relaciones de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica con naciones vecinas, lo cual puede favorecer la integraci\u00f3n con pa\u00edses caribe\u00f1os (CP arts 226 y 227) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el anterior examen es suficiente para mostrar que estamos frente a un t\u00edpico tratado de demarcaci\u00f3n de fronteras, y no frente a un convenio de modificaci\u00f3n de l\u00edmites, por lo cual, este instrumento internacional no afecta la soberan\u00eda nacional ni la integridad territorial colombiana (CP arts 9 y 101)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para esta Corte, es claro que el sentido general del presente tratado se ajusta a la Carta, ya que representa un desarrollo de los principios constitucionales que orientan la acci\u00f3n del Estado colombiano (CP arts 9\u00ba, 226 y 227).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen espec\u00edfico del articulado del tratado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- El primer art\u00edculo del convenio establece cu\u00e1les son los l\u00edmites mar\u00edtimos entre Colombia y Honduras. La frontera est\u00e1 entonces constituida, como lo se\u00f1ala el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos, \u201cpor un conjunto de l\u00edneas geod\u00e9sicas que conectan un total de 6 puntos espec\u00edficos en el instrumento. Como se puede observar, la l\u00ednea se inicia en un punto localizado sobre el Meridiano 82\u00ba y en una latitud de 14\u00ba 59&#8242; 08&#8243; y termina en otro ubicado en el paralelo 16\u00ba 04&#8242; 15&#8243;, en donde la delimitaci\u00f3n empalma con la definida en el Tratado de 1993 entre Colombia y Jamaica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba contempla una cl\u00e1usula de salvaguardia, ya que estipula que la delimitaci\u00f3n acordada no prejuzga sobre el trazado de las fronteras mar\u00edtimas que est\u00e9n establecidas, o que pudieran establecerse en el futuro, por parte de Colombia y Honduras, con otros Estados, lo cual es una consecuencia natural de principios b\u00e1sicos del Derecho Internacional. En efecto, esta cl\u00e1usula preserva la soberan\u00eda de los propios pactantes, Colombia y Honduras, en la medida en que les permite continuar con su proceso de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima con terceros Estados, siempre y cuando, obviamente, esos trazados no afecten los derechos reconocidos en el presente convenio. Esta cl\u00e1usula tambi\u00e9n puede ser considerada un desarrollo de la regla conocida como \u201cpacta tertiis\u201d, seg\u00fan la cual, las obligaciones y derechos derivados de un tratado no afectan a terceros, sin su consentimiento. Es pues natural que un convenio de l\u00edmites entre dos Estados no prejuzgue sobre el trazado de las fronteras que est\u00e9n establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera las Partes del acuerdo y terceros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00faltimas disposiciones establecen f\u00f3rmulas corrientes para la puesta en marcha el desarrollo de los tratados. As\u00ed, el art\u00edculo cuarto se\u00f1ala que las diferencias sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del convenios ser\u00e1n resueltas por los medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica establecidos en el derecho internacional, mientras que el art\u00edculo quinto indica que el convenio ser\u00e1 sometido para su aprobaci\u00f3n a los tr\u00e1mites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes, y entrar\u00e1 en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificaci\u00f3n. Estas disposiciones armonizan plenamente con las pr\u00e1cticas usuales de desarrollo de los tratados, por lo cual no suscitan ning\u00fan problema de constitucionalidad, en la medida en que hacen parte de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>14- La anterior s\u00edntesis del contenido del convenio muestra que los art\u00edculos 2\u00ba a 5\u00ba no suscitan ning\u00fan interrogante complejo de constitucionalidad, por lo cual ser\u00e1n declarados exequibles. El \u00fanico art\u00edculo que amerita un examen m\u00e1s detallado es el primero, que constituye el eje del tratado, en la medida en que es la cl\u00e1usula que establece propiamente la delimitaci\u00f3n mar\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter equitativo de la demarcaci\u00f3n fronteriza y la confirmaci\u00f3n de los derechos indiscutibles de Colombia sobre el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Varias consideraciones, muchas de ellas se\u00f1aladas por la Procuradur\u00eda en su concepto, o presentadas durante los debates en el Congreso, o explicadas en las intervenciones durante la audiencia p\u00fablica en la corte, permiten concluir que el presente convenio es un mecanismo de delimitaci\u00f3n fronteriza, en donde Colombia no ha cedido derechos territoriales indiscutidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, no existe hasta el momento, ni exist\u00eda anteriormente, ning\u00fan otro tratado por medio del cual Colombia hubiera delimitado esta frontera mar\u00edtima, por lo cual, antes de suscribirse el presente convenio, se presentaba una razonable incertidumbre sobre los alcances de los derechos colombianos en este espacio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, como bien lo se\u00f1ala el Gobierno, y se destac\u00f3 en los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica, Honduras reconoce la soberan\u00eda colombiana en los precisos t\u00e9rminos expresados en el Tratado. As\u00ed, el trazado reconoce la soberan\u00eda colombiana sobre los cayos de Seranilla y Bajo Nuevo, e igualmente, como bien lo destacaron varios intervinientes en este proceso, establece un semic\u00edrculo entre los puntos 4 y 5 del trazado (ver mapa en esta sentencia), que rodea el cayo de Seranilla, a fin de proteger el mar territorial a que tiene derecho este cayo colombiano, en el cual, como, lo indic\u00f3 uno de los participantes en la audiencia, existe un faro para la navegaci\u00f3n, la presencia de un contingente permanente de nuestra infanter\u00eda de marina y el continuo patrullaje de la armada nacional en sus aguas jurisdiccionales adyacentes.11\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, como lo resaltaron la mayor\u00eda de los intervinientes, este tratado, tanto por razones simb\u00f3licas, como jur\u00eddicas, respalda internacionalmente los derechos incontrovertibles &nbsp;de Colombia sobre el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, y las islas, islotes, y cayos que hacen parte de \u00e9ste, as\u00ed como sobre la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima que ellos generan. As\u00ed, como lo destac\u00f3 el excanciller Augusto Ram\u00edrez Ocampo, quien fue el colombiano que suscribi\u00f3 el tratado, \u00e9ste fue firmado en San Andr\u00e9s, por expresa solicitud del entonces Presidente de Honduras, y con la participaci\u00f3n de los jefes de Estado de los dos pa\u00edses, como una afirmaci\u00f3n de la soberan\u00eda colombiana sobre el archipi\u00e9lago. Y m\u00e1s importante a\u00fan, la delimitaci\u00f3n fronteriza prevista por el tratado, en especial la l\u00ednea que une los puntos 1 y 2, reconoce esos derechos colombianos, en la medida en que el convenio reconoce que nuestro pa\u00eds ejerce plena soberan\u00eda sobre el territorio que se encuentra al sur del paralelo Lat. 14\u00ba &nbsp;59&#8242; &nbsp;08&#8243; N, que es donde se encuentra localizado el archipi\u00e9lago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los derechos colombianos sobre San Andr\u00e9s y Providencia son indiscutibles12, pues derivan originariamente del principio del uti possidetis iuris. As\u00ed, la Real Orden del 20 de noviembre de 1803 estableci\u00f3 que \u201clas islas de San Andr\u00e9s y la parte de la costa de Mosquitos desde el cabo de Gracias a Dios, inclusive hasta el r\u00edo Chagres, queden segregadas de la Capitan\u00eda General de Guatemala y dependientes del Virreinato de Santa Fe\u201d. &nbsp;Esta Real Orden nunca fue derogada sino que fue ratificada por otra del 26 de mayo de 1805, por lo cual es claro que el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s pertenec\u00eda al Nuevo Reino de Granada al momento de la independencia, por lo cual, conforme al uti possidetis iuris de 1810, es territorio colombiano. A su vez, ese t\u00edtulo originario colombiano ha sido confirmado por convenios posteriores, como el Tratado de \u201cUni\u00f3n, Liga y Confederaci\u00f3n\u201d suscrito el 5 de marzo de 1825 entre Colombia &nbsp;y las \u201cProvincias Unidas de Centroam\u00e9rica\u201d. Igualmente, el fallo arbitral sobre la frontera con Costa Rica del Presidente de Francia Emile Loubet del 11 de septiembre de 1900 confirma esos derechos colombianos, invocando las reales \u00f3rdenes de 1803 y 1805, y el mencionado tratado de 1825. Finalmente, la soberan\u00eda colombiana sobre el archipi\u00e9lago fue reconocida por Nicaragua por el tratado de 1928 Esguerra B\u00e1rcenas. La soberan\u00eda colombiana sobre el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s es entonces indiscutible, pero eso no resta la importancia jur\u00eddica y pol\u00edtica que tiene la aceptaci\u00f3n expresa, por Honduras, de los derechos colombianos, puesto que de esa manera, seg\u00fan el excanciller Ram\u00edrez Ocampo, ya son tres los Estados fronterizos con nuestro pa\u00eds (Honduras, Costa Rica y Jamaica) que aceptan esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, la Corte destaca que al momento de aprobarse la Constituci\u00f3n de 1991, el presente tratado ya hab\u00eda sido suscrito por Colombia y Honduras, y si bien no hab\u00eda sido aprobado internamente por los congresos de los dos pa\u00edses, ni hab\u00edan sido canjeados los instrumentos de ratificaci\u00f3n, lo cierto es que en la pr\u00e1ctica los dos pa\u00edses estaban cumpliendo sus cl\u00e1usulas, como si \u00e9ste se encontrara vigente. Esta conducta de los dos Estados es un desarrollo de un aspecto del principio de buena fe, recogido por el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n de Viena de derecho de los tratados, seg\u00fan el cual, una parte tiene la obligaci\u00f3n de no frustrar el objeto y el fin de un tratado que ha suscrito, incluso antes de su entrada en vigor. &nbsp;La exposici\u00f3n de motivos gubernamental explic\u00f3 este punto as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs conveniente anotar que en cumplimiento de normas del Derecho Internacional, durante el per\u00edodo transcurrido desde la suscripci\u00f3n del tratado, los dos pa\u00edses han venido observando de buena fe sus disposiciones, demostrando as\u00ed las ventajas y la equidad del instrumento concertado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los gobiernos han realizado diversas acciones en las \u00e1reas mar\u00edtimas definidas, en materia de control y manejo de los recursos del medio marino y la coordinaci\u00f3n entre sus autoridades navales. Incluso, se han ejecutado operaciones de salvamento y rescate que han permitido sortear emergencias que pon\u00edan en peligro la vida de pescadores en el \u00e1rea.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que al momento de aprobarse la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites previstos por el presente tratado, si bien no estaban consolidados frente al derecho internacional, puesto que el convenio no hab\u00eda sido ratificado, sin embargo &nbsp;estaban operando f\u00e1cticamente, sin que la Asamblea Constituyente hubiera objetado en lo m\u00e1s m\u00ednimo el desarrollo de este convenio. Y no es razonable suponer que esta falta de oposici\u00f3n expl\u00edcita a este tratado fue una inadvertencia, no s\u00f3lo por la importancia que los Constituyentes confirieron al tema territorial sino adem\u00e1s, porque cuatro cancilleres, que negociaron la mayor parte de estos tratados en el Caribe, fueron delegatarios en la Asamblea13. Es m\u00e1s, incluso algunos Constituyentes expresamente reconocieron la importancia de este tratado, y simplemente deploraron que no hubiera sido aprobado por los Congresos de los dos pa\u00edses, a fin de que hubiera podido ser ratificado14. Esto significa entonces &nbsp;que la propia Asamblea Constituyente sustent\u00f3 la importancia de este convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el proceso de demarcaci\u00f3n mismo se adelant\u00f3 con base en principios equitativos. As\u00ed, en gran medida la demarcaci\u00f3n se hizo tomando en cuenta las fronteras existentes de los dos pa\u00edses con terceros Estados, tal y como lo explic\u00f3 el Ministro de Relaciones Exteriores, en documento presentado en la audiencia p\u00fablica, en donde se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los criterios t\u00e9cnicos utilizados para trazar la frontera mar\u00edtima entre los dos pa\u00edses, debe precisarse que dicha frontera se inicia en la intersecci\u00f3n del Meridiano 82\u00ba 00&#8242; 00&#8243; con el Paralelo 14\u00ba 59&#8242; 08&#8243; (Punto 1). El Paralelo 14\u00ba 59&#8242; 08&#8243; es la l\u00ednea que corta el punto final de la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras, en el Cabo Gracias a Dios y el Meridiano 82\u00ba 00&#8242; 00&#8243; es el l\u00edmite jurisdiccional establecido entre Nicaragua y Colombia en el Acta de Canje de Instrumentos de Ratificaci\u00f3n del Tratado Esguerra-B\u00e1rcenas de 1928. &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00ednea sigue por el Paralelo geogr\u00e1fico citado anteriormente, hasta el punto en que se encuentra con el Meridiano 79\u00ba 56&#8242; 00&#8243; (Punto II). Se contin\u00faa hacia el norte por ese Meridiano hasta un punto III, localizado a los 15\u00ba 30&#8242; 10&#8243; de latitud y desde all\u00ed se sigue hasta un punto IV, ubicado a una distancia de 12 millas del cayo m\u00e1s occidental de Serranilla (Beacon Cay). Contin\u00faa hasta un punto V, localizado a 12 millas del cayo medio (Middle Cay) del cayo central de Serranilla y de all\u00ed a un punto VI, por el cual pasa una tangente a las 12 millas del cayo m\u00e1s oriental de Serranilla (East Key) y empalma con la l\u00ednea definida como frontera mar\u00edtima entre Colombia y Jamaica en el Tratado suscrito en 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n est\u00e1 basada en principios equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y de conformidad con las normas del derecho internacional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Todo lo anterior muestra que la demarcaci\u00f3n mar\u00edtima prevista por el art\u00edculo 1\u00ba del tratado no desconoce derechos territoriales ciertos de Colombia y constituye una delimitaci\u00f3n fronteriza adelantada con base en principios equitativos, y que ha conducido a resultados equitativos, conformes al derecho internacional y a la Constituci\u00f3n. Es cierto que algunos podr\u00edan objetar que otras demarcaciones eran posibles, y que \u00e9stas pod\u00edan llegar a satisfacer mejor los intereses colombianos. Es posible que ello sea as\u00ed. Sin embargo, esta discusi\u00f3n constituye un juicio pol\u00edtico, que escapa al an\u00e1lisis jur\u00eddico de esta Corte Constitucional, e incluso a los par\u00e1metros del derecho internacional, ya que, como se indic\u00f3 en esta sentencia, &nbsp;no existen reglas un\u00edvocas ni mec\u00e1nicas para dirimir las controversias en este campo, por lo cual, los Estados interesados gozan de una cierta libertad &nbsp;para lograr un acuerdo justo con base en principios equitativos. Por ello, esta sentencia precis\u00f3, que en los tratados para delimitar fronteras controvertidas, los \u00f3rganos pol\u00edticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esos l\u00edmites con las naciones vecinas, en funci\u00f3n de lo que mejor conviene al pa\u00eds y con base en el respeto a la soberan\u00eda nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro pa\u00eds (CP art. 9). Por todo ello, la Corte considera que el art\u00edculo 1\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente tratado y los derechos de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>17- La Corte en manera alguna desconoce los derechos propios del pueblo raizal, en materia de autonom\u00eda e identidad cultural, que la hacen acreedora a una especial protecci\u00f3n por el Estado (CP art. 13), pues no s\u00f3lo Colombia es una naci\u00f3n multi\u00e9tnica y multicultural, y las autoridades deben proteger la diversidad y la riqueza cultural (CP arts 7\u00ba y 8\u00ba), sino que adem\u00e1s expl\u00edcitamente la Carta establece &nbsp;tratos distintos y preferentes para los habitantes del archipi\u00e9lago (CP art. 310). Por ello esta Corporaci\u00f3n ha avalado legislaciones que restringen derechos de otros colombianos en esas islas, en materia de libre circulaci\u00f3n y residencia, o derecho al trabajo, en beneficio de la poblaci\u00f3n del archipi\u00e9lago. As\u00ed, la sentencia C-530 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consider\u00f3 que esas medidas no eran discriminatorias y ten\u00edan sustento constitucional, a fin de proteger la supervivencia e identidad del pueblo raizal. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado (art. 7\u00b0) y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en decisiones recientes, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha reiterado que la poblaci\u00f3n raizal tiene derecho a tratos distintos favorables. As\u00ed, en la sentencia T-174 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, reconoce y consagra el deber del Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, teniendo en cuenta que es considerada como parte importante &nbsp;de la riqueza del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la cultura de las personas raizales de las Islas de Providencia, al ser diferente por sus caracter\u00edsticas de tipo ling\u00fc\u00edstico, de religi\u00f3n y de costumbres, al resto de la Naci\u00f3n, ostenta una especial condici\u00f3n que nos permite incluirla dentro de la concepci\u00f3n de diversidad \u00e9tnica y cultural, situaci\u00f3n que la hace acreedora de la especial protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Estado Colombiano debe propender por la conservaci\u00f3n de los aspectos propios de la cultura raizal y lograr con ello la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que tambi\u00e9n forma &nbsp;parte del patrimonio de toda la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de la comunidad raizal a la autonom\u00eda, a la identidad cultural y a un trato preferente, en ciertos aspectos, son entonces constitucionalmente claros. Y eso tiene consecuencias jur\u00eddicas importantes en muchos \u00e1mbitos de la vida de esta comunidad. Eso no se discute pues el interrogante que se plantea en esta sentencia es mucho m\u00e1s espec\u00edfico, y puede ser formulado as\u00ed: \u00bfla autonom\u00eda de la comunidad raizal del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s implica que un tratado de delimitaci\u00f3n mar\u00edtima con un pa\u00eds vecino requiere una consulta formal a esa poblaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>18.- Este interrogante pone en tensi\u00f3n distintos principios y mandatos constitucionales. As\u00ed, de un lado, Colombia es un pa\u00eds unitario (CP art. 1\u00ba) y la Carta establece un procedimiento espec\u00edfico para la aprobaci\u00f3n de los tratados, que est\u00e1 radicado exclusivamente en las autoridades nacionales. As\u00ed, el Presidente dirige las relaciones diplom\u00e1ticas y suscribe los convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba) , el Congreso, que es \u00f3rgano plural de representaci\u00f3n de todo el pueblo colombiano, los aprueba (CP art. 150 ord 16), y corresponde a esta Corte Constitucional revisar su constitucionalidad, para que se pueda proceder a la ratificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- La Corte considera que esa tensi\u00f3n, en materia de tratados, la propia Constituci\u00f3n la resuelve en favor del Estado unitario y de las autoridades nacionales, pues ninguna cl\u00e1usula constitucional establece que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de los convenios se debe consultar a las autoridades territoriales o a comunidades espec\u00edficas. El tr\u00e1mite previsto es puramente nacional, lo que muestra que existe una clara opci\u00f3n de la Carta, en este campo, en favor del manejo nacional y unitario de los tratados. Por ello, en principio, &nbsp;en nuestro derecho, los tratados no requieren de consultas particulares a poblaciones espec\u00edficas, aunque obviamente pueda ser deseable que \u00e9stas se realicen. Pero una cosa es que tales consultas sean convenientes y tengan sustento constitucional; y otra muy diferente que ellas sean obligatorias, lo cual no es cierto, ya que la participaci\u00f3n ciudadana en el caso de los tratados aparece centralizada en el debate en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n nacional, que es el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Los anteriores criterios permiten desechar la objeci\u00f3n del ciudadano interviniente sobre la inconstitucionalidad del tratado, por ausencia de consulta, por cuanto, como se ha mostrado anteriormente, el presente tratado delimita fronteras mar\u00edtimas, para lo cual no es indispensable la realizaci\u00f3n de dicha consulta, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, &nbsp;la definici\u00f3n de las fronteras mar\u00edtimas y la soluci\u00f3n del diferendo con Honduras estabiliza jur\u00eddicamente la situaci\u00f3n y puede permitir un mejor desarrollo econ\u00f3mico y social en la zona, en la medida en que se logra una mayor seguridad jur\u00eddica sobre el control de esas fronteras y el manejo de esos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el presente tratado no viola, como tal, los derechos de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s y Providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>21- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el \u201cTratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras\u201d, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986 se ajusta a la Carta y ser\u00e1 entonces declarado exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que es igualmente constitucional la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto de este instrumento internacional (art. 1\u00ba), y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cTratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras\u201d, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Tratado sobre delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras, firmado en San Andr\u00e9s el 2 de agosto de 1986\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;1 Ver Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Antecedentes del art\u00edculo 101. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;2 Ver en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del 3 de abril de 1991 la exposici\u00f3n del cient\u00edfico Jaime Quintero, quien adem\u00e1s entreg\u00f3 un mapa detallado de Colombia a la Comisi\u00f3n. Ver Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Antecedentes del art\u00edculo 101. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n Segunda del 3 de abril, 2403. Ver el acta No 14 de esa sesi\u00f3n en Gaceta Constitucional No 106, pp 18 y 19. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;3Ver su intervenci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda el 3 de abril en Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Antecedentes del art\u00edculo 101. 2403.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. Ver igualmente un resumen de su intervenci\u00f3n, en el acta No 14 de esa sesi\u00f3n en Gaceta Constitucional No 106, pp 19, en donde se se\u00f1ala que seg\u00fan ese delegatario, \u201clo que el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os ha adelantado en materia de definici\u00f3n de l\u00edmites ha sido muy grande, aunque &nbsp;algunos de esos tratados no est\u00e1n a\u00fan ratificados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Exposici\u00f3n de motivos del Gobierno en Gaceta del Congreso del 1\u00ba de diciembre de 1999, A\u00f1o VIII, No 500, p 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver los art\u00edculos 12.-1 y 24-3 de la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre el mar territorial y la zona contigua del 29 de abril de 1958. Ver igualmente el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre plataforma continental del 29 de abril de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver Cour Internationale de Justice. Affaires du Plateau continental de la mer du Nord. Arr\u00eat du 20 f\u00e9vrier 1969, Parr 21 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver los art\u00edculos 74 y 83 de esa Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9 En efecto, es claro que para aquellos Estados que ratificaron las Convenciones de Viena de 1958 sobre mar territorial y zona contigua, y sobre plataforma continental, y que no han ratificado la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982, la regla &nbsp;de la equidistancia, salvo que haya circunstancias especiales que justifiquen otra demarcaci\u00f3n, sigue siendo una norma vinculante para solucionar esas controversias. Y, en todo caso, la l\u00ednea media sigue siendo, como lo ha reconocido la propia Corte de la Haya, uno de los principios equitativos m\u00e1s \u00fatiles para dirimir los conflictos sobre \u00e1reas marinas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver Cour Internationale de Justice. Affaires du Plateau continental de la mer du Nord. Arr\u00eat du 20 f\u00e9vrier 1969, Parr 85. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver el texto de la intervenci\u00f3n en la Audiencia P\u00fablica del internacionalista Enrique Gaviria Li\u00e9vano. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver igualmente el texto de la intervenci\u00f3n en la Audiencia P\u00fablica del internacionalista Enrique Gaviria Li\u00e9vano. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Fueron ellos Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, Rodrigo Lloreda, Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Carlos Lemos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver la intervenci\u00f3n del Constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo, referida en el fundamento 15 de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-1022-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-1022 de 1999 &nbsp; Sentencia C-1022\/99 &nbsp; TRATADO DE DELIMITACION FRONTERIZA Y TRATADO DE MODIFICACION DE FRONTERAS-Diferencias &nbsp; No todos los tratados de fronteras tienen el mismo car\u00e1cter. 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