{"id":4258,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-110-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-110-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-99\/","title":{"rendered":"C 110 99"},"content":{"rendered":"<p>C-110-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-110\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso de m\u00e9ritos &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de concursos de m\u00e9ritos en la carrera administrativa, indudablemente se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no s\u00f3lo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administraci\u00f3n, sino a desarrollar la concepci\u00f3n democr\u00e1tica, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garant\u00eda y efectividad del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la permanencia en \u00e9sta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO ABIERTO-Condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa para el ingreso a la carrera estar\u00e1, en principio, encaminada a establecer las condiciones del concurso p\u00fablico abierto, porque de esta manera se garantiza la m\u00e1xima competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e id\u00f3neos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en el ascenso\/CONCURSO CERRADO-Ascenso de servidores escalafonados &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n en el ascenso en los cargos de carrera es m\u00e1s amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso jur\u00eddico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de opciones leg\u00edtimas, seg\u00fan la razonable ponderaci\u00f3n que efect\u00fae el \u00f3rgano pol\u00edtico. As\u00ed, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podr\u00eda denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente l\u00f3gico y sem\u00e1ntico, s\u00f3lo pueden ascender en el escalaf\u00f3n quienes ya han ingresado a \u00e9l, ya que un ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno superior dentro de una misma jerarqu\u00eda, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Concurso de ascenso para personal escalafonado\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Poder discrecional de convocatoria a concurso de m\u00e9ritos &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso de ascenso para personal escalafonado de la Procuradur\u00eda, no solamente tiene fundamento en las normas constitucionales que se han rese\u00f1ado, sino que es razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa. Por lo tanto, dentro de la libertad de la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la norma de que goza el legislador en este caso bien pod\u00eda establecer el tipo de concurso ya mencionado para garantizar el referido derecho constitucional. La Procuradur\u00eda goza, en consecuencia, de un razonable poder discrecional para determinar, seg\u00fan lo demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso de m\u00e9ritos que en un momento dado debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede convocar a un concurso de m\u00e9rito para ascenso si hay fundamento para ello, atendiendo no s\u00f3lo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, seg\u00fan la calificaci\u00f3n objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de asegurar la m\u00e1xima participaci\u00f3n y competencia en el concurso. Si tales circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2050 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140 (Parcial) De La Ley 201 De 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir en sentencia de m\u00e9rito sobre la demanda presentada por el ciudadano Nelson Javier Salazar contra el art\u00edculo 140 parcial de la ley 201 de 1995, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art. 140 de la referida ley, destacando en negrilla el aparte normativo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 201 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>De la carrera administrativa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>Capitulo II &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso de selecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 140. Concursos. Los concursos son de dos clases: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuradur\u00eda y de la Defensor\u00eda del Pueblo. En ellos podr\u00e1n participar tambi\u00e9n quienes se encuentren vinculados y cumplan con los requisitos para dicho concurso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De ascenso, para el personal escalafonado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que el segmento normativo acusado viola el derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, conforme a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un trato discriminatorio dado por el legislador en la norma acusada, en favor de los empleados de la Procuradur\u00eda escalafonados en carrera administrativa, pues cuando se trata de proveer cargos vacantes \u00fanicamente ellos pueden participar en los concursos de ascenso, excluyendo a otras personas con suficientes m\u00e9ritos para acceder a dichos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada tiene como objetivo establecer un incentivo a los funcionarios de carrera de la Procuradur\u00eda. Bien puede decirse que esta norma tiene su apoyo en los arts. 25 y 125 de la Constituci\u00f3n, que consagran la protecci\u00f3n al trabajo en condiciones dignas y justas y el ingreso a la carrera y el ascenso dentro de la misma con base en el reconocimiento del m\u00e9rito. Pero la mera validez jur\u00eddica a la luz de las referidas normas no es suficiente, pues es necesario determinar si la norma acusada se adecua a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En tal virtud, es preciso tener en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no es adecuada al fin que persigue, porque el medio escogido por el legislador no es id\u00f3neo para alcanzar aqu\u00e9l, esto es, excluir en el concurso de ascenso a las personas que no son empleados de la Procuradur\u00eda escalafonados en carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No era necesaria la distinci\u00f3n hecha en el art. 140 de la ley 201\/95 entre concurso abierto y concurso de ascenso, porque:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de los funcionarios en las diferentes entidades del Estado debe obedecer a la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, la experiencia y la calidad humana, la honestidad, la iniciativa, la innovaci\u00f3n, la eficiencia y la eficacia en el desempe\u00f1o laboral; pero si bien el derecho a la estabilidad de quienes se encuentren en la carrera es un derecho, tambi\u00e9n lo es el de los ciudadanos a que en los organismos del Estado se vinculen a las personas mejor capacitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los funcionarios de carrera, no deben ser interpretados en el sentido de cerrar las puertas a que otras personas puedan aspirar a los cargos p\u00fablicos, mas a\u00fan cuando la comunidad tiene el derecho al buen funcionamiento del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el concurso abierto y no el cerrado el que mejor garantiza la calidad de las personas que van a ocupar los respectivos cargos, pues aqu\u00e9l estimula el que puedan concurrir al concurso el mayor n\u00famero de personas. Adem\u00e1s, seg\u00fan el resultado del concurso ser\u00e1 escogido siempre el mejor, sea un funcionario de carrera o una persona ajena a \u00e9sta que desee ingresar a la misma. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tienen los ciudadanos de participar como servidores del Estado, es un derecho democr\u00e1tico que no puede desconocerse, como en efecto lo hace el legislador con la norma acusada al configurar los llamados concursos de ascenso cerrados. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesaria la distinci\u00f3n hecha por el legislador en cuanto a los ascensos, pues los funcionarios escalafonados de la Procuradur\u00eda, pueden participar en el concurso abierto y hacer valer all\u00ed su experiencia en la entidad frente a los dem\u00e1s participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso abierto es el \u00fanico que garantiza el derecho a la igualdad y el derecho democr\u00e1tico de participaci\u00f3n de los ciudadanos en la administraci\u00f3n p\u00fablica; el concurso de ascenso no es admisible, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 inc. 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ascenso es un derecho de los servidores inscritos en la carrera administrativa, condicionado a que obtengan el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos, al cual tambi\u00e9n han tenido acceso particulares y otros servidores p\u00fablicos, quienes han participado en igualdad de condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las norma acusada es desproporcionada en la medida en que el beneficio recibido por los funcionarios de la Procuradur\u00eda escalafonados en carrera administrativa implica sacrificar la posibilidad de que personas ajenas a la Procuradur\u00eda puedan ingresar al servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por medio de apoderado, present\u00f3 escrito en donde le solicita a la Corte declarar exequible el aparte normativo demandado, conforme a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de funci\u00f3n p\u00fablica la regla general en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos es la carrera administrativa. La Constituci\u00f3n establece algunas excepciones por v\u00eda de enunciaci\u00f3n y deja a criterio del legislador la fijaci\u00f3n de otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental de la carrera es la de racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, mediante la creaci\u00f3n de una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el retiro del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la carrera un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, cuyo objeto es garantizar el buen servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, corresponde al legislador desarrollar las reglas jur\u00eddicas tendientes a se\u00f1alar, con base en el m\u00e9rito, las condiciones para el ingreso y ascenso dentro del servicio en igualdad de oportunidades, y de garantizar la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n legal del sistema de concursos de ascenso para el personal escalafonado, es un desarrollo del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 125 Superior, el cual permite a la administraci\u00f3n contar con el personal m\u00e1s id\u00f3neo, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que por auto aprobado el 8 de julio de 1998 se acept\u00f3 el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicit\u00f3 a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho no s\u00f3lo reconoce derechos constitucionales de diferente contenido y valor sino que propugna por su efectividad material, raz\u00f3n por la cual, es preciso armonizar la eficacia y la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica con respecto a la especial protecci\u00f3n al trabajo, que es un &nbsp;derecho, principio y valor fundante de nuestro ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente del 91 quiso que el ingreso, permanencia y desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se hiciera con fundamento en los m\u00e9ritos del servidor, motivo por el cual se institucionaliz\u00f3 la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa tiene tres aspectos fundamentales a saber: a) busca la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, circunstancia que obliga a la administraci\u00f3n a seleccionar a sus servidores exclusivamente por sus m\u00e9ritos y capacidad profesional; b) asegura la igualdad de oportunidades, en consideraci\u00f3n a que todas las personas tienen, seg\u00fan sus m\u00e9ritos, la misma posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; y, c) protege los derechos subjetivos derivados de los arts. 23 y 625 de la Constituci\u00f3n que buscan la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados de carrera tienen un derecho adquirido a la estabilidad y a la promoci\u00f3n por m\u00e9ritos en beneficio de la funci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que tiene amparo constitucional, sin que ello signifique derecho a la inamovilidad, porque es posible remover a aquellos empleados que no cumplen con las exigencias del servicio, con observancia de los procedimientos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, es competencia del legislador definir los requisitos, condiciones y procedimientos que deben observarse para seleccionar al personal que ingresa a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, e igualmente para ascender dentro del escalaf\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de cargos bien puede hacerse a trav\u00e9s del sistema de concurso abierto, mediante el mecanismo del concurso para ascenso para el personal escalafonado, o utilizando los llamados concursos mixtos en el cual participan tanto los empleados que se encuentran en el escalaf\u00f3n como las personas ajenas a \u00e9ste. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya se refiri\u00f3 a la constitucionalidad del concurso cerrado en la sentencia C-011 del 18 de enero de 1996, al declarar exequible el art- 48 del decreto 3492\/96. En dicho decreto se regula lo relativo a los concursos para acceso a la carrera administrativa en la Registradur\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No todo trato diferente en materia de carrera administrativa vulnera el derecho a la igualdad, mas a\u00fan, si se tiene en cuenta que la propia Constituci\u00f3n autoriza la existencia de carreras especiales. Es as\u00ed como para el Ministerio P\u00fablico se ha previsto un r\u00e9gimen especial de carrera, cuyas bases pueden ser desarrolladas por el legislador dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el texto demandado busca garantizar eficazmente la estabilidad laboral, proteger los derechos adquiridos por los trabajadores y permitir, al mismo tiempo, el ascenso y promoci\u00f3n de los funcionarios inscritos en la carrera administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los cargos de la demanda, la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el concepto rendido por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar si la previsi\u00f3n contenida en la norma acusada, en cuanto autoriza los concursos de ascenso para el personal escalafonado en carrera administrativa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconoce el principio de la igualdad de tratamiento y de oportunidades en relaci\u00f3n con las personas ajenas a la instituci\u00f3n al no permit\u00edrseles participar en dichos concursos. Deber\u00e1 la Corte en consecuencia establecer: Si a la luz de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo son admisibles los concursos abiertos o si es posible que el legislador pueda regular concursos cerrados para ascenso donde s\u00f3lo participan los funcionarios escalafonados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 como un derecho fundamental de todo ciudadano, la facultad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con dicho precepto el art\u00edculo 125 superior estableci\u00f3, como principio b\u00e1sico que rige la funci\u00f3n p\u00fablica que, por regla general, la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se realice a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa, por el mecanismo del concurso de m\u00e9ritos, tanto para la selecci\u00f3n de los aspirantes que desean ingresar al servicio, como para la escogencia de los servidores que estando dentro del escalaf\u00f3n tienen inter\u00e9s en el ascenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance de esta \u00faltima norma la Corte reflexion\u00f3 de la siguiente manera1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 125 de la Constituci\u00f3n constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el sistema de la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que rigen dicha funci\u00f3n, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Determina, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y except\u00faa de \u00e9sta los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a aqu\u00e9l mediante una relaci\u00f3n de trabajo, y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Se\u00f1ala el mecanismo del concurso p\u00fablico, cuando no exista en la Constituci\u00f3n o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisi\u00f3n de un empleo, e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos &#8220;se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Instituye como causales b\u00e1sicas para el retiro, adem\u00e1s de las previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Con el fin de garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la permanencia en el empleo y su promoci\u00f3n en el mismo, sin otra consideraci\u00f3n que el m\u00e9rito de los aspirantes, establece que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica no ser\u00e1 factor determinante al ingreso, ascenso o permanencia en el empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Igualmente la Corte2 ha expresado que la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa descansa en varios aspectos fundamentales \u00edntimamente relacionados, como son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La b\u00fasqueda del buen funcionamiento del servicio p\u00fablico, es decir, que \u00e9ste se preste en condiciones de eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, lo cual se logra mediante la selecci\u00f3n objetiva de los trabajadores estatales con base exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La necesidad de asegurar la efectividad del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, asi como el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades para los aspirantes a ingresar al servicio p\u00fablico, o para ascender dentro del mismo (art. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de la estabilidad en el cargo, del ascenso por m\u00e9ritos y de las posibilidades de capacitaci\u00f3n profesional (arts.53, 54 y 125).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de concursos de m\u00e9ritos en la carrera administrativa, indudablemente se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no s\u00f3lo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administraci\u00f3n, sino a desarrollar la concepci\u00f3n democr\u00e1tica, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garant\u00eda y efectividad del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la permanencia en \u00e9sta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El art. 125 de la Constituci\u00f3n distingue claramente entre el ingreso al servicio p\u00fablico y el ascenso, aunque siempre bajo la idea del m\u00e9rito de los aspirantes que se examina y eval\u00faa a trav\u00e9s del concurso. Es as\u00ed como la referida norma en uno de sus apartes expresa que el ingreso y el ascenso se sujetan al cumplimiento de las normas expedidas por el legislador que se\u00f1alan los requisitos y condiciones bajo los cuales se determinan los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. En tales circunstancias corresponde al legislador, dentro de la competencia y la libertad pol\u00edtica de que es titular para configurar la norma jur\u00eddica y atendiendo a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa, se\u00f1alar las reglas que han de observarse para calificar objetivamente los referidos m\u00e9ritos y calidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n exige el concurso p\u00fablico para la designaci\u00f3n de funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley; en el concurso, como se dijo antes, se miden la capacidad e idoneidad de los aspirantes. No regula la Constituci\u00f3n, los tipos de concurso que han de utilizarse para el ingreso de personal al servicio o el ascenso de los funcionarios, raz\u00f3n por la cual, \u00e9sta es una materia asignada al legislador, que debe ser objeto de desarrollo dentro de los criterios de razonabilidad y racionalidad y observando no s\u00f3lo los principios y valores, sino las finalidades constitucionales que el Constituyente tuvo en mente al instituir la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado3 que cuando el Congreso reglamenta las condiciones de acceso o ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica tiene &#8220;un margen de apreciaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n que tan s\u00f3lo est\u00e1 limitado por los derechos y principios que \u00e9sta protege&#8221;. En tal virtud, el legislador al configurar la norma goza de cierto margen de discrecionalidad, en el sentido de que puede determinar, mientras no altere la esencia constitucional de la carrera, qu\u00e9 es el m\u00e9rito, qu\u00e9 aspectos relativos a la capacidad e idoneidad de los aspirantes, seg\u00fan las necesidades propias del servicio administrativo, se resaltan o se juzgan prioritarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable, en consecuencia, que la regulaci\u00f3n normativa para el ingreso a la carrera estar\u00e1, en principio, encaminada a establecer las condiciones del concurso p\u00fablico abierto, porque de esta manera se garantiza la m\u00e1xima competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e id\u00f3neos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. No obstante, trat\u00e1ndose de regular las condiciones de los concursos para ascenso, el legislador goza de un margen de libertad mucho mas amplio, como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-063\/97, citada antes, en la cual dijo: &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6- Por el contrario, la libertad de configuraci\u00f3n en el ascenso en los cargos de carrera es m\u00e1s amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso jur\u00eddico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de opciones leg\u00edtimas, seg\u00fan la razonable ponderaci\u00f3n que efect\u00fae el \u00f3rgano pol\u00edtico. As\u00ed, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podr\u00eda denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente l\u00f3gico y sem\u00e1ntico, s\u00f3lo pueden ascender en el escalaf\u00f3n quienes ya han ingresado a \u00e9l, ya que un ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno superior dentro de una misma jerarqu\u00eda, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organizaci\u00f3n. En ese orden de ideas, es razonable que el art\u00edculo 11 de la Ley 27 de 1992, la cual regula de manera general la carrera administrativa, se\u00f1ale que existen dos clases de concurso, abiertos para el ingreso a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Corte estima que el segmento normativo acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma cuya constitucionalidad se examina, establece como una de las modalidades de concursos el de ascenso, para el personal escalafonado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art. 279 de la Constituci\u00f3n corresponde al legislador, entre otras atribuciones, regular &#8220;lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos&#8221; de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Interpretada esta norma en armon\u00eda con el art. 125, cuyos alcances ya se han se\u00f1alado, es incuestionable que uno de los tipos de carreras especiales que la Constituci\u00f3n reconoce expresamente (art. 130), es la que corresponde dise\u00f1ar al legislador para la mencionada instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, bien pod\u00eda el legislador regular dos tipos de concursos, uno abierto en el cual pueden participar las personas que tengan inter\u00e9s en ingresar a la Procuradur\u00eda, y otro cerrado o de ascenso exclusivamente para el personal escalafonado en carrera administrativa, con miras a asegurar la efectividad del derecho subjetivo constitucional de ascender por m\u00e9ritos dentro del respectivo escalaf\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El instrumento jur\u00eddico adoptado por el legislador, el concurso de ascenso para personal escalafonado de la Procuradur\u00eda, no solamente tiene fundamento en las normas constitucionales que se han rese\u00f1ado, sino que es razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa. Por lo tanto, dentro de la libertad de la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la norma de que goza el legislador en este caso bien pod\u00eda establecer el tipo de concurso ya mencionado para garantizar el referido derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El segmento normativo acusado no contiene discriminaci\u00f3n alguna, porque del contexto legal de la norma del art. 140 de la ley 201\/95 se deduce que para ingresar al servicio de la Procuradur\u00eda se puede utilizar el concurso abierto, al cual pueden presentarse quienes no se encuentran escalafonados en carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la circunstancia de que se establezca el concurso cerrado para quienes est\u00e1n escalafonados, en modo alguno implica que siempre tenga que acudirse a \u00e9ste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administraci\u00f3n puede, por razones del buen servicio administrativo, determinar que en este caso se haga un concurso mixto en el cual tengan cabida tanto los funcionarios que ya vienen prestando sus servicios a la entidad y que desean ascender en el escalaf\u00f3n, como las personas ajenas a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda goza, en consecuencia, de un razonable poder discrecional para determinar, seg\u00fan lo demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso de m\u00e9ritos que en un momento dado debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede convocar a un concurso de m\u00e9rito para ascenso si hay fundamento para ello, atendiendo no s\u00f3lo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, seg\u00fan la calificaci\u00f3n objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de asegurar la m\u00e1xima participaci\u00f3n y competencia en el concurso. Si tales circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, considera la Corte que el ac\u00e1pite normativo acusado no es violatorio de ninguna de las normas invocadas por el demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 140 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-256\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias C-195\/94, C-011\/96. C 063\/97, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-063\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-110-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-110\/99 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso de m\u00e9ritos &nbsp; El sistema de concursos de m\u00e9ritos en la carrera administrativa, indudablemente se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no s\u00f3lo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administraci\u00f3n, sino a desarrollar la concepci\u00f3n democr\u00e1tica, pluralista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}