{"id":4259,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-111-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-111-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-99\/","title":{"rendered":"C 111 99"},"content":{"rendered":"<p>C-111-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-111\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Intervenci\u00f3n en conciliaciones extrajudiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n activa del Ministerio P\u00fablico en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garant\u00eda para que en asuntos que revisten inter\u00e9s para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde \u00e9ste es parte, no queden s\u00f3lo sometidos a lo que pueda disponer el servidor p\u00fablico, que en un momento dado, sea el que est\u00e9 representando al Estado. Adem\u00e1s, se garantiza, con la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, tambi\u00e9n sea beneficioso para el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez sometida el acta de conciliaci\u00f3n prejudicial al control judicial, para que pueda ser aprobada o improbada por el juez administrativo competente, si el agente del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 inconforme con el arreglo que ante \u00e9l como conciliador, llegaron las partes, tiene el deber constitucional de promover ante el juez administrativo, todos los recursos pertinentes, encaminados a explicar las razones por las que el acuerdo prejudicial no debe ser aprobado. Podr\u00e1, pues recurrir el auto proferido por el juez, que apruebe o impruebe la conciliaci\u00f3n. De esta manera estar\u00e1 defendiendo el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales. Cabe advertir que cuando el par\u00e1grafo de la norma transcrita se\u00f1ala que el agente del Ministerio P\u00fablico suscribe la conciliaci\u00f3n prejudicial lograda por las partes, no significa que este funcionario est\u00e9 de acuerdo con el arreglo al que ellas llegaron en conciliaci\u00f3n prejudicial. En este evento, la firma del agente del Ministerio P\u00fablico debe entenderse s\u00f3lo como que est\u00e1 dando fe de la ocurrencia de un hecho, del que fue testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Control jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los arreglos logrados en las conciliaciones extrajudiciales adelantadas ante los centros de conciliaci\u00f3n, acuerdos que, por regla general, no tienen el control judicial, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos, el control judicial se da, si el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 inconforme con el arreglo al que llegaron las partes, acudiendo a &#8220;solicitud de homologaci\u00f3n judicial&#8221;. All\u00ed, ante el juez administrativo competente, como en el caso de los acuerdos prejudiciales, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 interponer los recursos pertinentes, que expresen la raz\u00f3n de su desacuerdo. Por lo tanto, podr\u00e1 recurrir el auto que apruebe o impruebe el arreglo logrado en el centro de conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL-Interposici\u00f3n de recursos por el Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico siempre puede interponer los recursos pertinentes, cualquiera que sea el car\u00e1cter en el que intervenga en las conciliaciones judiciales o extrajudiciales, cumpliendo as\u00ed, a cabalidad, el mandato constitucional encomendado al&nbsp;Ministerio P\u00fablico de &#8220;intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.&#8221;. Y, que la palabra demandada no significa exclusi\u00f3n de la interposici\u00f3n de recursos por parte del Ministerio P\u00fablico en los casos de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2141 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5o. (parcial) del art\u00edculo 35 de la ley 446 de 1998 &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Hincapie Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero once (11), a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Hincapie Mej\u00eda, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 35, numeral 5, parcial, de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el concepto del se\u00f1or Procurador y con el escrito del ciudadano que intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede esta Corporaci\u00f3n al estudio de constitucionalidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Atribuciones del Ministerio P\u00fablico. El art\u00edculo &nbsp;127 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 127. Atribuciones del Ministerio P\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico es parte y podr\u00e1 intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliaci\u00f3n e intervendr\u00e1 en \u00e9stos en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Por consiguiente se le notificar\u00e1 personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos ejecutivos se notificar\u00e1 personalmente al Ministerio P\u00fablico el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Solicitar la vinculaci\u00f3n al proceso de los servidores o ex &nbsp;servidores p\u00fablicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentaci\u00f3n de demandas que pretendan la reparaci\u00f3n patrimonial a cargo de cualquier entidad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliaci\u00f3n judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la palabra demandada&nbsp;: &#8220;judicial&#8221;, viola los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n&nbsp;: 277, numeral 7, 31 y 228. Las explicaciones se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n se presenta al imped\u00edrsele al Ministerio P\u00fablico interponer recursos contra los autos que aprueben o desaprueben la conciliaci\u00f3n prejudicial. Esta exclusi\u00f3n carece de razonabilidad y viola los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el actor que con la expedici\u00f3n de la ley 446 de 1998, se cre\u00f3 otra forma de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos contencioso administrativos&nbsp;: la conciliaci\u00f3n extrajudicial o prejudicial, ante los centros de conciliaci\u00f3n autorizados por el Gobierno. Esta conciliaci\u00f3n se suma a la ya existente, tambi\u00e9n extrajudicial, que se surte por parte de los procuradores judiciales ante los Tribunales Contencioso Administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera aislada esta limitaci\u00f3n, pues ley 446 de 1998, contiene los art\u00edculos en los que se prev\u00e9n los recursos procedentes contra el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio. Estos preceptos son &nbsp;: el art\u00edculo 57, en la parte que modific\u00f3 el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &nbsp;numeral 5o.&nbsp;; el inciso primero del art\u00edculo 73 y el 79. Sin embargo, el actor manifiesta que por el sitio en donde est\u00e1 ubicada la palabra judicial demandada, se colige que el legislador le neg\u00f3 al&nbsp;Ministerio P\u00fablico la atribuci\u00f3n de interponer recursos contra estos autos que aprueben o imprueben los acuerdos obtenidos en la conciliaci\u00f3n prejudicial. Se viola, de esta manera, lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, pues, si el orden y el patrimonio p\u00fablicos resultan lesionados tanto en un acuerdo conciliatorio judicial como en uno prejudicial, no existe raz\u00f3n para que la ley le otorgue un trato diferente al Ministerio P\u00fablico para ejercer sus atribuciones. Adem\u00e1s, la posibilidad de defender el orden o el patrimonio p\u00fablico, no puede estar supeditada al hecho de que el Ministerio P\u00fablico act\u00fae en algunas oportunidades como parte y, en otras, como conciliador. Una funci\u00f3n legal no puede limitar una facultad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no es suficiente la posibilidad del Ministerio P\u00fablico, cuando no est\u00e1 conforme con la conciliaci\u00f3n, de solicitar la homologaci\u00f3n judicial, prevista en el art\u00edculo 79 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, explicada, as\u00ed, la violaci\u00f3n, se entiende porqu\u00e9 resultan inconstitucionales los art\u00edculos 31 y 228 de la Constituci\u00f3n, al limitarse el principio de la doble instancia y la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora M\u00f3nica Fonseca Jaramillo intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicit\u00f3 declarar ajustada a la Constituci\u00f3n, la norma demandada. Expuso as\u00ed sus razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma debe examinarse dentro del contexto en donde est\u00e1 ubicada. Considera que la facultad para intervenir e interponer recursos por parte del Ministerio P\u00fablico procede en todos los eventos posibles, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 73 de la ley 446 de 1998, el que adicion\u00f3 la ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que no hay violaci\u00f3n del principio de la doble instancia, y no se restringe el acceso a los medios de impugnaci\u00f3n para ninguna de las partes o para quien demuestre inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por la din\u00e1mica de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, en asuntos contencioso administrativos, ante el agente del Ministerio P\u00fablico, hay que tener en cuenta que una vez logrado el acuerdo entre las partes, el agente firma y env\u00eda el acta y sus anexos al juez competente, para su calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n definitiva. En este caso, la firma del delegado del Ministerio P\u00fablico se considera una mera refrendaci\u00f3n del acuerdo logrado, pues la firma definitiva ser\u00e1 estampada \u00fanicamente despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n emitida por la jurisdicci\u00f3n. All\u00ed, en el tr\u00e1mite ante el juez o magistrado competente, el Ministerio P\u00fablico, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la ley 446 de 1998, puede recurrir el auto que apruebe o impruebe el acuerdo. En este sentido, resulta sin fundamento la pretensi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1631, del 22 de septiembre de 1998, el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucional la expresi\u00f3n &#8220;judicial&#8221; contenida en el numeral 5o. del art\u00edculo 35 de la ley 446 de 1998. Antes de iniciar el an\u00e1lisis constitucional, el se\u00f1or Procurador despej\u00f3 el siguiente asunto&nbsp;: \u00bftiene el Procurador alg\u00fan inter\u00e9s directo en este tema por el que deba declararse impedido&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no existe impedimento, pues, no concurren en la persona del Procurador circunstancias de naturaleza subjetiva de las cuales se pueda inferir la existencia de un inter\u00e9s directo en esta demanda de constitucionalidad. Para tal efecto, recuerda lo dicho por esta Corporaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo procede la declaraci\u00f3n de impedimento, en el auto de Sala Plena del 19 de agosto de 1998, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el examen de constitucionalidad de lo demandado, el se\u00f1or Procurador se refiri\u00f3 a la conciliaci\u00f3n administrativa&nbsp;extrajudicial, cuando se realiza ante un centro de conciliaci\u00f3n autorizado por la ley, o ante un representante del Ministerio P\u00fablico. En el primer evento, explica, deben comunicarse todos los tr\u00e1mites al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Administrativo de la sede en donde funciona el centro de conciliaci\u00f3n. Cuando est\u00e1 en desacuerdo con lo convenido, puede acudir al mecanismo de la homologaci\u00f3n, es decir, el acuerdo debe someterse a evaluaci\u00f3n judicial, pues act\u00faa como parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conciliaci\u00f3n extrajudicial se produce en la otra forma, es decir, cuando las partes han acudido directamente al Ministerio P\u00fablico, el Procurador es un tercero neutral. En este caso, el legislador acert\u00f3 al no otorgarle el status de parte, ya que es una diligencia que se adelanta ante \u00e9l. Por consiguiente, sus atribuciones deben guardar la correspondiente relaci\u00f3n. Adem\u00e1s, &#8220;en calidad de tercero neutral, asiste a las partes en la soluci\u00f3n de sus diferencias mutuas y, en caso de que \u00e9stas no se avengan, puede ofrecerles f\u00f3rmulas de composici\u00f3n, sin ser \u00e9l quien resuelva la controversia. El fracaso de la conciliaci\u00f3n deja abierta la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n y el \u00e9xito de la misma pone punto final al conflicto.&#8221; (folio 37) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar el precepto contenido en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que en materia de conciliaci\u00f3n, al imped\u00edrsele al Ministerio P\u00fablico interponer recursos contra los autos que aprueben o imprueben los acuerdo logrados en una conciliaci\u00f3n extrajudicial, el legislador viol\u00f3 los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n establecidos en el numeral 7 del art\u00edculo 277, y los art\u00edculos 31 y 228, pues desconoci\u00f3 las funciones del Procurador, y los principios relacionados con la segunda instancia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana que intervino por el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la interpretaci\u00f3n en la que se basa el demandante es equivocada y producto de que analiz\u00f3 s\u00f3lo una disposici\u00f3n de la ley. Manifiesta que si el actor hubiera realizado el an\u00e1lisis integral, se hubiera percatado de la existencia del art\u00edculo 73, norma que desarrolla, de manera general, las atribuciones del Ministerio P\u00fablico en esta clase de tr\u00e1mites conciliatorios, pues all\u00ed se consagran los recursos que puede interponer este funcionario. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que debe tenerse en cuenta, que la firma definitiva del acuerdo conciliatorio, s\u00f3lo ocurre despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n emitida por la jurisdicci\u00f3n, y, all\u00ed, el Ministerio P\u00fablico puede recurrir el auto que apruebe o impruebe el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador la respuesta a lo planteado, difiere de la explicaci\u00f3n suministrada por la interviniente. El Procurador manifiesta que la norma no es inconstitucional si se hace la diferencia de las distintas posiciones en que se sit\u00faa el Ministerio P\u00fablico, en las conciliaciones administrativas extrajudiciales. Distingue que cuando es ante los centros de conciliaci\u00f3n, al actuar como parte, si no est\u00e1 conforme con el acuerdo &#8220;deber\u00e1 solicitar la homologaci\u00f3n judicial&#8221; (art. 79 ley 446\/98), constituyendo \u00e9sta &nbsp;una forma adecuada para la defensa de las funciones constitucionales que le est\u00e1n encomendadas. Y, cuando es conciliador puede proponer f\u00f3rmulas de arreglo a las partes. Si no se llega a la conciliaci\u00f3n, queda abierta la v\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandante considera que la sola existencia de la homologaci\u00f3n judicial del acuerdo, no es suficiente para el cumplimiento de las competencias constitucionales que tiene el Ministerio P\u00fablico. El actor considera que la funci\u00f3n constitucional se garantiza si la ley no limita la posibilidad de interponer recursos contra los autos que aprueben o imprueben los acuerdos logrados, sea judicial o extrajudicialmente. Al despojar al Ministerio de una de sus funciones constitucionales, se viola la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1, pues, examinarse la facultad consagrada en la Constituci\u00f3n para el Ministerio P\u00fablico y la atribuci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 35, en lo demandado, que, al parecer del demandante, impide al Ministerio P\u00fablico interponer recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos conciliatorios extrajudiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Art\u00edculo 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las conciliaciones extrajudiciales o prejudiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el n\u00facleo del presente asunto radica en determinar si la facultad del Procurador consagrada en el art\u00edculo 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n es objeto de limitaci\u00f3n en el precepto demandado. Establece el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed mismo o por medio de sus delegados o agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos o garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta facultad constitucional, en primer lugar, hay que decir que en los procesos administrativos o judiciales, &nbsp;si un precepto legal limita, de alguna manera, la intervenci\u00f3n del Procurador, &#8220;en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos o garant\u00edas fundamentales&#8221;, tal norma, evidentemente, resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n activa del Ministerio P\u00fablico en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garant\u00eda para que en asuntos que revisten inter\u00e9s para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde \u00e9ste es parte, no queden s\u00f3lo sometidos a lo que pueda disponer el servidor p\u00fablico, que en un momento dado, sea el que est\u00e9 representando al Estado. Adem\u00e1s, se garantiza, con la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, tambi\u00e9n sea beneficioso para el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico resulta un complemento necesario del control judicial que ejerce el juez administrativo sobre el acta del acuerdo prejudicial, puesto bajo su conocimiento, cuando este control se da. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto, habr\u00e1 que examinar si la norma demandada, en las conciliaciones extrajudiciales sobre asuntos contencioso administrativos, en los que interviene el agente del Ministerio P\u00fablico, bien como conciliador, o ante los centros de conciliaci\u00f3n, impide a este funcionario ejercer la defensa adecuada de los intereses generales, en la forma como lo establece la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Conciliaci\u00f3n extrajudicial ante los centros de conciliaci\u00f3n autorizados y ante el agente del Ministerio P\u00fablico, en asuntos contencioso administrativos. Car\u00e1cter en que act\u00faa en uno y en otro caso el agente del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis respectivo, hay que mencionar que las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 establecieron la procedencia de la conciliaci\u00f3n judicial y &nbsp;prejudicial o extrajudicial, en materia contencioso administrativa, en algunos asuntos que la ley determina como susceptibles de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la ley 446 de 1998 se\u00f1ala cu\u00e1les son los asuntos que pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n en esta materia. Dice la norma&nbsp;que &#8220;podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede haber conciliaci\u00f3n sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la conciliaci\u00f3n prejudicial o extrajudicial, que es la que interesa en esta demanda, \u00e9sta se puede dar de dos maneras&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ante los centros de conciliaci\u00f3n autorizados&nbsp;; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ante el agente del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se har\u00e1 referencia a cada una de estas formas de arreglo extrajudicial y los recursos que tiene el mencionado agente del Ministerio P\u00fablico en ellos, para la defensa de los asuntos encomendados por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 277, numeral 7, ya transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mites ante los centros de conciliaci\u00f3n autorizados por la ley, para asuntos contencioso administrativos e intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 446 de 1998 prev\u00e9 la conciliaci\u00f3n extrajudicial ante los centros de conciliaci\u00f3n autorizados, en materia contencioso administrativa. El art\u00edculo 77 de esta ley se\u00f1ala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77. Conciliadores. El inciso 2 del art\u00edculo 75 de la ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conciliaci\u00f3n prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podr\u00e1 surtirse v\u00e1lidamente ante un Centro de Conciliaci\u00f3n autorizado o ante el funcionario p\u00fablico que conoce del asunto en cuesti\u00f3n, cuando \u00e9ste no sea parte. Para los efectos de la conciliaci\u00f3n en materia policiva s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente admitan tal mecanismo.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consagra la ley c\u00f3mo es la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico si los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n extrajudicial administrativa se llevan a cabo en los centros de conciliaci\u00f3n, de que trata el precepto arriba copiado. En el art\u00edculo 79 de la ley 446, se se\u00f1ala que la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite conciliatorio, siempre debe ser comunicada al agente del Ministerio P\u00fablico. Este funcionario, si lo considera pertinente, acudir\u00e1 e intervendr\u00e1 durante el tr\u00e1mite conciliatorio. Pero, si no asiste a la audiencia, el centro de conciliaci\u00f3n deber\u00e1 enviarle el acta en donde conste el acuerdo logrado. Si el Procurador no est\u00e1 conforme con el acuerdo al que llegaron las partes, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, &#8220;deber\u00e1 solicitar la homologaci\u00f3n judicial&#8221; (art. 79 ley 446\/98), ante el Tribunal Administrativo competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, ante los centros de conciliaci\u00f3n \u00bfen qu\u00e9 car\u00e1cter act\u00faa el Ministerio P\u00fablico&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, expresamente se\u00f1ala que es parte. En efecto, en el inciso primero &nbsp;del art\u00edculo 35 de la ley 446, se establece : &#8220;El Ministerio P\u00fablico es parte y podr\u00e1 intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliaci\u00f3n e intervendr\u00e1 en \u00e9stos en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. (&#8230;)&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite conciliatorio prejudicial, en asuntos contencioso administrativos, adelantado a solicitud de las partes, ante el Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes tambi\u00e9n pueden acudir ante el agente del Ministerio P\u00fablico para lograr una conciliaci\u00f3n prejudicial. El tr\u00e1mite ante el agente del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 80 de la ley 446 de 1998. Dice el art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 80. Solicitud. El art\u00edculo 60 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podr\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, al Agente del Ministerio P\u00fablico asignado al Juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de aqu\u00e9llas. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el agente del Ministerio P\u00fablico act\u00faa como conciliador o mediador. El mismo art\u00edculo se\u00f1ala el procedimiento y la actividad que debe desplegar el agente del Ministerio P\u00fablico cuando act\u00faa en este car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Formas de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las dos clases de conciliaci\u00f3n extrajudicial y prejudicial, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe manifestar que la ley 446 de 1998, al menos en este asunto concreto, carece de t\u00e9cnica legislativa, lo que se refleja en el hecho de que un mismo tema sea tratado en disposiciones dispersas a lo largo de todo el articulado de la ley, lo que dificulta llegar a una soluci\u00f3n f\u00e1cil. Tanto que quienes intervinieron en esta demanda para defender la constitucionalidad de la norma (el Ministerio de Justicia y del Derecho y el se\u00f1or Procurador), suministraron explicaciones bastante distintas para este efecto. &nbsp;Sin embargo, esta circunstancia no hace por s\u00ed sola inconstitucional una disposici\u00f3n, pero permite ver que se requiere, para el examen constitucional adecuado, que se realice una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones que tratan la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa, y que se encuentran diseminadas en la ley 446.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica permitir\u00e1 establecer si frente a la disposici\u00f3n demandada que dice&nbsp;: &#8220;interponer [el agente del Ministerio P\u00fablico] recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliaci\u00f3n judicial&#8221;, pueden contestarse estos interrogantes que constituyen la esencia de la demanda&nbsp;: &nbsp;\u00bfqu\u00e9 pasa si el agente del Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 de acuerdo con el arreglo al que llegaron las partes en el centro de conciliaci\u00f3n&nbsp;? \u00bfconstituye limitaci\u00f3n a las funciones constitucionales establecidas al Ministerio P\u00fablico impedirle interponer los recursos pertinentes, contra los autos que aprueben o imprueben los acuerdos logrados en la conciliaci\u00f3n extrajudicial ? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, se acudir\u00e1 a lo que establecen las disposiciones legales contenidas en la propia ley 446, y que se refieren exclusivamente a la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa. Se trata de los art\u00edculos 73 y 79. Estas normas se\u00f1alan&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991, tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n de que forme parte el Magistrado que act\u00fae como sustanciador&nbsp;; contra dicho auto procede recurso de apelaci\u00f3n en los asuntos de doble instancia y de reposici\u00f3n en los de \u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo &nbsp;aprobando o improbando una conciliaci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n apelarlo, s\u00f3lo si el auto imprueba el acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad judicial improbar\u00e1 el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Lograda la conciliaci\u00f3n prejudicial, el acta que la contenga ser\u00e1 suscrita por las partes y por el agente del Ministerio P\u00fablico y se remitir\u00e1, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente, al Juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. El auto aprobatorio no ser\u00e1 consultable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 79. Homologaci\u00f3n. Los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n en materia Contencioso Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliaci\u00f3n autorizados por el Gobierno en los t\u00e9rminos de esta ley, deber\u00e1n ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliaci\u00f3n, quien podr\u00e1 acudir e intervenir durante el tr\u00e1mite conciliatorio si lo estima pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deber\u00e1 enviarle el acta de conciliaci\u00f3n y si no est\u00e1 conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar la homologaci\u00f3n judicial, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio P\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias que se derivan de estas dos normas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ley 446 distingue entre la conciliaci\u00f3n prejudicial y la extrajudicial, espec\u00edficamente, para asuntos contencioso administrativos. Esta distinci\u00f3n se deduce de la ubicaci\u00f3n en la que una y otra se encuentran y los nombres de los cap\u00edtulos a que pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley sit\u00faa dentro de la conciliaci\u00f3n extrajudicial administrativa a la prejudicial, es decir, a la que se realiza ante el agente del Ministerio P\u00fablico, en su car\u00e1cter de conciliador. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, basta mirar que la ley, dentro del cap\u00edtulo 3 &#8220;De la conciliaci\u00f3n extrajudicial&#8221;, consagra dentro de la &#8220;Secci\u00f3n 2a.&#8221;, lo pertinente a&nbsp; &#8220;la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia Contencioso Administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n tiene consecuencias en el procedimiento, para efectos de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a esta clase de acuerdos es a los que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73, transcrito, en el que se establece la obligatoriedad del control judicial del acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes. Recu\u00e9rdese lo que dice el par\u00e1grafo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Par\u00e1grafo. Lograda la conciliaci\u00f3n prejudicial, el acta que la contenga ser\u00e1 suscrita por las partes y por el agente del Ministerio P\u00fablico y se remitir\u00e1, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente, al Juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. El auto aprobatorio no ser\u00e1 consultable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, una vez sometida el acta de conciliaci\u00f3n prejudicial al control judicial, para que pueda ser aprobada o improbada por el juez administrativo competente, si el agente del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 inconforme con el arreglo que ante \u00e9l como conciliador, llegaron las partes, tiene el deber constitucional de promover ante el juez administrativo, todos los recursos pertinentes, encaminados a explicar las razones por las que el acuerdo prejudicial no debe ser aprobado. Podr\u00e1, pues recurrir el auto proferido por el juez, que apruebe o impruebe la conciliaci\u00f3n. De esta manera estar\u00e1 defendiendo el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales (art. 277, numeral 7, C.P.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que cuando el par\u00e1grafo de la norma transcrita se\u00f1ala que el agente del Ministerio P\u00fablico suscribe la conciliaci\u00f3n prejudicial lograda por las partes, no significa que este funcionario est\u00e9 de acuerdo con el arreglo al que ellas llegaron en conciliaci\u00f3n prejudicial. En este evento, la firma del agente del Ministerio P\u00fablico debe entenderse s\u00f3lo como que est\u00e1 dando fe de la ocurrencia de un hecho, del que fue testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el caso de los arreglos logrados en las conciliaciones extrajudiciales adelantadas ante los centros de conciliaci\u00f3n, acuerdos que, por regla general, no tienen el control judicial, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos, el control judicial se da, si el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 inconforme con el arreglo al que llegaron las partes, acudiendo a &#8220;solicitud de homologaci\u00f3n judicial&#8221; (art\u00edculo 79 citado). &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, ante el juez administrativo competente, como en el caso de los acuerdos prejudiciales, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 interponer los recursos pertinentes, que expresen la raz\u00f3n de su desacuerdo. Por lo tanto, podr\u00e1 recurrir el auto que apruebe o impruebe el arreglo logrado en el centro de conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que en el art\u00edculo 35, numeral 5, en lo demandado, parecer\u00eda un l\u00edmite violatorio de la Constituci\u00f3n, resulta superado con una interpretaci\u00f3n armoniosa de la ley en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico siempre puede interponer los recursos pertinentes, cualquiera que sea el car\u00e1cter en el que intervenga en las conciliaciones judiciales o extrajudiciales, cumpliendo as\u00ed, a cabalidad, el mandato constitucional encomendado al&nbsp;Ministerio P\u00fablico de &#8220;intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.&#8221; (art. 277, numeral 7, C.P.). Y, que la palabra demandada no significa exclusi\u00f3n de la interposici\u00f3n de recursos por parte del Ministerio P\u00fablico en los casos de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la palabra &#8220;judicial&#8221; demandada, por no violar el art\u00edculo 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, ni, por las mismas razones, resultan vulnerados los art\u00edculos 31 y 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la palabra &#8220;judicial&#8221; contenida en el numeral 5o del art\u00edculo 35 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-111-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-111\/99 &nbsp; MINISTERIO PUBLICO-Intervenci\u00f3n en conciliaciones extrajudiciales &nbsp; La intervenci\u00f3n activa del Ministerio P\u00fablico en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garant\u00eda para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}