{"id":426,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-537-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-537-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-93\/","title":{"rendered":"C 537 93"},"content":{"rendered":"<p>C-537-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-537\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte Constitucional debe ser inhibitorio cuando las normas acusadas hayan desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 siempre y cuando no contin\u00faen produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias. Esta garant\u00eda impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, &nbsp;salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n &nbsp;resulte siendo admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>A la democracia participativa le son caracter\u00edsticos: &nbsp;su mayor \u00e9nfasis en el respeto a la persona humana y a su dignidad; por ende, a su autonom\u00eda y &nbsp;libertad; &nbsp;su preocupaci\u00f3n por dar realidad y efectividad a los derechos y garant\u00edas de la persona; el reconocimiento de la diversidad y multiplicidad socio-cultural como base de la convivencia pac\u00edfica de todos los grupos; &nbsp;la construcci\u00f3n de un orden social menos desigual y m\u00e1s justo; el reconocimiento a todo ciudadano del poder-derecho de participar en la gesti\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico que conduce a &nbsp;la &nbsp;ideaci\u00f3n de otros canales y mecanismos de participaci\u00f3n-gesti\u00f3n para que la praxis sea verdaderamente democr\u00e1tica en todos los \u00e1mbitos y planos del acontecer social y pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Requisitos\/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD\/CONYUGE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Junta directiva &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del &nbsp;poder pol\u00edtico. La exigencia legal de la condici\u00f3n de &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; del Presidente de la Rep\u00fablica como requisito sin el cual no es factible aspirar a integrar la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF en calidad de Presidente de la misma, es ostensiblemente violatorio de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO D- 293 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 57 (parcial), 58 (parcial) &nbsp;y 60 de &nbsp;la Ley 75 de 1968. Unidad normativa con el art\u00edculo 25 de la Ley 7a. de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Pertenencia del c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF en condici\u00f3n de Presidente de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edmites constitucionales a las competencias del Legislador en el se\u00f1alamiento de condiciones y requisitos para el ejercicio de cargos y\/o funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualdad de oportunidades en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta &nbsp;No.68 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ contra los art\u00edculos 57 (parcial), 58 (parcial) y 60 de la Ley 75 de 1968 respecto de los cuales fue admitida. La decisi\u00f3n no comprende los art\u00edculos 12, 13 y 19 del Decreto 334 de 1980 por cuanto mediante auto de mayo diecisiete (17) del a\u00f1o en curso el suscrito Magistrado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n que sobre ellos reca\u00eda, &nbsp;por carecer esta Corporaci\u00f3n de competencia para conocer de la constitucionalidad de normas pertenecientes a un Decreto de naturaleza ejecutiva. Cabe observar, adem\u00e1s, que contra la decisi\u00f3n de rechazo el accionante no interpuso recurso de s\u00faplica, seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda General en informe del pasado veintis\u00e9is (26) de mayo, de acuerdo al cual el t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7o. inciso segundo del decreto 2067 de 1991; y, al tiempo, se surti\u00f3 el traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso a la se\u00f1ora Ana Milena Mu\u00f1oz de Gaviria, esposa del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF; a la Directora del mencionado Instituto y a su &nbsp;Junta Directiva; al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica; al Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil y al Presidente del Congreso a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, todos los tr\u00e1mites constitucionales y legales previstos para esta \u00edndole de procesos, procede la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS NORMAS PARCIALMENTE &nbsp;DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas, conforme a la publicaci\u00f3n de la Ley 75 de 1968 en el Diario Oficial No. 32682 &nbsp;del martes treinta y uno (31) de diciembre de 1968. Lo acusado es lo que se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. El Instituto ser\u00e1 dirigido y administrado por su Presidente, una Junta Directiva, un Director General asesorado por un Comit\u00e9 T\u00e9cnico, cuya composici\u00f3n y funciones ser\u00e1n establecidas por el Decreto Reglamentario de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: el Presidente del Instituto, el Ministro de Justicia o su delegado, el Ministro de &nbsp;Agricultura o su delegado, el Ministro de Salud P\u00fablica o su delegado, el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, un experto en ciencias sociales designado por la Conferencia &nbsp;Episcopal o, en su defecto, por el Arzobispo de Bogot\u00e1, el Director de la Polic\u00eda Nacional o su delegado, &nbsp;dos expertos en problemas relacionados con la asistencia y protecci\u00f3n del menor y de la familia y un experto en problemas relacionados con &nbsp;nutrici\u00f3n y &nbsp;alimentaci\u00f3n, designados &nbsp;por el Presidente de la Rep\u00fablica de listas que formar\u00e1n los establecimientos p\u00fablicos y privados y las organizaciones de voluntariado consagradas a esos mismos objetivos, de conformidad con las normas que determine el reglamento. &nbsp;Formar\u00e1n tambi\u00e9n parte de la Junta Directiva un Senador y un Representante, miembros de la Comisi\u00f3n Quinta del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes designados por la respectiva Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delegados de los Ministros, sin perjuicio de la asistencia de estos &nbsp;a la &nbsp;Junta Directiva, concurrir\u00e1n a ella por el per\u00edodo que les se\u00f1alen los respectivos Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>El per\u00edodo de los miembros de la Junta Directiva ser\u00e1 de dos a\u00f1os a partir del d\u00eda en que el Instituto comience a funcionar. &nbsp;Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en tendr\u00e1n suplentes personales. &nbsp;La Junta ser\u00e1 presidida por el Presidente del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y tendr\u00e1 voz pero no voto en las sesiones de la Junta Directiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. La Presidencia del Instituto ser\u00e1 ejercida por la esposa del Presidente de la Rep\u00fablica o, en defecto de \u00e9sta, por la persona que el Presidente de la Rep\u00fablica designe libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El cargo de Presidente del Instituto ser\u00e1 ad-honorem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Presidente tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Promover la cooperaci\u00f3n social, tanto personal como econ\u00f3mica, para el cumplimiento de los fines encomendados a la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Buscar, de acuerdo con la Junta Directiva y el Director General, la cooperaci\u00f3n de organismos internacionales y de los gobiernos, fundaciones o personas privadas del extranjero para el lleno de los mismos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Las dem\u00e1s que se\u00f1alen los estatutos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60. El Director General ser\u00e1 el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;Tendr\u00e1 las funciones inherentes a dicha representaci\u00f3n legal; cumplir\u00e1 y har\u00e1 cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva y ejercer\u00e1 las dem\u00e1s atribuciones que le confieren los estatutos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los preceptos de la Ley 75 de 1968 cuya constitucionalidad cuestiona violan los art\u00edculos 1o., 2o., 5o., 7o. (en relaci\u00f3n con el 123), 13, 33, 40, 48 (en relaci\u00f3n con el 49), &nbsp;53, 126 (en relaci\u00f3n con el 123), 179, 183, 209, 267 in fine, 268 numerales 2o. y 6o., 292, 299 p\u00e1rrafo 3o. y 312 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante comienza su libelo con un extenso an\u00e1lisis sobre el &#8220;nepotismo&#8221;, destacando que los sistemas impersonales de acceso al poder marcan el tr\u00e1nsito de formas primigenias de organizaci\u00f3n social a la forma democr\u00e1tica, de mayor evoluci\u00f3n y raigambre. Para sustentar ese aserto se documenta con prolijas referencias a autores que han estudiado este fen\u00f3meno desde las &nbsp;perspectivas sociol\u00f3gica y pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose en concreto al caso colombiano y a la Carta Pol\u00edtica actualmente en vigor, afirma que la prohibici\u00f3n de nombrar parientes -que se consagra en los art\u00edculos 126 y 267 de la misma- tambi\u00e9n cobija &nbsp;&#8220;a las leyes que no pueden facultar a los servidores p\u00fablicos para hacerlo ni ellas as\u00ed ordenarlo&#8221;; de lo contrario, anota, &#8220;se estar\u00eda dando p\u00e1bulo a una sorprendente interpretaci\u00f3n contra lege, que sacrificar\u00eda toda una corriente constitucional vigorosa antinepotista.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte afirma que resulta abiertamente &#8220;antidemocr\u00e1tico que la esposa del Presidente, simplemente por serlo&#8221; ejerza el cargo de Presidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, pues una Rep\u00fablica debe ser democr\u00e1tica, lo cual significa que &#8220;quienes ejercen el poder lo reciban por voluntad popular y no por sangre ni por matrimonio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que las normas en cuesti\u00f3n son discriminatorias puesto que &#8220;todav\u00eda presentan a la mujer como ap\u00e9ndice del hombre, en oposici\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 42 y 43 Constitucionales&#8221;, con lo cual desconocen la igualdad de sexos que es otra gran tendencia constitucional y legal, &nbsp;y ri\u00f1en con el art\u00edculo 40 ib\u00eddem, &nbsp;que consagra la igualdad de oportunidades de acceso al servicio p\u00fablico en un cargo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que los art\u00edculos acusados de la Ley 75 de 1968 son asimismo violatorios de lo dispuesto en el art\u00edculo 123 Superior pues, como no se sabe si la esposa del Presidente tiene la calidad de empleado p\u00fablico, en \u00faltimas, &nbsp;su conducta &nbsp;resulta exenta de control disciplinario y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el accionante, cuando la Constituci\u00f3n excluye la posibilidad de nombramiento de parientes y c\u00f3nyuges pretende evitar el entorpecimiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;comoquiera que en los casos de parentesco el &nbsp;superior jer\u00e1rquico no podr\u00eda ejercer a plenitud e imparcialmente sus atribuciones disciplinarias y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n en su informe del diez (10) de junio del presente a\u00f1o, no se presentaron intervenciones ciudadanas durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>De las varias autoridades a las que se envi\u00f3 copia de la demanda al notici\u00e1rseles la iniciaci\u00f3n del presente proceso, tan s\u00f3lo concurri\u00f3 la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, doctora Marta Ripoll de Urrutia para defender &nbsp;la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente &nbsp;comienza por observar que las normas demandadas fueron derogadas por la Ley 07 de 1979; de ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, la Corte Constitucional no pueda proferir decisi\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si esta Corte llegare a la conclusi\u00f3n de que debe pronunciarse sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, &nbsp;en todo caso la Ley 07 de 1979 -que modific\u00f3 las normas demandadas- no podr\u00eda ser objeto de juzgamiento pues la acci\u00f3n instaurada no recay\u00f3 sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose en la refutaci\u00f3n de los concretos cargos de la demanda, argumenta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n de presunta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica es infundada toda vez que cobija una situaci\u00f3n diferente de la contemplada en las disposiciones acusadas. &nbsp;En estas la designaci\u00f3n es hecha por la Ley, no por un servidor p\u00fablico; adem\u00e1s recae sobre un miembro de junta directiva, no sobre un empleado. La calidad de empleado p\u00fablico, agrega, es excepcional y s\u00f3lo se adquiere por virtud de un nombramiento y la posesi\u00f3n en el cargo, lo cual no se cumple en el caso del c\u00f3nyuge del Presidente, quien es un particular que puede cumplir funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En r\u00e9plica al cargo de presunta violaci\u00f3n a las normas constitucionales que proscriben el nepotismo, se\u00f1ala que como las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente, sin que quepa respecto de sus mandatos la analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede decirse, se\u00f1ala, que sea antidemocr\u00e1tico que el c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica cumpla una funci\u00f3n p\u00fablica, por el mero hecho de ser su c\u00f3nyuge, cuando, en todo caso, &nbsp;este puede designar libremente a otra persona (art. 25 Ley 7a. de 1979), igual a como ocurre con los funcionarios que son de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio fechado julio doce (12) de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envi\u00f3 a esta Corte el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a\u00fan cuando el Procurador ha considerado, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional, que se impone la mayor\u00eda de las veces un pronunciamiento de m\u00e9rito, no obstante acontecer que las normas sometidas a examen &nbsp;no se hallen vigentes, ello en bien de la creaci\u00f3n de una doctrina constitucional, en el caso particular que nos ocupa &#8230; el mismo no puede darse respecto de los art\u00edculos 57 y 60 acusados, porque lo regulado por las normas que modificaron su contenido dista de ser el mismo, siendo por el contrario materia nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un ejemplo evidente de lo sostenido lo constituye que el art\u00edculo 57 de la Ley 75 haya dispuesto que el Instituto &#8216;ser\u00e1 dirigido y administrado por su Presidente&#8217; y el 22 de la Ley 07, que \u00e9ste sea dirigido y administrado por &#8216;una Junta Directiva y un Director General&#8217;. &nbsp;As\u00ed, el an\u00e1lisis a realizar, a su juicio, deber\u00e1 versar sobre el art\u00edculo 58 de la Ley 75 de 1968, pero \u00fanicamente sobre su inciso primero, puesto que las dem\u00e1s previsiones del mismo, como ya se dijo fueron modificadas por el art\u00edculo 27 de la Ley 07 de 1979.&#8221; (P. 8) &nbsp;<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico estima que el nepotismo; la estructura jer\u00e1rquica de la Rama Ejecutiva &nbsp;y las bases de la democracia son los temas relevantes para el examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del primero comenta que el trasfondo de las normas que proh\u00edben en todos los \u00f3rdenes la designaci\u00f3n de parientes dentro de la administraci\u00f3n, no es s\u00f3lo crear medidas ejemplarizantes y moralizadoras sino, adem\u00e1s, evitar que aquellas personas que gozan de mayor preeminencia y autoridad puedan ejercer en un momento dado un poder m\u00e1s coercitivo y decisorio, lo cual crear\u00eda de suyo una odiosa discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los temas planteados, &nbsp;se\u00f1ala que el art\u00edculo 58 parcialmente atacado no infringe la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 126 Superior, por cuanto en el caso de la norma sub-iudice, quien designa a la esposa del Presidente es la Ley y no un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tercero de lo t\u00f3picos mencionados, el Procurador opina que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la estructura jer\u00e1rquica del gobierno que delinea el art\u00edculo 115 de la Carta no se desvertebra por el hecho de que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF tenga un Presidente puesto que \u00e9ste, &nbsp;por raz\u00f3n de sus funciones, no tiene preeminencia sobre los otros miembros de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la Procuradur\u00eda encuentra que el inciso 1o. del art\u00edculo 58 impugnado, es violatorio tanto del derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 CP), como del principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP), &nbsp;pues al establecer que la Presidencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF s\u00f3lo puede ser ejercida por la esposa del Presidente de la Rep\u00fablica, restringe &nbsp;sin justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente atendible el derecho de los ciudadanos en general a acceder al mencionado cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed solicita a la Corte declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra algunos preceptos de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISI\u00d3N INHIBITORIA POR SUSTRACCI\u00d3N DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MATERIA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 57 y 60 de la &nbsp;Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En observancia de su mas reciente jurisprudencia sobre la sustracci\u00f3n de materia, que la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 en sentencia &nbsp;C-467 de 1993 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) seg\u00fan la cual el pronunciamiento de la Corte Constitucional debe ser inhibitorio cuando las normas acusadas hayan desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 siempre y cuando no contin\u00faen produciendo efectos, &nbsp;esta Corte se abstendr\u00e1 de pronunciar decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 57 y 60 de la Ley 75 de 1968, como quiera que estos fueron derogados t\u00e1citamente por los art\u00edculos 22 a 28 del cap\u00edtulo III de la Ley 7a. de 1979 que reorganiz\u00f3 administrativamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la Ley 7a. de 1979 regul\u00f3 lo atinente a la composici\u00f3n, integraci\u00f3n y funciones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF &nbsp;las disposiciones que sobre estos aspectos se consagraban en la Ley 75 de 1968 dejaron de regir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces proferir decisi\u00f3n inhibitoria respecto de estas normas, a lo cual se proceder\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISI\u00d3N DE &nbsp;M\u00c9RITO PARA &nbsp;INTEGRARSE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROPOSICI\u00d3N JUR\u00cdDICA COMPLETA CON PARTE DEL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARTICULO 58 DE LA LEY 75 DE 1968 Y CON EL ARTICULO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 (PARCIAL) &nbsp;DE LA LEY 7A. DE 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que al reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, la Ley 7a. de 1979 elimin\u00f3 de su estructura directiva y administrativa la Presidencia que, concebida por la Ley 75 de 1968 como \u00f3rgano aut\u00f3nomo, se encargaba de dirigirlo y administrarlo junto con la Junta Directiva y su Director General. De ese modo, en el r\u00e9gimen actualmente vigente la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del referido Instituto &nbsp;recae en forma exclusiva en los dos \u00f3rganos \u00faltimamente nombrados (art\u00edculo 22 de la Ley 7a. de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, se advierte que, a semejanza de lo que se preve\u00eda en el art\u00edculo 58 de la Ley 75 de 1968, en el art\u00edculo 25 de la Ley 7a. de 1979 tambi\u00e9n se confiere al c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica el derecho de formar parte de la Junta Directiva de dicho Instituto en calidad de Presidente de la misma, si bien entre ambos preceptos hay diferencias terminol\u00f3gicas en su redacci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25o.- &nbsp;La Junta Directiva ser\u00e1 presidida por el c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica, o en su defecto por la persona que el Presidente designe.&#8221; (subrayas para indicar el texto a examinarse) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el sistema actual el c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica conserva la prerrogativa de conformar &nbsp;la Junta Directiva &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF en calidad de miembro que preside sus reuniones (art\u00edculos 24, 25 y 27 de la Ley 7a. de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la anotada identidad, la Corporaci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que el inciso 3o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991 le confiere para &#8220;se\u00f1alar en la sentencia las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa&#8230;&#8221; &nbsp;har\u00e1 su pronunciamiento respecto de la parte del art\u00edculo 25 de la Ley 7a. de 1979 que en precedencia se subray\u00f3, y del art\u00edculo 58 (parcial) de la Ley 75 de 1968, dada la inescindible relaci\u00f3n que, &nbsp;por raz\u00f3n de su contenido -calidades exigidas en el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, lo vincula normativamente al cargo de supuesta violaci\u00f3n al derecho de acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad, el que, por tanto, resulta siendo plenamente valedero respecto del segmento que en dicho precepto consagra esa exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, comparte la Sala el criterio expuesto por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de admitir el examen de constitucionalidad parcial del art\u00edculo 58 de la Ley 75 de 1968 acusado, a la luz de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991, toda vez que a juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00e9ste fue reproducido en parte por el art\u00edculo 25 de la Ley 7a. de 1979, ya que no obstante que dicha norma elimin\u00f3 la Presidencia del Instituto con el car\u00e1cter de empleo p\u00fablico y estructura administrativa, cuyo ejercicio se encontraba a cargo de la esposa del Presidente de la Rep\u00fablica, en este \u00faltimo precepto se estableci\u00f3 que la Junta Directiva del mismo organismo, &#8220;ser\u00e1 presidida por el c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;, lo que hace pertinente analizar si tal condici\u00f3n, es decir la calidad de c\u00f3nyuge, da lugar a mantener el privilegio o el status del v\u00ednculo matrimonial para ostentar el ejercicio de la Presidencia de la Junta Directiva del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los otros contenidos normativos contemplados en los art\u00edculos demandados que fueron derogados [car\u00e1cter ad-honorem del cargo ejercido por el c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica (i); funciones del Director General del Instituto (ii); \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n (iii) e integraci\u00f3n de su Junta Directiva (iv)], no procede integrar la proposici\u00f3n para hacer pronunciamiento, pues ellos nada tienen que ver con la cuesti\u00f3n sobre la cual recae la tacha, que se refiere a la exigencia legal de un cierto v\u00ednculo de parentesco con el Presidente de la Rep\u00fablica como condici\u00f3n necesaria para integrar la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- en calidad de Presidente de la misma. La circunstancia de tratar materias diversas a la que constituye la raz\u00f3n de ser de la acusaci\u00f3n, ontol\u00f3gicamente impide integrarlos &nbsp;en una &nbsp;misma unidad &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA TEM\u00c1TICA CONSTITUCIONAL A CONSIDERARSE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PARA EL &nbsp; EXAMEN DE LOS CARGOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3, el actor &nbsp;centra su argumento acusatorio en que la condici\u00f3n de esposa &nbsp;del Presidente de la Rep\u00fablica constituye un privilegio discriminatorio y antidemocr\u00e1tico que en nuestro r\u00e9gimen constitucional resulta inaceptable como condici\u00f3n para el ejercicio de un cargo o una funci\u00f3n p\u00fablica, sea &nbsp;esta la de Presidenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF -bajo la Ley 75 de 1968- o de miembro Presidente de su Junta Directiva -bajo la Ley 7a. de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al examen de los cargos es, pues, pertinente, hacer algunas consideraciones en torno a la concepci\u00f3n que sobre la igualdad, la democracia participativa y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n de l991. A ello seguidamente se proceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho &nbsp;en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones, &nbsp;a trav\u00e9s de sentencias provenientes de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas1 y de fallos proferidos por la Sala Plena2 en asuntos de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra &nbsp;su art\u00edculo 13, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de &nbsp;debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte3 , dicho derecho contiene seis elementos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisi\u00f3n&nbsp; al analizar una de &nbsp;las &nbsp;principales implicaciones &nbsp;de este derecho expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas &nbsp;circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, &nbsp;la Corporaci\u00f3n4 al desentra\u00f1ar el alcance del principio de la igualdad, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales &nbsp; y &nbsp;de &nbsp; la &nbsp; diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;En este sentido se deben adoptar medidas en favor &nbsp;de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con &nbsp;un &nbsp;criterio &nbsp;objetivo, debe acudir &nbsp;a &nbsp;la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha profundizado sobre la naturaleza de este derecho fundamental . Al respecto, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental &nbsp;tanto por su consagraci\u00f3n como tal en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, como por su exaltaci\u00f3n como derecho de vigencia inmediata en el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n &nbsp;por el valor trascendente &nbsp;que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una naci\u00f3n que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democr\u00e1ticos y participativos que aseguren un sistema pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues &nbsp;elimina &nbsp;la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases, consideraci\u00f3n que es robustecida por la trascendencia &nbsp;que a dicho derecho se le da en la Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para primer debate en plenaria sobre el tema de la igualdad y que aparece en la Gaceta Constitucional No. 82, se manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituye progreso indudable frente a la muy somera enunciaci\u00f3n de nuestra Carta Centenaria, la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones de igualdad y la obligatoria adopci\u00f3n de medidas contra grupos, v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o marginados. Conjuga perfectamente con el derecho a la igualdad que se otorga a todas las personas, la obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos de tutelar una de las m\u00e1s preciadas garant\u00edas de la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indispensable expresar como se establece en la proposici\u00f3n sustitutiva que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes. La consecuencia directa de la igualdad, es la no discriminaci\u00f3n de las personas, ni para perjudicarlas ni para favorecerlas, por causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su lengua o su ideolog\u00eda religiosa o pol\u00edtica. Pero, adem\u00e1s de la igualdad, se debe establecer por parte del Estado especial protecci\u00f3n para aquellos que se encuentran en un nivel de desigualdad frente a los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. Instrumentos y Pactos Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada &nbsp;por la Convenci\u00f3n Francesa de 1789 &nbsp;reconoci\u00f3 y declar\u00f3 en su art\u00edculo 1o. que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos; por tanto, las distinciones sociales no tienen m\u00e1s fundamento que la utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de l948 expresa en su art\u00edculo 2o. No. 1o. que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos del &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; proclama lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 1o. que los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Precept\u00faa el art\u00edculo 24 que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, convinieron &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 2o. numeral 1o. previene que cada uno de los Estados &nbsp;se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 consagra que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, acordaron en su art\u00edculo 2o. numeral 1o. &nbsp;que se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo resulta tambi\u00e9n pertinente rese\u00f1ar los supuestos que conforme a la jurisprudencia6 constitucional justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, por cuanto concierne a la particular dimensi\u00f3n involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en cuanto concierne al particular \u00e1ngulo que interesa tener en cuenta para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea pertinente se\u00f1alar que esta garant\u00eda impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, &nbsp;salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n &nbsp;resulte siendo admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La democracia participativa y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que la Constituci\u00f3n de 1991 fue la resultante de un gran debate democr\u00e1tico en el que particip\u00f3 todo el pa\u00eds: en las calles, cuando los estudiantes agitaron la iniciativa de la &#8220;s\u00e9ptima papeleta&#8221;, en las mesas de trabajo, en la contienda electoral, y por supuesto, en el seno de la Asamblea Constituyente. La nueva Constituci\u00f3n ha sido, pues, la resultante colectiva de un proceso cuyo norte esencial, entre otros igualmente importantes, ha sido el fortalecimiento de la democracia participativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;llamada democracia participativa es, pues, eje central de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed lo proclama su texto desde el Pre\u00e1mbulo, al se\u00f1alar los prop\u00f3sitos del acuerdo constitucional &nbsp;que rige &nbsp;la Naci\u00f3n colombiana: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;asegurar a sus integrantes, entre otras, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postulado &nbsp;axiol\u00f3gico se reitera -entre otros- en los art\u00edculos 1o., 2o. y 40-7 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;cuyo tenor literal &nbsp;vale consignar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la &nbsp;comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de &nbsp;los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad &nbsp;territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos por nacimiento o adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A este tipo particular de democracia le son caracter\u00edsticos: &nbsp;su mayor \u00e9nfasis en el respeto a la persona humana y a su dignidad; por ende, a su autonom\u00eda y &nbsp;libertad; &nbsp;su preocupaci\u00f3n por dar realidad y efectividad a los derechos y garant\u00edas de la persona; el reconocimiento de la diversidad y multiplicidad socio-cultural como base de la convivencia pac\u00edfica de todos los grupos; &nbsp;la construcci\u00f3n de un orden social menos desigual y m\u00e1s justo; el reconocimiento a todo ciudadano del poder-derecho de participar en la gesti\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico que conduce a &nbsp;la &nbsp;ideaci\u00f3n de otros canales y mecanismos de participaci\u00f3n-gesti\u00f3n para que la praxis sea verdaderamente democr\u00e1tica en todos los \u00e1mbitos y planos del acontecer social y pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas providencias la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha desarrollado el significado y alcance del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que la Carta Pol\u00edtica de 1991 reconoce a todo ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, por ejemplo, en el fallo de tutela T-439 de julio 2 de 1992, &nbsp;la Sala Segunda7 de Revisi\u00f3n &nbsp;razon\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; 2. El principio de democracia participativa acogido por la Constituci\u00f3n supone un proceso pol\u00edtico abierto y libre, a cuya realizaci\u00f3n deben contribuir tanto los particulares como todas las autoridades, incluida la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La democracia participativa es un principio material que permea tanto la parte dogm\u00e1tica como org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. Ella exige la reinterpretaci\u00f3n del ejercicio del poder desde la esencia de los derechos de participaci\u00f3n. La recuperaci\u00f3n de la legitimidad institucional inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n de diversos mecanismos de participaci\u00f3n a lo largo del texto constitucional. La transformaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico y de las relaciones Estado-sociedad se refleja en el concepto mismo de soberan\u00eda popular (CP art. 2). El pueblo, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, articula el Estado-aparato. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder pol\u00edtico; en esta capacidad constitutiva del orden pol\u00edtico radica la esencialidad de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n. La democracia es el medio para la autodeterminaci\u00f3n individual y colectiva; la participaci\u00f3n ciudadana, condici\u00f3n necesaria para que dicha finalidad pueda ser realizada, se ejerce a trav\u00e9s de diversas instituciones como el referendo, la iniciativa legislativa, el plebiscito, la convocatoria a una Asamblea Constituyente, la consulta popular, el sufragio, la revocatoria del mandato, la elecci\u00f3n popular de Alcaldes y Gobernadores, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La democracia no es simplemente una forma de organizaci\u00f3n estatal. Es un proyecto pol\u00edtico cuyo fundamento material es la dignidad humana y sus manifestaciones concretas &nbsp;la diversidad y la libertad. La estrecha relaci\u00f3n entre democracia, dignidad humana, pluralismo y autonom\u00eda individual explica el fr\u00e1gil equilibrio de valores necesario para lograr su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, una de las diversas manifestaciones del &nbsp;derecho &nbsp;pol\u00edtico de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico que la Carta Pol\u00edtica de 1991 reconoce a todo ciudadano, es precisamente, la de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal derecho tiene una s\u00f3lida tradici\u00f3n universal como resultado de su decantaci\u00f3n y consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en t\u00e9rminos esencialmente coincidentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo reliev\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia8 &nbsp;T-03 de 1992 &nbsp;en la que, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el mismo, respecto de los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; tiene el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasm\u00f3, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin otro criterio de distinci\u00f3n que el derivado de sus virtudes y de sus talentos principio ratificado por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) cuando declar\u00f3 en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de &#8220;tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mismo principio hab\u00eda quedado plasmado en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que proclam\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de marzo de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino &#8216;cargo&#8217; o &#8216;empleo&#8217;, en el derecho de la funci\u00f3n p\u00fablica designa un puesto de trabajo previsto tanto en la planta de personal como en el presupuesto de una entidad u organizaci\u00f3n determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la noci\u00f3n de &#8220;funci\u00f3n&#8221; tiene que ver con las tareas, atribuciones y responsabilidades &nbsp;que se adscriben a una &nbsp;actividad o estructura u organizaci\u00f3n para, mediante su realizaci\u00f3n, obtener unos determinados cometidos o finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que existen diversas modalidades de empleos en los \u00f3rganos y las entidades del Estado. Unos son de carrera, otros de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y otros son provistos a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico. &nbsp;De igual modo, es tambi\u00e9n conocido que los particulares -sin dejar de serlo, en ciertos casos- pueden ejercer funciones p\u00fablicas. En dicho evento el rasgo dominante de vinculaci\u00f3n con el servicio al Estado est\u00e1 dado por la naturaleza de la actividad que en su nombre se desarrolla y no por la relaci\u00f3n &nbsp;de pertenencia o adscripci\u00f3n formal e institucional &nbsp;a su n\u00f3mina de personal. &nbsp;Con todo, &nbsp;lo relevante a los efectos del presente examen es la vinculaci\u00f3n al Estado por raz\u00f3n del cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, con independencia de cu\u00e1l sea la modalidad de la misma o de la permanencia o transitoriedad en su desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no desconoce esta Corte que en el derecho de acceso al servicio del Estado, bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas, confluyen intereses de \u00edndole individual y social que han de ser adecuadamente balanceados. As\u00ed, puesto que este derecho en su dimensi\u00f3n individual encarna el derecho de todo ciudadano a servir al Estado, las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico deben regularse previamente de modo tal que se eviten arbitrariedades o restricciones indebidas o irrazonables a dicha posibilidad. Por esta v\u00eda debe, pues, propenderse por la realizaci\u00f3n efectiva del principio fundamental de la democracia participativa y pluralista permiti\u00e9ndose a todo ciudadano realizar su vocaci\u00f3n de servir los intereses colectivos sobre bases claras de capacidades y aptitudes, valoradas a la luz de las exigencias de la funci\u00f3n a cumplirse. Los segundos, desde luego, explican por qu\u00e9 es razonable que se exija en los aspirantes al servicio p\u00fablico el cumplimiento de requisitos tanto gen\u00e9ricos como espec\u00edficos que garanticen idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con prescindencia de los efectos jur\u00eddicos diferenciales que produzcan las diferentes formas que pueden dar lugar al establecimiento de v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el Estado y quienes prestan a el sus servicios de orden personal &nbsp;lo cierto es que, en todo evento, las condiciones que a ese fin se exijan, \u00fanicamente pueden apuntar a que en los servidores p\u00fablicos concurran los elementos -tanto gen\u00e9ricos como espec\u00edficos- &nbsp;que ameritan tanto la naturaleza misma de la funci\u00f3n como el valor social de la investidura que se ostenta al ejercerla, para que su desempe\u00f1o se oriente a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los l\u00edmites constitucionales a las competencias del Legislador &nbsp;en&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia de se\u00f1alamiento de condiciones y requisitos para el ejercicio de funciones o cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a ejercer &nbsp;funciones o cargos p\u00fablicos -en tanto tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental- se encuentra protegido por dos garant\u00edas especialmente importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad de su contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera significa que s\u00f3lo el legislador est\u00e1 autorizado por la Carta Pol\u00edtica para condicionar el ejercicio de funciones y de cargos p\u00fablicos al cumplimiento de requisitos y condiciones, en todos aquellos casos en que esta defiere en el Congreso dicha competencia, por no haberla &nbsp;ejercitado directamente el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente conforme al art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, compete al legislador &nbsp;&#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8221; (numeral 7o.) y &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221; (numeral 23). Asimismo, seg\u00fan el 125 ib\u00eddem es del resorte de la ley, respecto de los empleos de carrera, fijar las condiciones y requisitos necesarios para &#8220;determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de la Constituci\u00f3n, la ley es, pues, el instrumento leg\u00edtimo para exigir a quienes aspiren a ejercer funciones y cargos p\u00fablicos una determinada capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica o emp\u00edrica y &nbsp;para determinar los medios de acreditarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas garant\u00edas que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto gen\u00e9ricas como espec\u00edficas- para ejercer funciones o cargos p\u00fablicos y al establecer normas que rijan la pr\u00e1ctica laboral, el legislador no pueda vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta o de cualquier otro derecho fundamental. Como tampoco pueda desconocer los valores y principios que conforman nuestra organizaci\u00f3n social, institucional y pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, constitucionalmente no le es dable al legislador se\u00f1alar requisitos que, sin justificaci\u00f3n razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan &nbsp;mas all\u00e1 de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se busca proteger. &nbsp;La exigencia de razonabilidad ha sido una constante jurisprudencial que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha aplicado reiteradamente a los casos que plantean dicha problem\u00e1tica10 . &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corte ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la doble relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y libertad que tiene el legislador frente al texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el m\u00e1ximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresi\u00f3n de su dignidad humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha reiterado en diversas oportunidades las exigencias de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-606\/92 al estudiar an\u00e1logo aspecto, en esa ocasi\u00f3n, &nbsp;referido a los l\u00edmites constitucionales a las competencias del legislador relativas a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. De ella, dijo que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; est\u00e1 limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios acad\u00e9micos, as\u00ed como por los alcances de la tarea a realizar y el inter\u00e9s concreto que se pretende proteger.&#8221;Dichos t\u00edtulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea. As\u00ed, las normas que regulen tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentaci\u00f3n del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o disminuye las garant\u00edas necesarias para su protecci\u00f3n, se estar\u00e1 frente a una clara violaci\u00f3n del contenido esencial del derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para convalidar la constitucionalidad de la norma cuestionada no podr\u00eda v\u00e1lidamente alegarse como \u00fanica raz\u00f3n en su favor la reserva de ley que, conforme a los art\u00edculos 150 (numerales 7o. y 23) &nbsp;y 125 de la Carta &nbsp;permite al Legislador establecer las condiciones y requisitos para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas. Al hacer uso de sus competencias constitucionales, el legislador &nbsp;no puede desconocer &nbsp;ni los derechos, ni las finalidades, ni los valores y postulados fundacionales de la organizaci\u00f3n institucional y pol\u00edtica que la Carta consagra. El ejercicio de sus atribuciones legislativas, se reitera, est\u00e1 circunscrito a los precisos contornos que demarcan los elementos se\u00f1alados y por la prohibici\u00f3n de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos &nbsp;fundamentales, entre ellos, &nbsp;los consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 del Ordenamiento Superior y sus conexos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y el principio de igualdad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, diferenciaciones artificiosas que no se compadezcan con las limitaciones constitucionalmente admisibles a la luz de los principios de libertad e igualdad que consagra la Carta, se traducir\u00edan en discriminaciones injustificadas y en intervenciones ileg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, &nbsp;para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del &nbsp;poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que, seg\u00fan es sabido, la razonabilidad de la exigencia est\u00e1 dada por su debida congruencia con la causa que la inspira y la finalidad que persigue, en el caso sub-examine, un determinado requisito &nbsp;solo ser\u00e1 razonable si apunta a asegurar en el candidato la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional, emp\u00edrica o acad\u00e9mica requeridas para el id\u00f3neo desempe\u00f1o de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo, &nbsp;la probidad moral y \u00e9tica requeridas para detentar con dignidad tan encomiable investidura y, en suma. &nbsp;para que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica conduzca a realizar el inter\u00e9s general y a efectivizar los derechos protegidos &nbsp;constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia efectiva de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del principio de igualdad de oportunidades en la provisi\u00f3n de empleos o funciones p\u00fablicas en las entidades del Estado, por imperativo l\u00f3gico, restan legitimidad y, por ende, validez constitucional a la posibilidad de que factores aleatorios, accesorios o carentes de relevancia o de razonabilidad en t\u00e9rminos de los requisitos requeridos por la misma funci\u00f3n p\u00fablica para su id\u00f3neo desempe\u00f1o, puedan erigirse en condici\u00f3n de ingreso al servicio del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL EXAMEN DE LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite debe la Corte comenzar por despejar el equ\u00edvoco en que incurre el actor al asociar sus tachas con la prohibici\u00f3n constitucional del nepotismo de que trata el art\u00edculo 126 de la Carta. Para la Corte es claro que dicha norma no se relaciona con las acusaciones de las que debe ocuparse en el caso presente, pues ella cobija el nombramiento de empleados con los cuales los servidores p\u00fablicos tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Es entonces indubitable que la referida prohibici\u00f3n constitucional no es predicable ni siquiera remotamente al presente asunto, por cuanto la figura de Presidente de la Junta Directiva de un Instituto, no otorga la calidad de empleado; &nbsp;m\u00e1s bien comprende el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la precisi\u00f3n anterior, y desde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis juzga la Corporaci\u00f3n que la exigencia legal de la condici\u00f3n de &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; del Presidente de la Rep\u00fablica como requisito sin el cual no es factible aspirar a integrar la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF en calidad de Presidente de la misma, es ostensiblemente violatorio de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;la norma en comento transgrede abiertamente el principio de igualdad de varias maneras. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, dicho precepto establece una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del estado civil que desconoce el valor supremo de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta al proclamar que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el supuesto subyacente en &nbsp;la norma sub-examine es discriminatorio. Al &nbsp;reservar el derecho a la funci\u00f3n p\u00fablica como Presidente de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para &#8220;el c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; est\u00e1 sin lugar a dudas consagrando un privilegio a quien ostente el estado civil de casado y discriminando a quienes han optado por otras modalidades de relaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;No se olvide que tanto en el lenguaje ordinario11 como en el &nbsp;l\u00e9xico jur\u00eddico12 el t\u00e9rmino &#8220;c\u00f3nyuge&#8221; designa &nbsp;al &#8220;marido o su mujer unidos en leg\u00edtimo matrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando en la redacci\u00f3n actual del precepto, no mantiene validez la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero que s\u00ed era evidente en la norma cuando se hablaba de &#8220;esposa&#8221;, sin embargo no hay la menor duda que &nbsp;la actual excluye de la posibilidad de acceder a dicha funci\u00f3n a la mujer o al hombre que no tuvieren un v\u00ednculo afectivo legalizado bajo la forma del &#8220;matrimonio&#8221; con el Presidente de la Rep\u00fablica, al requerirse para ejercerlo ser su &#8220;c\u00f3nyuge&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y lo que resulta siendo a\u00fan m\u00e1s importante es que niega -sin que exista una raz\u00f3n &nbsp;admisible a la luz de los valores, principios y derechos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica- a los restantes miembros de la Junta Directiva &nbsp;y, &nbsp;en general, &nbsp;a los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional el derecho de presidirla toda vez que la condici\u00f3n excluyente de &#8220;c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; que, al tenor de la ley, se requiere para ser su Presidente, restringe sin raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible el acceso de otros a &nbsp;dicha funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los valores y principios que informan el Estado social de derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991 uno de cuyos pilares fundamentales es el afianzamiento de una sociedad verdaderamente participativa, democr\u00e1tica, igualitaria y justa, tal prerrogativa ri\u00f1e con los preceptos constitucionales citados. &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de &#8220;c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; &nbsp;nada dice acerca de la calificaci\u00f3n profesional, ocupacional o acad\u00e9mica de la cual dicho sujeto pueda derivar la aptitud e idoneidad &nbsp;requeridas para desempe\u00f1arse como miembro de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, toda vez que por razones obvias, el estado civil &nbsp;no es condici\u00f3n que redunde en el eficiente desempe\u00f1o de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, tal requisito resulta a todas luces extra\u00f1o en un sistema institucionalizado y despersonalizado de acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;No se olvide que la funci\u00f3n administrativa -conforme lo proclama el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991- &nbsp;&#8220;est\u00e1 al servicio de los intereses generales&#8221; y se desarrolla &nbsp;exclusivamente con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan categ\u00f3ricos &nbsp;postulados obligan &nbsp;a que &nbsp;las condiciones de acceso y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puedan basarse en criterios objetivos, determinados por &nbsp;la naturaleza misma de las funciones y responsabilidades propias del &nbsp;cargo o empleo y de la investidura respectivas. &nbsp;No se olvide que en dicho r\u00e9gimen la raz\u00f3n de ser de tales requisitos es la de asegurar en los candidatos la formaci\u00f3n, experiencia, m\u00e9ritos, calidades y aptitudes requeridos para que las cumplan con &nbsp;probidad y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando esta Corte reconoce que dentro del \u00e1mbito de libertad del legislador se comprende el establecimiento de los requisitos -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos- para el ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas, &nbsp;tal facultad debe realizarla con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales que lo obligan &nbsp;a no condicionar -hasta el punto de hacer impracticable- el ejercicio de derechos fundamentales que, como la igualdad, la dignidad, y el ejercicio de funciones y de cargos p\u00fablicos, son base estructural del orden constitucional pues, estos le vedan la posibilidad de establecer requisitos que los condicionen m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o de crear condiciones que impliquen de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el an\u00e1lisis de este cargo, encuentra la Corte que hay una clara violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos constitucionales de igualdad y de acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas consagrados, respectivamente, en los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Carta vigente, al discriminar injustificadamente las condiciones necesarias para aspirar a &nbsp;ejercer la Presidencia de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-Por lo cual se impone declarar la norma examinada contraria a sus mandatos, y, en consecuencia, inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Este pronunciamiento no debe entenderse en modo alguno, como un cuestionamiento de las calidades o virtudes personales de quienes, por razones circunstanciales, hayan ejercido transitoriamente la funci\u00f3n examinada, ni de la loable labor realizada por quienes en su condici\u00f3n de esposas de los primeros Mandatarios de la Naci\u00f3n, han tenido oportunidad de presidir la Junta Directiva del I.C.B.F. Unas y otras le merecen a esta Corte toda su admiraci\u00f3n y respeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda entenderse como su marginamiento de toda actividad p\u00fablica, lo cual es imposible ya que el rol que le corresponde desempe\u00f1ar a la Primera Dama de la Naci\u00f3n, por necesidad la obliga a tener figuraci\u00f3n como resultado de las funciones que, al lado del Presidente de la Rep\u00fablica debe cumplir al encarnar simb\u00f3licamente la unidad nacional conforme al art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto a los art\u00edculos 57 &nbsp;y &nbsp;60 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar INEXEQUIBLES en los t\u00e9rminos de la presente sentencia, el art\u00edculo 58 de la Ley 75 de 1968 en lo acusado, y el aparte del art\u00edculo 25 de la Ley 7a. de 1979 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;el c\u00f3nyuge del Presidente de la Rep\u00fablica o en su defecto por&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, copiese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-422 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia T-432 de junio 25 de 1992 M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro &nbsp;Mart\u00ednes Caballero, pp. 10-12. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-432 de junio 25 de 1993. M.P. Dr.Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, pp. 7 a 15. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-439 de julio 2 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;pp. 7-8. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional- Sala Plena- Sentencia C-465 de julio 16 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. &nbsp;entre otras, Corte Constitucional -Sala Plena-. &nbsp;Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;Sentencia C-511 de septiembre 3 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. T. II, pp. 370-371. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-537-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-537\/93 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp; El pronunciamiento de la Corte Constitucional debe ser inhibitorio cuando las normas acusadas hayan desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 siempre y cuando no contin\u00faen produciendo efectos. &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp; La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}