{"id":4260,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-112-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-112-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-99\/","title":{"rendered":"C 112 99"},"content":{"rendered":"<p>C-112-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-112\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa no s\u00f3lo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los prop\u00f3sitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino para la materializaci\u00f3n de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicaci\u00f3n del mismo, distintas de aquellas que consagr\u00f3 la Carta, han de presentar caracter\u00edsticas tales que adem\u00e1s de justificarlas, contribuyan tambi\u00e9n de manera determinante a la obtenci\u00f3n de esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN EL DAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n constituyen una de las excepciones a la regla general de la carrera administrativa y, por tanto, deben ser se\u00f1alados en forma expresa y taxativa por el legislador. En consecuencia, frente a estos cargos el nominador cuenta con cierta libertad para nombrar a las personas que considere id\u00f3neas para realizar la funci\u00f3n asignada. Y en caso de que el nombrado no cumpla con las exigencias propias del servicio por incapacidad, ineficiencia, inidoneidad, irresponsabilidad, falta de honestidad, v. gr., el legislador lo autoriza para separarlo del cargo, haciendo uso de la denominada potestad discrecional, la cual debe ser utilizada en forma razonable y justificada para que no se convierta en un acto arbitrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCRECIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad no supone la libertad de la administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. Y es que la teor\u00eda del uso del poder discrecional, a pesar de los preceptos consignados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Constituci\u00f3n de 1991, acusa todav\u00eda visiblemente el lastre de su origen autoritario. Aun &nbsp;hoy hay quienes creen en la vieja equiparaci\u00f3n de lo discrecional y lo que no requiere justificaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Excepci\u00f3n por no motivaci\u00f3n insubsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2146 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Fernando Sinisterra Cuero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Sinisterra Cuero solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989, por infringir el art\u00edculo 125 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo que se demanda es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2146 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n de personal de los empleados del DAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArt\u00edculo 34. Insubsistencia discrecional. &nbsp;La autoridad nominadora podr\u00e1 en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad sin motivar la providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente habr\u00e1 lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando por razones del servicio los funcionarios del r\u00e9gimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Durante el per\u00edodo de prueba de los funcionarios del r\u00e9gimen especial de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos mencionados se proceder\u00e1 con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma transcrita viola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues desnaturaliza la carrera administrativa de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEl r\u00e9gimen especial de carrera del DAS, tiene como objeto asegurar el profesionalismo, la estabilidad, y las posibilidades de ascenso de los detectives. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;Estos funcionarios se sit\u00faan en el r\u00e9gimen de garant\u00edas especiales acorde con la Constituci\u00f3n y la ley, sin que se pueda afirmar que son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. La norma acusada vulnera el principio de estabilidad que rige los empleos de carrera al otorgar al nominador, m\u00e1s que una facultad discrecional moderada, la posibilidad de manejar sus decisiones en forma caprichosa y arbitraria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante, constitucionalmente &nbsp;no es permitido retirar un empleado inscrito en la carrera administrativa mediante el uso de una facultad discrecional, pues \u201clas garant\u00edas especiales que informan la carrera son exclusivamente las de determinar en forma reglada y precisa las causales de ascenso y retiro de estos empleados\u201d. &nbsp;De no seguir estas reglas, se le estar\u00eda dando a los empleos de carrera el tratamiento de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Y agrega, que si bien el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las \u201ccarreras especiales\u201d, ello no significa ignorar la raz\u00f3n de ser de la carrera, abriendo la posibilidad de declarar \u201cinsubsistente el nombramiento de un funcionario inscrito en ella como si fuera empleado no amparado por fuero\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de insubsistencia de un empleo de la carrera administrativa no puede fundamentarse en convicciones subjetivas. Tal acto debe ser objetivo, pues ha de estar basado en \u201crazones de seguridad\u201d; para lograrlo, es necesario que se expresen los motivos que conducen al nominador a adoptar esa decisi\u00f3n, en la hoja de vida del empleado, o en el archivo correspondiente que sobre \u00e9l lleve el organismo en donde trabaja. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Departamento Administrativo De La Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del DAFP solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE la disposici\u00f3n acusada por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las diferentes formas de vinculaci\u00f3n laboral con el Estado. En cuanto a los cargos no especificados en la Carta, el legislador es el encargado de decidir cu\u00e1les pertenecen a la carrera administrativa, cu\u00e1les a carreras especiales, y cu\u00e1les son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En ejercicio de esta facultad, la ley no puede reconocer tantas diferencias dentro del &nbsp;r\u00e9gimen de carrera, que al final la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al crear un r\u00e9gimen especial de carrera, el legislador debe tener razones suficientes para establecer excepciones y cuidarse de no conceder al nominador la posibilidad de decidir caprichosamente sobre la permanencia de los empleados en estos cargos. En consecuencia, para resolver la demanda es importante tener en cuenta la misi\u00f3n que cumple el DAS, cual es la preservaci\u00f3n de la seguridad interior y exterior de la Naci\u00f3n y la estabilidad del r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para terminar, dice que el demandante parte de una concepci\u00f3n errada, &#8220;por cuanto confunde el esp\u00edritu del art\u00edculo 125 de la C.N. al afirmar que el nominador de ese Departamento Administrativo [DAS] no se puede amparar en la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de un empleado del citado Departamento Administrativo, por cuanto la norma superior enunciada se aplica a la carrera dentro del sistema general pero teniendo en cuenta que dentro de la misma se excepcionan las especiales en las cuales se enmarca la de la entidad citada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n le confiere al legislador la facultad de determinar causales adicionales de retiro para los funcionarios del Estado, que pertenezcan a una carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La finalidad del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, al establecer un r\u00e9gimen diferente para las carreras de car\u00e1cter especial es permitir a las entidades que las tienen, &#8220;ejercitar las causales de retiro en ellas contempladas, pues obviamente \u00e9stas obedecen a razones del servicio que, a su vez, se basan en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen del DAS es exclusivo y diferente al que rige en otras entidades, ya que es \u00e9ste el organismo encargado de la inteligencia y seguridad del Estado. La naturaleza de las labores que desarrolla la entidad requiere de funcionarios de total confianza, dentro de un r\u00e9gimen que garantice la flexibilidad y oportunidad &nbsp;necesarias para cumplir sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El director del DAS debe contar con un equipo de empleados confiables,y tiene la facultad constitucional y legal para declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario, con base en el principio de razonabilidad, por motivos de conveniencia y seguridad, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general que debe proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el pronunciamiento hecho por la Corte en la sentencia C-048\/97 -sobre la insubsistencia discrecional de los empleados inscritos en el r\u00e9gimen ordinario y especial de carrera-, el art\u00edculo demandado que se limita a enunciar las formas de retiro, debe tambi\u00e9n ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social pide a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La discrecionalidad que se confiere al Director del DAS para declarar insubsistente el nombramiento de un empleado no debe ser entendida como arbitrariedad; pues \u00e9lla ha de estar fundamentada en los principios de racionalidad y razonabilidad, y cumplir al menos con dos condiciones: 1) la decisi\u00f3n debe ser adecuada a los fines que persigue la norma que autoriza la facultad discrecional, y 2) debe ser proporcional en relaci\u00f3n con los hechos que la ocasionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Existe diferenciaci\u00f3n entre los funcionarios del DAS cuyo trabajo incide directamente en la seguridad del Estado, y aquellos que se desempe\u00f1an en labores puramente administrativas; a \u00e9stos \u00faltimos, no se les aplica la facultad discrecional de insubsistencia, pues no comprometen directa y visiblemente la seguridad del Estado. En cambio para los primeros, que debe ser personal altamente confiable, es razonable que exista una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera que permita al Director de la instituci\u00f3n prescindir de sus servicios cuando lo considere razonable y as\u00ed poder garantizar la seguridad del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la presente demanda existe cosa juzgada constitucional pues, aunque el art\u00edculo demandado no ha sido objeto de pronunciamiento, en la sentencia C-048\/97 la Corte examin\u00f3 normas similares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, pide a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;De acuerdo con los art\u00edculos 125 y 130 del Estatuto Superior, el legislador est\u00e1 habilitado para determinar reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa y se\u00f1alar las respectivas causales de retiro, en atenci\u00f3n a las necesidades del servicio. Por tales razones, en el Departamento Administrativo de Seguridad, se implant\u00f3 un sistema especial de administraci\u00f3n de personal, caracterizado por su flexibilidad en el proceso de desvinculaci\u00f3n de algunos de sus funcionarios, como quiera que los empleados de dicha entidad desarrollan funciones relacionadas con la seguridad del Estado, los cuales requieren de un razonable grado de confianza objetiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es diferente el trato que debe existir entre los empleados sujetos a reg\u00edmenes distintos, el de carrera ordinaria y el de carrera especial: el primero, en el que se encuentran los empleados del \u00e1rea administrativa del DAS, no se admite el retiro discrecional; mientras que en el segundo, integrado por funcionarios del \u00e1rea operativa s\u00ed, debido a que las labores que desempe\u00f1a este personal se relaciona directamente con la seguridad del Estado y, por tanto, deben ser personas confiables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La atribuci\u00f3n que confiere la norma demandada al Director del DAS es constitucional \u201cpues la seguridad interna y externa de la Rep\u00fablica, como la integridad del r\u00e9gimen constitucional, exigen que dichas labores sean encomendadas a funcionarios de alt\u00edsima confiabilidad, lealtad y honradez, de forma tal que el Estado pueda prescindir oportunamente de aquellos empleados que por no cumplir con dichos requisitos pueden poner en peligro la estabilidad y la seguridad del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la ley suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derogaci\u00f3n parcial de la norma demandada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989, materia de acusaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de su inciso primero, fue derogado por los art\u00edculos 44 y 66 del decreto 2147 de 1989, \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d. Preceptos que, en cuanto interesa al asunto que en esta oportunidad se debate, ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte, dentro del proceso constitucional No. D-1393, que culmin\u00f3 con la sentencia C-048 del 6 de febrero de 19971, en la que se declararon exequibles, en la forma que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar exequible el literal d) del art\u00edculo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en per\u00edodo de prueba o inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Area Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos \u00faltimos y hacia el futuro, el legislador pueda se\u00f1alar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Declarar exequible el literal b) del art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que expuso la Corte son b\u00e1sicamente los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal d) del art\u00edculo 44, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.) Como ya lo ha expresado la Corporaci\u00f3n, \u201cla aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa no s\u00f3lo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los prop\u00f3sitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino para la materializaci\u00f3n de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicaci\u00f3n del mismo, distintas de aquellas que consagr\u00f3 la Carta, han de presentar caracter\u00edsticas tales que adem\u00e1s de justificarlas, contribuyan tambi\u00e9n de manera determinante a la obtenci\u00f3n de esos fines\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el examen constitucional de una norma que introduce excepciones al r\u00e9gimen general de la carrera administrativa debe hacerse atendiendo espec\u00edficamente a las funciones concernientes a los cargos que requieren de una confianza objetiva o subjetiva superior a la que se exige para cualquier otro cargo y teniendo en cuenta la especialidad de las funciones propias de la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de desvinculaci\u00f3n se justifica en la medida en que los empleados de la entidad cumplen funciones atinentes a la seguridad del Estado, los cuales requieren de una confianza objetiva especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, resulta importante destacar que de acuerdo con el Decreto 2110 de 1992 que reestructur\u00f3 el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de esta entidad tienen un significado especial referente a la constituci\u00f3n de un cuerpo de inteligencia para prevenir los actos que perturben la seguridad o amenacen la existencia misma del r\u00e9gimen constitucional, adem\u00e1s de llevar registros delictivos y de extranjeros, expedir certificados judiciales y de polic\u00eda, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es evidente que los servidores p\u00fablicos que laboran en el DAS cumplen funciones de inteligencia (Decreto 2110 de 1992, art\u00edculo 86), no todos requieren el mismo grado de confianza al que ser\u00eda predicable para cualquier otro empleado administrativo dentro de la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la facultad consagrada en el literal d) del art\u00edculo demandado constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen ordinario de carrera, en virtud del cual es susceptible la declaratoria de insubsistencia por especiales razones de seguridad de aquellos empleados cuya permanencia se hace inconveniente a juicio de la autoridad nominadora pero no en forma absolutamente discrecional, sino mediante informe reservado de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia, y previa evaluaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues adem\u00e1s de que como se ha se\u00f1alado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del inter\u00e9s general sustentada en la defensa y garant\u00eda de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la discrecionalidad atribu\u00edda al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del r\u00e9gimen ordinario de carrera, est\u00e1 justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no se trata, entonces, de una discrecionalidad absoluta, pues en el precepto acusado se establece una evaluaci\u00f3n objetiva para que proceda el retiro por esta v\u00eda, en la que intervienen la Comisi\u00f3n de Personal y la Direcci\u00f3n General de Inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los efectos de la remoci\u00f3n de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas, sin que la circunstancia de que la providencia de separaci\u00f3n del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado as\u00ed removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al ordenamiento superior, teniendo en cuenta la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues a juicio de la Corporaci\u00f3n, no es id\u00e9ntica la labor de seguridad del Estado por parte de un servidor cuya conducta incide directamente en la funci\u00f3n de inteligencia, como es el caso de aquellos trabajadores que hacen parte del Area Operativa de la Instituci\u00f3n, con respecto a un empleado del Area Administrativa, cuya labor por no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. Por lo tanto, respecto de estos \u00faltimos, es decir, aquellos servidores que de conformidad con el Decreto 001179 de julio de 1996 hacen parte del Area Administrativa, no es procedente el ejercicio de la facultad discrecional por la causal descrita en la norma acusada, teniendo en cuenta que sus funciones no comprometen en forma directa y visible la seguridad del Estado, como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dicha facultad por parte del Jefe del Departamento para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados o funcionarios inscritos en el R\u00e9gimen Ordinario de Carrera del DAS, s\u00f3lo opera respecto de aquellos cuya labor o cargo incida en forma directa en la seguridad del Estado, es decir, los que pertenecen al Area Operativa, cuyas funciones a juicio de esta Corporaci\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de confiabilidad susceptibles de comprometer la seguridad del Estado, sin perjuicio de que en el futuro el legislador pueda determinar qu\u00e9 cargos del Area Administrativa por su naturaleza, pueden ser objeto de las normas especiales de retiro a que se ha hecho alusi\u00f3n, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual es procedente establecer causales adicionales de retiro de empleados que en este caso se encuentran justificadas en raz\u00f3n del grado de confiabilidad con relaci\u00f3n a determinados cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, respecto de aquellos empleos comprendidos en el Area Operativa, a saber, los inspectores, profesionales operativos, oficiales y auxiliares de inteligencia, detectives, criminal\u00edsticos, agentes secretos y guardianes, resulta evidente que el ejercicio de su funci\u00f3n demanda un alt\u00edsimo grado de confiabilidad, en cuanto compromete en forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la sociedad civil, raz\u00f3n por la cual para estos es procedente la aplicaci\u00f3n de la facultad por parte de la autoridad nominadora consistente en la separaci\u00f3n del servicio del empleado, cuando su permanencia resulta inconveniente para el Departamento, por razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal b) del art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989, se\u00f1al\u00f3 la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDispone el literal b) del art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989, que la insubsistencia del nombramiento de los detectives procede entre otras causales, \u201ccuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 4o. del Decreto 2146 de 1989, los detectives pertenecen al r\u00e9gimen especial de carrera en sus diversos grados, cuyas tareas est\u00e1n directamente relacionadas con los objetivos esenciales de la entidad, pues a ellos les corresponde supervisar y participar en la direcci\u00f3n, preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las actividades espec\u00edficas de la seguridad interior y exterior del Estado y en la integridad del r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificaci\u00f3n suficiente de car\u00e1cter objetiva y razonable para la consagraci\u00f3n por v\u00eda excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los detectives del DAS manejan informaciones secretas reservadas, cuya revelaci\u00f3n compromete la seguridad estatal y por ende, dicha actuaci\u00f3n as\u00ed como el desbordamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica a ellos encomendada puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del r\u00e9gimen constitucional, del mismo organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que deben proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n resulta obvio que a los servidores mencionados, as\u00ed como a los del Area Operativa del DAS se les exija una responsabilidad mayor que a los dem\u00e1s empleados del orden administrativo, dado adem\u00e1s, el grado de confianza superlativo que debe existir entre estos y el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, raz\u00f3n por la cual es razonable que a ellos se les aplique la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hace uso adecuado de un instrumento \u00e1gil y expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no exista la lealtad, confiabilidad y honradez requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido similar al aqu\u00ed establecido, se expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n al declarar exequible el literal h) del art\u00edculo 1 de la Ley 61 de 1987, seg\u00fan el cual los cargos de detective y agente secreto adscritos a entidades que no cuenten con reg\u00edmenes especiales de carrera, estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia s\u00f3lo procede ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en el fallo citado y as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra anotar, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia mencionada no fue compartida por quien hoy act\u00faa como ponente en este proceso, por las razones que expuso en el respectivo salvamento de voto. Sin embargo, la acata a pesar de seguir convencido de que tales disposiciones son abiertamente inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El inciso primero del art\u00edculo 34, materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, \u00fanicamente queda por analizar el inciso primero del art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989, en el que se autoriza al nominador para declarar, en ejercicio de la facultad discrecional, la insubsistencia, en cualquier momento, del nombramiento ordinario hecho a un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin necesidad de motivar la providencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de determinar a qu\u00e9 clase de empleos se refiere la norma acusada, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del mismo decreto 2146 de 1989, cuyo texto es \u00e9ste: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProvisi\u00f3n de los empleos. El ingreso al servicio se har\u00e1 por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por nombramiento en per\u00edodo de prueba o provisional para los de carrera.\u201d (destaca la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ha de entenderse que el inciso acusado alude a los empleos catalogados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Siendo as\u00ed no encuentra la Corte que se vulnere la Constituci\u00f3n, pues la estabilidad \u201centendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo\u201d, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cpues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;.) frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u201c4 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha reconocido la denominada estabilidad reforzada en favor de las mujeres en estado de embarazo, los minusv\u00e1lidos y quienes gozan de fuero sindical, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta mayor fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata de mujeres embarazadas, es clara en materia de garant\u00eda a la estabilidad en el empleo. En efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.5\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n constituyen una de las excepciones a la regla general de la carrera administrativa y, por tanto, deben ser se\u00f1alados en forma expresa y taxativa por el legislador. En el caso bajo examen dichos cargos se encuentran enunciados en el art\u00edculo 3 del decreto 2146\/89, materia de demanda, a saber: Jefe del Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario General, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de Oficina, Jefe de Divisi\u00f3n, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Subdirector Seccional, Subdirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia, y los empleos de los despachos del Jefe y del Subjefe del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales empleos \u201cobedecen a una relaci\u00f3n subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador\u201d6. En consecuencia, frente a estos cargos el nominador cuenta con cierta libertad para nombrar a las personas que considere id\u00f3neas para realizar la funci\u00f3n asignada. Y en caso de que el nombrado no cumpla con las exigencias propias del servicio por incapacidad, ineficiencia, inidoneidad, irresponsabilidad, falta de honestidad, v. gr., el legislador lo autoriza para separarlo del cargo, haciendo uso de la denominada potestad discrecional, la cual debe ser utilizada en forma razonable y justificada para que no se convierta en un acto arbitrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la discrecionalidad no significa arbitrariedad, pues la decisi\u00f3n respectiva como lo prescribe el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &nbsp;\u201cdebe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u201cEs decir, la discrecionalidad no supone la libertad de la administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. Y es que la teor\u00eda del uso del poder discrecional, a pesar de los preceptos consignados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Constituci\u00f3n de 1991, acusa todav\u00eda visiblemente el lastre de su origen autoritario. Aun &nbsp;hoy hay quienes creen en la vieja equiparaci\u00f3n de lo discrecional y lo que no requiere justificaci\u00f3n.\u201d 7 &nbsp;<\/p>\n<p>La no motivaci\u00f3n del acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n es una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos administrativos, como se dijo en el fallo tantas veces citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de anotado, la Corte considera que el inciso primero del art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989 se ajusta a la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Inhibirse para emitir pronunciamiento sobre los dem\u00e1s incisos del mismo art\u00edculo, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-048\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-112\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2146 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque pueda &nbsp;parecer extra\u00f1o que quien actu\u00f3 como ponente en este proceso aclare el voto, he decidido hacerlo pues considero que el art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989, con excepci\u00f3n del inciso primero, ha debido retirarse del ordenamiento jur\u00eddico, por las mismas razones que expuse en el salvamento de voto presentado junto con el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la sentencia C-048 de 1997, en la que se declararon exequibles disposiciones de igual contenido a las que hoy se demandan, a las cuales me remito por ser totalmente aplicables a este caso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debo aclarar que en aras del respeto por las decisiones de la Corte, present\u00e9 el proyecto de sentencia en la forma que fue aprobada por la Sala Plena, a pesar de seguir convencido de que la decisi\u00f3n que ha debido adoptarse en esta ocasi\u00f3n, era la declaraci\u00f3n de inexequibilidad &nbsp;del precepto demandado, salvo en lo que respecta con el inciso primero, sobre el cual debo se\u00f1alar que comparto la determinaci\u00f3n tomada por la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-112\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2146 &nbsp;<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n que adopta la Corte, pero \u00fanicamente en cuanto se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y toda vez que acato la jurisprudencia que la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 en casos anteriores, con mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-112\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2146 &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Fernando Sinisterra Cuero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989, reitero lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-048 de 1997, respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989, que derogaron el art\u00edculo 34 del Decreto 2146, salvo el inciso primero, al cual me remito. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-126 de 1996. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-427 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. SU 250\/98 M.P. Alejandro Masrt\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sent. SU 250\/98 citada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-112-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-112\/99 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n &nbsp; La aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa no s\u00f3lo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los prop\u00f3sitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino para la materializaci\u00f3n de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}