{"id":4261,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-113-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-113-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-99\/","title":{"rendered":"C 113 99"},"content":{"rendered":"<p>C-113-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-113\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIAS-Control sobre actividad estatal &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de entes como las contralor\u00edas no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administraci\u00f3n cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone tambi\u00e9n la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los \u00f3rganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que despu\u00e9s habr\u00e1n de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, \u00e9l no podr\u00eda ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el proceso administrativo espec\u00edfico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perder\u00edan toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control posterior &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el control a ella asignado es de car\u00e1cter posterior, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual resulta evidente que a dicho \u00f3rgano le est\u00e1 vedado participar en el proceso de contrataci\u00f3n. Su funci\u00f3n empieza justamente cuando la Administraci\u00f3n culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Control posterior\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Excepci\u00f3n al control posterior &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entes integrantes del Ministerio P\u00fablico, el an\u00e1lisis de la preceptiva constitucional permite sostener tambi\u00e9n el car\u00e1cter posterior de la actividad de control y vigilancia, aunque tal criterio no es exactamente igual que el expuesto, relativo al control fiscal. Pero este principio encuentra su salvedad, como lo contempla la Carta, en los casos en que la intervenci\u00f3n, observaci\u00f3n o confrontaci\u00f3n se hagan menester de manera urgente y evidente, con miras a la defensa efectiva de derechos fundamentales en peligro o por un inminente riesgo del patrimonio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Solicitud de informes &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda, como con claridad lo se\u00f1ala el art\u00edculo 284 de la Constituci\u00f3n, requiere de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda opon\u00e9rsele reserva alguna. Tales solicitudes encajan dentro de la funci\u00f3n para la cual ha sido creado el Ministerio P\u00fablico y no pueden tomarse como una forma de indebida injerencia de sus funcionarios en los procesos administrativos. Si \u00e9stos son claros y ajustados en su tr\u00e1mite al ordenamiento jur\u00eddico, informar a la Procuradur\u00eda o a la Personer\u00eda, en su caso, acerca de ellos, en nada perturba la gesti\u00f3n oficial y, a la inversa, exhibe ante la sociedad de manera transparente lo que ocurre en el desenvolvimiento de asuntos no meramente internos sino de indisputable inter\u00e9s p\u00fablico. La norma acusada no s\u00f3lo le da autonom\u00eda a la administraci\u00f3n, hace efectivo el principio de separaci\u00f3n de funciones y desarrolla varios principios de la actuaci\u00f3n administrativa, sino que tambi\u00e9n comporta una condici\u00f3n indispensable para que se lleve a cabo adecuadamente la tarea de los \u00f3rganos de control, todo lo cual se aviene a los postulados y preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2151 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el numeral 11 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Ernesto Arciniegas Triana &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, haciendo uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el numeral 11 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- Del principio de Econom\u00eda. En virtud de este principio: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las corporaciones de elecci\u00f3n popular y los organismos de control y vigilancia no intervendr\u00e1n en los procesos de contrataci\u00f3n, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n en caso de licitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 118, 277 y 284 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma parcialmente demandada contiene una prohibici\u00f3n encaminada a restringir la intervenci\u00f3n de los organismos de control y vigilancia en los procesos de contrataci\u00f3n, lo cual, en su criterio, resulta inconstitucional, toda vez que limita las facultades que la Carta Pol\u00edtica le atribuye a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera -afirma el actor-, se presenta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 118 y 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, ya que de su lectura se observa que no circunscriben ni condicionan la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en las actuaciones o procedimientos que llevan a cabo las autoridades estatales. Por el contrario -dice-, la Constituci\u00f3n le confiere a tal organismo las m\u00e1s amplias facultades de control y vigilancia, dejando a su arbitrio la decisi\u00f3n sobre la escogencia de la entidad controlada y el momento de la intervenci\u00f3n, para lo cual est\u00e1 habilitada con el fin de requerir las informaciones que considere necesarias (art. 284 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que es oportuna la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n durante el desarrollo del proceso contractual, con el prop\u00f3sito de garantizar que la conducta de los funcionarios p\u00fablicos competentes se ajuste al ordenamiento legal, y evitar as\u00ed todo detrimento al erario o perjuicio al inter\u00e9s general. Entiende que esta etapa de la contrataci\u00f3n administrativa es proclive a violaciones en contra del patrimonio estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que el legislador, al invocar el principio de econom\u00eda para justificar la restricci\u00f3n de los poderes de la Procuradur\u00eda, presume que la intervenci\u00f3n del organismo de control en los procesos de contrataci\u00f3n constituye un obst\u00e1culo que entorpece su din\u00e1mica, olvidando que por mandato constitucional la funci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n se rige por los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), cuya efectividad depende en gran medida de la intervenci\u00f3n de este organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el principio de econom\u00eda consagrado en el 209 de la Constituci\u00f3n, no comporta la exclusi\u00f3n de las funciones de vigilancia y control conferidas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que el \u00fanico organismo de control y vigilancia que puede ser objeto de la prohibici\u00f3n contenida en las expresiones impugnadas es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, puesto que por disposici\u00f3n constitucional debe ejercer el control fiscal en forma posterior y selectiva (art. 267 C.P.). Aun as\u00ed, la Carta lo autoriza para ordenar, a solicitud de los proponentes, que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica (art. 273 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para la ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, quien act\u00faa a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, los servidores p\u00fablicos deben tener siempre presente, al celebrar y ejecutar un contrato, que \u00e9ste ha de atender razones de conveniencia social, para contribuir al cabal y eficiente desarrollo de la finalidad de la contrataci\u00f3n; y, en caso de presentarse violaci\u00f3n de las pertinentes normas durante el proceso correspondiente, existen mecanismos sancionatorios y de protecci\u00f3n a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el Estatuto de Contrataci\u00f3n se sustenta en el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta, lo cual presupone que los organismos de control y vigilancia no intervengan en los procesos de contrataci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, de aceptarse la petici\u00f3n del demandante en el sentido de prohijar que los organismos de control y vigilancia intervengan durante los procesos de contrataci\u00f3n, se desvirtuar\u00edan los principios de econom\u00eda y celeridad consagrados en los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n y 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, manifiesta que la Ley 80 de 1993 contempla una serie de normas, entre ellas la demandada, que buscan cumplir el mandato constitucional del art\u00edculo 209, con miras a realizar los fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ha presentado argumentos destinados a defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas. En su criterio, la situaci\u00f3n contemplada en el numeral 11 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993 tiene como objetivo fundamental eliminar el car\u00e1cter difuso de la responsabilidad contractual dispuesto por el Decreto 222 de 1983, seg\u00fan el cual la direcci\u00f3n de este proceso no se encontraba radicada en una sola persona, sino en entes colegiados, que por su composici\u00f3n plural, evad\u00edan cualquier tipo de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que actualmente, de acuerdo con los art\u00edculos 11 y 12 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n, la direcci\u00f3n y responsabilidad, durante el proceso contractual, son ejercidas por el Jefe o Representante Legal del \u00f3rgano estatal contratante y no por las corporaciones de elecci\u00f3n popular y los organismos de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha solicitado a la Corte declarar constitucionales las expresiones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar manifiesta que las funciones, atribuciones y cometidos que la Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no excluyen la responsabilidad de todas y cada una de las autoridades estatales respecto de las funciones de su competencia; por ello, ning\u00fan funcionario puede excusarse de preservar el patrimonio y los intereses de la Naci\u00f3n, so pretexto de que esa atribuci\u00f3n corresponda a la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, en aras de la preservaci\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes, se justifica la prohibici\u00f3n objeto de censura, en tanto con ella se busca evitar que organismos ajenos a la Administraci\u00f3n act\u00faen dentro del proceso de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la gesti\u00f3n y responsabilidad en las diferentes etapas de perfeccionamiento de los contratos estatales queda radicada en cabeza de las diferentes entidades y funcionarios habilitados por la ley para el efecto, evitando interferencias que puedan ocasionar dilaciones injustificadas de este proceso y la intromisi\u00f3n de otros entes u organismos que indebidamente pretendan coadministrar junto con la entidad responsable de la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la expresi\u00f3n impugnada no apunta a enervar las competencias deferidas constitucional y legalmente a otras autoridades en relaci\u00f3n con los procesos administrativos, y en particular con las de la Procuradur\u00eda, la cual, si bien est\u00e1 habilitada para intervenir dentro de estos procesos, no puede entenderse su intervenci\u00f3n en el sentido de una coadministraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, queda a salvo su intervenci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos en los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley 80 de 1993 y, en general, cuando sea necesario defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda dentro del proceso contractual puede definirse como preventiva y de car\u00e1cter excepcional. Lo primero, por cuanto a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n se busca precaver los posibles vicios de ilegalidad que puedan afectar los intereses de las partes, de la administraci\u00f3n, de la sociedad y de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;y lo segundo, en tanto la intervenci\u00f3n debe limitarse a los casos en que realmente \u00e9sta sea necesaria, de conformidad con los fines y par\u00e1metros se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las funciones constitucionales de los \u00f3rganos de control y el principio de separaci\u00f3n de funciones. La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico cuando resulte necesaria para la defensa del patrimonio colectivo. La solicitud de informes por la Procuradur\u00eda no significa intervenci\u00f3n en los procesos contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la expresi\u00f3n acusada, mediante la cual se prohibe a los \u00f3rganos de control y vigilancia intervenir en los procesos de contrataci\u00f3n, no es inconstitucional, si tal disposici\u00f3n se aprecia en concordancia con el principio establecido en el art\u00edculo 113 de la Carta. Este, sin perjuicio de la arm\u00f3nica colaboraci\u00f3n entre las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, sigue preservando la independencia entre ellos, con el prop\u00f3sito de impedir que, en desarrollo de su acci\u00f3n, se interfieran mutuamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el asunto del que se trata, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de cumplir los cometidos estatales que le han sido encomendados, est\u00e1 llamada a celebrar contratos, indispensables para el logro efectivo de objetivos concretos, ante la imposibilidad real de atender de modo directo todos los frentes de actividad. En tal virtud, las autoridades deben gozar de autonom\u00eda -dentro de los l\u00edmites normativos que rigen la materia- para obrar a ese respecto, de acuerdo con las mejores conveniencias del servicio p\u00fablico y las necesidades espec\u00edficas que mediante tales actos jur\u00eddicos buscan colmar, dentro de sus respectivas esferas funcionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, desde luego, en nada obsta para que los \u00f3rganos de control, que vigilan el manejo fiscal y administrativo, el cumplimiento de la ley y la moralidad p\u00fablica, y que verifican los resultados de las gestiones estatales, ejerzan su funci\u00f3n, aunque, de conformidad con las nuevas directrices trazadas al control fiscal, aqu\u00e9lla debe tener lugar de manera posterior y selectiva, sin interferir ni invadir la \u00f3rbita de competencias propiamente administrativas y sin asumir una responsabilidad coadministradora que la Constituci\u00f3n no ha previsto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tarea de entes como las contralor\u00edas no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administraci\u00f3n cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone tambi\u00e9n la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los \u00f3rganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que despu\u00e9s habr\u00e1n de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, \u00e9l no podr\u00eda ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el proceso administrativo espec\u00edfico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perder\u00edan toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el control a ella asignado es de car\u00e1cter posterior, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual resulta evidente que a dicho \u00f3rgano le est\u00e1 vedado participar en el proceso de contrataci\u00f3n. Su funci\u00f3n empieza justamente cuando la Administraci\u00f3n culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entes integrantes del Ministerio P\u00fablico, el an\u00e1lisis de la preceptiva constitucional permite sostener tambi\u00e9n el car\u00e1cter posterior de la actividad de control y vigilancia, aunque tal criterio no es exactamente igual que el expuesto, relativo al control fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera que, si bien la Carta Pol\u00edtica ha conferido a los \u00f3rganos del Ministerio P\u00fablico la facultad de &#8220;intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario&#8221; para defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales -lo cual significa que est\u00e1n habilitados para establecer si en los procesos administrativos o en las actuaciones de los servidores p\u00fablicos se han presentado actos indebidos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, o irregulares, y para deducir, por consiguiente, las responsabilidades a que haya lugar-, tal intervenci\u00f3n debe darse normalmente una vez que dichos procesos y actuaciones han culminado. Pero este principio encuentra su salvedad, como lo contempla la Carta, en los casos en que la intervenci\u00f3n, observaci\u00f3n o confrontaci\u00f3n se hagan menester de manera urgente y evidente, con miras a la defensa efectiva de derechos fundamentales en peligro o por un inminente riesgo del patrimonio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios en referencia verifican lo actuado, justamente porque no han tomado parte ni han interferido en el campo propio de las funciones confiadas a la Administraci\u00f3n. As\u00ed, en la materia objeto de demanda, s\u00f3lo tiene lugar su actividad fiscalizadora, con todo el rigor y el detalle que a ella corresponde, sobre el supuesto de que ya la Administraci\u00f3n ha tenido oportunidad de tomar sus decisiones en materia de contrataci\u00f3n, precisamente para que el Ministerio P\u00fablico pueda controlarlas de manera imparcial y objetiva. Si el ente que controla ayuda tambi\u00e9n a tomar la decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, la sugiere, la propicia o la presiona, o induce modificaciones a los iniciales prop\u00f3sitos de la entidad vigilada, est\u00e1 impedido para cumplir adecuadamente su labor. No puede confundirse al operador administrativo con el ente que vigila y controla la integridad de lo actuado por aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto dirigido a la Corte, solicita que los apartes normativos demandados se declaren ajustados a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe resaltarse que la disposici\u00f3n acusada desarrolla los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, que deben guiar la actuaci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), pues tiende a evitar que los tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n se estanquen o se dilaten en el tiempo, precisamente por la indebida intromisi\u00f3n de los agentes de control. Estos, obviamente, est\u00e1n llamados a intervenir, pero en los t\u00e9rminos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se ha recalcado en ese sentido no se opone, desde luego, a que la Procuradur\u00eda, como con claridad lo se\u00f1ala el art\u00edculo 284 de la Constituci\u00f3n, requiera de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda opon\u00e9rsele reserva alguna. Tales solicitudes encajan dentro de la funci\u00f3n para la cual ha sido creado el Ministerio P\u00fablico y no pueden tomarse como una forma de indebida injerencia de sus funcionarios en los procesos administrativos. Si \u00e9stos son claros y ajustados en su tr\u00e1mite al ordenamiento jur\u00eddico, informar a la Procuradur\u00eda o a la Personer\u00eda, en su caso, acerca de ellos, en nada perturba la gesti\u00f3n oficial y, a la inversa, exhibe ante la sociedad de manera transparente lo que ocurre en el desenvolvimiento de asuntos no meramente internos sino de indisputable inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo el entendido que acaba de resaltarse, la norma acusada no s\u00f3lo le da autonom\u00eda a la administraci\u00f3n, hace efectivo el principio de separaci\u00f3n de funciones (art. 113 C.P.) y desarrolla varios principios de la actuaci\u00f3n administrativa (art. 209 ib\u00eddem), sino que tambi\u00e9n comporta una condici\u00f3n indispensable para que se lleve a cabo adecuadamente la tarea de los \u00f3rganos de control, todo lo cual se aviene a los postulados y preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dese a lo dicho que las posibilidades de co-gesti\u00f3n por parte de delegados de los entes fiscalizadores, tal como se daba con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, no solamente resultaba ineficaz para lograr una verdadera transparencia de los procesos administrativos, en especial los de contrataci\u00f3n, sino que se hab\u00eda constituido en oportunidad y motivo de corrupci\u00f3n, en cuanto se prestaba para il\u00edcitos pactos entre funcionarios administrativos y los encargados de su vigilancia. Eso, adem\u00e1s de la injustificada dilaci\u00f3n que en los tr\u00e1mites correspondientes implicaba la permanente consulta de las decisiones con los \u00f3rganos de control, especialmente las auditor\u00edas, cuyos titulares cre\u00edan gozar de autoridad suficiente para obstaculizar y para desviar las actuaciones previas a la contrataci\u00f3n, imponiendo no pocas veces sus criterios a las autoridades competentes, con ostensible vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n funcional y distorsionando el verdadero papel que se atribuye a quienes ejercen el control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las palabras &#8220;y los organismos de control y vigilancia&#8221;, pertenecientes al numeral 11 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-113-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-113\/99 &nbsp; CONTRALORIAS-Control sobre actividad estatal &nbsp; La tarea de entes como las contralor\u00edas no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administraci\u00f3n cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}