{"id":4262,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-114-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-114-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-114-99\/","title":{"rendered":"C 114 99"},"content":{"rendered":"<p>C-114-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-114\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias que pueden ser reguladas por ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que &nbsp;por el hecho de que una regulaci\u00f3n normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en este caso, la de administraci\u00f3n de justicia, no por ello queda autom\u00e1ticamente excluida del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria. Recu\u00e9rdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n. Se reitera: el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2158. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba., 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador &nbsp;dispuso que se diera traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia; asimismo, orden\u00f3 se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados, de acuerdo a la publicaci\u00f3n de la Ley 446 de 1998 en el Diario Oficial No. 43335 del mi\u00e9rcoles 8 de julio de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; \u201cLEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(JULIO 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras del Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>De los despachos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Del apoyo de los estudiantes a los despachos judiciales. Con el fin de colaborar en la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realizaci\u00f3n de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las pr\u00e1cticas, que correspondan a cada p\u00e9nsum acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De los auxiliares y colaboradores de la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- Acumulaci\u00f3n de pretensiones y de procesos en materia de familia. En los procesos de familia proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de pretensiones en la forma establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA EFICIENCIA EN MATERIA DE FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>De la competencia en materia de familia &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia se\u00f1alada en ese precepto solamente comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nulidad y validez del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reforma del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desheredamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Indignidad o incapacidad para suceder. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Reivindicaci\u00f3n por el heredero sobre cosas hereditarias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los tipos de procesos declarativos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si \u00e9stos son propios de uno de los c\u00f3nyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Controversia sobre la subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de \u00e9sta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Dichos jueces tambi\u00e9n conocen de los procesos sobre declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial surgida de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Respecto de los mencionados procesos, tambi\u00e9n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n, si fuere el caso al numeral 15 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerar\u00e1n sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>De la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82.- Objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades P\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Determinaci\u00f3n de competencias. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo 14 del Libro 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con un Cap\u00edtulo IV del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134D. Competencia por raz\u00f3n del territorio. La competencia por raz\u00f3n del territorio se fijar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por regla general, la competencia territorial se determinar\u00e1 por el lugar de ubicaci\u00f3n de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los asuntos del orden nacional se observar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidi\u00f3 el acto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En los de nulidad y restablecimiento se determinar\u00e1 por el lugar donde se expidi\u00f3 el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinar\u00e1 por el lugar donde se ejecut\u00f3 o debi\u00f3 ejecutarse el contrato. Si \u00e9ste comprendiere varios departamentos ser\u00e1 Tribunal competente a prevenci\u00f3n el que elija el demandante; &nbsp;<\/p>\n<p>e) En los asuntos agrarios que no est\u00e1n atribuidos al Consejo de Estado, conocer\u00e1 el Tribunal del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. Si \u00e9ste comprendiere varios departamentos ser\u00e1 Tribunal competente a prevenci\u00f3n el que elija el demandante; &nbsp;<\/p>\n<p>f) En los de reparaci\u00f3n directa se determinar\u00e1 por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) En los que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinar\u00e1 por el lugar donde se present\u00f3 o debi\u00f3 presentarse la declaraci\u00f3n, en los casos en que \u00e9sta proceda, en los dem\u00e1s casos, donde se practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>h) En los casos de imposici\u00f3n de sanciones, la competencia se determinar\u00e1 por el lugar donde se realiz\u00f3 el acto o el hecho que dio origen a la sanci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ser\u00e1 competente el Juez del territorio donde se profiri\u00f3 la providencia respectiva observando el factor cuant\u00eda de aqu\u00e9lla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134E. Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.- Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, seg\u00fan la estimaci\u00f3n razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de car\u00e1cter tributario, la cuant\u00eda se establecer\u00e1 por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu\u00ed contemplados, se aplicar\u00e1n las reglas de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En las acciones de nulidad y restablecimiento no podr\u00e1 prescindirse de la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, so pretexto de renunciar al restablecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos laborales, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones peri\u00f3dicas de t\u00e9rmino indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinar\u00e1 por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, sin pasar de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>De la caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Caducidad de las acciones. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducar\u00e1 en dos (2) a\u00f1os, contados desde el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los actos de extinci\u00f3n del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos deber\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas y se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando una persona de derecho p\u00fablico demande su propio acto la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a cuando se cumpli\u00f3 o debi\u00f3 cumplirse el objeto del contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En los que no requieran de liquidaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes, contados desde la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por las partes, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la firma del acta; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La nulidad absoluta del contrato podr\u00e1 ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio P\u00fablico o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su perfeccionamiento. Si el t\u00e9rmino de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al de su vigencia, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acci\u00f3n se dar\u00e1 estricto cumplimiento al art\u00edculo 22 de la Ley &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La nulidad relativa del contrato, deber\u00e1 ser alegada por las partes dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicci\u00f3n, caducar\u00e1 al cabo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad ser\u00e1 la se\u00f1alada por la ley o la prevista por la respectiva decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la cual se confirme la designaci\u00f3n o nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acci\u00f3n no caducar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los actos de extinci\u00f3n del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deber\u00e1n ser demandados dentro de los mismos t\u00e9rmino se\u00f1alado para \u00e9stos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE III &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION &nbsp;<\/p>\n<p>DE CONFLICTOS &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA CONCILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas generales aplicables a la conciliaci\u00f3n ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.- Definici\u00f3n. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismo la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 4\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>De la conciliaci\u00f3n administrativa en materia &nbsp;<\/p>\n<p>de familia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Servicio social. En la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicar\u00e1n las normas relativas al Servicio legal Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 6\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>De los conciliadores &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100.- Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores est\u00e1n impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidir\u00e1 sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;predica los cargos gen\u00e9ricos que formula de \u201cla Ley 446 de 1998\u201d, en tanto que concreta su acusaci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00ba, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998, cuya transcripci\u00f3n se hizo en el ac\u00e1pite precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan las razones de su cuestionamiento, empleando al efecto los subt\u00edtulos con los que el ciudadano demandante las rotula: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* VULNERACI\u00d3N DEL POSTULADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este enunciado el demandante presenta el significado que, en su criterio, connota cada una de las caracter\u00edsticas que el Constituyente de 1991 predica de Colombia en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* VIOLACI\u00d3N DE LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO COLOMBIANO, DEL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante estima que &nbsp;al expedir la Ley 446, el Legislativo desconoci\u00f3 los art\u00edculos 2\u00ba., 4\u00ba. y 229 C.P., &nbsp;pues, en vez de asegurar el derecho de acceso a una pronta administraci\u00f3n de justicia \u201clo que hizo fue establecer mecanismos de dilaci\u00f3n y demora en los tr\u00e1mites de los procesos judiciales\u201d&#8230; \u201cal hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n ante las autoridades administrativas del trabajo, para, posteriormente si poder interponer la acci\u00f3n laboral ante los jueces del trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* VULNERACI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS M\u00cdNIMOS EN MATERIA LABORAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la Ley acusada desconoce los principios m\u00ednimos que informan el Estatuto del Trabajo conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, pues mientras la Constituci\u00f3n de 1991 establece la conciliaci\u00f3n con car\u00e1cter facultativo, esta la hace obligatoria en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* ABUSO DEL PODER DEL LEGISLATIVO NACIONAL Y VULNERACI\u00d3N DE LAS FUNCIONES Y DE LAS COMPETENCIAS JUDICIALES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite el actor caracteriza la tipolog\u00eda de las leyes en la Constituci\u00f3n de 1991, para sostener, en lo pertinente a la raz\u00f3n de su cuestionamiento de constitucionalidad que, en su concepto, la Ley 446 de 1998 resulta violatoria de la reserva de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues, pese a su car\u00e1cter de Ley ordinaria, modifica materias que ya hab\u00edan sido regulados por la Ley 270, lo cual no es posible desde el punto de vista constitucional, ya que, sostiene, estas \u201cse caracterizan porque regulan en forma exclusiva una determinada \u00e1rea normativa y no pueden ser reglamentadas (desarrolladas) ni por el propio Congreso Nacional (a trav\u00e9s de leyes ordinarias), y menos por el Gobierno Nacional (decretos reglamentarios)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese razonamiento lo lleva a concluir que la Ley 446 de 1998 debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico pues, desconociendo su naturaleza de ley ordinaria \u201creform\u00f3 en forma antijur\u00eddica disposiciones de la ley estatutaria de la justicia.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderada, intervino en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la Ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que la inconstitucionalidad que se endilga a las normas acusadas es improcedente, pues es consecuencia de la confusi\u00f3n en que incurre el demandante al identificar \u201cla obligaci\u00f3n de acudir a un tr\u00e1mite conciliatorio con la de llegar a un acuerdo dentro de la misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del argumento que aduce supuesta dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales a causa de la obligatoriedad del tr\u00e1mite conciliatorio previo, anota que \u201ces dif\u00edcil comprender c\u00f3mo una norma que se refiere a un tr\u00e1mite extrajudicial, anterior al proceso, y con la potencialidad de impedir que el litigio se presente ante la jurisdicci\u00f3n, resulte dilatorio de un proceso que a\u00fan no se ha iniciado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cita la Sentencia C-165 de 1993, en la cual esta Corte examin\u00f3 la perfecta compatibilidad de esta instituci\u00f3n con los postulados de la Constituci\u00f3n actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, considera infundado el cargo de supuesto desconocimiento a la reserva normativa propia de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Anota que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, la finalidad de las Leyes Estatutarias es &nbsp;\u201ccomplementar y desarrollar lo que respecto a los puntos del art\u00edculo 152 Superior ha dicho el texto constitucional, pero no de forma exclusiva o excluyente respecto de normas de inferior categor\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estima que bien pod\u00eda la Ley 446 regular aspectos importantes de la administraci\u00f3n de justicia, pues estos no necesariamente deb\u00edan consignarse en una norma estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante apoderado, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, justifica la constitucionalidad de la Ley acusada, no sin antes observar las deficiencias de que adolece la demanda, como quiera que el cargo que se dirige a cuestionar la conciliaci\u00f3n en materia laboral no es predicable de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que \u201c la Ley 446 de 1998&#8230; por el contrario, se &nbsp;apoya en la Constituci\u00f3n Nacional, en la b\u00fasqueda del bien com\u00fan y en el beneficio de sus administradores\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social todos los cargos expuestos por el actor son infundados, ya que &nbsp;ri\u00f1en abiertamente con el sentido y esp\u00edritu de la ley acusada que busca precaver el litigio en los estrados judiciales para descongestionar el aparato jurisdiccional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado estima que la Ley acusada no invade los campos y temas incluidos en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; por el contrario, en su opini\u00f3n, la complementa al tiempo que pone a tono &nbsp;la legislaci\u00f3n &nbsp;con la realidad nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El apoderado del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;tambi\u00e9n intervino en defensa de la constitucionalidad de la Ley impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese f\u00edn, trae a colaci\u00f3n los pronunciamientos tanto de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como de esta Corte, &nbsp;en los que se ha analizado la compatibilidad de la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de las controversias sociales judicializables, con la Constituci\u00f3n de 1991 en tanto desarrolla los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de celeridad procesal, cuya efectividad parece ser la raz\u00f3n esencial de cuestionamiento que origina la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano BENJAM\u00cdN OCHOA MORENO intervino para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad en lo relacionado con el art\u00edculo 16 pues, en su sentir el tema que este desarrolla -la reparaci\u00f3n del da\u00f1o- no guarda la necesaria unidad con la materia que es objeto de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en el \u00e1mbito laboral presenta particularidades que no pueden desconocerse mediante una regulaci\u00f3n general, pues ello comportar\u00eda la total desprotecci\u00f3n de los trabajadores al tener que demostrar la culpa patronal y la cuant\u00eda del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, asevera que dicha norma transgrede los art\u00edculos 25, 228 y 333 Constitucionales como quiera que podr\u00eda acarrear el desconocimiento de la indemnizaci\u00f3n tarifaria que opera en materia laboral ya que, al regular la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por la v\u00eda general, ignora las particularidades del tema de la reparaci\u00f3n en materia laboral, lo cual abre la puerta para que los trabajadores deban demostrar la culpa laboral y la cuant\u00eda del perjuicio sufrido, lo que, de tener esta interpretaci\u00f3n ciertamente los colocar\u00eda en franca situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en &nbsp;t\u00e9rmino, el concepto de su competencia. En \u00e9l solicita a la Corte declararse INHIBIDA para decidir sobre las pretensiones, por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del supremo Director del Ministerio P\u00fablico, el demandante no explica en forma clara y precisa c\u00f3mo es que los art\u00edculos cuestionados desconocen la Carta Pol\u00edtica. Por ello, concluye que la demanda carece de uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su aserto, cita la sentencia C-447 de 1997, en la cual esta Corte fij\u00f3 los alcances de los requisitos que en el &nbsp;ya mencionado art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 2067 de 1991 se prev\u00e9n, para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para &nbsp;decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que se acusan disposiciones de una Ley, la No. 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- El examen de las acusaciones y la solicitud de pronunciamiento inhibitorio que propone el se\u00f1or Procurador General de la naci\u00f3n.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos las acusaciones principales que &nbsp;consigna la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera se dirige a atacar la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n en materia laboral, con base en dos argumentos, a saber: la supuesta contradicci\u00f3n con el car\u00e1cter facultativo que la Carta le da en el art\u00edculo 53 (i) y, la eventual contradicci\u00f3n que plantear\u00eda respecto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el que se exija el agotamiento de una etapa adicional con lo cual, la Ley 446 introdujo, en su opini\u00f3n, un nuevo factor de dilaci\u00f3n y de demora en los procesos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda controvierte la posibilidad de que, constitucionalmente sea v\u00e1lido que una Ley ordinaria -la No. 446 de 1998- modifique la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -la No. 270 de 1996-. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante responde en forma negativa este interrogante pues, seg\u00fan su entendimiento, las Leyes Estatutarias \u201cse caracterizan porque regulan en forma exclusiva una determinada \u00e1rea normativa y no pueden ser reglamentadas (desarrolladas) ni por el propio Congreso Nacional (a trav\u00e9s de leyes ordinarias), y menos por el Gobierno Nacional (decretos reglamentarios)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto del primer cargo, pues, es ajeno a la tem\u00e1tica que constituye la materia de la regulaci\u00f3n normativa consagrada en los preceptos que el escrito de demanda pide a la Corporaci\u00f3n examinar. &nbsp;Esta circunstancia, de plano, le impide adelantar dicho an\u00e1lisis, respecto de los art\u00edculos 1\u00ba, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, observa la Corporaci\u00f3n que respecto de la conciliaci\u00f3n el accionante demand\u00f3 el art\u00edculo 64, que tan s\u00f3lo &nbsp;la define por v\u00eda general. No demand\u00f3 las normas que establecen la conciliaci\u00f3n en materia laboral, como tampoco las que la convierten en requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En cambio, en aras de la efectividad del derecho ciudadano a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del de participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del control constitucional, esta Corte considera que es su deber pronunciarse de fondo respecto del cargo que apunta a se\u00f1alar que los art\u00edculos de la Ley que se tachan de inconstitucionales, son supuestamente violatorios de la reserva de la Ley Estatutaria sobre Administraci\u00f3n de Justicia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, aun cuando la demanda no sea congruente cuando de una parte, se\u00f1ala que acusa \u201clos art\u00edculos 1\u00ba, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998\u201d y, por contraste, predica los cargos de la totalidad de la Ley 446, a juicio de la Corporaci\u00f3n, resulta procedente analizarlo respecto de aquellos preceptos con los que guarde relaci\u00f3n de contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este precisamente el caso del cargo que aduce supuesta transgresi\u00f3n a la reserva propia de la Ley Estatutaria, el cual s\u00ed se relaciona con los preceptos que se asegura impugnar. Por ello, respecto de los art\u00edculos que el demandante dice cuestionar, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 si tiene o no raz\u00f3n la censura que controvierte su conformidad con la Carta, por haber sido materia de una ley ordinaria y no de una Ley Estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, se aparta la Corporaci\u00f3n del concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para quien &nbsp;el pronunciamiento debe ser inhibitorio, por considerar &nbsp;que la demanda, sin distingos, es inepta. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello, seguidamente proceder\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; Los art\u00edculos acusados y la reserva de Ley Estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte este cargo se basa en una premisa equivocada, que el accionante construye a partir de un err\u00f3neo entendimiento, que lo lleva a afirmar que las Leyes Estatutarias desarrollan en forma exhaustiva y excluyente las materias que el Constituyente reserva a esa categor\u00eda normativa, en consonancia con el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia1 en que la Corporaci\u00f3n se ha ocupado de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas, la naturaleza y el alcance de las Leyes Estatutarias, evidencia el yerro en que incurre el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente, para los efectos de este fallo, recordar las precisiones que, acerca del contenido propio de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 en la sentencia2 C-037 de febrero 5 de 1996 al referirse al campo propio de la Ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos &nbsp;a trav\u00e9s de mecanismos eficaces \u2013es &nbsp;decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, claro, que &nbsp;por el hecho de que una regulaci\u00f3n normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en este caso, la de administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;no por ello queda autom\u00e1ticamente excluida del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n. &nbsp;Se reitera: el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1, respecto de los art\u00edculos 1\u00ba, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998, en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARANSE EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998, en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE &nbsp;LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Ver, entre otras la sentencia C-011 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-114-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-114\/99 &nbsp; LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias que pueden ser reguladas por ley ordinaria &nbsp; Es claro, que &nbsp;por el hecho de que una regulaci\u00f3n normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en este caso, la de administraci\u00f3n de justicia, no por ello queda autom\u00e1ticamente excluida del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}