{"id":4263,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-115-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-115-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-115-99\/","title":{"rendered":"C 115 99"},"content":{"rendered":"<p>C-115-99 <\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2160 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;( parcial ) de la Ley 445 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ezequiel Jim\u00e9nez Pinto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ezequiel Jim\u00e9nez Pinto en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 445 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tenor literal de la norma acusada con la advertencia de que se subraya lo demandado. &nbsp;( Tomado del diario oficial N\u00b0 43.324 &nbsp; de &nbsp;19 de junio 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional , conservando estos \u00faltimos su r\u00e9gimen especial, tendr\u00e1n tres (3) incrementos, los cuales se realizar\u00e1n el 1\u00b0 de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. Para el a\u00f1o de 1999 este gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de dicho a\u00f1o, la partida correspondiente.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El incremento total durante los tres a\u00f1os ser\u00e1 igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso actual de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios m\u00ednimos, el incremento total ser\u00e1 este \u00faltimo monto de dos (2) salarios m\u00ednimos. Dicho incremento total se distribuir\u00e1 en tres incrementos anuales iguales, que se realizar\u00e1n en las fechas aqu\u00ed mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensi\u00f3n es negativa, no habr\u00e1 lugar a incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los incrementos especiales de que trata el presente art\u00edculo, se efectuar\u00e1n una vez aplicado el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional se efectuar\u00e1n conservando su r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca, que recibi\u00f3 el servidor por concepto de la pensi\u00f3n durante el a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inici\u00f3 el pago de la misma. As\u00ed mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, que se perciba por raz\u00f3n de la pensi\u00f3n en el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. El ingreso anual mensualizado en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo a\u00f1o calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en ese a\u00f1o. Para efectos de este c\u00e1lculo, se tomar\u00e1n la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo a\u00f1o.\u201d &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante &nbsp;los apartes &nbsp;demandados del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 445 de 1998 vulneran los art\u00edculos mencionados de la Carta Pol\u00edtica, ya que excluyen de los beneficios que conlleva un incremento pensional, a los jubilados de los organismos descentralizados del servicio p\u00fablico nacional, de las entidades territoriales y del sector privado, sin tener en cuenta que estas personas se han supeditado a los requisitos legales para obtener el reconocimiento de su derecho pensional y se hallan en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en que se encuentran los pensionados beneficiados por la norma demandada. &nbsp; Para el actor esta discriminaci\u00f3n hace que las mesadas de los pensionados no favorecidos &nbsp;se vean afectadas por los efectos negativos de la inflaci\u00f3n, y la diferencia de trato no tiene justificaci\u00f3n objetiva ni razonable. Tras un recuento hist\u00f3rico de las \u00faltimas leyes relativas a reajustes pensionales, el demandante indica que la norma acusada desactualiza las pensiones de quienes no quedan cobijadas por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el doctor Antonio Jos\u00e9 Camacho Mart\u00ednez, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo demandado. Para el representante del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la norma demandada busca igualar las pensiones de un sector de trabajadores que ha estado a trav\u00e9s del tiempo por debajo de los dem\u00e1s. En este sentido el privilegio concedido, lejos de vulnerar el principio de igualdad, tiende a hacerlo efectivo al actualizar la pensi\u00f3n de los trabajadores menos favorecidos. Citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, recuerda que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales no necesariamente resulta ser discriminatorio, y arguye que la ley demandada, \u201csolo debe ser aplicada para los del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, dado que esta disposici\u00f3n solo tiene como finalidad, &nbsp;compensar las diferencias de los aumentos de las pensiones del sector p\u00fablico del orden nacional&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI, &nbsp;intervino el doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, quien impugn\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta aduciendo los mismos argumentos expresados en procesos anteriores, radicados &nbsp;bajo los n\u00fameros D-2124, D-2142 y D-2147 relativos a la misma norma, en los cuales intervino la entidad que representa, por lo cual se abstiene de repetirlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en su calidad de delegada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino oportunamente dentro del presente proceso la doctora Teresa de Jes\u00fas Mart\u00edn M\u00e9ndez , quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequible la disposici\u00f3n demandada. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional la interviniente se\u00f1ala que en ciertos casos el constituyente reconoce un marco de acci\u00f3n al legislador para disponer un tratamiento desigual, siempre y cuando este tratamiento est\u00e9 justificado, &nbsp;sea razonable y se ajuste a los principios constitucionales . Recalca entonces que &nbsp;\u201cla l\u00f3gica de la norma en estudio no est\u00e1 basada en el status de pensionado sino en el conjunto de entidades estatales que entran a financiar tal reconocimiento&#8230;\u201d. Con fundamento en un estudio hist\u00f3rico, concluye que de una legislaci\u00f3n que radicaba en el empleador la obligaci\u00f3n de atender la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se ha evolucionado hacia su asunci\u00f3n por el Sistema de Seguridad Social. Sin embargo este proceso aun no ha concluido totalmente, por lo cual, \u201cde este tr\u00e1nsito se extrae la posibilidad de que la pensi\u00f3n contin\u00fae de cuenta del patrono. Subsiste, entonces, un grupo de trabajadores cuyas pensiones no son de cargo del ISS y cuyos montos no se financian con recursos del presupuesto nacional&#8230; Esta diferencia, aun latente, permite comprender que el compromiso pensional de la Naci\u00f3n no puede involucrar otros niveles, sin conexi\u00f3n con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida&#8230;\u201d Adicionalmente, para la delegada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme al considerar que la sectorizaci\u00f3n del sector de pensionados no genera per se un atentado contra el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, dentro de la oportunidad procesal prevista intervino el Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, quien solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de la norma &nbsp;por falta de competencia del Congreso para expedirla, o en subsidio la exequibilidad, pero de ninguna manera condicionada o extendida a todos los pensionados, pues desde su punto de vista no se encuentran en igualdad de circunstancias. Para el interviniente, las pensiones a cargo del presupuesto nacional no asumidas por el sistema de seguridad social, lo mismo que las de la fuerza P\u00fablica, pertenecen al r\u00e9gimen prestacional &nbsp;de que trata el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n, y por ende est\u00e1n sujetas a leyes marco que s\u00f3lo pueden fijar criterios y objetivos generales para ser reglamentados por el Gobierno Nacional present\u00e1ndose una gran diferencia con las pensiones a cargo del sistema de seguridad social, las cuales deben regularse mediante una ley ordinaria. &nbsp;Por lo anterior, el interviniente solicita se declare la inexequibilidad de la norma acusada por falta de competencia del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad pues la diferencia de trato que consigna tiene una justificaci\u00f3n racional, toda vez las pensiones, hoy en d\u00eda, en unos casos son financiadas con recursos propios de la Naci\u00f3n, mientras que en otros se financian por el patrono. Esta diferencia implica que las pensiones se otorguen en tiempos y montos distintos, dependiendo de las entidades a cargo de las cuales est\u00e1n. Por otra parte, el interviniente sostiene que conforme al art\u00edculo 362 superior, si el legislador hubiera querido extender el beneficio concedido en la norma acusada a los pensionados de las entidades territoriales, hubiera tenido que prever los recursos correspondientes, so pena de desconocer la autonom\u00eda de las regiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, actuando en nombre propio, intervino la ciudadana Leonor Sanz Alvarez quien solicit\u00f3 declarar exequible la norma acusada, ya que desde su punto de vista los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector privado se encuentran en diferentes circunstancias de hecho. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que frente al tema del reajuste oficioso de las pensiones es posible afirmar que un trato diferencial en esta materia no siempre es discriminatorio, ya que &nbsp;no todos los responsables del pago de dichas pensiones se encuentran en las mismas circunstancias, lo cual justifica el diferente tratamiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio y tambi\u00e9n como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino el dr. Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, quien solicita se declare que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;En sustento de su solicitud, arguye que la distinci\u00f3n que introduce la norma acusada &nbsp;\u201cse basa en las entidades que financian el reconocimiento de la pensi\u00f3n y se origina en el desarrollo hist\u00f3rico de nuestro r\u00e9gimen pensional\u201d. En efecto, sostiene, \u201chist\u00f3ricamente el desarrollo de la seguridad social est\u00e1 vinculado a la persona o entidad responsable por el reconocimiento y pago de las pensiones, lo cual ha determinado el r\u00e9gimen de las mismas\u201d. Por lo cual la distinci\u00f3n que introduce el art\u00edculo demandado obedece a esta realidad hist\u00f3rica y se funda, adem\u00e1s, en la diversa capacidad financiera de los distintos agentes econ\u00f3micos que deben asumir el pago de las pensiones y de los nuevos incrementos. Para el interviniente, en raz\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1nsito de r\u00e9gimen que se est\u00e1 operando, &nbsp;existen hoy en Colombia trabajadores cubiertos por el ISS, &nbsp;otros cubiertos por su antiguo empleador y otros inscritos en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. La diferencia de r\u00e9gimen, implica entonces una distinci\u00f3n fundamental, cual es la del origen de los recursos que cubren los incrementos previstos por la norma acusada, diferencia que justifica el trato desigual. &nbsp;De otra parte, en sentir del interviniente, las normas acusadas no pueden examinarse exclusivamente a la luz del principio de igualdad, sino que, dado su profundo impacto econ\u00f3mico, deben considerarse tambi\u00e9n bajo la perspectiva de las normas superiores relativas a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los jubilados del sector territorial, sostiene que \u201c aunque es claro que al es al legislador y al Gobierno a quienes les corresponde fijar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, dicha determinaci\u00f3n no debe hacerse de una manera unilateral, sin tener en cuenta la capacidad real de las mismas para asumir los costos correspondientes.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente destaca que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como prestaci\u00f3n social, es un derecho que se cataloga dentro de los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, cuya realizaci\u00f3n es progresiva y determinada por la ley y no por la Constituci\u00f3n directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, el reajuste ordenado no desconoce la Carta pues \u201ca la luz de los mandatos superiores &nbsp;sobre la organizaci\u00f3n territorial y la hacienda p\u00fablica, la Naci\u00f3n no puede imponer compromisos presupuestales por fuera de sus competencias constitucionales, ni mucho menos intervenir en la competencia de los municipios y departamentos para el manejo aut\u00f3nomo de sus recursos financieros, incluidos los provenientes de las transferencias ordenadas en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, pues si lo hiciera violar\u00eda los art\u00edculos 300 y 313 Superiores. Adicionalmente, indica que \u201cla intervenci\u00f3n del Estado en el proceso econ\u00f3mico debe adelantarse sin vulnerar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa e iniciativa privada, ponderando la capacidad econ\u00f3mica de las empresas para asumir nuevos compromisos en materia pensional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia C- 067 de 1999, &nbsp; esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998, &nbsp;el cual fue declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista &nbsp;de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de producir una decisi\u00f3n de fondo sobre la norma demandada en esta oportunidad, en virtud de haber operado respecto de ella el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia &nbsp;C-067 de 1999, que declar\u00f3 exequible el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vladimiro naranjo mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-115-99 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-2160 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;( parcial ) de la Ley 445 de 1998. &nbsp; Actor: Ezequiel Jim\u00e9nez Pinto &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}