{"id":4264,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-116-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-116-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-116-99\/","title":{"rendered":"C 116 99"},"content":{"rendered":"<p>C-116-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-116\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE SERVICIOS MEDICOS-No se puede limitar a publicaciones cient\u00edficas &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad esperada con la disposici\u00f3n legal que se examina, no se compadece con la magnitud del alcance de la limitaci\u00f3n que por la misma asumen los m\u00e9dicos en algunas de sus libertades y derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, por lo cual resulta desproporcionada. M\u00e1s a\u00fan, si se repara en dos situaciones adicionales: la primera, que las publicaciones m\u00e9dicas de tipo cient\u00edfico adem\u00e1s de ser muy reducidas en el pa\u00eds, tienen una circulaci\u00f3n restringida a este grupo de profesionales&nbsp;; la segunda, que a trav\u00e9s de controles legales al uso de la publicidad en general, con la correspondiente definici\u00f3n de faltas a la \u00e9tica m\u00e9dica y de sus respectivas sanciones de orden disciplinario, civil o penal, puede lograrse la finalidad que sustenta la norma, como lo es el de impedir un uso indebido de la publicidad para promocionar los servicios m\u00e9dico profesionales, evitando un perjuicio en la competencia leal que debe existir entre miembros de una misma profesi\u00f3n y en los intereses generales que ata\u00f1e su ejercicio. Lo anterior, permite concluir que en el presente caso, la medida adoptada en la regulaci\u00f3n contenida en la norma cuestionada, no es proporcional al fin que con ella se pretende y en cambio, niega el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional, con lo cual se afecta su n\u00facleo esencial. En defensa del derecho que les asiste a los profesionales m\u00e9dicos a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de inter\u00e9s social, y a la comunidad de recibir dicha informaci\u00f3n, mediante el uso de una publicidad leg\u00edtima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales, bajo los controles legales correspondientes que permitan proteger ese inter\u00e9s general inherente al ejercicio de la ciencia m\u00e9dica, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en la parte resolutiva de esta providencia, por encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular, los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EJERCICIO MEDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentar la defensa de la constitucionalidad de la norma sub examine en el hecho de que se puede hacer un uso indebido de la publicidad por parte de los galenos al difundir sus servicios, por los enga\u00f1os que all\u00ed pudieren producirse &#8211; como lo sostienen algunos intervinientes &#8211; constituye, adem\u00e1s de una discriminaci\u00f3n inaceptable a la luz de nuestro ordenamiento constitucional para un grupo de profesionales, el desconocimiento del principio de la buena fe durante el ejercicio profesional m\u00e9dico, el cual rige para todas las profesiones y, en especial, en la medicina, dado el alto componente axiol\u00f3gico que comporta la misma y que, por consiguiente, acompa\u00f1a a sus profesionales en el ejercicio de su labor, lo que hace que de producirse una actuaci\u00f3n anti\u00e9tica en ese sentido, la misma resulte ser fruto de la excepci\u00f3n y no de la generalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2161. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1.981. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti y Silvia Garc\u00eda Convers &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti y Silvia Garc\u00eda Convers, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1981 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de Etica M\u00e9dica \u201d (C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica). &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveerse sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 24 de agosto de 1998, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia como en el Decreto 2067 de 1991, en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la mencionada demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 35711 del 27 de Febrero de 1.981, se transcribe el texto de las disposici\u00f3n acusada, subray\u00e1ndose lo que constituye materia del ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 23 de 1981 &nbsp;<\/p>\n<p>(Febrero 18) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas en materia de Etica M\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 57\u00b0. La menci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos, o de cargos desempe\u00f1ados, solamente podr\u00e1 hacerse en publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la preceptiva legal acusada quebranta los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se\u00f1alan que con dicha disposici\u00f3n se limita el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los m\u00e9dicos para dar a conocer sus servicios, al excluirlos de la posibilidad de utilizar otros medios de \u201cpublicitaci\u00f3n o propaganda\u201d, distintos de los cient\u00edficos. En apoyo de esto, citan la sentencia C-355 de 1994 de la Corte Constitucional, en la cual se destaca la misi\u00f3n social que cumplen la propaganda y la publicidad trat\u00e1ndose de los profesionales en general, a fin de informar a la comunidad sobre sus cualidades y atributos, permitiendo que puedan seleccionar a quien juzguen como el m\u00e1s capacitado, responsable y recto en el ejercicio de la correspondiente actividad, para lo cual es necesario dar a conocer el \u201crecord profesional\u201d de cada uno de ellos, debido a la gran cantidad de profesionales que existen en el pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que con esa restricci\u00f3n tambi\u00e9n se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de los profesionales de la medicina, en el principio que consagra la igualdad de oportunidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 9 de Septiembre de 1998, se presentaron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica interviene para sustentar la constitucionalidad de la norma acusada, manifestando que el prop\u00f3sito del legislador en la misma no es el se\u00f1alado por los actores, sino el de evitar que la competencia profesional se convierta en una lucha comercial en la que el ofrecimiento del servicio m\u00e9dico constituya un producto m\u00e1s, foment\u00e1ndose as\u00ed una pugna desleal entre los mismos profesionales de la salud. En su concepto, la disposici\u00f3n censurada garantiza a los potenciales beneficiarios una informaci\u00f3n ponderada, seria, cient\u00edfica y t\u00e9cnica de los merecimientos m\u00e9dicos y profesionales de los galenos, dada la importancia que tiene el servicio m\u00e9dico, como es el de proteger la salud y la vida de los asociados, lo cual impide su tratamiento como cualquier art\u00edculo comercial e industrial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, opina que la situaci\u00f3n de desigualdad denunciada en la demanda no se presenta, ya que la preceptiva, en la limitaci\u00f3n acusada, es general y aplicable a todos los profesionales de la salud; adem\u00e1s, aduce que el legislador ha impuesto esta clase de restricci\u00f3n a otros profesionales, como ocurre con los abogados en el numeral 1o. del art\u00edculo 49 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de representante judicial, el Ministerio de Salud participa en el presente proceso de constitucionalidad en favor de la constitucionalidad de la norma acusada, expresando, en primer t\u00e9rmino, que la Ley 23 de 1981 es el resultado de un prolongado estudio tendiente a mantener en orden la confianza y el respeto por la profesi\u00f3n m\u00e9dica, lo que determina que la preceptiva legal acusada deba ser interpretada en ese contexto y no en forma independiente, es decir, seg\u00fan los principios de la \u00e9tica m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, frente a la publicidad de los profesionales m\u00e9dicos, a\u00f1ade que la disposici\u00f3n demandada establece una clasificaci\u00f3n razonable, objetiva y fundada en fines leg\u00edtimos, la cual no genera discriminaci\u00f3n alguna por las razones prohibidas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni tampoco, produce una negaci\u00f3n del ejercicio de un derecho de manera arbitraria e injustificada, por el contrario, favorece a los usuarios en cuanto les permite escoger y recurrir al profesional de la medicina que en su parecer resulte m\u00e1s id\u00f3neo o con mayores garant\u00edas en el servicio, de acuerdo con sus conocimientos o especialidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que de ninguna forma se infringe el art\u00edculo 20 constitucional con la norma acusada, dado que el derecho all\u00ed establecido no tiene el car\u00e1cter de absoluto e implica obligaciones y responsabilidades, es decir, contiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n; en su concepto, tampoco ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, toda vez que el car\u00e1cter particular que tiene la profesi\u00f3n m\u00e9dica es fundamento para que ciertos t\u00f3picos sean emitidos en publicaciones cient\u00edficas propias de dicha profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Concepto No. 1638 de 1.998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1981, por las siguientes razones: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado un an\u00e1lisis de los presupuestos b\u00e1sicos que resaltan la finalidad social de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que su ejercicio ha tenido especial consideraci\u00f3n social, lo que justifica el celo del legislador frente a la posibilidad de que se convierta en una actividad comercial, en donde la figura del \u201ccliente\u201d prime sobre la concepci\u00f3n integral de la dignidad humana del \u201cpaciente\u201d y del hombre como fin, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 1o. de la Ley 23 de 1.981, como principio \u00e9tico de la medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su criterio, existiendo en nuestro pa\u00eds un limitado n\u00famero de publicaciones cient\u00edficas y una baja difusi\u00f3n entre el p\u00fablico, la aplicaci\u00f3n de la norma acusada generar\u00eda un obst\u00e1culo en la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n entre quienes requieren de los servicios m\u00e9dicos, contrariando lo se\u00f1alado en art\u00edculo 4o. de la Ley 23 de 1981, sobre libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico por el paciente. Adem\u00e1s, agrega que la sola menci\u00f3n de la especialidad puede resultar insuficiente al evaluar la idoneidad del m\u00e9dico y desconocer\u00eda el derecho del profesional de difundir de manera veraz y dentro de la lealtad profesional sus m\u00e9ritos acad\u00e9micos y cient\u00edficos, lo cual forma parte del libre desarrollo de su personalidad. Para corroborar esta posici\u00f3n, el Procurador General trae a colaci\u00f3n la sentencia C-355 de 1994 de la Corte Constitucional, la cual admite la propaganda para las personas que ejercen profesiones liberales, dentro del marco del respeto de los derechos ajenos y de la \u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, concluye que no advierte da\u00f1o alguno a la sociedad en el hecho de que los m\u00e9dicos hagan menci\u00f3n de sus t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos o de cargos desempe\u00f1ados, en publicaciones diferentes a las cient\u00edficas, ni tampoco encuentra que responda a la necesidad de proteger valores, principios o derechos del mismo rango de los derechos constitucionales, dado que en toda publicaci\u00f3n debe mantenerse la lealtad y consideraciones entre los m\u00e9dicos, as\u00ed como, el decoro que corresponde a quien se encarga de la vida, la salud, la intimidad, de los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en los antecedentes, la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se dirige contra el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica), seg\u00fan el cual, la posibilidad de los m\u00e9dicos de hacer menci\u00f3n de sus t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos o de cargos desempe\u00f1ados por los mismos se limita a las publicaciones exclusivamente de car\u00e1cter cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior prohibici\u00f3n ha sido demandada por los actores, por cuanto consideran que &nbsp;establece una restricci\u00f3n para los profesionales de la medicina que les genera una situaci\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s profesionales, quebrantando sus derechos de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed como al trabajo en igualdad de oportunidades, con claro desconocimiento de los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la controversia constitucional planteada en el presente asunto, exige resolver acerca de si la limitaci\u00f3n impuesta a los m\u00e9dicos de mencionar sus t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos o de cargos desempe\u00f1ados, \u00fanicamente en publicaciones cient\u00edficas, constituye un desarrollo del principio \u00e9tico que rige dicha profesi\u00f3n, aceptable a la luz del ordenamiento superior vigente, y si sus alcances son razonables y proporcionados a los fines propuestos o, por el contrario, configuran un exceso que quebranta las libertades y derechos relativos a esa profesi\u00f3n y de las personas que la ejercen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de conductas \u00e9ticas referidas al ejercicio de la medicina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un presupuesto esencial del ejercicio de cualquier profesi\u00f3n liberal, su realizaci\u00f3n de conformidad con las normas generales de la \u00e9tica, condicionamiento que para la Corte \u201c&#8230;no debe estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la \u00e9tica o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario.\u201d.1 Por ello, la medicina, como profesi\u00f3n liberal que es, comprende para su cumplimiento el problema \u00e9tico de su ejercicio, acorde con la finalidad que con ella misma se pretende y con el deseo y satisfacci\u00f3n personal que cada profesional busca con su desempe\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe tenerse en cuenta que el prop\u00f3sito esencial de la medicina son los seres humanos, contemplados desde una perspectiva integral que abarca tanto el aspecto espiritual como el material, en la medida en que dicha ciencia se encamina a promover, preservar y recuperar su salud, a trav\u00e9s de acciones que los protejan de las enfermedades y dolencias que puedan llegar a padecer, a fin de liberarlos del sufrimiento causado, apaciguando su dolor y, de esta manera, garantizar una protecci\u00f3n del valor supremo de la vida y de la existencia en condiciones dignas, as\u00ed como de su integridad personal e intimidad, mediante la creaci\u00f3n de un bienestar general que les permita desarrollarse en forma individual, seg\u00fan la propia perspectiva de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, adicional al \u00e1mbito de acci\u00f3n concerniente a la relaci\u00f3n particular que se traba entre el paciente, su familia y el m\u00e9dico, los alcances de su pr\u00e1ctica presentan un inter\u00e9s general para la comunidad, en la medida en que entra\u00f1a un riesgo social inherente a la preservaci\u00f3n y mejoramiento de la especie humana, especialmente, desde un aspecto cualitativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa especial connotaci\u00f3n human\u00edstica que entra\u00f1a el ejercicio de la medicina, hace que a la vez, su realizaci\u00f3n deba estar ajustada a los m\u00e1s altos niveles de competitividad t\u00e9cnica y cient\u00edfica, mediante actuaciones que demuestren un profesionalismo serio, id\u00f3neo y responsable, concretadas en formas de comportamiento espec\u00edfico y concordante con el prop\u00f3sito esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el proceder de los m\u00e9dicos no pueda escapar a las expectativas que la comunidad tenga en sus resultados, como tampoco del deseo de excelencia que cada profesional pretenda en su desempe\u00f1o y, en consecuencia, deban estar sometidos a unos preceptos \u00e9ticos especiales para su ejercicio, provenientes de la conciencia general y la exigencia social. De manera pues que, existe una justificaci\u00f3n sustentada en el bien com\u00fan, para demandar un comportamiento \u00e9tico en el ejercicio de la medicina con referencia en el cual se deber\u00e1 realizar la profesi\u00f3n de m\u00e9dico, como la Corte lo manifest\u00f3 en la sentencia C-259 de 19952: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Es entendido que la \u00e9tica aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jur\u00eddico de la persona. Aunque el comportamiento \u00e9tico es uno solo, desde luego debe observarse que este puede dar lugar a m\u00faltiples aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las profesiones, y para el caso concreto de la actividad m\u00e9dica, bien por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho comportamiento \u00e9tico en el ejercicio profesional y particularmente en el campo de la medicina, requiere naturalmente de una autorregulaci\u00f3n de acuerdo con principios de aceptaci\u00f3n universal que son aplicables con mayor vigor al ejercicio de una profesi\u00f3n humanitaria como lo es la medicina, con el fin de que los profesionales mantengan al servicio de las personas sus conocimientos tendientes a prevenir actuaciones que no est\u00e9n encaminadas al bienestar de la comunidad y de sus pacientes, para que se proceda con la mayor rectitud, honestidad e idoneidad en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las reglas \u00e9ticas aplicables a una determinada profesi\u00f3n pueden llegar a convertirse en normas jur\u00eddicas de imperativo cumplimiento. Esto ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con la ciencia m\u00e9dica, cuando una serie de preceptos de esa naturaleza fueron finalmente recogidos por la legislaci\u00f3n vigente, a trav\u00e9s de la Ley 23 de 1981, con el pertinente deber jur\u00eddico de acatamiento, so pena de la imposici\u00f3n de las correlativas sanciones por faltas a la denominada \u201c\u00e9tica m\u00e9dica\u201d. De esta forma, dichos mandamientos trascendieron el reproche social y el cumplimiento como obligaci\u00f3n moral, para convertirse en patrones de conducta exigibles en forma coercitiva y con autoridad, por organismos prestablecidos, entre ellos los denominados tribunales \u00e9tico profesionales, en la forma de amonestaciones privadas, censura, suspensiones o exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, conformando un r\u00e9gimen disciplinario, sin olvidar que tambi\u00e9n su desconocimiento puede dar lugar a sanciones de car\u00e1cter penal y civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que la imposici\u00f3n normativa de una conducta \u00e9tica a los profesionales de la ciencia m\u00e9dica, llega a restringir algunas de sus libertades y derechos, con garant\u00eda superior y a involucrar aspectos atinentes a su fuero interno. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es de gran inter\u00e9s observar el alcance de esas limitaciones frente a la posibilidad de dar a conocer su actividad profesional y servicios, en forma p\u00fablica, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El uso \u00e9tico de las publicaciones para el anuncio de servicios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero destacar que, de conformidad con el art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa para regular el control de la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen y prestan a la comunidad, as\u00ed como &nbsp;de la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Seg\u00fan ese mismo canon constitucional, &nbsp;son &nbsp;responsables, en &nbsp;los &nbsp;t\u00e9rminos legalmente establecidos, quienes en la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede colegir que, el legislador tiene la facultad de expedir reglamentaciones que determinen la forma en que la informaci\u00f3n de los servicios profesionales debe ser p\u00fablicamente ofrecida, a trav\u00e9s de regulaciones que pueden estar apoyadas en consideraciones \u00e9ticas, a fin de impedir un perjuicio en el ejercicio mismo de la profesi\u00f3n y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de la comunidad en la realizaci\u00f3n de esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-355 de 19943, referida a una situaci\u00f3n constitucional similar a la que se examina, se pronunci\u00f3 acerca de la utilizaci\u00f3n de la publicidad por los profesionales de la odontolog\u00eda para dar a conocer sus servicios, sentando algunos criterios que resultan importantes para la decisi\u00f3n que la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 adoptar en esta providencia, raz\u00f3n por la cual se citar\u00e1n varios de sus apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en dicha ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la publicidad y la propaganda permiten promocionar los servicios profesionales sin que esto configure una \u201cofensa a la \u00e9tica\u201d; por el contrario, se precis\u00f3 que las mismas representan una forma de \u201cmisi\u00f3n social\u201d que da lugar a un proceso informativo dirigido a que los potenciales usuarios obtengan una adecuada ilustraci\u00f3n acerca de las personas que ofrecen sus servicios profesionales y las condiciones en que lo hacen, permitiendo efectuar una correcta selecci\u00f3n, seg\u00fan las necesidades del requirente, como se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2.1. La propaganda, es decir, la actividad destinada a dar a conocer al p\u00fablico un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a trav\u00e9s de cualquier medio de divulgaci\u00f3n, y la publicidad, esto es, la propagaci\u00f3n de noticias o anuncios de car\u00e1cter comercial o profesional con el prop\u00f3sito indicado, no constituyen por s\u00ed solas una ofensa a la \u00e9tica, pues de ser as\u00ed, estar\u00edan proscritas en el ejercicio de los menesteres propios de las acciones connaturales al medio pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>La propaganda y la publicidad como difusi\u00f3n a trav\u00e9s de medios de expresi\u00f3n que impresionen los sentidos4, pueden llevarse a cabo con el prop\u00f3sito de ensalzar la bondad o excelencia de un art\u00edculo o de un servicio. Referidas al profesional en general, indudablemente cumplen una misi\u00f3n social como es la de informar a la comunidad y a cada persona en particular sobre las cualidades o atributos que ciertos profesionales poseen, a efecto de que puedan seleccionar, cuando lo requieran, a quien juzguen como el m\u00e1s capacitado, responsable y recto en el ejercicio de la correspondiente actividad.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se hizo menci\u00f3n del control estatal al cual debe estar sujeta la publicidad de las profesiones, a fin de evitar abusos y sancionar las eventuales faltas a la \u00e9tica que con la misma se puedan cometer, en cuanto pueden configurar una competencia desleal y una forma de afectar los derechos ajenos, resalt\u00e1ndose la situaci\u00f3n de los profesionales de la salud, como se observa en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. Como no se descarta el uso indebido, anti\u00e9tico o distorsionado de la propaganda y la publicidad, es apenas natural que el Estado ejerza un control sobre las anuncios o comunicaciones, para precaver o sancionar las faltas contra la \u00e9tica y los derechos de los dem\u00e1s como ser\u00eda, en las profesiones de la salud, el hecho de censurar los tratamientos efectuados por otros colegas o utilizar pr\u00e1cticas de competencia desleal o descalificar a \u00e9stos en cualquier sentido, o abusar de los medios de comunicaci\u00f3n, o atentar contra la propiedad intelectual; por consiguiente, cualquier conducta inescrupulosa del profesional que comporte una propaganda o publicidad indebidas y pueda configurar o propiciar una competencia desleal, es susceptible de ser tipificada y sancionada por el legislador como una falta a la \u00e9tica.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro aspecto para destacar del mencionado fallo, tiene que ver con la posibilidad de que los profesionales puedan servirse de medios de informaci\u00f3n, como la publicidad y la propaganda, con el prop\u00f3sito de promover sus servicios, en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n que les asiste, salvo que exista una justificaci\u00f3n seria, razonable y proporcionada a la finalidad que permita restringir su ejercicio y siempre y cuando no se excedan \u201c&#8230; los l\u00edmites de la \u00e9tica o entronicen la competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la C.P., la cual se\u00f1ala entre de los deberes de las personas \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es conveniente se\u00f1alar que, si bien las restricciones legales a las cuales puede verse sometido un derecho fundamental son admisibles en virtud de la inexistencia de derechos ilimitados dentro del ordenamiento superior y para la protecci\u00f3n de otros derechos, libertades, bienes e intereses constitucionalmente relevantes, sus alcances no pueden llegar a afectar el n\u00facleo esencial del derecho en cuesti\u00f3n, ni dar lugar a regulaciones irrazonables o desproporcionadas, en forma tal que hagan nugatoria su efectividad.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la protecci\u00f3n al n\u00facleo esencial de dicha libertad de expresi\u00f3n de los profesionales para promover sus servicios en forma p\u00fablica, constituye una cortapisa a las restricciones a las que dicho ejercicio se pueda ver sometido, ya que bajo ninguna justificaci\u00f3n el mismo puede verse afectado, ni siquiera bajo consideraciones de tipo \u00e9tico profesional, a punto tal que se le impida a su titular hacer uso y gozar del propio derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, entra la Corte a resolver sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponderaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;fin &nbsp; leg\u00edtimo &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;persigue &nbsp;con &nbsp;la &nbsp; prohibici\u00f3n, &nbsp;frente &nbsp;<\/p>\n<p>a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la disposici\u00f3n demandada &#8211; art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1981 &#8211; forma parte de un conjunto de normas relativas a la \u00e9tica del ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, con cuya expedici\u00f3n se pretendi\u00f3 actualizar las normas imperantes en dicha materia frente a la realidad cient\u00edfica y social vigente, haciendo prevalecer la dignidad y los fueros de la persona humana.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el denominado C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica &#8211; Ley 23 de 1981 -, dentro de los distintos aspectos que regula, consagr\u00f3 de una parte, lo que considera ha de ser y se espera de la pr\u00e1ctica profesional de la medicina y de otra, lo relativo al control del ejercicio de esa profesi\u00f3n, en cuanto a los \u00f3rganos que lo ejercen y el r\u00e9gimen disciplinario aplicable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico, en lo referente a la publicidad que se permite emplear a los profesionales de este ramo de la ciencia para anunciarse y obtener clientela, tema desarrollado en el cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II, se exige un comportamiento \u00e9tico en el uso de los m\u00e9todos publicitarios de informaci\u00f3n (art. 55), de lo cual se deriva que la menci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos, honor\u00edficos, cient\u00edficos, o de cargos desempe\u00f1ados, solamente pueda hacerse en publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico (art. 57.). &nbsp;<\/p>\n<p>La censura a dicho contenido normativo formulada por los actores en su libelo, de inmediato plantea un interrogante que debe ser resuelto a partir de las consideraciones ya presentadas, sobre los alcances de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar, predicados de todas las profesiones liberales, con especial atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias que presenta la profesi\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene que la publicidad es un medio de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n leg\u00edtimo, con amplia aceptaci\u00f3n social, cuya utilizaci\u00f3n habitual no envuelve per se una actuaci\u00f3n anti\u00e9tica ni contraria al inter\u00e9s general. El cuestionamiento \u00e9tico que pudiere en un momento dado llegar a adjudic\u00e1rsele, puede provenir m\u00e1s bien, de un exceso en su uso con abuso de su finalidad, cuando, por ejemplo, se distorsiona la informaci\u00f3n que se emite hacia el p\u00fablico en general, con fines netamente individuales e injustificados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de la publicidad profesional, aplicada a la ciencia m\u00e9dica, aquella permite que se cumpla la \u201cmisi\u00f3n social\u201d de dar a conocer a la comunidad las bondades y virtudes del servicio m\u00e9dico que se intenta promover en todo su contenido, as\u00ed como de las condiciones personales y de tipo acad\u00e9mico, profesional y cient\u00edfico de quien lo presta, lo cual implica que puede estar sujeta a los respectivos controles estatales legalmente establecidos, siempre que su sustento sea serio, razonable y proporcionado al fin que con la medida se pretende. Esto, por cuanto la medicina, como ciencia que es al servicio de la humanidad, envuelve altos prop\u00f3sitos humanitarios que repercuten en el perfeccionamiento &nbsp;de &nbsp;la especie humana y el mejoramiento de la calidad de vida, objetivo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>que reproduce el art\u00edculo 1o. de la Ley 23 de 1981, en el entendido de que su ejercicio conlleva un riesgo social que permite dicha regulaci\u00f3n (C.P., art. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se enunci\u00f3, no se puede perder de vista que el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica comprende, adem\u00e1s del inter\u00e9s general relacionado con el bienestar de las personas en condiciones de vida digna y saludable y de la consecuci\u00f3n de una comunidad sana, el referente al inter\u00e9s particular del m\u00e9dico, en relaci\u00f3n con su crecimiento y desarrollo personal y econ\u00f3mico a trav\u00e9s del ejercicio profesional, lo que hace de la publicidad una forma de satisfacer esa perspectiva interna, compatible con el prop\u00f3sito esencial y general de la medicina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, \u00bf En qu\u00e9 forma pueden conciliarse la necesidad de un comportamiento \u00e9tico para satisfacer un inter\u00e9s general y las expectativas personales del ejercicio de una profesi\u00f3n frente al uso de la publicidad de los servicios del m\u00e9dico?. La respuesta debe partir del an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n que soporta la prohibici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, en las condiciones ya enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica7 se deduce que el motivo para establecer la forma en que se puede hacer publicidad m\u00e9dica, a fin de ofrecer los servicios profesionales de una manera \u00e9tica, consiste en amparar \u201c&#8230; la seriedad que debe conllevar el ejercicio de la ciencia m\u00e9dica, redundando en esta forma en beneficio de la sociedad.\u201d.&nbsp; En consecuencia, la justificaci\u00f3n que se aduce surge de un fundamento serio y razonable, si se tiene en cuenta que el bien jur\u00eddico protegido con la restricci\u00f3n que se analiza, es el de la seguridad y certeza en la informaci\u00f3n que sobre los servicios profesionales se difunda en la poblaci\u00f3n respecto de quienes se encargan del cuidado de la salud, la integridad personal y, por ende, la vida, a fin de otorgar confianza sobre el ejercicio id\u00f3neo de la ciencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de la prohibici\u00f3n en juicio frente a la finalidad propuesta en la regulaci\u00f3n legal que la contiene, el estudio debe ser m\u00e1s estricto y de \u00e9l se derivan reparos frente al efecto que la medida produce en las libertades y derechos fundamentales del destinatario de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, debe recordarse que \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio\u201d8. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada, en ejercicio del control constitucional a su cargo, a verificar \u201c&#8230; los virtuales excesos del poder constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene, de un lado, que el fin leg\u00edtimo perseguido por el precepto demandado es garantizar seriedad en el ejercicio de la ciencia m\u00e9dica, en beneficio de la sociedad, mediante el uso adecuado de la publicidad de los servicios de los profesionales de la medicina&nbsp;; de otro, que la limitaci\u00f3n que se produce con dicha disposici\u00f3n repercute sustancialmente en la libertad de los m\u00e9dicos de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, as\u00ed como de informar sobre sus servicios en cualquier medio de publicidad, al igual que en el derecho que como profesionales tienen a realizar su actividad en igualdad de condiciones y oportunidades, frente a profesionales de otras ramas de la ciencia (C.P., arts. 13, 20, 25 y 53). De igual manera, se desconoce el derecho de los ciudadanos a ser informados de manera lo m\u00e1s completa posible sobre los servicios m\u00e9dicos ofrecidos por sus profesionales, para as\u00ed poder escoger entre las diversas posibilidades que brinda la oferta de la actividad m\u00e9dica (art. 4o., Ley 23 de 1981). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede colegir, al comparar dichos presupuestos, la finalidad esperada con la disposici\u00f3n legal que se examina, no se compadece con la magnitud del alcance de la limitaci\u00f3n que por la misma asumen los m\u00e9dicos en algunas de sus libertades y derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, por lo cual resulta desproporcionada. M\u00e1s a\u00fan, si se repara en dos situaciones adicionales&nbsp;: la primera, que las publicaciones m\u00e9dicas de tipo cient\u00edfico adem\u00e1s de ser muy reducidas en el pa\u00eds, tienen una circulaci\u00f3n restringida a este grupo de profesionales&nbsp;; la segunda, que a trav\u00e9s de controles legales al uso de la publicidad en general, con la correspondiente definici\u00f3n de faltas a la \u00e9tica m\u00e9dica y de sus respectivas sanciones de orden disciplinario, civil o penal, puede lograrse la finalidad que sustenta la norma, como lo es el de impedir un uso indebido de la publicidad para promocionar los servicios m\u00e9dico profesionales, evitando un perjuicio en la competencia leal que debe existir entre miembros de una misma profesi\u00f3n y en los intereses generales que ata\u00f1e su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que en el presente caso, la medida adoptada en la regulaci\u00f3n contenida en la norma cuestionada, no es proporcional al fin que con ella se pretende y en cambio, niega el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional, con lo cual se afecta su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares criterios fueron adoptados por la Corte en la sentencia C-355 de 1994, varias veces aludida en esta providencia, cuando respecto de los odont\u00f3logos, tambi\u00e9n profesionales de la salud, se determin\u00f3 que el condicionamiento al uso de la publicidad en general, para promover sus servicios, en forma similar a la que hoy se estudia, constituye una limitaci\u00f3n a sus derechos, que va m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, excediendo la finalidad que con la norma en ese momento acusada se pretend\u00eda (Ley 35 de 1989, art. 50) y llevando a la Corporaci\u00f3n a pronunciarse en contra de la constitucionalidad de la misma, con base en estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Corte encuentra que la normatividad de tipo \u00e9tico contenida en el art\u00edculo 50 y en los apartes acusados del art. 51 de la Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio general censuran cualquier tipo o forma de publicidad o propaganda que el odont\u00f3logo realice para darse a conocer profesionalmente, y consideran a aqu\u00e9llas como aspectos negativos que disminuyen el aprecio p\u00fablico hacia dicha profesi\u00f3n, atentan contra los derechos a la autonom\u00eda y a la libertad que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. En efecto, la observancia de las referidas normas implica un condicionamiento al ejercicio de los referidos derechos, e indirectamente de la profesi\u00f3n odontol\u00f3gica, mas all\u00e1 de lo razonable y excediendo la finalidad que deben perseguir las normas de la estirpe que se analiza, cual es de que no se utilice la publicidad en forma indebida, con menoscabo de los derechos de otros profesionales dedicados a la misma rama, e igualmente, en detrimento de los intereses de la comunidad que mediante la recepci\u00f3n de una informaci\u00f3n equivocada, exagerada y distorsionada, puede formarse un juicio u opini\u00f3n inexacto sobre las calidades del profesional de la odontolog\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, queda por agregar lo siguiente: sustentar la defensa de la constitucionalidad de la norma sub examine en el hecho de que se puede hacer un uso indebido de la publicidad por parte de los galenos al difundir sus servicios, por los enga\u00f1os que all\u00ed pudieren producirse &#8211; como lo sostienen algunos intervinientes &#8211; constituye, adem\u00e1s de una discriminaci\u00f3n inaceptable a la luz de nuestro ordenamiento constitucional para un grupo de profesionales, el desconocimiento del principio de la buena fe durante el ejercicio profesional m\u00e9dico, el cual rige para todas las profesiones y, en especial, en la medicina, dado el alto componente axiol\u00f3gico que comporta la misma y que, por consiguiente, acompa\u00f1a a sus profesionales en el ejercicio de su labor, lo que hace que de producirse una actuaci\u00f3n anti\u00e9tica en ese sentido, la misma resulte ser fruto de la excepci\u00f3n y no de la generalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en defensa del derecho que les asiste a los profesionales m\u00e9dicos a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de inter\u00e9s social, y a la comunidad de recibir dicha informaci\u00f3n, mediante el uso de una publicidad leg\u00edtima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales, bajo los controles legales correspondientes que permitan proteger ese inter\u00e9s general inherente al &nbsp;ejercicio de la ciencia m\u00e9dica, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en la parte resolutiva de esta providencia, por encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular, los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1981 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de Etica M\u00e9dica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-060 de 1.994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr.Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Por ejemplo la radiotelefon\u00eda, la televisi\u00f3n, la prensa, los discursos, los carteles, los letreros luminosos y las exposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-157 de 1.998, M.Ps. Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley presentado al Congreso por el Ministerio de Salud. Historia de las Leyes, Legislatura de 1.981 Tomo I, p\u00e1gina 520. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Historia de las Leyes, Legislatura de 1981 Tomo I, p\u00e1gina 521. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-426 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-350 de 1.997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-116-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-116\/99 &nbsp; PUBLICIDAD DE SERVICIOS MEDICOS-No se puede limitar a publicaciones cient\u00edficas &nbsp; La finalidad esperada con la disposici\u00f3n legal que se examina, no se compadece con la magnitud del alcance de la limitaci\u00f3n que por la misma asumen los m\u00e9dicos en algunas de sus libertades y derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}