{"id":4266,"date":"2024-05-30T18:03:07","date_gmt":"2024-05-30T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-131-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:07","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:07","slug":"c-131-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-99\/","title":{"rendered":"C 131 99"},"content":{"rendered":"<p>C-131-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-131\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2147 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;Art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 445 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alfredo Pimienta D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de igualdad y reajuste pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Pimienta D\u00edaz presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 445 de 1998, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2147. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado y se subrayan los apartes impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 445 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como de los pensionados de las Fuerzas Militares de la Polic\u00eda Nacional, conservando estos \u00faltimos su r\u00e9gimen especial, tendr\u00e1n tres (3) incrementos, los cuales se realizar\u00e1n el 1\u00ba de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. Para el a\u00f1o de 1999 este Gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de dicho a\u00f1o, la partida correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento total durante los tres a\u00f1os ser\u00e1 igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso actual de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios m\u00ednimos, el incremento total ser\u00e1 este \u00faltimo monto de dos (2) salarios m\u00ednimos. Dicho incremento total se distribuir\u00e1 en tres incrementos anuales iguales, que se realizar\u00e1n en las fechas aqu\u00ed mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensi\u00f3n es negativa, no habr\u00e1 lugar a incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1gafo 1\u00ba. Los incrementos especiales de que trata el presente art\u00edculo, se efectuar\u00e1n una vez aplicado el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se efectuar\u00e1n conservando su r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca, que percibi\u00f3 el servidor por concepto de la pensi\u00f3n durante el a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inici\u00f3 el pago de la misma. As\u00ed mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, que se perciba por raz\u00f3n de la pensi\u00f3n en el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba. El ingreso anual mensualizado en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo a\u00f1o calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes ese a\u00f1o. Para efectos de este c\u00e1lculo, se tomar\u00e1n la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo a\u00f1o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por cuanto excluyen del incremento previsto por la propia disposici\u00f3n \u201ca las personas pensionadas pertenecientes a los \u00f3rdenes departamentales y municipal\u201d, con lo cual se crea \u201cuna situaci\u00f3n de desigualdad entre los pensionados\u201d, que es injustificada, ya que \u201ctodos fueron servidores p\u00fablicos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda y Teresa de Jes\u00fas Mart\u00edn M\u00e9ndez, en escritos separados pero con argumentos muy similares, intervienen en el proceso, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y defienden la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, la diferencia consagrada por la disposici\u00f3n se encuentra justificada ya que la seguridad social ha dependido hist\u00f3ricamente de \u201cla persona o entidad responsable por el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d. As\u00ed, en un inicio, \u201cla obligaci\u00f3n pensional era estrictamente patronal\u201d y s\u00f3lo ulteriormente se involucr\u00f3 a \u201cuna entidad p\u00fablica independiente para asegurar el pago de pensiones\u201d. Seg\u00fan sus palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia pensional existi\u00f3 un tr\u00e1nsito de r\u00e9gimen, pues incialmente exist\u00eda uno en el cual el patrono era el responsable de la obligaci\u00f3n pensional, posteriormente se cre\u00f3 una entidad p\u00fablica que comenz\u00f3 a asumir las obligaciones pensionales y finalmente se estableci\u00f3 un sistema universal que se desarrolla a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes (el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito de r\u00e9gimen existen un conjunto de trabajadores por el Instituto de Seguros Sociales y otros cubiertos por el patrono (lo anterior, sin perjuicio de las pensiones que actualmente se reconocen y pagan en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad). Las pensiones de los primeros son financiadas por las contribuciones realizadas y con el eventual apoyo de recursos de la Naci\u00f3n. Las pensiones de los segundos son financiadas por el patrono con cargo a las reservas que el mismo ha constituido en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar adem\u00e1s que por raz\u00f3n de la diferencias entre estos dos mecanismos y de las diferentes clases de patronos, las pensiones se otorgaban por el cumplimiento de condiciones diferentes y en montos distintos. En efecto, en unos casos las pensiones se pagaban en funci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas, en otros casos en proporci\u00f3n al tiempo de servicios. Igualmente la pensi\u00f3n variaba en su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, exist\u00eda una diferencia fundamental entre los pensionados, en raz\u00f3n de las entidades a cargo de las cuales estaba el pago de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa realidad hist\u00f3rica justifica, seg\u00fan los intervinientes, que la ley haya establecido una distinci\u00f3n que se funda en la capacidad financiera de los diversos agentes econ\u00f3micos para asumir el pago de los nuevos incrementos. Adem\u00e1s, agregan estos ciudadanos, el an\u00e1lisis del respeto a la igualdad \u201cdebe hacerse tomando en cuenta las posibilidades reales\u201d a fin de evitar que la decisi\u00f3n judicial provoque \u201cgraves trastornos que afectar\u00edan a otros sectores protegidos\u201d. As\u00ed las cosas, seg\u00fan los intervienientes, es claro que \u201cexiste una diferencia fundamental entre los sectores de pensionados incluidos en la ley y los que no lo est\u00e1n\u201d, y es que los recursos que nutren los incrementos previstos no son los mismos, por lo cual la regulaci\u00f3n puede ser distinta. Por ello concluyen al respecto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se admitiera que debe haber una absoluta igualdad se impedir\u00eda entonces, que el aspecto social de la Constituci\u00f3n se fuera desarrollando paulatinamente y en funci\u00f3n de las posibilidades (no de los caprichos) que la sociedad misma, representada en el Congreso de la Rep\u00fablica, encarna. En efecto, ante la alternativa de conceder un incremento a todos lo pensionados o a ninguno y ante la inexistencia de recursos para financiar el incremento para todos, la conclusi\u00f3n ser\u00eda no otorgar el aumento, lo cual evidentemente desconoce los prop\u00f3sito constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte y como lo ha advertido la Corte, es importante resaltar que en este caso, adem\u00e1s, el test de igualdad no es fuerte porque efectivamente no est\u00e1 afectado ninguna de las razones que se indican en el inciso primero del art\u00edculo 13 ni expresamente en otra norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el argumento del actor se llevara al extremo, cualquier perspectiva de mejoramiento de un sector de la poblaci\u00f3n se ver\u00eda frustrada por la necesidad de que aquel cobije a todos y cada uno de los posibles beneficiarios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes examinan entonces las sentencias C-387 de 1994, C-410 de 1994, C-461 de 1994, C-665 de 1996 y C-086 de 1997 y concluyen que, conforme a esa jurisprudencia, la situaci\u00f3n pensional puede ser tratada de una manera diferenciada en funci\u00f3n de factores como pueden ser (i) la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n, (ii) la existencia de reg\u00edmenes pensionales superiores al establecido por el legislador, (iii) la determinaci\u00f3n de una edad en consideraci\u00f3n con el sexo, (iv) la aplicaci\u00f3n del criterio de igualdad real y efectiva para efectos del reajuste, y (v) qui\u00e9n es el pagador de la pensi\u00f3n. Esta amplia libertad del Legislador en este campo no es, seg\u00fan su parecer, caprichosa, ya que se fundamenta en el \u201cel principio democr\u00e1tico\u201d y en \u201cla posibilidad financiera de entrar a cumplir con las obligaciones asumidas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los intervinientes a\u00f1aden que en materia laboral, no existe violaci\u00f3n de la igualdad si trabajadores de distintos patronos \u201creciben diversas prestaciones, siempre y cuando se respete el m\u00ednimo que fije el legislador.\u201d La situaci\u00f3n del Estado, precisan los ciudadanos, \u201ccomo patrono, como prestador de servicios y como autoridad pol\u00edtica\u201d no es la misma. As\u00ed, cuando el Gobierno Nacional fija las asignaciones mensuales a sus servidores, act\u00faa como patrono pero esas disposiciones \u201cno pueden por ese s\u00f3lo hecho aplicarse a otras personas distintas a sus servidores, de la misma manera que las pol\u00edticas salariales adoptadas por un patrono particular no puede extenderse a otros\u201d. Por ende, seg\u00fan su criterio, \u201ccuando el Estado otorga una pensi\u00f3n a sus servidores, lo puede hacer en condiciones superiores a las que establece la ley para todas las personas\u201d, por lo cual \u201clas pensiones que otorgue el Gobierno Nacional a sus servidores pueden tener caracter\u00edsticas distintas a las m\u00ednimas que se fijan de manera general\u201d. Seg\u00fan los ciudadanos, cuando el Estado act\u00faa como prestador de un servicio puede \u201cofrecer condiciones superiores a las m\u00ednimas previstas\u201d, por lo cual \u201cpuede a trav\u00e9s de ISS, y obviamente en desarrollo de disposiciones de car\u00e1cter legal, ofrecer una pensi\u00f3n mayor a la prevista de manera general. Lo anterior no implica una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen general, sino un beneficio que ofrece el prestador del servicio.\u201d Por ello concluyen que no viola la igualdad \u201cque el Estado haya otorgado un tratamiento diferente al previsto por las normas generales y que el mismo no debe extenderse a otros patronos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos tambi\u00e9n insisten en que \u201cel derecho a la seguridad social es de desarrollo progresivo y por ello se debe ir extendiendo en la medida en que las circunstancias lo permiten.\u201d Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan su criterio, es necesario tener en cuenta que el mecanismo del Instituto de Seguros Sociales, fundado en la solidaridad intergeneracional y con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, puede realizar reajustes que no \u201cson posibles cuando un empleador es quien debe pagar las pensiones\u201d, lo cual justifica la regulaci\u00f3n diferenciada establecida por la norma acusada. As\u00ed, extender el incremento \u201ca los pensionados del sector territorial implicar\u00eda un costo de 44.300 millones de pesos para las mismas que no pueden asumir, dada su critica situaci\u00f3n fiscal. En este punto conviene se\u00f1alar que si bien las entidades territoriales son aut\u00f3nomas dentro de los l\u00edmites que fije la ley, y al Gobierno dentro del marco de esta, corresponde determinar el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos, dicha determinaci\u00f3n debe tener en cuenta la capacidad financiera de las entidades y no puede imponerles cargas que no est\u00e9n en capacidad de asumir.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes consideran que no es posible extender, por medio de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, los alcances de la norma acusada a otros pensionados ya que \u201clos proyectos de ley que regulen la materia prestacional respecto de servidores p\u00fablicos requieren iniciativa del Gobierno.\u201d Ahora bien, agrega el ciudadano, \u201cla ley 445 surgi\u00f3 de un proyecto de ley presentado por el Gobierno, el cual s\u00f3lo inclu\u00eda los incrementos pensionales respecto de los sectores previstos en la ley 445. Por consiguiente, desde el punto de vista constitucional no es posible disponer un incremento de mesadas pensionales respecto de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, como lo pretende el actor, habida cuenta de la ausencia de iniciativa del Gobierno Nacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V- INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, interviene en el proceso y solicita la inconstitucionalidad de la norma acusada \u201cpero por razones muy diferentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d Seg\u00fan su criterio, la Corte debe retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n pero \u201cpor falta de competencia del Congreso\u201d para expedirla. De manera subsidiaria, &nbsp;el interviniente solicita que la se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u201cpero de ninguna manera condicionada o extendida a todos lo pensionados, pues no se encuentran en igualdad de circunstancias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL interviniente se\u00f1ala entonces que la Ley 4\u00aa de 1992, en su art\u00edculo 12, establece que \u201cel r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.\u201d Esta norma es, seg\u00fan su parecer, una ley marco que \u201cimplica una limitaci\u00f3n en la competencia legislativa en favor del Gobierno\u201d, por lo cual un interrogante central es si el reajuste de las pensiones est\u00e1 comprendido dentro del r\u00e9gimen prestacional, sujeto a ley marco, o por el contrario, es un aspecto de la seguridad social, que puede ser regulado por una ley ordinaria. Seg\u00fan su parecer, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, las pensiones y la salud salieron de la \u00f3rbita de las prestaciones patronales para ingresar en el campo de la seguridad social, por lo cual \u201clas pensiones a cargo del presupuesto nacional, no asumidas por el sistema de seguridad social, as\u00ed como las de la Fuerza P\u00fablica, pertenecen al r\u00e9gimen prestacional de que trata el Art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n, y por ende, sujetas a leyes marco que s\u00f3lo pueden fijar criterios y objetivos generales para ser reglamentados por el Gobierno Nacional. Distinta es la situaci\u00f3n de las pensiones a cargo del sistema de seguridad social, las cuales deben regularse por ley ordinaria.\u201d Conforme a lo anterior, el interviniente concluye que no corresponde al Legislador incrementar las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo del presupuesto nacional, sino simplemente dictar una \u201cLey Marco\u201d para que el Gobierno Nacional la desarrolle\u201d, por lo cual concluye que la norma acusada es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la Corte no admita la anterior tesis, el ciudadano se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe estudiar si la disposici\u00f3n acusada establece un \u2018privilegio para un grupo de personas(servidores p\u00fablicos del orden nacional y miembros de la Fuerza P\u00fablica) excluyente para los servidores p\u00fablicos de los otros \u00f3rdenes territoriales y del sector privado, y si la norma es INEXEQUIBLE por tal motivo.\u201d Sin embargo, seg\u00fan su criterio, incluso si la Corte llega a esa conclusi\u00f3n, no podr\u00eda esta corporaci\u00f3n \u201cextender los efectos del precepto acusado a todos los pensionados\u201d ya que \u201cestar\u00eda asumiendo potestades legislativas que no le son propias, subrogando las disposiciones preexistentes y atribuyendo nuevas cargas econ\u00f3micas a las entidades territoriales y a los patrones particulares.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, agrega el interviniente, lo cierto es que la norma demandada no viola la igualdad, pues otorgar unas determinadas condiciones a un sector espec\u00edfico de pensionados no es en s\u00ed mismo discriminatorio, toda vez que \u201cpueden existir otros grupos en diferentes condiciones y circunstancias\u201d. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, esos pensionados \u201cno pueden equipararse en sus condiciones particulares cuales son las de pertenecer a diferentes sectores laborales. Ser\u00eda tanto como equiparar a un trabajador de la Naci\u00f3n con uno del Distrito Capital o del Sector Privado.\u201d Con tal criterio, el ciudadano analiza la evoluci\u00f3n del reajuste pensional en la legislaci\u00f3n colombiana y concluye que existe una variedad de reg\u00edmenes, ya que las pensiones se otorgan \u201cen tiempos y montos distintos, diferencias que depend\u00edan y dependen actualmente de las entidades a cargo de las cuales est\u00e9 el pago de la respectiva pensi\u00f3n.\u201d Por ende, lo razonable es que el tema pensional sea tratado \u201cde manera diferencial de acuerdo con los factores que ha tenido en cuenta el legislador a lo largo de la evoluci\u00f3n de la materia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano considera que la garant\u00eda institucional a la autonom\u00eda territorial &nbsp;sustenta no s\u00f3lo la diferenciaci\u00f3n consagrada por la norma acusada sino que, adem\u00e1s, imposibilita que la Corte acoja los criterios del actor, ya que de hacerlo, la propia sentencia de la Corte \u201cincurr\u00eda en indefectible violaci\u00f3n constitucional\u201d. Seg\u00fan su criterio, toda disposici\u00f3n que afecte los fiscos departamentales y municipales debe respetar la regla del art\u00edculo 362 constitucional, seg\u00fan la cual no se pueden descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Por ello considera que es razonable que el incremento pensional se limite al nivel nacional, a fin de proteger la autonom\u00eda territorial, sobre todo si tenemos en cuenta \u201cla situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds en general, y en especial, de las entidades territoriales\u201d, ya que \u201cmuchos departamentos han entrado en situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos\u201d. El interviniente concluye entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta indispensable que se tenga clara la diferencia entre la facultad del legislador y del gobierno para establecer el r\u00e9gimen general en cuanto a prestaciones, y el reconocimiento de un beneficio adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este segundo supuesto de hecho es precisamente el que se configura en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 445 de 1998. Trat\u00e1ndose por lo tanto de un beneficio adicional, si el legislador hubiese querido que \u00e9ste se extendiese a la entidades territoriales, hubiera tenido que prever los recursos para hacerle frente. &nbsp;<\/p>\n<p>Acceder a la petici\u00f3n de los demandantes, en el sentido que el beneficio se extienda a los niveles departamentales y municipales implica mutar una norma plenamente acorde con la constituci\u00f3n, para que devenga inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad derivar\u00eda de la violaci\u00f3n de uno de los dispositivos constitucionales ineludibles si se pretende preservar la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda presupuestal de las autoridades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata del art\u00edculo 356 cuando dispone que no se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. &nbsp;As\u00ed le corresponder\u00eda a la entidad territorial asumir ese beneficio adicional sin que cuente con los recursos para el efecto, sin que ello est\u00e9 previsto en el respectivo presupuesto y sin que se haya dispuesto asignaci\u00f3n alguna de recursos por parte del estado central. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior no cabe duda de que a la luz de las consideraciones de la Corte Constitucional, el legislador si puede intervenir en las finanzas locales, pero en los precisos t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n determina. En este caso fija los par\u00e1metros generales y m\u00ednimos del r\u00e9gimen prestacional, pero si quiere conceder beneficios adicionales, afectar\u00eda la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial, motivo por el cual si y s\u00f3lo s\u00ed el nivel central hubiese asignado recursos para el efecto, se podr\u00eda acceder a la infundada petici\u00f3n de los demandantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverry, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. El ciudadano precisa que en contra de esa misma disposici\u00f3n cursan en la Corte otros &nbsp;procesos (expedientes N\u00ba D-2124, D-2142 y D-2160), en los cuales la ANDI ya ha defendido la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, por lo cual se remite a los argumentos desarrollados en esas intervenciones. Seg\u00fan su criterio, la tesis esencial es la siguiente: en el pa\u00eds han existido, durante mucho tiempo, reg\u00edmenes pensionales diferentes, por lo cual, y teniendo en cuenta \u201cla limitaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos inherentes a todo sistema pensional y que supone la apropiaci\u00f3n paulatina y gradual de recursos para cubrir las pensiones existentes y futuras\u201d, resulta irrazonable \u201cextender de manera indiscriminada el reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998. En otras palabras, tal reajuste pensional limitado es v\u00e1lido, en la medida en que tiene una causa real y adecuada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el proceso para defender la norma acusada, la cual, seg\u00fan su criterio, establece una diferenciaci\u00f3n v\u00e1lida por cuanto los incrementos pensionales no tienen por qu\u00e9 ser id\u00e9nticos en todos los sectores econ\u00f3micos. El interviniente concluye entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la aplicaci\u00f3n de los derechos prestacionales, si bien es cierto el legislador debe determinar unos lineamientos b\u00e1sicos de comportamiento que tiendan a no permitir que se vulneren los derechos y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que no pueden entrar a regular inmiscuy\u00e9ndose en las facultades propias de cada sector de la econom\u00eda o en sus presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde el derecho a la igualdad encuentra sus l\u00edmites como todos los derechos, es principio general que el derecho de cada individuo llega hasta donde empieza el del vecino y aqu\u00ed este viejo precepto tiene completa aplicaci\u00f3n, porque el Gobierno Central, est\u00e1 regulando unas prerrogativas para los pensionados que dependen de su propio peculio y as\u00ed expresamente lo se\u00f1ala la norma acusada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano precisa que al expedirse la norma, el Congreso evalu\u00f3 su viabilidad econ\u00f3mica en el plano nacional, mientras que ese incremento para los pensionados de los entes territoriales resulta impracticable, si se tiene en cuenta \u201cla situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que viven los municipios en estos momentos, la cual es tan grave, \u201cque el mismo Gobierno Nacional, con la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios se encuentra trabajando en la b\u00fasqueda de soluciones al pasivo pensional de los municipios.\u201d Por ello concluye que \u201cno podr\u00eda de ninguna manera declararse la inexequibilidad de una norma, para obligar a los entes territoriales a comprometerse con una obligaci\u00f3n adicional, con la cual de antemano se sabe que no se puede cumplir.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Otras intervenciones ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Leonor Sanz Alvarez interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. La interviniente estudia la evoluci\u00f3n del principio de igualdad en la jurisprudencia constitucional y en especial el alcance del llamado test de proporcionalidad o razonabilidad, que aplica a la diferenciaci\u00f3n prevista por la norma acusada. As\u00ed, seg\u00fan su criterio, el trato diferente persigue un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo ya que, como lo se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la ley, el Estado no puede alterar arbitrariamente las condiciones de operaci\u00f3n de las empresas privadas, lo cual armoniza con el car\u00e1cter limitado de los recursos previstos para el pago de pensiones. Para la ciudadana, el trato es adem\u00e1s proporcionado ya que la extensi\u00f3n del reajuste a todos los pensionados podr\u00eda provocar que \u201cla gran mayor\u00eda de ellos no recibieran este beneficio, por imposibilidad de car\u00e1cter material\u201d. Por ello, seg\u00fan la interviniente, es claro que la diferenciaci\u00f3n encuentra sustento en la propia diversidad de reg\u00edmenes pensionales, por lo cual \u201cno todos los empleadores se encuentran en las mismas circunstancias\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, aclara que ese despacho ya ha rendido concepto en relaci\u00f3n con demandas presentadas contra la misma disposici\u00f3n en los procesos radicados con los n\u00fameros D-2124, D-2142 y D-2160. Y en todos los casos, ha solicitado a la Corte declarar exequibles las expresiones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar su criterio, la Vista Fiscal analiza el sentido mismo de la norma acusada y precisa que \u00e9sta pretende \u201cmejorar la situaci\u00f3n de aquellos pensionados cuyos ingresos actuales presentan una diferencia en relaci\u00f3n con el valor de su mesada inicial, situaci\u00f3n que va en detrimento de sus derechos fundamentales.\u201d Luego el Procurador analiza el tr\u00e1mite en las c\u00e1maras de la norma acusada y considera que este estudio muestra que para el Legislador era claro que exist\u00edan obst\u00e1culos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para que el incremento pensional se extendiera a todos los pensionados. La ley asumi\u00f3 entonces \u201cdiferentes criterios selectivos como son la existencia de capacidad financiera en el presupuesto nacional, la condici\u00f3n del Estado de ser garante del ISS, la imposibilidad de alterar las condiciones operativas de las empresas p\u00fablicas o privadas que tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores y el principio constitucional de la autonom\u00eda de los entes territoriales, que le impide a la Naci\u00f3n interferir en los asuntos locales, en particular en lo atinente al manejo de sus presupuestos.\u201d Seg\u00fan el Procurador, la justificaci\u00f3n ofrecida por el Legislador para el establecimiento de un reajuste solamente en favor de los pensionados del orden nacional, del ISS y de las Fuerzas Militares es razonable \u201ctoda vez que a la luz de los mandatos superiores sobre la organizaci\u00f3n territorial y la Hacienda P\u00fablica, la Naci\u00f3n &nbsp;no puede asumir compromisos presupuestales por fuera de sus competencias constitucionales.\u201d As\u00ed, seg\u00fan su parecer, el incremento pensional constituye un gasto p\u00fablico social, por lo cual el legislador no puede intervenir en la competencia de los municipios y departamentos para el manejo aut\u00f3nomo de sus recursos financieros, incluidos los provenientes de las transferencias ordenadas en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, \u201cpuesto que en tal evento estar\u00eda vulnerando flagrantemente los art\u00edculos 300 y 313 Superiores, que autorizan a los Concejos Municipales y a las Asambleas Departamentales para adoptar los correspondientes planes de desarrollo econ\u00f3mico y para votar su presupuesto anual de rentas y de gastos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, precisa el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada desarrolla las atribuciones que en materia presupuestal le reconoce la Carta al Gobierno, toda vez que a \u00e9ste le compete formular el presupuesto de gastos ante el Congreso de la Rep\u00fablica, mientras que el Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas propuestas sin la anuencia del Ejecutivo. Por ello considera que la disposici\u00f3n acusada armoniza con la Carta, puesto que corresponde al Gobierno \u201cdeterminar la magnitud del gasto p\u00fablico y su incidencia en el conjunto de la econom\u00eda nacional, situaci\u00f3n que fue considerada seriamente por el Gobierno al proponer un reajuste selectivo para las pensiones del orden nacional, las del ISS y las Fuerzas Militares, que de haber sido aprobado para la totalidad de los jubilados, hubiera comprometido el equilibrio financiero y por ende el cumplimiento de los objetivos sociales del Estado.\u201d En ese mismo orden de ideas, seg\u00fan el Procurador, es tambi\u00e9n v\u00e1lido que el incremento se hubiera limitado al sector nacional, teniendo en cuenta que los entes territoriales \u201cno cuentan con los recursos suficientes que les permitan atender sus pasivos pensionales\u201d. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico considera que tambi\u00e9n se justifica que se haya excluido del incremento a las empresas privadas que no atienden la carga pensional a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales, \u201ctoda vez que de conformidad con los art\u00edculos 333 y 334 Superiores, la intervenci\u00f3n del Estado en el proceso econ\u00f3mico debe adelantarse sin vulnerar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa e iniciativa privada, ponderando la capacidad econ\u00f3mica de las empresas para asumir nuevos compromisos en materia pensional\u201d, por lo cual bien pod\u00eda la norma considerar \u201cque la aplicaci\u00f3n del reajuste al sector privado representaba una carga demasiado onerosa, cuyos efectos ser\u00edan indeseables en lo relacionado con la generaci\u00f3n de empleo y la viabilidad econ\u00f3mica de las empresas m\u00e1s tradicionales del pa\u00eds.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VII- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 445 de 1998, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2-. La presente demanda fue admitida el 24 de julio de 1998 y ataca un aparte del inciso primero art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998. Posteriormente, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-067 de 1999, MP Martha Victora S\u00e1chica M\u00e9ndez, se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de ese inciso, y lo declar\u00f3 exequible de manera condicionada. En efecto, la parte resolutiva de esa sentencia establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que all\u00ed se establecen para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden tambi\u00e9n a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que corresponde a la Naci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada por el actor, por lo cual la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-067 de 1999, que declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que all\u00ed se establecen para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden tambi\u00e9n a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que corresponde a la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-131-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-131\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente D-2147 &nbsp; Normas acusadas: &nbsp;Art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 445 de 1998. &nbsp; Demandante: Alfredo Pimienta D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; Tema: &nbsp; Principio de igualdad y reajuste pensional.&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}